REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y 163º
Asunto: NH11-L-2021-000027.
Actor: Luís Leonardo Montilla Suniaga, Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.920.888 representado judicialmente por los abogados José Ramón Castillo y Darianny Andreina Marcano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad civilmente hábil titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.055.787 y V-19.876.213, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.491 y 261.059, respectivamente.
Accionada: Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A, con modificación de Acta de Asamblea Nº 30, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2013, anotada bajo el Nº 43, Tomo: 31-A RM2DOETG., y Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con ultima modificación ante la citada oficina de registro mercantil el 17 de junio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 1838 A., representadas judicialmente por los abogados Karelys Chacón Salavé, Nathaly Rodríguez Blohm y Fernando Antonio Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.328, 87.714 y 76.783, en su orden, la primera de ellas y los Ciudadanos Sandra Mirabal Luna, Edder Mirabal Osorio, Esbelta de Fátima Acevedo, Pedro José Martínez, Reinaldo Mirabal y Dayruska del Valle Martínez, Nathaly Rodríguez Blohm y Fernando Antonio Chacín todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.392, 183.714, 100.297, 93.410, 297.498 y 276.470, en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SÍNTESIS
La presente demanda fue presentada en fecha 28 de Septiembre del año 2.021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los ciudadanos José Ramón Castillo y Darianny Andreina, venezolanos, mayores de edad civilmente hábil titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.055.787 y V-19.876.213, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.491 y 261.059, respectivamente; apoderado judicial del ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga. Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.920.888, en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Servicie Venezuela S.A. y Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A.
En fecha 29 de Septiembre de 2021, luego de la distribución correspondiente es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, quien en fecha 30 de septiembre de 2021, procede en admitirla ordenando al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 26 de noviembre de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma los Ciudadanos José Ramón Castillo y Darianny Andreina Marcano, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Compareció igualmente las Ciudadanas Arnelsa Ravelo y Maigre Mirabal Luna, en su condicion de apoderadas judicial de las entidades de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A. y CnpcServices de Venezuela Ltd, S.A., dejándose constancia en el acta de la consignación de escritos probatorios y anexos expresándose de igual modo la necesidad de prolongación del acto y en vista de la imposibilidad de acuerdo, esta se prolongó en varias oportunidades más siendo la última de ellas la celebrada en fecha 31 de Marzo del año 2.022, momento en que agotados los mecanismos de mediación sin que las partes llegaren a conciliar sus posiciones se resolvió dar por concluida la audiencia incorporándose al expediente las pruebas promovidas a los fines de su remisión a los tribunales de juicio.
En fecha 05 de Abril de 2.022, la representación judicial de la parte demanda Bohai Drilling Services Venezuela S.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello. Así mismo en igual fecha la representación judicial de la parte Co-demandada Cnpc Service Venezuela Ltd. S.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda.
Luego mediante auto de fecha 08 de Abril de 2.022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procede a la remisión del presente expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 11 de abril de 2022, de acuerdo a la distribución de causas que efectuare la unidad de distribución ya enunciada, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, ordenando al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.022, se providencian las pruebas promovidas por ambas partes; y el día jueves Veintiuno (21) de igual mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose esta para el día Jueves Diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2.022, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó el demandante en su escrito libelar, que fue contratado en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2002, por la entidad de trabajo Bohai Drilling Servicie Venezuela S.A, luego de realizarse una sustitución de patrono el catorce de marzo del años dos mil nueve (14/03/2009) entre la entidad de trabajo Cnpc Service Venezuela LTD S.A y Bohai Drilling Service Venezuela C.A.
Agrego el accionante que dicha sustitución patronal no se realizo conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capitulo III y sus Artículos 66,67,68,69,70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una situación patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la inspectoria del Trabajo de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma: del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en mano de Cnpc Services Venezuela LTD S.A y once (11) en manos de Bohai Drilling Services Venezuela C.A.
Señala que dentro de estos once equipos, paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta Gorda y Santa Bárbara, lugar donde la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., terminó el último pozo (perforación) y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.
Indicó que al momento de ingresar a la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarse exámenes de ingresos tipificados en la cláusula 41 del CCPV, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa Cnpc Service Venezuela Ltd. S.A., ni mucho menos recibió el pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y por el cambio de patrono con la empresa Cnpc Service Venezuela Ltd. S.A., la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa Bohai Drilling Service Venezuela, fue Chofer por tiempo indeterminado e interrumpido, encontradose amparado por los beneficios y conceptos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021.
Señala de igual modo el demandante que en fecha 12 de agosto de 2018, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notificó a su representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicio para la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A. por un periodo de Quince (15) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días, pero el trabajador valiéndose de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, activa por la inspectoria del trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente Nº 052-2018-0100117, la cual hasta hoy día no se le notifica al trabajador si procede o no su reenganche ni mucho menos la empresa Bohai Drilling Service Venezuela S.A., ha comunicado al trabajador por escrito, cartel, radio, correo electrónico, otros , los depósitos u ofertas reales de las acreencias adeudas al trabajador hasta la fecha actual (30/8/2021).
Así mismo indico el demandante que hasta la fecha ya mencionada aun no recibe sus prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, Vacaciones fraccionadas 2021, ayuda vacacional de los años 2015,2016,2017.2018,2019 y 2020, ayuda vacacional fraccionada 2021, utilidades 2019,2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 30/08/2020, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de la TEA desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021, dos años ocho meses y dieciocho días, Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización.
Expresa el demandante que, en cuanto a su remuneración que tenía un salario Básico Diario de 88,80, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario acta de un chofer “A” de acuerdo al tabulador petrolero vigente de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021, es de Bs. 253.463,11, mas sin embargo, deberá adicionarle de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la CCP la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 16 años, por un monto de 20.277,04 el equivalente a 8,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del CCP, sumatoria que arroja una salario básico diario de Bs. 273.740,15.
Indica el actor que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Preaviso (articulo 104 LOT) la Cantidad de 46.296.702,00; Antigüedad Legal (Cláusula 25 Literal B) la cantidad de 795.127.478,40; Antigüedad Contractual (Cláusula 25 Literal D) la cantidad de 397.563.696,00; Antigüedad Adicional la cantidad de 397.563.696,00; Utilidades año 2019 por la cantidad de 69.445.053,00, Utilidades año 2020 la cantidad de 69.445.053,00; Utilidades Fraccionadas año 2021 la cantidad de 46.296.702,00; Indemnización por utilidades 2021 impactando sobre las antigüedades (Art. 146 LOTTT) la cantidad de 2.962.988.928,00; Indemnización ajuste de Bono Vacacional la cantidad de 192.045.578,66; Por Vacaciones Fraccionadas 2021(Cláusula 24 CCP) la cantidad de 11.656.480,74; Ayuda Vacacional Fraccionada 2021 (Cláusula 24 CCP) la cantidad de 24.002.267,94; Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 dejadas de cancelar, la cantidad de 104.939.191,20; Ayuda Vacacional (Cláusula 24 CCP) vencido 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020 dejado de cancelar, la cantidad de 216.051.276,00; Bono Reintegro de Vacaciones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 dejado de cancelar, la cantidad de 49.273.227,00; tarjeta electrónica de alimentación (TEA) correspondiente desde al 12/12/2018 al 30/08/2021, la cantidad de 4.387.500.000,00; Uniforme y Bragas la cantidad de 495.000.000,00; Pago por penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales, la cantidad de 508.234.906,40; Fideicomiso no cancelado desde el 26/08/2002 al 30/08/2021, la cantidad de 1.590.254.956,80; Intereses de Prestaciones Sociales y/o de Fideicomiso no cancelado desde el 26/08/2002 al 30/08/2021, la cantidad de 121.800.242,22 y pago de 02 años, 8 meses y 18 días de salarios caídos por la cantidad de 270.455.268,20, totalizando dichos conceptos la suma de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Setecientos Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.755.940.703,56), equivalente a la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Siete Unidades Tributarias con tres céntimos (UT. 637.797,03) Equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Petros con Catorce céntimos (PTK 56,14) y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Dólares con Tres Céntimos de Dólares ($ 3.173,03) calculados a la taza del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha 21 de Septiembre de 2021. (Bs. /USD $ 4.020.104,84)
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales patentes al expediente se tiene que en fecha 05 de Abril de 2022, la Ciudadana Dayruska del Valle Martínez Betancourt, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de la Sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A. por no amparar al demandante el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Preaviso la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
3.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Antigüedad Legal la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
4.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Antigüedad Contractual (Cláusula 25 Literal D) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
5.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Antigüedad Adicional (Cláusula 25 Literal C) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
6.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2020 (Cláusula 23 Literal R) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
7.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Indemnización por Utilidades 2020, impactando sobre las Antigüedades (Art. 146 LOTTT) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
8.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Indemnización Ajuste de Bono Vacacional, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
9.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2020 (Cláusula 24 CCP) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
10.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
11.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Vacaciones Vencidas 2017,2018 y 2019 dejadas de cancelar, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
12.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Ayuda Vacacional (Cláusula 24 CCP) vencido 2017,2018 y 2019 dejados de cancelar, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
13.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Bono Reintegro de Vacaciones 2017,2018, 2019 y 2020, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
14.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
15.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela S.A le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Equipos de Protección Personal A-P-P dejado de suministrar por la empresa, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
16.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Pago por Penalización la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
17.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Fideicomiso no Cancelado la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
18.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y/o Fideicomiso no cancelados, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
19.- Rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, el total que resulte de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
Por otro lado, alega la parte demandada, que admite como cierto lo siguiente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga y la Sociedad Mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A.
