REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2022-000204/7.513.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.179.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA, LENNY CONTRERAS e IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.963, 141.915 y 113.578, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, temporalmente en el extranjero, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PERKINS ASDRUBAL ROCHA CONTRERAS, ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.613, 49.195 y 254.730, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 09 DE MARZO DE 2022, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio, PERKINS ASDRUBAL ROCHA CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.613, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO contra el auto dictado el 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, contra el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de mayo de 2022, la secretaria dejó constancia de haber recibido en esta misma fecha el expediente; y por auto de fecha 26 de mayo de 2022, se ordenó librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, a los fines de solicitar con carácter de urgencia, copia certificada de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2022, el ciudadano ROGER LEAL, en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber consignado el oficio No. 2022-070, de fecha 26 de mayo del presente año, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de junio de 2022, este ad quem acordó agregar a los autos, el oficio No. 144-2022, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas de la diligencia de fecha 11 de marzo de 2022, en la que ejerció el recurso de apelación el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y copia certificada del auto que oyó la apelación en un solo efecto de fecha 17 de marzo de 2017.
Por providencia del 15 de junio de 2022, este ad quem le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente incidencia, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 01 de julio de 2022, por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, en dieciocho (18) folios útiles, y anexos, y por la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, constante de doce (12) folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron presentadas en fecha 14 de julio de 2022, en siete (07) folios útiles por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto del 15 julio de 2022, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA, LENNY SALAS CONTRERAS e IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, actuando en representación de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE contra el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, por DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL.
Tal como quedó narrado supra, corresponde a esta Superioridad resolver el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el a-quo se pronunció acerca de la oposición a las pruebas promovidas por las partes.
ANTECEDENTES
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de demanda, presentada por los profesionales del derecho JOSEFINA CAMARA NOVOA, LENNY SALAS CONTRERAS e IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO (folios 01 al 20).
2.- Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado PERKINS ASDRUBAL ROCHA CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada (folios 21 al 45).
3.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, el 02 de marzo de 2022, (folios 46 al 59).
4.- Auto recurrido de fecha 09 de marzo de 2022, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente (folios 60 al 61):
“… En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES anexadas al escrito de promoción de pruebas, contenida en el particular primero, este Tribunal NIEGA la admisión de la documental promovida por IMPERTINENTE, porque de la lectura de la documental anexado al escrito de pruebas se evidencia que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN contenida en el particular segundo del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas promovidas en virtud de que el promoviente de la prueba no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dichas declaraciones de impuestos considera quien suscribe deben estar en poder de un tercero que no es parte en el presente juicio de Daños Materiales y Morales.
En cuanto a la prueba de EXPERICIA GRAFOTECNICA contenida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha experticia promovida, por ser la misma IMPERTINENTE, ya que de la lectura de la solicitud de la prueba como es determinar si es fidedigna o falsa la firma del demandado, estima quien suscribe que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de Daños materiales y Daños morales.
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL, contenida en el particular cuarto del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE por no ser contraria a derecho o a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, para que comparezca ante este Juzgado la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.483.516 a los fines de que rinda declaración testimonial.
En cuanto a la prueba de INFORMES contenida en el particular quinto numeral (i) este Tribunal NIEGA la prueba de informes dirigido a la Biblioteca del Banco Central de Venezuela y al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas, por ser las mismas IMPERTINENTES en virtud de que la demandada pretende demostrar la participación del ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, quien según es legitimo esposo y socio de la demandante en el presente juicio, ciudadana Hilda Montserratte, en la defraudación bancaria por el cometida, así como probar la participación del esposo de la demandante, Daniel Cárdenas Benítez (socio del demandado en la misma empresa donde la demandante es comisario) en dicha defraudación bancaria como directivo del BND y como accionista y directivo de empresas que participaron en dicha defraudación (empresa Crenca y Corporación Carla), por lo que considera quien suscribe que el supuesto delito cometido por el esposo o socio de la demandante, no es un hecho imputable a la demandante en el presente juicio de Daños Materiales y Daños Morales.
En cuanto a la prueba de INFORMES contenida en el particular quinto numeral (iii) dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, toda vez que la parte solicitante no indica a este Juzgado los datos precisos de la factura fiscal a la cual hace referencia.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.963, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, parte actora en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
En cuanto a la ratificación de las pruebas DOCUMENTALES consignadas en el libelo de la demanda, este la ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ” (Copia textual).

5.- Diligencia de apelación presentado por el abogado PERKINS ASDRUBAL ROCHA CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentado el 11 de marzo de 2022, (folio 74).
6.- Providencia dictada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual oye la apelación en un solo efecto, ejercida por la presentación judicial de la parte demandada (folio 62 con su vuelto).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del recurso de apelación.
Corresponde en esta ocasión el pronunciamiento por parte de quien decide, sobre la inadmisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en este juicio, ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, relativas a las pruebas documentales, exhibición de documentos, informes y experticia grafotécnica, cuya admisión fue negada por el a-quo, por considerar que esas pruebas no guardan relación con lo aquí controvertido, en este sentido, a los fines de determinar si el tribunal de la causa tuvo razón, es necesario hacer un resumen de lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, y de la defensa esgrimida por la demandada en su contestación, e igualmente de la lectura a los escritos de informes consignados por ambas partes ante esta Superioridad, advirtiendo que estamos frente a un juicio de daños materiales y daños morales.