2.- Durante el curso y hasta el término de la relación de trabajo, la misma fue tratada con miras a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera (en lo sucesivo CCP).
3.- El término de la relación de trabajo se dio con ocasión a una Culminación de Contrato.
4.- En efecto, al término de la relación de trabajo se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante de actas a través de los mecanismos que establece la Ley en virtud de su negativa a recibirlo.
Alego la representación judicial de la parte demandada que, el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, presto servicios en el equipo de taladro BH05, en una jornada de 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que para el presente asunto es el CCP, le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal al igual que al resto de la estructura labor del equipo de taladro donde el hoy demandante de actas hizo vida laboral, del mismo modo al ser una obra de carácter determinado, siendo chofer asignado con el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) manejado a su vez por la unidad contratante Pdvsa Petróleos S.A., en concordancia con el Departamento de Relaciones Laborales (RRLL) de forma mensual y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se hacia acreedor y beneficiario del pago por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), pues reitero tanto mi representada como la unidad contratante son garantes del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer y de dar, alegatos que serán probados en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otro lado se tiene que en la misma oportunidad, la Ciudadana Dayruska del Valle Martínez Betancourt, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD S.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, incoada en contra de la Sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela LTD S.A. por no amparar al demandante el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Preaviso la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
3.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Antigüedad Legal la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
4.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Antigüedad Contractual (Cláusula 25 Literal D) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
5.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Antigüedad Adicional (Cláusula 25 Literal C) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
6.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2020 (Cláusula 23 Literal R) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
7.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Indemnización por Utilidades 2020 impactando sobre las Antigüedades (Art. 146 LOTTT) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
8.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A. le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Indemnización Ajuste de Bono Vacacional, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
9.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2020 (Cláusula 24 CCP) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
10.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
11.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Vacaciones Vencidas 2017,2018 y 2019 dejadas de cancelar, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
12.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Ayuda Vacacional (Cláusula 24 CCP) vencido 2017,2018 y 2019 dejados de cancelar, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
13.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Bono Reintegro de Vacaciones 2017,2018, 2019 y 2020, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
14.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
15.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Equipos de Protección Personal A-P-P dejado de suministrar por la empresa, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
16.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Pago por Penalización la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
17.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Fideicomiso no Cancelado la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
18.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y/o Fideicomiso no cancelados, la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
19.- Rechaza, niega y contradice que Cnpc Services Venezuela LTD S.A., le adeude al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, el total que resulte de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
Alego la representación judicial de la parte demandada que, el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad V- 6.960.888 (según el libelo), o de cualquier otra haya sido parte de su nomina, o que le haya prestado servicios directos o indirectos.
De La Audiencia De Juicio
En fecha 19 de Mayo del año 2.022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora los abg. Luís Leonardo Montilla y José Ramón Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nros. 211.491 y 211.492en su orden, como apoderados judiciales del Ciudadano Luís Leonardo Montilla. Igualmente se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte demandada las Abogadas Nathaly Rodríguez y Dayruska Martínez, inscritas en el Inpreabogado Nros. 87.814 y 276.470, en su orden respectivo. Constituido el Tribunal, las partes realizaron sus exposiciones y alegatos que a bien tuvieron. Acto seguido se pronunció el tribunal respecto al punto de controversia.
En fecha 21 de Junio del año 2.022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto de ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales; seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas iniciándose con las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, los ciudadanos Yummar Maita y José Servelion Torres, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-15.631.553 y V- 5.996.979, respectivamente, quienes previa identificación y juramento de ley respondieron a las preguntas realizadas por las partes. De igual modo se realizó el llamado de José Alejandro Coronado, testimonial promovida por el demandante fue declarado desierto. Seguidamente se continúo con la evacuación de las pruebas documentales, luego la exhibición de documentos y por último la prueba sobrevenida promovida por la parte actora, realizando las partes las observaciones correspondientes a cada una de estas.
En fecha 19 de Julio del año 2.022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal y se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada principal, comenzando con el Capitulo I, donde las partes hicieron sus observaciones pertinentes, consecutivamente se paso a evacuar las pruebas descrita en el Capitulo II, Sección I, II y III, Inspecciones Judiciales, en donde cada una de las partes realizaron sus observaciones. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas de Informe dirigida al Ivss y Pdvsa, donde las partes hicieron de igual forma sus consideraciones al caso. Luego se continúo con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte Co-demandada, con respecto al Capitulo I, Inspección Judicial en la Oficina del Seniat, donde las partes no hicieron ninguna observación. Luego se evacuó las pruebas del capitulo II, Oficio dirigido al IVSS, donde las partes no hicieron ninguna observación. Seguidamente, tuvo lugar las conclusiones finales el tribunal a fin de corresponderse con el pronunciamiento de ley difirió el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2022, oportunidad en la que declaró con lugar la demanda.
De Los Límites De La Controversia.
De conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida Fundamentacion y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultó como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, respecto de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., que la relación de trabajo se configuró bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, que las labores realizadas se produjeron según la jornada de trabajo 5-5-5-6, y que el cargo ocupado fue de Chofer. De otra parte se tiene como punto de controversia la forma o modo en que se prestó la relación trabajo; es decir, a tiempo indeterminado o por Obrada determinada. En cuanto a la fecha de ingreso y egreso, así como el salario que se alega como percibido, no hubo en este respecto una negativa específica.
En lo que refiere a la parte Co-demandada, esta alega como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la ley adjetiva laboral corresponde a la parte accionada entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., eximirse de la obligación contraída con el trabajador demostrando los pagos liberatorios de acuerdo a la relación de trabajo, así como que la misma se configuró por obra determinada. De otra parte corresponderá a la co-demandada Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A., demostrar la falta de cualidad ya que el actor manifiesta que hubo una sustitución de patrono que no cumplió con la normativa legal y ello a fin de resolver la controversia suscitada.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:
Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Yumar José Maita, José Alejandro Coronado y José Servelion Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.631.553, V- 14.011.333 y 5.996.979, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadano, Yumar José Maita
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, desde el año 2002, cuando empezaron a trabajar en el taladro perteneciente a la empresa Cnpc Servicie Venezuela, y luego para Bohai Driling Servicie Sucursal Venezuela S.A., indicó que el cargo del ciudadano Luís Leonardo Motilla, era de Chofer, donde llevaba y traía al personal durante tres días a la semana, es decir una jornada de trabajo 5 y 6, en las zonas de Punta de Mata, San Ramón, El Furrial, Tejero. Indicó, que trabajaban en el taladro C-4 y luego fueron trasladados al taladro B-05, Argumentó, que conoce la situación del ciudadano Luís Leonardo Montilla, por cuanto no le han cancelado sus prestaciones, es lo que se está reclamando, que se haga justicia, estamos en la misma situación. Indico, el testigo que mantiene causa en contra de Bohai. Agregó que permaneció trabajando con el ciudadano Luís Leonardo Montilla aproximadamente 20 años. Agrego que no ha recibido, por parte de PDVSA, el pago de la Tea De Alimentación, como tampoco durante su relación laboral recibió el beneficio de tarjeta de alimentación. De las declaraciones ofrecidas por el testigo, se aprecia que sus dichos son coincidentes con lo alegado por la parte actora, ello en cuanto a que trabajó para la entidad de trabajo Cnpc Services de V enezuela Ltd., S.A. y que posteriormente laboró con la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., Taladro B05, como Chofer cumpliendo jornadas 5 y 6, en las localidades de Punta de Mata, San Ramón, El Furrial y Tejero, y que no le han cancelado sus prestaciones sociales. A este respecto, se tiene que la parte accionada no objeto dichas declaraciones. Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se declara.