En este sentido, la pretensión de la parte actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATE, se circunscribe al reclamo de daños materiales y daños morales, por la supuesta conducta desplegada por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, parte demandada, alegando la actora, entre otros aspectos, que dicho ciudadano de manera maliciosa, arremetió mediante querellas penales, en contra de su representada, y que tal maliciosidad se desprende del dispositivo de las sentencias consignadas en copias certificadas, emanadas de los distintos Tribunales penales señalados en el libelo, alegando igualmente la actora que esos hechos son la fuente del daño material y moral. Es importante mencionar que la actora estimó el daño material en la suma de: “…Cincuenta mil dólares americanos ($50,000.00), que conforme a la tasa referencial de cambio al momento de la demanda, se estiman en la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos exactos (BsS. 300.000.000,00)…”, en palabras propias de la actora, siendo ese el monto que tuvo que pagar a sus abogados por concepto de honorarios profesionales. Y en cuanto al daño moral, fue estimado en la suma de cinco mil millones de bolívares soberanos exactos (BsS. 5.000.000.000,00).
Por su parte, de la lectura efectuada a la contestación de la demanda, así como al escrito de informes rendido ante esta alzada, el accionado deja ver que, habiendo sido demandadas dos pretensiones por la ciudadana HILDA LARES MONTSERRATTE, al ciudadano, PARSIFAL D'SOLA CRESPO, ambas de condena, una por supuestos daños morales y la otra por supuestos daños materiales, la demandada procedió a rebatir con alegatos y promoviendo pruebas, a los fines de comprobar que la ciudadana Hilda Lares Montserratte, parte actora, carecía de moral, al momento de intentar su demanda, e igualmente carecía de aflicción o daño alguno de carácter moral, en este sentido, adujo la demandada que; “…siendo que el supuesto que justifica la solicitud de condena por daños materiales a favor de Hilda Lares Montserratte, es solo el por ella alegado pago hecho a sus abogados para la defensa penal que que (SIC) presuntamente afirma tuvo que hacer para defenderse de las querellas penales intentadas por el demandado, Parsifal D'Sola, lo fundamental para el demandado fue demostrar que NUNCA HUBO ESE PAGO, y así, en esos dos módulos probatorio (la demostración de la falta de moral y la prueba de que nunca hubo pago) quedo fuertemente demostrada la pertinencia de toda la actividad probatoria desplegada por el Demandado, en concatenación con los términos de sus defensa expuesta en la contestación de la demanda…” Fin de la cita. Palabras textuales de la parte demandada en su escrito de informes.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” Copia textual.
Del articulo in comento surgen los motivos por los cuales el juzgador puede admitir o desechar una prueba, es decir, cuando la prueba sea ilegal o “manifiestamente impertinente”.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. En este sentido, la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibida por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
Aprecia esta alzada que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio, no obstante, la oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, que sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la ley; también existe la oposición al hecho que se trate de probar, el cual procede por la impertinencia del hecho, que según el autor Rengel Romberg es una cuestión de derecho.
Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Resaltado añadido.

Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala:
“(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”. Resaltado añadido.

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria. De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hechos sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que está destinada y al propio tiempo si el hecho guarda relación con las pruebas aportadas por las partes.
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosos fallos de una manera didáctica a los fines de establecer en qué consisten los vocablos “manifiestamente impertinente” y aunque pudiéramos traer a colación fallos recientes, es preciso hacer referencia a la emblemática decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente Nro. 02-986, en la cual la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, se pronunció entre otros aspectos, sobre la facultad del juez de inadmitir una prueba, solo cuando ésta no se corresponda en modo alguno con los hechos demandados, es decir cuando su impertinencia salte a la vista, en este sentido, la Sala señaló:
“…Los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de los litigantes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En particular los artículos 397 y 398, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…omissis…
…el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad o manifiesta impertinencia, pues por tratarse de conceptos jurídicos establecidos en la ley, constituyen causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez, quien puede en estos casos suplir a las partes las causas de oposición, en virtud del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho, con expresa indicación de que el juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.

De la decisión supra parcialmente transcrita, la Sala deja establecido que para que el juez inadmita una prueba, ésta debe ser manifiestamente impertinente, es decir, que lo que se pretende probar con dicha prueba no guarda relación de ningún tipo con lo controvertido en el juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Jueza del a-quo acertó al inadmitir las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, así como las pruebas de exhibición, experticia grafotécnica y las dos pruebas de informes, de seguidas pasa quien decide a examinar los informes rendidos por ambas partes ante esta Superioridad, y la decisión del aquo al negar la admisión de dichas pruebas, en este sentido, tenemos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de informes presentado ante esta superioridad la parte demandada apelante, adujo que, para demostrar la inexistencia de daños morales, causados a la parte actora, promovió las siguientes pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, a saber;
“…a) Copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Luis Ugalde (S.J.), publicado por la "Revista Sic N° 413" (páginas de la 119 a la 121) de Marzo del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado: "La delincuencia bancaria: el caso de BND"; el cual versa sobre la Intervención del Banco Nacional de Descuento (BND) en el año 1979, la cual, no duda en calificar el estudio, como "una de las cadenas de ACTOS DELICTIVOS MÁS GIGANTESCOS que se hayan dado en Venezuela". El mencionado autor, quien además de religioso, es un prominente hombre público de indiscutible honorabilidad, quien además de sus tareas sacerdotales ha sido rector de la Universidad Católica Andrés Bello y es actual miembro de número de la Academia Nacional de la Historia); b) Copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Arturo Sosa Abascal (S.J.), publicado por la "Revista Sic N° 420" (páginas 460 y 461) de Diciembre del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado: "¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND"; el cual es también, un intenso estudio, que en esta oportunidad se destaca, la gravedad delictual ocurrida con el desfalco del BND, lo que significó un gran revuelo nacional. El autor en este caso, sacerdote de intachable honorabilidad, tiene también una larga trayectoria religiosa, docente y de investigación, en el ámbito universitario, como profesor y miembro del Consejo Fundacional y Rector de la Universidad Católica del Táchira; siendo lo más significativo, que actualmente, el Padre Sosa es, el Superior general la "Compañía de Jesús", mayoritariamente considerada como la orden religiosa mundialmente más numerosa de la iglesia católica…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.

A los fines de demostrar la pertinencia de la promoción de las anteriores pruebas documentales, la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…a) En cuanto a los hechos controvertidos, las razones por las cuales se promueven las dos pruebas mencionadas, "(...) se evidencia clara y con toda contundencia, la directa participación que en el cuantioso DESFALCO BANCARIO NACIONAL hecho en el caso del BND, tuvo el esposo de la aquí parte actora, ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, no sólo en su condición de Directivo del BND -Banco Intervenido-, como prominente miembro de su Junta Directiva, aprobando créditos ilegales; sino además, apareciendo reseñado como accionista y miembro de las Juntas Directivas de al menos dos (2) de las principales empresas que participaron coludidas con el BND, en dicho FRAUDE y ESTAFA BANCARIA, -la Corporación Carla, C.A. y la muy deshonrosamente conocida para la época, Sociedad Mercantil de Créditos y Negocios Generales, C.A. CRENCA-, a las cuales el BND les entregó millonarios créditos en desmedro de los ahorristas del Banco. Consta en estas investigaciones documentales, apoyadas en documentos públicos -entre otros, el Informe del Interventor designado por el Ministerio de Hacienda de la época, Dr. Carlos Tinoco García- que, Daniel Cárdenas Benítez, esposo de la demandante y, accionista y director de la Sociedad Mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A.", (donde la demandante funge de Comisaria de la empresa) aprobaba junto a J.J. González Gorrondona, Antonio De Stefano y otros directivos del BND, créditos ilegales y groseramente cuantiosos, a empresas relacionadas personalmente con su patrimonio personal y el del resto de los accionistas del BND, sin garantía; en ficticios negocios inmobiliarios, sin ningún soporte; causando graves daños patrimoniales no solo a comunes ahorristas nacionales, sino al Estado Nacional que tuvo que erogar de la hacienda pública, costosas e importantes cantidades de dinero para impedir una mayor afectación a todo el sistema bancario, dado que el BND era en ese momento, año 1979, el banco privado más grande del país". b) Adicionalmente, alegó la representación del demandado en la promoción que, con esas documentales, se probaba "(...) como el esposo y socio de la demandante, Hilda Lares, Daniel Cardenas Benitez, delictualmente actuaba en su doble rol de Directivo del BND y de Directivo de las empresas favorecidas con créditos ilegales y altamente cuantiosos" que el mismo otorgaba, (...) los cuales dieron lugar a la intervención del Banco y al inicio de averiguaciones penales que involucraron al hoy demandante, de forma directa (...)". c) Por ultimo sobre estas pruebas documentales, se expresó que ellas eran útiles, pertinentes y necesarias porque permitían desvirtuar el alegato de la actora en su demanda sobre que, ella y su grupo familiar eran poseedores de una supuesta "honorabilidad, integridad y moralidad", la cual evidentemente carecen, al quedar demostrado que su esposo y socio de la empresa donde ella fue Comisario, participó en forma directa e indirecta en unos de las Defraudaciones Bancarias más grandes que han ocurrido en el Sistema Bancario Nacional. d) La conclusión que sobre la pertinencia se hizo, en el escrito de promoción, para cerrar este capítulo, es procesalmente inobjetable: "(...) No puede demandar daños morales, quien ostensiblemente carece de moral"…” Fin de la cita. Copia textual.

Por su parte, la actora, en sus informes rendidos ante esta Superioridad, con respecto a estas pruebas documentales inadmitidas por el a-quo, alegó:
“…En relación con las pruebas documentales promovidas, son opiniones de terceros que no guardan ningún tipo de relación con los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que las constituye en pruebas impertinentes por no versar sobre la pretensión, además que son opiniones cuya realidad está circunscrita a la subjetividad del autor, que lo único que puede derivarse para este proceso es su impertinencia y maliciosidad, por lo que pedimos sean declaradas inadmisibles esta Superioridad…” Fin de la cita. Copia textual. Resaltado añadido.

Del auto recurrido se constata que la Jueza del Tribunal de la causa, negó las pruebas documentales así: “…En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES anexadas al escrito de promoción de pruebas, contenida en el particular primero, este Tribunal NIEGA la admisión de la Documental (sic) promovida por IMPERTINENTE, porque de la lectura de la documental anexado al escrito de pruebas se evidencia que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa…” Copia textual. Fin de la cita.