Ciudadano, José Alejandro Coronado
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, lo conoce desde hace 20, 25 años cuando empezaron a trabajar junto y cuando se juntaron nuevamente. Indico que trabajaban en el taladro C-4 y luego fueron trasladados al taladro B-05, cambio que efectuaron las empresas a la cual laboraban. No explicaron las razones del cambio. Agregó, que conoció al ciudadano Montilla, desde que trabajaban en otras empresas como Clic Drilling, Petroloc, Cnpc y luego Bohai. Indicó que el cargo del ciudadano Luís Leonardo Motilla, era el cargo de Chofer, que trasladaba al personal al sitio de trabajo en el taladro. Aseveró que trabajó para la empresa Cnpc., como perforador y el ciudadano Montilla era trabajador también. Agregó que tiene una demanda incoada contra la empresa Cnpc. En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el testigo, bien puede deducir este Tribunal que sus dichos corresponden a señalamientos efectuados por la parte accionante en cuanto que conoce al ciudadano Luís Leonardo Montilla, y desde hace aproximadamente 20, 25 años, cuando trabajaban para la empresa Cnpc Services Venezuela, y luego con la empresa Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela S.A., así como en otras empresa como Clit Drillin, Petroloc. Conoce la situación del ciudadano por cuanto no le han pagado las prestaciones sociales. Se valora dichas declaraciones según lo dispuesto en los artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
En relación a los testigos José Servelion Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.305.734, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto para el acto de evacuación. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.
Documentales.
1.- Consigna prueba constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, marcada con la letra “A” en originales y copias contentivos de Recibos de Pagos del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2018, riela en los folios del 59 al 107, dejándose constancia que dicho documento refleja el cargo, fecha de ingreso y pago de sueldos y salarios y demás beneficios laborales a favor del ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga Martínez, durante la relación laboral. Al respecto la representación judicial de la parte demandante; indicó, que con esta prueba se demuestra la fecha de ingreso del trabajador, siendo esta el 26 de agosto del año 2002 y los recibos de pago datan de la empresa Cnpc y se ratifica la clasificación del trabajador como chofer, se hace mención del sistema de guardia triple 5 - 6, regido por la contratación colectiva petrolera 2017-2019, 2019-2021, así como todos los conceptos pagados nominalmente. Los recibos de pago son originales y emitido bajo un sistema denominado win-nomina. Dicha prueba debieron ser exhibida por la parte demanda y al no exhibirla se declara como cierto lo alegado por el trabajador. Respecto de la misma procedió la representación judicial de la parte demandada en señalar lo siguiente: que las impugnas sin son copias y las desconoce en su contenido y firma si fueran originales; por cuanto no puede asumir que esos recibos sean emanados por su representada. Que carecen de valor y pueden ser impresos en cualquier otro sistema. En relación al medio probatorio, esto es, los fotostatos aquí presentados observa este Tribunal que si bien la parte accionada los impugno; no es menos cierto que la información contenida en los mismos se aprecian de igual forma de los anexos colegidos en la inspección judicial que realizara este Juzgado a requerimiento de la misma accionada y que se materializó en fecha 11 de mayo de 2022, folios 167 al 195 de este expediente. De lo cual pudo observarse que efectivamente el accionante, laboró para las accionadas desde el 26/08/02, que cumplió con rol de guardias 5-5-5-6 / 5x2, bajo el cargo de Chofer, con ubicación primero al taladro GW-64 y posteriormente con Bohai-05 discriminándose en ellos los diferentes conceptos y montos percibidos, asimilables a los dichos expuestos de igual modo por las testifícales. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Consigna prueba constante de Diez (10) folios útiles, marcada con la letra “B” en originales y copias contentivos de Relación de Pagos nominales basado en una nomina 5-5-5-6 CCPV 2017/2019, emitido por la empresa Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., riela en los folios del 108 al 117. Dejándose constancia que dicho documento refleja el cargo, fecha de ingreso y pago de sueldos y salarios y demás beneficios laborales cancelados al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga Martínez. La representación judicial de la parte demandante indico que con esta prueba se refleja un resumen nominal, donde la empresa daba esta información a los trabajadores para su conocimiento de los conceptos nominales devengados bajo la jornada de trabajo 5-5-5-6. Adicionalmente indicó que este resumen nominal es de Cnpc, empresa donde inicio a trabajar el señor Luís Leonardo Montilla, bajo un sistema de nomina, emanado de un departamento de recursos humanos y aparece muy claro de que el señor Luís Leonardo Montilla es trabajador de Cnpc y luego paso a la empresa Bohai. Argumentó la representación judicial de la parte demandada que esta prueba carece de valor, las impugnas si son copias y las desconoce en su contenido y firma, si fueran originales. Las documentales promovidas, están referidas a la demostración laboral que unió a la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A., con el trabajador actuante, en virtud de advertirse de ellas elementos descriptivos como la relación de pago; conceptos y montos devengados, periodo de pago; fecha y hora de la emisión de la relación que da cuenta de los mismos; así como al equipo asignado GW-64, nombre del trabajador, cargo ocupado Chofer, la fecha de ingreso 26/08/02, así como la distinción de la empresa. Al respecto debe señalar este Juzgado que si bien es cierto la representación judicial las impugnó por se copias simples, estas no se deprecian en cuanto a su valor probatorio, ya que la descripción de los datos son colegibles con los dichos de los testigos promovidos y los cuales no fueron objeto de impugnación; en virtud de ello este tribunal los valora bajo el principio de la sana crítica artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en cuanto que el trabajador laboró para Cnpc Services de Venezuela Ltd. S.A. desde la fecha 26/08/02, con igual cargo de chofer cumpliendo la jornada de trabajo 5-5-5-6, folios 112 al 117., no así los consignados desde el 108 al 111, los cuales corresponden a un tercero que no es parte del proceso. Así se declara.
3.- Consigna prueba constante de Dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C” en originales y copias contentivos de Tabulador Salarial CCPV-2019/2021, riela en los folios del 118 al 119. Con esta prueba se deja constancia que dicho documento refleja los cargos y el tabulador de sueldos inherentes a cada uno de ellos. La representación judicial de la parte demandante indico que esta prueba hace referencia a un tabulador petrolero de acuerdo a la convención colectiva petrolera 2019-2021, el cual se venció en el mes de octubre del año pasado, esto nos da a nosotros claridad de que la clasificación que tenia el señor Luís Leonardo Montilla dentro de la empresa, tanto de Cnpc como de Bohai, es chofer, marcado en un tabulador para trabajos artesanales de la Industria Petrolera. La representación judicial de la parte demanda señala que la prueba es referencial de los demandados, que no es un tabulador oficial petrolero y además no es emanado de su representada, a todo evento lo impugno y lo desconozco, en vista de que no es emanada por su representada solicita que no se le otorgue valor probatorio en la definitiva. Se trata de una copia simple impugnada, y observa este Tribunal que la misma no evidencia que su origen emane del contrato colectivo petrolero dada la insipiente conformación, no aporta nada al proceso por lo cual se desecha del mismo. Así se resuelve.
De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Cnpc Service Venezuela Ltd., S.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. El acto de traslado se pautó para el día jueves doce (12) de mayo de 2022, a las 09:30 a.m., en dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la promoverte, razón por la cual se declaró desierto el acto teniéndose en efecto el desistimiento de la prueba. (f.204).
2.- Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela C.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: Finiquito Laboral, los Depósitos del Fideicomiso y/o Intereses de Prestaciones Sociales. Como al igual constatar que dicho trabajador fue inscrito ante el Seguro Social y desde que fecha laboró para la empresa demandada, adicionalmente solicitar si el trabajador disfrutó sus vacaciones la cual la empresa le adeuda, solicitar información o constancia donde el trabajador recibió los equipos de protección y así constatar la dotación de los mismos. La misma se materializó en fecha 02 de junio del año 2.022, riela en el folio 223 al 229. En este sentido el Tribunal fue atendido por las ciudadanas Suleikys Salazar y Melissa Romero, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 26.340.454 y V- 14.619.180, respectivamente, la primera con el cargo de Personal de Nomina y la Segunda como Superintendente de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo demandada, dejándose constancia de lo siguiente: Primero: Se dejo constancia que las notificadas informaron al Tribunal y el cual puede observar de la documental presentada que con relación al finiquito laboral se presenta forma de liquidación BHDC-05, en la cual se evidencia que el ciudadano Luís Montilla titular de la cedula de Identidad Nº V-6.920.888, se tiene que no cobro el finiquito laboral presentado por la empresa observándose de dicha forma como reclamante y con cargo de chofer, de igual forma la notificada presenta al Tribunal documental, oficio dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario, sucursal Maturín, mediante el cual se solicita apertura de cuenta bancaria a nombre del Ciudadano Luís Montilla, por un monto de 447.455,18, ello de conforme Oficio Nº 2019-036 de fecha 23 de Enero de 2019, que emitiera la Oficina de Control de Consignaciones Laboral del Estado Monagas del 13 de febrero de 2019. Segundo: Se dejo constancia que las notificadas informan al tribunal que no poseen evidencia física de la inscripción del trabajador por ante el Seguro Social. Tercero: El Tribunal dejo constancia que las notificadas informan que con relación a la fecha de ingreso se produjo en fecha 09/12/2018, sin presentar al Tribunal documental alguna de dicha información. Cuarto: El Tribunal dejo constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, indicando al tribunal que los soportes físicos constan al expediente en razón de Inspección Judicial también realizada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2022, promovida por la parte accionada Bohai Drilling Service Venezuela S.A en original y copia comprobante de vacaciones años 2016-2017, 2014-2015 en dos folios útiles y al no poseer sistema presentaran en físico los comprobantes restantes. Quinto: El Tribunal dejo constancia que las notificadas informan que en relación al particular sobre la entrega de equipos de protección, estas no cuentan para este momento con ello, en virtud de que la búsqueda de información ha de hacerse en carpeta y la misma reposa en depósito, y por lo cual se imposibilita su demostración. En este estado el ciudadano Israel Manuel Rodríguez Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.900.390, en su carácter de Sub- Gerente de SIAHO, manifiesta al tribunal que en relación a la entrega equipos de protección personal EPP y como responsable de gestión de la higiene ocupación y cumplimiento con el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laboral, se planifica y entrega a todo el personal los equipos de seguridad. Por otro lado la representación judicial de la parte actora y promovente de la presente inspección judicial manifestó: En cuanto al finiquito laboral, la empresa alude a una copia simple de un listado donde se especifica que no ha cobrado, y copia simple de un oficio de una supuesta oferta real de pago. En relación al fideicomiso, la empresa muestra deposito de solo un trimestre con fecha 29/08/2017. De otra parte en cuanto a la fecha de egreso, no hay soporte físico que avale lo alegado por la Coordinadora de Recursos Humanos; con respecto a las vacaciones, la empresa muestra dos folios del pago de dos vacaciones las cuales no están suscritas por el trabajador y por ultimo señala en cuanto a la entrega de los equipos de protección, que la empresa no muestra evidencia física de ello y en todo caso que hayan suscripción por parte del trabajador aun lo manifestado por el representante del Sub-gerente del Departamento de SIAHO.
De acuerdo al control de la prueba en relación a este punto, la representación judicial de la entidad de trabajo de Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, procede en manifestar de acuerdo a las observaciones por ella tenidas, lo siguiente:
Que se deja evidencia que el trabajador Luís Montilla, se le ofertó su pago constatándose de copia simple anexa a esta inspección y que en todo caso el trabajador no quiso aceptar. De otra parte en relación al punto relativo a la entrega de equipos de protección, ratifica lo señalado por el ciudadano Israel Manuel Rodríguez Márquez Sub Gerente de SIAHO. La representación judicial de la parte demandante, indicó que con esta prueba es importante aclarar que hay puntos imprescindible donde primero, se indica la fecha de ingreso de una supuesta vacaciones que la empresa da y toma este tribunal, vacaciones 2015-2016, esas vacaciones no están firmadas por el trabajador además de ser un copia simple, dentro de ella la empresa mediante inspección otorga al tribunal un conglomerado de soportes de la empresa bohai, donde especifica el cargo y la fecha de ingreso que se están reclamando hoy día, es importante porque la empresa ha negado, específicamente Cncp, y Bohai, que la relación trabajo haya comenzado en el 2002, lo que se demostró a través de la inspección judicial que la fecha de ingreso si existió y que el trabajador comenzó a laborar en esa fecha. Ahora bien con respecto en esta inspección también se dejan evidencia los equipos de protección personal o equipos de seguridad, este tribunal se dirigió a la empresa de Bohai, donde estuvo el señor Israel, gerente de la parte de SIHAO, de la empresa Bohai y no pudo constatar ni en físico ni electrónico ni por otro medio de que la empresa hay dotado de los equipos de protección al ciudadano Luís Leonardo Montilla, de bragas, botas, cascos, lentes, violando la norma de seguridad, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, e inclusive pone en peligro la salud del trabajador. Agrego también que en la inspección muestra una copia simple de una supuesta oferta de pago y la misma no fue materializada, pero si queda en evidencia que el trabajador no cobro las prestaciones sociales y la empresa le mostró al tribunal un listado, supuestamente firmado por la inspectoria del trabajo, donde específicamente el señor Luís Leonardo Montilla no cobro y es importante señalar que lo que se están reclamando en este acto el cobro de las prestaciones sociales por los años de servicios, 15 años 11 meses y 16 días y aun no recibe el pago de sus Prestaciones Sociales y no ha recibido ningún tipo de información. Sin embargo la empresa muestra en esta inspección un folio relacionado al fideicomiso, pero solamente establece el pago de un trimestre, recordando que el trabajador tiene 15 años 11 meses y 16 días y la empresa lo que demostró fue el pago de un trimestre y donde están lo demás, la empresa no dio luz y no mostró evidencia de que existiera el deposito de los otros pagos de fideicomiso, reclamamos hoy día el pago del fidecomiso, de los intereses de las prestaciones sociales. Por otro lado es importante señalar que en la evaluación de la pruebas que dice la empresa arroja que el trabajador se negó a cobrar las prestaciones, bueno esta en su derecho si no le convenía, ella muestra una oferta real de pago que mas adelante el tribunal tendrá como evidencia. A todo esto declara que es importante que la fecha de ingreso es en el 2002 y en esta inspección el tribunal dejo constancia de dicha señalamiento. Al respecto la representación judicial de la parte demandada índico que el fideicomiso fue cancelado en su totalidad al demandante y todos los otros beneficios y en cuanto a la inspección de los equipos debe realizarse en el departamento que corresponda por cuanto la empresa Bohai no le corresponde la dotación de los equipos. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en El Departamento De Relaciones Laborales Pdvsa, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: Que dicho trabajador laboró para ambas empresa demandas y quien liquidó en el sistema de siwec y toda información que sirva para soportar la demanda. Se pauto el traslado del Tribunal para el día 19 de mayo del año 2.022, a las (09:30 a.m.). Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las instalaciones de entidad de trabajo antes referida, se encontró éste atendido por la ciudadana Marbis Berra, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.898.723, en su carácter de Supervisora del Centro de Atención Integral de Contratista CAIC. Se dejo constancia de lo siguiente: Primero: Se dejo constancia que la ciudadana antes mencionada procedió a ingresar al sistema SICC Sistema Integral de Control de Contratista, verificándose en dicho sistema. Aparece reflejado que el ciudadano Luís Eduardo Montilla Suniaga, se registra como trabajador para la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD S.A., desde el 22 de febrero del año 2003 hasta el 31 de julio del 2014; Igualmente se observo registro de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, respecto a la relación de trabajo con el demandante desde el 01 de agosto del 2014 hasta el 09 de diciembre del 2018, como chofer A, asignado al taladro BH05. Segundo: Se dejo constancia que la ciudadana antes indicada, menciono que revisado el sistema y de acuerdo al reglon denominado condición de empleado, aparece dicho trabajador pendiente por liquidar. En este estado la notificada manifestó que, en relación al finiquito laboral, deposito de fideicomiso y/o intereses de prestaciones sociales, es la empresa contratante que ha de manejar esa información, no teniendo la notificada alguna otra información que suministrar conforme a la relación de trabajo que arropó a las partes involucradas.
De acuerdo al control de la prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante; aseveró que con esta inspección judicial realizada al departamento de relaciones industriales, se demostró que el señor Luís Leonardo Montilla trabajó para el empresa Cnpc y posteriormente paso a la empresa Bohai. Agregó que en los anexos que entregó la analista del sistema, se puede evidenciar que tenia la clasificación de Chofer, adicionalmente a esto, un año anterior fue registrado el señor Luís Leonardo Montilla; ratificamos nuestra fecha de ingreso el 26 de agosto del año 2002, así fue registrado en el sistema de nomina, tanto por Cncp como Bohai, sistema de PDVSA, tiene un año posterior. Ahora bien la clasificación es chofer, laboró bajo un sistema 555-6, trabajó en el taladro GW-24 de Cncp y luego paso al taladro B-05 de Bohai y aparece muy claro que no ha recibido aun la liquidación. También agregó que con esta inspección se hace notar que se suscito el pago de fideicomiso, los intereses de fideicomiso, el pago de la tarjeta de alimentación TEA y podemos dar que esto era responsabilidad de la contratista Cnpc y Bohai, por lo que se indica que sea tomado en cuanta lo reclamado. La representación judicial de la parte demanda, procedió en manifestar de acuerdo a su observación que fue una terminación de contrato así como lo asumió PDVSA en sus anexos. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición de los Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, marcada con la letra “A” en originales y copias contentivos de Recibos de Pagos del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2018. En cuanto al medio probatorio aquí empleado opuesto a la parte accionada; esta expresó objetándola en virtud de haberse promovido en copias simples y que en igual modo las desconocía en su contenido y firma si eran originales. A este respeto considera este Tribunal, el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que a la exhibición de un documento, la parte quien quiera servirse de el, solicitara a su contra parte su exhibición y para ello deberá promover copia del documento o en su defecto los datos afirmativos que el solicitante conozca. Ya como quiera que la prueba se ha producido (formulación de afirmaciones desde la copia presentada) debe la parte accionada mostrar la solicitud de los recibos de pago, puesto que ellos obedecen en rigor a documentos que la entidad de trabajo deba llevar y al no mostrarlos debe tenerse como cierto los datos afirmados por el trabajador respecto de los recibos presentados, por lo cual se tiene como cierto los conceptos y montos relacionados en dichos recibos, la fecha de ingreso 26/08/2002, los equipos de taladro en los cuales trabajo el ciudadano Luís Leonardo Montilla, así como el cargo desempeñado, según recibos constante a los folios 59 al 73 y 75 al 79. Así se declara.