Para decidir se observa:
Tal como quedó narrado supra, estamos frente a un juicio de daño moral y daño material, y siendo que el daño moral va intrínseco en la persona que alega sufrirlo, teniendo una carga probatoria que sea capaz de llevar al juez la convicción de su aflicción, y debiendo probar una serie de requisitos para su procedencia, no siendo éstos materia de análisis en esta oportunidad, ya que solo se pronunciará quien decide a la admisión o no de las pruebas rechazadas por el a-quo, y en este caso a estas dos pruebas documentales rechazadas por considerar el aquo que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, no obstante, observa quien decide que la parte demandada, al momento de promover estas documentales, alegó que con ellas se probaba que el esposo y socio de la demandante, ciudadana HILDA LARES MONSERRATTE, el ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, actuaba en su doble rol de directivo del BND y de directivo de las empresas favorecidas con créditos “ilegales y altamente cuantiosos”, que el mismo ciudadano otorgaba, los cuales dieron lugar a la intervención del Banco y al inicio de averiguaciones penales que involucraron de manera directa a la hoy demandante, ciudadana HILDA LARES MONSERRATTE, por lo que, a criterio de quien decide, las pruebas documentales en cuestión no son “manifiestamente impertinentes”, debido a que su promovente busca desvirtuar la supuesta aflicción en la moral de la actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, al demandar en este juicio daños morales en contra del ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, concluyendo quien decide, que las dos pruebas documentales arriba señaladas, deben ser admitidas al juicio, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ilícitas, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
A los fines de demostrar la inexistencia de daños materiales, la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de las facturas fiscales y constancias de declaración de pagos impositivos que a continuación se detallan:
“…a) La exhibición de la respectiva Factura Fiscal del presunto pago que por el monto de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 50.000,00), afirma la Ciudadana Hilda Lares, parte actora, pagó a sus abogados, por concepto de Honorarios Profesionales, tal como afirma la demandante ocurrió a favor de sus abogados —y estos al representarla lo avalan-), en el propio texto del escrito libelar que encabeza el expediente de la demanda; b) La exhibición de las Declaraciones mensuales donde conste, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA-Forma 30) la cantidad respectiva de dinero que estos Abogados han debido legalmente enterar al Fisco Nacional, por concepto del cuantioso ingreso que por honorarios profesionales dice la demandante Hilda Lares -y ellos avalan como sus mandatarios- haber pagado en moneda extranjera todo de conformidad con la ley tributaria aplicable en la fecha en que se afirma se hizo efectivo el pago; c) De conformidad con la norma procesal que regula la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición antes promovidas (artículo 436 ejusdem), se señaló como medio de prueba que constituye presunción grave de que los dos (2) instrumentos cuya exhibición ha sido aquí solicitada, en caso de existir, se hallan en poder de la parte actora, la CONFESIÓN hecha por la demandante a través de sus abogados apoderados, en el escrito de demanda redactado por ellos (...) en la que expresan que, "A LA CIUDADANA Hilda Lares Montserratte se le hizo llegar la propuesta" y que el contenido de la misma, es la propuesta de Servicios Profesionales que se adjuntó al libelo de la demanda; y segundo, el propio anexo de la demanda que fabricado por la parte actora y sus abogados, sirve como único documento probatorio del supuesto y negado daño material indebidamente demandado.
I.- Para demostrar la pertinencia y utilidad procesal de la promoción de las anteriores pruebas de exhibición promovidas, la parte demandada, le expuso al Tribunal a quo, lo siguiente: a) En vista de que al demandando se le está exigiendo por concepto de daño material la cancelación de unas sumas de dinero supuestamente pagadas por el actor, derivadas de la existencia de un supuesto Contrato de Servicios (anexo de la demanda), es PERTINENTE, UTIL Y NECESARIA la evacuación de las pruebas de exhibición antes promovidas y solicitadas, de las facturas fiscales emitidas una vez recibido el pago así como del pago de las obligaciones tributarias (concretamente del IVA) que los abogados estaban legalmente obligados realizar; toda vez que, si no existen los referidos pagos, no se puede afirmar que existió el pago; y por ende, mal pudo demandado causar daños materiales exigidos en la demanda. b) Adicionalmente, la pertinencia de la Exhibición de los documentos fiscales se justifica, toda vez que, en caso de ser cierto lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora, en ellos se deben reflejar inobjetablemente, el pago hecho por Hilda Lares a sus abogados, por concepto de honorarios profesionales; y el cual es, justamente el monto demandado a Parsifal D'Sola por daños materiales. Estos documentos, legalmente han debido emitirse con ocasión al pago que se dice, Hilda Lares Montserratte realizó, cuando decidió "hacer frente a las querellas penales" que contra ella emprendió mi mandante, según se expresa en el texto de la demanda. c) De acuerdo a lo expresado por la propia demandante -y avalado por sus mandatarios judiciales, parte interesada en este hecho- ella realizó a sus abogados quienes la representan en la demanda civil- el pago de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 50.000,00), los cuales de manera "exacta" -según palabras textuales del libelo de la demanda- corresponden a los servicios profesionales que los abogados mandatarios civiles, realizaron como defensores privados en los juicios penales de la aquí demandante Hilda Lares (según también se expresa en la propuesta de Oferta de Servicios anexa al libelo de la demanda), causados por "(...) el diagnóstico jurídico, investigación documental y asistencia jurídica (...) si el proceso llegaba hasta la Corte de Apelaciones (...) la cual fue ACEPTADA Y PAGADA (mayúsculas y destacado nuestro)…” Copia textual. Fin de la cita.