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición de los Diez (10) folios útiles, marcada con la letra “B” en originales y copias contentivos de Relación de Pagos nominales basado en una nomina 5556 CCPV 2017/2019 emitido por la empresa Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., riela en los folios 108 al 117. A este respecto este Tribunal vierte el mismo criterio que le antecede. Así se declara.
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición de los Dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C” folios 118 y 119, copias contentivos de Tabulador Salarial CCPV-2019/2021. En cuanto al medio probatorio que aquí se califica advierte este Tribunal que el derecho no es objeto de prueba, ya que se tenga a la convención colectiva petrolera como normativa de rango sublegal, teniendo rigor valorativo una vez depositada la misma por ante el órgano correspondiente (Inspectoria del Trabajo), lo cual de acuerdo al principio iuria novit curiat es el Juez que ha de precaver su virtualidad; sin embargo, se aprecia de los documentos presentados y consignados
Riela en los folios 118 al 119. En cuanto a ello debe significar este Tribunal que ya se tiene pronunciamiento sobre los respectivos recibos de por lo cual se tiene como reproducido igual criterio. Así queda establecido.
Prueba Sobrevenida
En fecha 11 de mayo de 2.022, el ciudadano José Ramón Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas relativas al expediente NH11-S-2019-000023, con ponencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Siete (07) folios útiles, como prueba sobrevenida, riela en los folios del 196 al 202. Fue admitida por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 13 de Mayo de 2.022, indicándose que la apreciación se realizaría en la definitiva, riela en el folio del 206 al 209. A este respecto en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 21/06/2022, la representación Judicial de la parte demandante índico que con respecto a la prueba sobrevenida es importante aclarar una serie de puntos, primero: cuando se instala la demanda y los cuatro meses en sustanciación, el trabajador desconoce, aun no cobra, desconoce que ha pasado con sus prestaciones, la empresa no le informo por ningún medio el paradero de sus prestaciones que hoy se reclama. Una vez que son incluidas las pruebas en el expediente nos encontramos que la empresa alude una posible oferta real de pago, admitida por el tribunal sexto de sustanciación y averiguando, porque no tiene caso venir a juicio si el trabajador tenia las prestaciones depositadas, no hubiese tenido sentido de este juicio, he de resaltar que si existió una oferta real de pago pero la misma no se concluyó, no se terminó, no existe en la OCC, documento alguno; cheque, deposito, libreta que de fe, que el trabajador tenía sus prestaciones sociales depositadas. La empresa Bohai, es importante aclarar, retiró el oficio para aperturar la cuenta y durante todo el proceso de sustanciación, la empresa sabiendo de esta situación no le comunicó al trabajador sobre el caso. Agregó la representación judicial de la parte accionante, que existió un trámite pero la empresa no lo concluyó, no terminó el proceso y lamentablemente para ello; ya el trabajador impuso una demanda y hasta los momentos no se le ha cancelado las prestaciones sociales, aun en juicio no hemos recibido oferta real de pago. Por lo que se le solicita a este tribunal tome en consideración esta situación, el trabajador desconoce el paradero de sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandada no realizó ningún tipo de observación. Como puede apreciarse de la prueba anterior, esta refiere a la documentación distinguida a una Oferta Real de Pago sustanciada bajo el alfanumérico NH11-S-2019-000023, con ponencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, su aquiescencia se encuentra sustentada en el hecho de haberse producido en un juzgado laboral que para la conformación del documento obró efectivamente el funcionario encargado de presidirlo con plena facultad de su actuación haciendo del instrumento producido tenga el carácter de publico; es decir, que el mismo se realizó con las solemnidades legales, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil. A ello debe considerarse que su producción esta dispuesta en todo tiempo hasta los últimos informes, como lo indica el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al control probatorio realizado por las partes en audiencia de juicio, observa este Tribunal, que la representación judicial no objeto el mismo; mas sin embargo, se tiene ya por la prueba producida que el trabajador no tuvo conocimiento que se haya intentado un ofrecimiento en su favor. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la entidad de trabajo Bohai Driling Service Venezuela C.A., mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 123 al 136, procedió en promover lo siguiente:
Documentales.
1.- Promovió marcado A, constante de folios (04) folios útiles, Contrato de Trabajo, riela a los folios 127 al 130. La representación judicial de la parte demandada, indicó que con esta prueba se pretende probar las condiciones pactadas para la relación de trabajo, la jornada, los salarios y los datos generales. Agregó que la relación de trabajo terminó por tratarse a tiempo determinado, para una obra determinada. La representación judicial de la parte demandante, señaló que es viable, claro y preciso que en el contrato aparecen los datos del trabajador, adicional a eso, se describe muy claramente que es bajo convención colectiva petrolera, es chofer, clasificación que aparece enmarcado en el tabulador artesanal de la Convención Colectiva Petrolera. Señaló que otro punto es, se dice que es un contrato por tiempo determinado u obra determinada, es inaudito que una persona con mas de 15 años, 11 mese y 16 días, tenga un contrato por una obra determinada, sabemos y entendemos que los tipos de trabajos que tienen los taladros de perforación o de limpieza, la perforación de un pozo puede durar 30, 40, 45 días como puede durar un año; pero, para la zona donde trabajaron ellos, zonas petrolíferas, los trabajaban máximo treinta días, podemos aclarar que ese contrato de trabajo que nos da la empresa demandada. Ellos reconocen la relación de trabajo del señor Luís Leonardo Montilla Suniaga, pero, se trata de una obra por tiempo indeterminado. Se señaló que el contrato esta suscrito por la empresa Bohai, pero en libelo de la demanda, nosotros alegamos con una fecha de ingreso del 26 de agosto del 2002, que es un trabajador que viene laborando con la empresa Cncp, la cual esta como Co-demandada en el presente Acto. He de recordar que el trabajador Luís Leonardo Montilla tiene un tiempo 15 años, 11 mese y 16 días. Es importante todo esto por cuanto el contrato de trabajo estipula que puede ser por un año, renovado, pero este es un señor que trabajo 15 años, por lo tanto seria irrisorio. Segundo la fecha de ingreso que contiene el contrato no coincide con la que se esta reclamando, pero la que se reclama si coincide con los recibos de pagos ya evacuados perteneciente a Cncp. Es importante recalcar que existió una continuidad del paso de Cncp a la empresa Bohai. Dicha Instrumental no fue impugnada en forma alguna, por parte del accionante, el cual lo reconoció y admitió como cierto el cargo ocupado por el laborante, así como que el mismo trabajó para ambas empresas equiparadas en cuanto a la prestación de los servicios, y que por consiguiente no se trata de una contratación por obra determinada en razón del tiempo transcurrido de 15 años; sino que por el contrario se trató de una contratación por tiempo indeterminado. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., específicamente en el Departamento de Administración, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
La misma se materializo el día 11 de mayo del año 2.022. Se dejo constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista la impresión realizada por el sistema computarizado de la documental que hace referencia del cargo como chofer del ciudadano Luís Leonardo Montilla. Segundo: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el consolidado constante de Dieciocho (18) folios útiles correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, los distintos conceptos y montos, así como los salarios, no estando discriminado el salario integral como tal. Tercero: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el respaldo físico (consolidado), constante de Dieciocho (18) folios útiles, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se describe los distintos conceptos y asignaciones correspondientes al ciudadano Luís Leonardo Montilla. Cuarto: El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de Dieciocho (18) folios útiles, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se describen los diferentes conceptos y asignaciones indicándose además los días de descanso. Quinto: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista el consolidado ya descrito anteriormente, mediante el cual se observa el concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación. De igual forma se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista el rol de Guardia Nocturna, constante de Un (1) folio útil en lo concerniente al trabajador Luís Leonardo Montilla Suniaga. Sexto: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de Seis (06) folios útiles, correspondiente a los comprobantes de vacaciones para el año 2015 y 2016 a favor del ciudadano Luís Leonardo Montilla. Séptimo: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), referido al pago por concepto utilidades para el año 2016, a favor del ciudadano Luís Leonardo Montilla. Octavo: El Tribunal dejò constancia que en relación a este particular, el promovente no arroja registro alguno. En este estado la representación judicial de la parte demandada hace la salvedad que la entidad de trabajo encargada de cancelar el beneficio de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION o TEA es PDVSA, Petróleo, ya por los argumentos esgrimido por la ciudadana Melissa Romero en su condición de Superintendente de Recursos Humanos. Noveno: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado) constante de Dieciocho (18) folios útiles, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de horas extras. Décimo: El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado) constante de Dieciocho (18) folios útiles, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados. Décimo Primero El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado) constante de Dieciocho (18) folios útiles, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de descanso compensatorio. Décimo Segundo El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado) constante de Dieciocho (18) folios útiles, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de reposo medico. Al respecto la representación judicial demandada argumentó que con esta prueba quedo demostrada que el ciudadano Luís Leonardo Montilla, le fueron cancelados todo los conceptos derivados de la relación laboral que existió con su representada, lo que significa que se le cancelaron sus vacaciones, utilidades, fideicomisos, descanso compensatorio, bono nocturno, el cual puede ser verificado en el consolidado detallado que fue impreso por Bohai. En este sentido índico que su representada nada tiene adeudado por estos conceptos al ciudadano Luís Leonardo Montilla, en los detalles se pueden verificar que los conceptos demandados en el libelo de la demanda fueron cancelados en su totalidad. La representación judicial de la parte demandante asevero que en referencia a esta inspección judicial puedo manifestarle y aclarar que los datos consolidados que anexaron la empresa Bohai , es evidente que la fecha del ingreso del trabajador el 26 de agosto del 2002, ya esta relación la esta asumiendo la empresa Bohai, también indica que se cancelaron vacaciones que no están firmadas por el trabajador, por ende todavía y aun le deben esas vacaciones y las otras que se están reclamando en el libelo de la demanda. Con respecto al pago de descanso, bono nocturno, hora extras, descanso compensatorio, de los cuales en el libelo de la demanda no se esta reclamando estos conceptos, solo se esta reclamados prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En otro punto recalco que en el caso del fideicomiso solamente la empresa anexa un consolidado un trimestre que en verdad no demuestra los 15 años, 8 meses y 16 días, donde están los otros soportes que fueron solicitados su exhibición y la empresa nunca los exhibió. Ahora bien, indicò en referencia a los conceptos que se están reclamado y que se aclare, son conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como fideicomiso, pago de Tea, equipo de seguridad y lo referente a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero, donde se reclama el pago de un salario normal por cada día que deja el trabajador de percibir sus prestaciones sociales, la empresa Bohai liquido al trabajador en un despido injustificado, el 18 de diciembre de 2018, y hoy es fecha que no a cobrado sus prestaciones sociales el señor Luís Leonardo Montilla. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., específicamente en el Departamento de Seguridad, a fin de inspeccionar en los archivos físicos y/o digitales de la empresa y verificar respecto al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.920.888, los siguientes particulares:
1.- Si existe constancia que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., sí cumplió con la entrega y suministro de todos los equipos de protección personal y/o uniforme para el demandante de actas ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, conforme a lo estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el determinado momento histórico. El traslado se pauto para el día 20 de junio de 2022, luego de realizado el anuncio del acto, se procedió a dejar constancia que la parte promovente no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual se declaró desierto el acto teniéndose como efecto de ello el desistimiento de la prueba. Nada hay para valorar. Así se declara.
3.- Fue promovida por la parte accionada prueba de Inspección Judicial en la sede del Seniat, a fin de inspeccionar en el sistema computarizado y/o sus archivos físicos y dejar constancia de los siguientes particulares:
A.- Si la sociedad mercantil Bohai Drillimg Service Venezuela S.A , originalmente inscrita bajo la denominación de Huabei Petroleum Downhole Services, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho; posteriormente modificada su denominación como Huabei Petroleum Downhole Services, S.A, según acta de Asamblea extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero del año 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A, siendo su ultimo cambio de denominación, vale decir, el de Bohai Drillimg Service Venezuela S.A, inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 11. Tomo 13-A, RM2DOETG. Es la tirular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30612186-2.
B.- Si la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela LTD S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), anotado bajo el numero 67, Tomo 575-A Qto., de los libros de registro llevados por ese Despacho; es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9.
La misma se materializo el día 10 de mayo del año 2.022. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las instalaciones del Seniat se dejo constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal dejo constancia que la notificada una vez revisado el sistema informático SENIAT, constato que el RIF J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo Bohai Drilling Service Venezuela C.A, con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui. Segundo: El Tribunal dejo constancia que la notificada una vez revisado el sistema de informática del SENIAT, constato que el RIF J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd S.A. con domicilio fiscal en el estado Monagas. La representación judicial de la parte demanda índico, que con esta prueba se demuestra claramente que son empresas diferentes y que no existe solidaridad entre ellas, ni responsabilidad por los compromisos laborales entre las empresa demandadas. La representación judicial de la parte demandante agregó que lo alegado por la parte demandada es cierto, que son empresas diferentes, pero recalcamos esta empresa Bohai y la empresa Cncp, donde los trabajadores de Cnpc pasaron a la empresa Bohai, la empresa Bohai asumió la relación laboral y por ende asume toda responsabilidad desde el inicio en que el trabajador comenzó los reclamos laborales, es decir, desde el 26 de agosto del 2002. A los efecto de esta prueba quedo evidenciado que las accionadas son entidades de trabajo distintas ya por los registros ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), se otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Informe.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tiene constancia de los siguientes particulares:
A.- Si la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A, (en lo sucesivo solo Boahi), identificado con el Rif: J-30612186-2; registro al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula de identidad numero V-6.920.888.
B.- De resultar afirmativo el particular anterior, verificar las fechas en que Bohai registró y retiro al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el ultimo salario generado para tal fecha.
A tal efecto se emitió oficio Nº 025-2022, de fecha 21 de Abril del 2022, folio 150-151, consta la consignación por el alguacil en fecha 05/04/2022, las cuales rielan en los folios 156-157. Consta la Resulta en el folio 223-234, oficio OAMAT N° 0002-2022, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa Maturín, mediante el cual señala: (…) “Primero: El ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula N° V- 6.920.888, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, para el periodo del 18/07/2014 hasta 09/12/2018.
Segundo: El ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula N° V-6.920.888, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa CXNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el periodo 01/05/2013 hasta 17/07/2014….”
De ello la representación judicial de la parte demanda arguyó que con esta prueba se demostró que la empresa cumplió con el registro del ciudadano Luís Leonardo Montilla ante el seguro social, los salarios base durante la relación de trabajo y la duración de la relación laboral entre el ciudadano Luís Leonardo Montilla con su representada. La representación judicial demandante, argumentó que en el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se puede observar que existe una disparidad con la fecha descrita en el libelo de la demanda, con un ingreso del 26/08/2002, advirtiendo que el informe no lo muestra, sino a partir del año 2014. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Departamento de Relaciones Laborales y/o Recurso Humanos de Pdvsa, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tiene constancia de los siguientes particulares:
.- Si el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.920.888, perteneció a la estructura laboral del Equipo de Taladro de Perforación BHDC-05 perteneciente a la Contratista Bohai Drilling Service Venezuela S.A, RIF J-30612186-2.
.- De resulta afirmativo el particular anterior informar si el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula de identidad numero V- 6.920.888, fue beneficiario del pago del beneficio concerniente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista Bohai.
.- De resultar afirmativo el particular anterior, informar el Equipo de Taladro de Perforación BHDC-05 perteneciente a la contratista Bohai Drilling Service Venezuela S.A, RIF J-30612186-2, finalizó operaciones debido a una culminación de contrato y por consiguiente se desincorporó a todo el personal adscrito a dicha estructura laboral. A tal efecto se emitió oficio Nº 026-2022, de fecha 21 de Abril del 2022, folio 152, consta la consignación por el alguacil en fecha 02/05/2022, las cuales rielan en los folios 155. Consta la resulta en el folio 159, oficio CJDEPO-2022-075, emitido por Pdvsa, mediante el cual señala:
(…) “Primero: No, el ciudadano; Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.888, no perteneció a la estructura BHDC-09, perteneció a la estructura del taladro BHDC-05, de contratista Bohai Drilling Services Venezuela C.A.