La actora por su parte, con respecto a la prueba de exhibición adujo:
“…En relación a la exhibición de las facturas fiscales y constancias de declaración de pagos impositivos, las mismas no guardan ningún tipo de relación con la pretensión, ya que no estamos en presencia de una pretensión tributaria. Pretende la parte demandada que este Tribunal se convierta en perseguidor del cumplimiento de los deberes formales y materiales tributarios. Ello hace que dicha prueba sea manifiestamente impertinente al objeto mérito de la causa, ya que en nada contribuiría a desvirtuar la existencia de los procesos penales o en desmentir que los mismos concluyeron con la inocencia de la demandante, en consecuencia, pedimos se declarada inadmisible por esta Superioridad…” Copia textual. Fin de la cita.

Del auto recurrido se constata que la Jueza del Tribunal de la causa, negó la admisión de la prueba de exhibición, así: “En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN contenida en el particular segundo del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba promovida en virtud de que el promovente de la prueba no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dichas declaraciones de impuestos considera quien suscribe deben estar en poder de un tercero que no es parte en el presente juicio de Daños Materiales y Morales…” Fin de la cita.
Para decidir se observa:
En cuanto a la presente prueba de exhibición, el a-quo negó su admisión por considerar que el promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez por cuanto dichas declaraciones de impuesto deben estar en manos de un tercero.
Ahora bien, el artículo 436 del texto adjetivo civil señala;
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” Copia textual.

Observa quien decide, que el promovente de la prueba de exhibición, indicó que los documentos a exhibir se hallan en poder de la parte actora, cumpliendo con lo previsto en el artículo 436, supra transcrito. Así queda establecido.-
En cuanto a la pertinencia de la prueba de exhibición, considera quien decide que la misma si guarda relación con lo controvertido, debido a que según los alegatos de la actora, los honorarios causados por los procesos penales llevados a cabo y que dieron inicio a esta demanda de daños morales y materiales, específicamente los daños materiales, calculados en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00), que es justamente el monto que alega la actora haber pagado a sus abogados por concepto de honorarios causados en el juicio en materia penal, y por cuanto la parte demandada busca probar que efectivamente esa suma de dinero fue pagada, dichas pruebas de exhibición de documentos fiscales no son ni ilegales, ni manifiestamente impertinentes, por lo que concluye esta alzada, que la prueba de exhibición de documentos debe ser admitida al juicio, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ilícitas, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
A los fines de demostrar la existencia de una falsificación de su firma en un acta de asamblea de una empresa relacionada con ambas partes, hecha directamente o por orden del esposo de la demandante, la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia grafotécnica sobre los siguientes documentos:
“…a) Sobre LAS COPIAS que supuestamente corresponden al Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C. A., que fueron consignadas, "a efectos videndi" por la Abogado Josefina Cámara Novoa, en fecha ocho (8) de febrero del presente año, en el cuaderno separado de Tacha de este expediente judicial, el mismo dia y en la misma oportunidad en que, se dio por intimada; con el propósito de que se determine: si la firma, trazo, rasgo irregular o "garabato", que encima de las palabras escritas a mano "Parsifal D'Sola Crespo', aparecen entre las líneas cuatro (4) y ocho (8) del folio treinta y nueve (39) del legajo de copias que riela inserto a los autos del CUADERNO SEPARADO que tramita la TACHA identificado con la nomenclatura AH13-X-FALLAS-2019-000337, son de mi mandante; siendo que en su nombre, negamos que así fuera, en la oportunidad de la contestación a la demanda. b) Sobre el original del Libro De Actas De Asambleas de la Sociedad Mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C. A.; a los efectos de determinar si la firma que aparece al final de la supuesta transcripción original que de una asamblea que se dice falsamente fue llevada a cabo el día trece (13) de junio del 2007, encima del nombre escrito "Parsifal D'Sola Crespo", es fidedigna o falsa como afirma mi representado, razón por la cual, en su oportunidad procesal pertinente, impugnamos ese documento…” Copia textual. Fin de la cita.

En cuanto a esta prueba de experticia grafotécnica, la actora alegó en sus informes:
“…En relación con la promoción de experticia sobre las copias y el original del Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C. A., dicha prueba debe ser declarada inadmisible dado que su utilidad está dirigida a verificar la existencia o validez de las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C. A., inconducente, ya que en nada contribuiría para desvirtuar la pretensión aquí propuesta…” Copia textual. Fin de la cita.

Del auto recurrido se constata que la Jueza del Tribunal de la causa, negó la prueba de experticia grafotécnica así: “…En cuanto a la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA contenida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha experticia promovida, por ser la misma IMPERTINENTE, ya que de la lectura de la solicitud de la prueba como es determinar si es fidedigna o falsa la firma del demandado, estima quien suscribe que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de Daños materiales y Daños morales…” Fin de la cita.
Para decidir se observa:
Al folio 1 del escrito libelar se observa que la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, parte actora, se desempeña como comisario, al menos al momento de la interposición de la demanda, de la sociedad mercantil “Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61”, ello con ocasión al ejercicio de su profesión como economista, cuyos socios son o eran para ese momento, tal como quedo narrado en la primera parte del escrito libelar, los ciudadanos PARSIFAL D´SOLA CRESPO, parte demandada en este juicio, y el ciudadano Daniel Francisco Cárdenas Benítez, esposo de la parte actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, en este sentido, al tratarse el presente juicio de una demanda de daños morales, y al estar de alguna manera la parte demandada interviniendo en la sociedad de comercio supra nombrada y al ser dichas pruebas de experticia promovidas por la demandada, sobre unas actas de asamblea llevadas a cabo en dicha sociedad de comercio, a los fines de dejar constancia que la firma que aparece en los documentos a exhibir no corresponde a la parte demandada, a criterio de quien decide si guarda relación la prueba de exhibición de documentos con los hechos controvertidos en el presente juicio de daños morales y materiales, por lo que no resultan dichas probanzas manifiestamente impertinentes, concluyendo esta alzada, que la prueba de exhibición de documentos debe ser admitida al juicio, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ilícitas, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
A los fines de complementar la validez de las Pruebas Documentales antes mencionadas, la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:
“… a) Que se oficiara a la Biblioteca del Banco Central de Venezuela, "Ernesto Peltzer" a fin que remitiera al Tribunal aquo Copia Certificada de los siguientes Libros que reposa en dicha institución: i. "Venezuela. Banco Nacional de Descuento. Informe"; que se encuentra identificado con la cota: R 332.10987 V458 Na.; y, ii. "Venezuela. Banco Nacional de Descuento, Ratut Patricia"; que se encuentra identificado con la cota: F. 382.9142 R 237. b) Para demostrar que la promoción de esta prueba de Informes era útil, pertinente y necesaria, se expuso que con ella se demostraba "(...) la participación del esposo de la parte actora, Daniel Cárdenas Benítez, además socio de la demandante, en la Defraudación Bancaria por el cometida, en forma directa, como Directivo del Banco Nacional de Descuento (BND) y en forma indirecta, como accionista y directivo de al menos dos (2) empresas vinculadas directamente en dicha Defraudación (las empresas Corporación Carla, C.A. y la forensemente conocida, CRENCA Sociedad Mercantil de Créditos y Negocios Generales, C.A.) con ocasión al gran revuelo y escándalo nacional que constituyó el "caso BND"; lo que permite desvirtuar la falsa posesión de honorabilidad e integridad con la que los abogados de la parte actora, pretenden sustentar la presente temeraria demanda de Daño Moral. c) Igualmente, en la misma oportunidad de la promoción, se solicitó "(...) Se oficie al "Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas", creado por ley en el 16 de Agosto de 1977 (G.O.N° 31.298) a fin que, su Director General, Lic. Ignacio Barreto Esnal, se sirva informar a este Tribunal acerca de los siguientes hechos: i. Si en los archivos documentales y bibliográficos que por Ley, ese ente público debe llevar, se encuentra las Revistas Sic, que el Centro Gumilla edita, relativas a los números 413 (de marzo de 1979) y 420 (de diciembre de 1979); y, ii. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva informar, si en los mencionados números de las Revista Sic, se encuentran publicados los siguiente dos (2) artículos titulados: "La delincuencia Bancaria", en la revista N° 413; y "¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND", en la revista N° 420 respectivamente; i. Si el primer artículo mencionado (que lleva por ttítulo: "La delincuencia Bancaria", en la revista N° 413), aparece el nombre de "Luis Ugalde", como autor del mismo, y si las páginas donde se encuentra el artículo son las que van de la numero 119 a la 121; y a su vez, si el segundo artículo mencionado (que lleva por título:"¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND", en la revista N° 420), aparece el nombre de "Arturo Marcelino Sosa Abascal"; y las paginas donde se encuentra el artículo son las que van de la numero 460 a la 461 respectivamente; y por último, ii. Que ese Instituto Autónomo, en la persona de su Director General, se sirva remitir a este Juzgado, copias certificadas de los mencionados, identificados y ubicados artículos de opinión emitidos por la Revista SIC, en los números y páginas señalados, a fin de ratificar a través de esta vía, el contenido de los mismos y dar fe de su veracidad, informándole que, la parte promovente, está dispuesta a cubrir los gastos logísticos que dicha actividad demanden, si fuera el caso. a) Para demostrar la pertinencia y necesidad que existía en la obtención de esta prueba, se alegó que las mismas eran para "(...) probar la participación del esposo legítimo de Hilda Lares Montserratte y socio y director de la empresa donde ella, la demandante es Comisaria, Daniel Cárdenas Benítez en dicha Defraudación Bancaria, en forma directa, como Directivo del BND, y en forma indirecta, como accionista y directivo de empresas que participaron en dicha Defraudación (las empresas Crenca y Corporación Carla, antes mencionadas) y así desvirtuar, los hechos litigiosos debatidos en esta causa, que se encuentran vinculados a la falsamente alegada "honorabilidad e integridad" con el cual los abogados de la parte actora pretenden sustentar su temeraria demanda de Daño Moral. Insisto, mal puede demandar daños morales quien carece de moral… Copia textual. Fin de la cita.

En cuanto a esta prueba de informes, la actora alegó en su escrito de informes rendido ante esta alzada:
“…En relación a las pruebas de informes las mismas son impertinentes, ya que se trata de traer al proceso documentos emanados de terceras personas, donde se emiten opiniones personales de la directiva del Banco Nacional de Descuento (BND), sobre la gerencia de dicha institución, hechos sin vínculo alguno con esta demanda. Para un supuesto negado que los hechos guardaran relación con la demanda, era necesario que el tercero autor de la opinión viniera al proceso para ratificar su autoría y contenido, y poder ejercer el control sobre la misma, en consecuencia pedimos se declarad inadmisible por esta Superioridad.