Segundo: Si el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.888, fue beneficiado de la TEA.
Tercero: los representante de Bohai entregaron a la Gerencia de Relaciones Laborales (RRLL), División Punta de Mata, acta de Terminación de Obra y/o Servicio del proceso denominado: “SERVICIOS MAYORES DE TALADROS DE PERFORACION BHDC-05, DIVISION DE PUNTA DE MATA). La representación judicial de la parte demandada índico que con esta prueba se quería probar o se probó y como lo admitimos, el ciudadano Luís Leonardo Montilla perteneció a la estructura de Bohai B-05, como se admitió fue trabajador petrolero mediante el sistema democratización SISDEM de PDVSA, fue beneficiado de la Tea de Alimentación y que la culminación de la relación de trabajo fue por terminación de la obra Bohai 05. La representación judicial de la parte demandante, indicó que, con respecto a la prueba de informe realizada en PDVSA, se establece allí que el trabajador fue beneficiado de la Tea de Alimentación, promovida por la parte accionante, también se emitió un informe por el Departamento de Relaciones industriales, que coincide con este, diciendo que el trabajador cobro la tea. Señaló que debemos admitir que recibió el beneficio de la Tea mientras estuvo activo en la empresa, este era depositado por la empresa PDVSA al trabajador, pero en el libelo de la demanda se tiene un concepto y se llama reclamo de la tarjeta electrónica de alimentación, no se esta reclamando de la tea durante la relación de trabajo, porque estas fueron canceladas, ya fue admitido por PDVSA y el trabajador las cobró; sino, las penalizaciones después que culmina la relación trabajo. Se sigue generando este beneficio por la empresa, no ha retirado aun del sistema de PDVSA, y eso esta penalizado por la Convención Colectiva Petrolera, Agrego también, la empresa no es quien cancela la TEA, es obvio quien la cancela es PDVSA, pero las penalizaciones cuando son por causas imputables a la contratista así debe esta cancelar, y esas son las Tea que se reclaman y aun no cobra las prestaciones. La representación judicial de la parte demandada, agregó también que en la cláusula 69 y 70 del Contrato Colectivo Petrolero no establece, de ninguna manera en su letra, que se deba cancelar la Tea posterior a la culminación de la relación de trabajo, que la contratista deban cancelar la Tea, eso no existe y es totalmente improcedente y solicita que en la definitiva se tome en cuenta. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte Co-demandada.
La representación judicial de la entidad de trabajo Cnpc Service de Venezuela, mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 120 al 121, procedió en promover lo siguiente:
De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en la sede del Seniat, a fin de inspeccionar en el sistema computarizado y/o sus archivos físicos y dejar constancia de los siguientes particulares:
A.- Si la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela L.T.D S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), anotada bajo el numero 67, Tomo 575-A Qto. De los libros de registro llevados por ese Despacho; es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-308440868-9. Cnpc Services Venezuela L.T.D S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, de los libros de registro llevados por eses Despacho; posteriormente modificado su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. según acta de asamblea extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 06 de Febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A; siendo su ultimo cambio de denominación, vale decir, el de Bohai Drilling Service Venezuela S.A, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG. Es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30612186-2
La misma se pautó para el día 10 de mayo del año 2.022, consta al folio 164 y 165. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las instalaciones del Seniat se dejo constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal dejó constancia que la notificada una vez revisado el sistema informático SENIAT, constató que el RIF J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo Bohai Drilling Service Venezuela C.A, con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui. Segundo: El Tribunal dejó constancia que la notificada una vez revisado el sistema de informática del SENIAT, constato que el RIF J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. con domicilio fiscal en el Estado Monagas. Advierte el promovente de la prueba que se trata de entidades de trabajo distintas. A este respecto observa este Tribunal que ya hubo pronunciamiento, y por lo cual se vierte el mismo criterio. Así se declara.
De la Prueba de Informe.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tiene constancia de los siguientes particulares:
A.- Si la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela LTD S.A., originalmente Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Registro de Información Fiscal N° J-30840868-9; registro al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula de identidad número V-6.920.888.
B.- De resultar afirmativo el particular anterior, verificar las fechas en que Cnpc registró y retiro al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS.
A tal efecto se emitió oficio Nº 025-2022, de fecha 21 de Abril del 2022, folio 150-151, consta la consignación realizada por el alguacil en fecha 05/04/2022, las cuales rielan en los folios 156-157. Consta la Resulta en el folio 223-234, oficio OAMAT N° 0002-2022, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa Maturín, mediante el cual señala:
(…) “Primero: El ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula N° V- 6.920.888, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, para el periodo del 18/07/2014 hasta 09/12/2018.
Segundo: El ciudadano Luis Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula N° V-6.920.888, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el periodo 01/05/2013 hasta 17/07/2014….”
En cuanto a este medio probatorio ya hubo pronunciamiento, por lo cual se vierte el mismo criterio. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:
Como punto previo a resolver se tiene que la entidad de trabajo Cnpc, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en este sentido se tiene que:
De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. (Vid. SCS/TSJ, Sentencia Nº RC.000312 de fecha 24/05/16).
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, la cualidad esta atribuida a la irrestricta condición de una determinada persona en virtud del derecho que le asiste respecto de aquella que de acuerdo a su identidad la ley le permite su pretensión; vale decir, la existencia de una relación lógica que puedan mantener claramente dos o mas personas sobre el derecho deducido; y con lo cual establecerse de dicha condición emitirse un pronunciamiento.
En este sentido, la representación judicial de la entidad de trabajo co-demandada Cnpc Services Venezuela Ltd., C.A., como punto previo opuso la excepción de falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de manifestar que el accionante no perteneció a su nomina de trabajo.
De acuerdo al escrito libelar, expuso el accionante que, su contratación se efectuó en fecha 26 de agosto del año 2002, que atribuye por configurarse una sustitución de patrono el día 14 de marzo de 2009, entre las entidades de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A. y Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a derecho obviándose todo el proceso administrativo que ello atiende, tampoco notificándose a la Inspectora del Trabajo de dicha situación. Indicó así mismo que luego de la división entre las empresas los equipos de perforación quedaron desglosados del 100% trece para Cnpc Services de Venezuela Ltd. S.A., y once para Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A.
A este efecto se considera la definición siguiente: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, o de una persona natural o jurídica a otra, y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones, artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.
También en cuanto a la sustitución esta reviste sus efectos; en tanto que, la sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y las costumbres, nacidos de la sustitución, hasta por el termino de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Artículo 68 de la ley sustantiva del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si bien las disposiciones refieren una responsabilidad para con el trabajador; respecto a la figura de la sustitución entre empresas, estas quedan delimitadas por el transcurso de un lapso de tiempo de cinco años y al término del mismo se tendrá el efecto legal y liberatorio de la obligación respecto de aquel. De otra parte, se tiene que no existirá una sustitución de patrono cuando ello traiga un perjuicio a la persona del trabajador, es decir, no se producirá el efecto liberatorio de la responsabilidad de las obligaciones relativas a la relación de trabajo, ya porque su conformación –sustitución- no se arreglo con forme a la ley, artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Así en cuanto a las pruebas presentadas y valoradas por este Tribunal, consta al expediente Contrato de Trabajo, inserto a los folios 127 al 130 del expediente, de ello se desprende que la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., acuerda obligarse con el accionante en virtud de una prestación de servicios sustituyendo a la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A.
Así mismo se tiene de los recibos de pago, inspecciones judiciales realizadas y de las documentales producidas en ellas, que el Ciudadano Luís Leonardo Montilla, inicio la prestación de sus servicios en fecha 26 de agosto del año 2002, con la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A. y posteriormente concluyó sus labores con Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., por lo cual a juicio de este Tribunal, no existiendo el rigor legal de la sustitución mal podría eximirse de responsabilidad la empresa Cnpc Servicios Ltd, S.A., respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador, razón por la cual no puede prosperar en derecho la excepción opuesta de la falta de cualidad por ella promovida. Así se declara.
Una vez verificado y aclarada la circunstancia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria corresponde en tal sentido, a la parte accionada eximirse de las obligaciones contraída con el trabajador, así como justificarse respecto del termino de la relación de trabajo, vale decir, debe las accionadas demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de la obligación y en suma abrevar sobre la forma en que terminó la relación de trabajo, ya que en decir de estas fue por obra determinada.
Ahora bien como antes se señaló quedó admitida la relación de trabajo, que el régimen normativo obedeció al Contrato Colectivo Petrolero y que se expidió una liquidación de prestación de antigüedad (social), la cual fue ofertada a través de los mecanismos de ley.