Así mismo, la prueba de informes requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), resulta inoficioso, ya que dicha prueba es manifiestamente inconducente e impertinente, por no derivarse ninguna posibilidad de enervar los hechos descritos y contenidos en las sentencias consignadas como medios de prueba, en consecuencia pedimos se declarada inadmisible por esta Superioridad.
Por lo tanto, la promoción de pruebas de la parte demandada ratifica su veracidad, ya que esta promoción de pruebas está plagada de pruebas ilegales, inconducentes e impertinentes, que no conducen a otra decisión sino a la declaratoria de su inadmisibilidad, y así pedimos sea declarado ésta instancia Superior. Sostenemos que la decisión objeto de esta apelación se encuentra ajustada a derecho, ya que en relación a la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal de instancia resolvió bajo los parámetros establecidos para ello, dado que la parte demandada presentó unas pruebas que nada aportan al proceso, pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de instancia, considerando que las mismas como impertinentes.
Vale destacar que existen reglas de obligatorio cumplimiento y de las cuales las partes tienen el deber de precisar que es lo que se pretende probar con cada medio probatorio promovido, con la finalidad de que el juez aprecie la Pertinencia o no de los mismos, puesto que dada la obligación de expresar lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente.
En el presente caso encontramos que la juez de la recurrida negó las pruebas promovidas por la parte demandada, haciendo lo propio y ajustado a derecho puesto que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
Sobre lo antes señalado cabe mencionar que la parte demandada presenta unas pruebas que nada aportan al proceso, pruebas impertinentes que fueron desechadas por el Tribunal de instancia, ya que las mismas no ofrecen nada que modifique o cambie la actuación excesiva del demandado PARSIFAL D'SOLA CRESPO, en contra de mi poderdante, al no tener congruencia dichas probanzas con el caso en concreto que hoy nos ocupa, por lo que nuevamente solicitamos sean declaradas inadmisibles, y con ello se confirme por encontrarse ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas….” Copia textual. Fin de la cita.

El Tribunal de la recurrida, negó la admisión de las pruebas de informes, arguyendo: “…En cuanto a la prueba de INFORMES contenida en el particular quinto numeral (i) este Tribunal NIEGA la prueba de informes dirigido a la Biblioteca del Banco Central de Venezuela y al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas, por ser las mismas IMPERTINENTES en virtud de que la demandada pretende demostrar la participación del ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, quien según es legitimo (sic) esposo y socio de la demandante en el presente juicio, ciudadana Hilda Lares Montserratte, en la defraudación bancaria por el cometida, así como probar la participación del esposo de la demandante, Daniel Cárdenas Benítez (socio del demandado en la misma empresa donde la demandante es comisario) en dicha defraudación bancaria como directivo del BND y como accionista y directivo de empresas que participaron en dicha defraudación (empresa Crenca y Corporación Carla), por lo que considera quien suscribe que el supuesto delito cometido por el esposo o socio de la demandante, no es un hecho imputable a la demandante en el presente juicio de Daños Materiales y Daños Morales. En cuanto a la prueba de INFORMES contenida en el particular quinto numeral (iii) dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, toda vez que la parte solicitante no indica a este Juzgado los datos precisos de la factura fiscal a la cual hace referencia…” Copia textual. Fin de la cita.
Para decidir se observa:
La demandada al promover la prueba de informes señaló que su promoción tenía como finalidad complementar la validez de las pruebas documentales promovidas, en este sentido, como quiera que en líneas precedentes se acordó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la demandada referidas a: “…a) Copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Luis Ugalde (S.J.), publicado por la "Revista Sic N° 413" (páginas de la 119 a la 121) de Marzo del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado: "La delincuencia bancaria: el caso de BND"; el cual versa sobre la Intervención del Banco Nacional de Descuento (BND) en el año 1979, la cual, no duda en calificar el estudio, como "una de las cadenas de ACTOS DELICTIVOS MÁS GIGANTESCOS que se hayan dado en Venezuela". El mencionado autor, quien además de religioso, es un prominente hombre público de indiscutible honorabilidad, quien además de sus tareas sacerdotales ha sido rector de la Universidad Católica Andrés Bello y es actual miembro de número de la Academia Nacional de la Historia); b) Copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Arturo Sosa Abascal (S.J.), publicado por la "Revista Sic N° 420" (páginas 460 y 461) de Diciembre del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado: "¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND"; el cual es también, un intenso estudio, que en esta oportunidad se destaca, la gravedad delictual ocurrida con el desfalco del BND, lo que significó un gran revuelo nacional. El autor en este caso, sacerdote de intachable honorabilidad, tiene también una larga trayectoria religiosa, docente y de investigación, en el ámbito universitario, como profesor y miembro del Consejo Fundacional y Rector de la Universidad Católica del Táchira; siendo lo más significativo, que actualmente, el Padre Sosa es, el Superior general la "Compañía de Jesús", mayoritariamente considerada como la orden religiosa mundialmente más numerosa de la iglesia católica…”, Considera quien decide que las mencionadas pruebas de informes deben admitirse por guardar relación con las pruebas documentales ya admitidas en este juicio, en consecuencia, lo procedente es admitir las pruebas de informes relativas a que se oficie a la Biblioteca del Banco Central de Venezuela, "Ernesto Peltzer" a fin que remita al Tribunal aquo copia certificada de los siguientes Libros que reposan en dicha institución: i. "Venezuela. Banco Nacional de Descuento. Informe"; que se encuentra identificado con la cota: R 332.10987 V458 Na.; y, ii. "Venezuela. Banco Nacional de Descuento, Ratut Patricia"; que se encuentra identificado con la cota: F. 382.9142 R 237, y la prueba de informes relativa a que se oficie al "Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas", a fin que, su Director General, Lic. Ignacio Barreto Esnal, se sirva informar al Tribunal de la causa acerca de los siguientes hechos: i. Si en los archivos documentales y bibliográficos que, por Ley, ese ente público debe llevar, se encuentran las Revistas, que el Centro Gumilla edita, relativas a los números 413 (de marzo de 1979) y 420 (de diciembre de 1979); y, ii. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva informar, si en los mencionados números de las Revista, se encuentran publicados los siguiente dos (2) artículos titulados: "La delincuencia Bancaria", en la revista N° 413; y " y "¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND", en la revista N° 420 respectivamente, dichas pruebas de informes se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ilícitas, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con base a la doctrina señalada supra y el criterio jurisprudencial citado, así como del estudio del escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, a criterio de esta alzada, el tribunal de la causa, yerró al inadmitir dichas probanzas, debido a que, el juez solo está facultado a inadmitir una prueba cuando la misma resulta manifiestamente impertinente, ilegal o ilícita, y en el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas por el accionado sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio aunado a que son pruebas válidas, es decir, legales y licitas; en consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad declarar con lugar la apelación ejercida, como en efecto se hará, en la parte resolutoria del presente fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio, PERKINS ASDRUBAL ROCHA CONTRERAS, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a las pruebas documentales, exhibición de documentos, experticia grafotécnica e informes, en el juicio que por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, contra el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, admitir cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ilícitas ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: PRUEBAS DOCUMENTALES: “…a) Copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Luis Ugalde (S.J.), publicado por la "Revista Sic No. 413" (páginas de la 119 a la 121) de marzo del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado: "La delincuencia bancaria: el caso de BND"; b) Copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Arturo Sosa Abascal (S.J.), publicado por la "Revista Sic No. 420" (páginas 460 y 461) de diciembre del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado: "¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND"; PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: “…a) La exhibición de la respectiva Factura Fiscal del presunto pago que por el monto de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 50.000,00), afirma la Ciudadana Hilda Cecilia Lares Monserratte, parte actora, pagó a sus abogados, por concepto de Honorarios Profesionales, tal como afirma la demandante ocurrió a favor de sus abogados —y estos al representarla lo avalan-), en el propio texto del escrito libelar que encabeza el expediente de la demanda; b) La exhibición de las Declaraciones mensuales donde conste, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA-Forma 30) la cantidad respectiva de dinero que estos Abogados han debido legalmente enterar al Fisco Nacional…” PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: “…a) Sobre LAS COPIAS que supuestamente corresponden al Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A., que fueron consignadas, "a efectos videndi" por la Abogado Josefina Cámara Novoa, en fecha ocho (8) de febrero del presente año, en el cuaderno separado de Tacha de este expediente judicial, el mismo día y en la misma oportunidad en que, se dio por intimada; con el propósito de que se determine: si la firma, trazo, rasgo irregular o "garabato", que encima de las palabras escritas a mano "Parsifal D'Sola Crespo', aparecen entre las líneas cuatro (4) y ocho (8) del folio treinta y nueve (39) del legajo de copias que riela inserto a los autos del CUADERNO SEPARADO que tramita la TACHA identificado con la nomenclatura AH13-X-FALLAS-2019-000337, son de mi mandante; siendo que en su nombre, negamos que así fuera, en la oportunidad de la contestación a la demanda. b) Sobre el original del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C. A.; a los efectos de determinar si la firma que aparece al final de la supuesta transcripción original que de una asamblea que se dice falsamente fue llevada a cabo el día trece (13) de junio de 2007, encima del nombre escrito "Parsifal D'Sola Crespo", es fidedigna o falsa como afirma mi representado, razón por la cual, en su oportunidad procesal pertinente, impugnamos ese documento…” PRUEBA DE INFORMES:, a los fines que se oficie a: “…a) la Biblioteca del Banco Central de Venezuela, "Ernesto Peltzer" a fin que remita al Tribunal aquo copia certificada de los siguientes Libros que reposan en dicha institución: i. "Venezuela. Banco Nacional de Descuento. Informe"; que se encuentra identificado con la cota: R 332.10987 V458 Na.; y, ii. "Venezuela. Banco Nacional de Descuento, Ratut Patricia"; que se encuentra identificado con la cota: F. 382.9142 R 237…”, y “…b) que se oficie al "Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas", a fin que, su Director General, Lic. Ignacio Barreto Esnal, se sirva informar al Tribunal de la causa acerca de los siguientes hechos: i. Si en los archivos documentales y bibliográficos que, por Ley, ese ente público debe llevar, se encuentran las Revistas, que el Centro Gumilla edita, relativas a los números 413 (de marzo de 1979) y 420 (de diciembre de 1979); y, ii. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva informar, si en los mencionados números de las Revista, se encuentran publicados los siguiente dos (2) artículos titulados: "La delincuencia Bancaria", en la revista No. 413; y " y "¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND", en la revista No. 420 respectivamente…” Copia textual.
Queda REVOCADO el auto apelado únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de agosto de 2022, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Exp. No. AP71-R-2022-000204/7.513.-
MFTT/MJSJ/Yad.-
Daño Moral y Daño Material (Pruebas)
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil
Recurso “D”.