Así las cosas conforme se desprende de autos, acciona el demandante con motivo al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indicando en su escrito libelar, que fue contratado el día 26 de agosto del año 2.002, por la entidad de trabajo Bohai Drilling Servicie Venezuela S.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14 de marzo del 2009, entre las entidades de trabajo Cnpc Service Venezuela Ltd S.A. y Bohai Drilling Service Venezuela C.A.
Que dicha sustitución no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capitulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una situación patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la Inspectoria del Trabajo, de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma: del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en manos de Cnpc Services Venezuela Ltd S.A. y once (11) en manos de Bohai Drilling Services Venezuela C.A.
Que dentro de estos once equipos, pasó a trabajar sin protesto alguno para la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos (02) días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta Gorda y Santa Bárbara, lugar donde la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A. terminó el último pozo (perforación) y esta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.
Argumenta de igual forma que al momento de ingresar a la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarse exámenes de ingresos tipificados en la cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa Cnpc Service Venezuela Ltd S.A., ni mucho menos recibió el pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa Cnpc Service Venezuela Ltd S.A., la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa Bohai Drilling Service Venezuela, fue Chofer por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose, en su decir, amparado por los beneficios y conceptos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021.
De igual modo indica el accionante que en fecha 12 de agosto de 2018, en lo que la representación de la empresa hoy demandada le notificó su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno, ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo pudiere autorizar para ello, considera fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicio para la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A. por un periodo de Quince (15) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días.
Que además de ello, valiéndose de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, activa por ante la Inspectoria del Trabajo extensión Punta de Mata, un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente Nº 052-2018-0100117, la cual hasta hoy día no se le notifica al trabajador si procede o no su reenganche, ni mucho menos la empresa Bohai Drilling Service Venezuela S.A. ha comunicado al trabajador por escrito, cartel, radio, correo electrónico, otros, los depósitos u ofertas reales de las acreencias adeudas al trabajador hasta la fecha actual (30/8/2021). En virtud de lo anterior demanda el pago de prestaciones sociales, antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, vacaciones fraccionadas 2021, ayuda vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ayuda vacacional fraccionada 2021, utilidades 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 30/08/2020, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de la TEA desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021, dos años ocho meses y dieciocho días, Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización.
Expresa el demandante que, en cuanto a su remuneración, que tenía un Salario Básico Diario de 88,80, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario acta de un chofer “A” de acuerdo al tabulador petrolero vigente de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021, es de Bs. 253.463,11, mas sin embargo, deberá adicionarle de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la CCP la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 16 años, por un monto de 20.277,04 el equivalente a 8,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del CCP, sumatoria que arroja una salario básico diario de Bs. 273.740,15.
En este sentido advierte este Tribunal que en virtud del eximente de sustitución de patrono la norma refiere como anteriormente se señaló; que la sustitución de patrono o patrona no afectara las relaciones individuales de trabajo, tampoco colectivas ya existentes; entendiéndose que el patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de la ley, bien por contratos individuales, convenciones colectivas, los usos y costumbres que hayan podido gestarse de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Indicándose que luego de ello ya no habrá responsabilidad de parte del sustituido, sino del nuevo patrono, correspondiéndose además que los efectos que han de producirse sólo se equipararan con la notificación previa al trabajador, organización sindical, al inspector o inspectora del trabajo y por último si de ello se propiciare perjuicios al trabajador ésta no se producirá (la sustitución), artículo 69 de la norma sustantiva laboral.
En este contexto y de acuerdo a las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo constatar que efectivamente el trabajador inicio la prestación de sus servicios en fecha 26 de agosto de 2002, laborando como chofer primero para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd. S.A., ya de los recibos de pagos, contrato de trabajo e inspecciones judiciales realizadas, la virtualidad de los mismos responden en cuanto al principio de comunidad de la prueba mediante el cual se pudo apreciar la trayectoria laboral del accionante, bajo el régimen de contratación por convención colectiva petrolera para ambas empresas, la ejecución de sus labores según roles de guardia de 5-5-5-6, ocupando el cargo de chofer, elementos estos últimos admitidos por la representación judicial de las accionadas, ya que no se encontraron contradichos. En lo que respecta al contrato de trabajo promovido por la representación judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., valorado por este Juzgado, se aprecia igualmente en su cláusula cuarta: “DE LA SUSTITUCION DEL PATRONO Y DEL TERMINO DEL CONTRATO.- A fin de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia laboral en esta República Bolivariana de Venezuela; por medio de la presente cumplo con la obligación de notificarle, que a partir de la fecha cierta de este instrumento, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A., anteriormente identificado con el número N° 4600028042 en su condición de patrono respecto a los servicios personales que usted presta como trabajador. La referida sustitución de patrono esta expresamente pactada para verificarse en el equipo de TALADRO BHDC-05, bajo el esquema de la OBRA DETERMINADA que a los efectos de este contrato se denomina CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION BHDC-05 2000 HP., el cual esta asociado al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A. particularmente identificado con el número Nº 4600053647.”
Conviene advertir de ella, que su enunciación responde de la manera siguiente: “a fin de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regula la materia laboral en esta República Bolivariana de Venezuela; por medio de la presente cumplo con la obligación de notificarle, que a partir de la fecha cierta de este instrumento la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A.” la manifestación de la entidad de trabajo de notificar al trabajador obedece no al cumplimiento de ajustarse a las disposiciones normativas de rango constitucional, ya que la notificación ha de sujetarse al principio de orden publico sustancial de la norma que garantizan el objeto social de los trabajadores, debió la entidad de trabajo advertir que el hecho configurativo de la sustitución de patrono entra en la esfera sociojuridica que se relaciona con la persona del trabajador y su contratante; y que necesariamente se encuentra involucrada la estabilidad de la situación de trabajo que disfruta el laborante, por ello el resguardo en tanto que su consentimiento viene a dejar expresamente que su laboralidad se pueda observar en el tiempo, esto es, que persita su ocupación garantía de sus derechos y beneficios laborales.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal que tanto la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A., así como la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., obraron en despego de las disposiciones legales en materia de trabajo, por lo que no sólo violentaron normas y reglas con carácter de orden publico sustancial; sino que además el principio de humanidad que se sustenta en las disposiciones Constitucionales, en tanto que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, en su artículo 2. Y ello es así, pues, no se trata de que el trabajador se le advierta que tendrá un nuevo patrono; sin que para ello tenga este conocimiento de la nueva situación que enfrentará tanto social como jurídica. Toda vez que tratándose en este caso en concreto, trasladarse de una estabilidad de trabajo -contratación por tiempo indeterminado-, para ingresar a la incertidumbre de un contrato por obra determinada a voluntad de la contratante, se tiene que su ocupación revestirá una condición contingente, propia de la obra a realizar la cual se prevé para un lapso de tiempo comúnmente corto, y ello justamente es lo que no consiente el valor de la persona como individuo, sino por el contrario se le aborda de manera fútil, como de tratarse de una mera herramienta para efectuar una determinada actividad. De estas apreciaciones observa este Tribunal que la voluntad de las contratantes nunca se ajustó a la identidad lógica del derecho social trabajo que acogen al Ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga; sino que en suma su voluntad se equipara a la depreciación de la ley. Tampoco se observa en autos que la entidad de trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo, haya dispuesto para el trabajador la garantía de estabilidad ya de provecho de éste.
Estas consideraciones revisten vital importancia, en el caso de autos, ya que el trabajador al quedar desamparado por la terminación de la relación de trabajo; término que se propiciare en desmedro de los beneficios laborales, dejan claramente en evidencia que le fue cercenado los derechos y beneficios que la convención colectiva petrolera disponía a favor del trabajador, toda vez que, se demuestra que la relación de trabajo que acogió a las partes fue de manera indeterminada y el contrato ya descrito viene a romper arbitrariamente la armonía establecida. A mayor abundamiento otro punto mencionado por la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., como justificativo de la contratación para obra determinada, lo vertió sobre la base de tenerse al trabajador requerido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de ello se tiene CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS, en el punto 3 de la misma: “En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta Cláusula, la CONTRATISTA se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada CONTRATISTA, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la EMPRESA. A los efectos de la solicitud de candidatos, la CONTRATISTA presentará por ante las Oficinas del SISDEM, con no menos de ocho (8) días laborables de anticipación al empleo, los requisitos exigidos por los cargos a ocupar, salvo casos de emergencia, urgencias, premuras, apremios, necesidades operacionales, casos fortuitos o de fuerza mayor. Las PARTES acuerdan reglamentar sobre el SISDEM, acerca del conjunto de condiciones y términos que regulen la modalidad de selección de personal que regirá para dichos casos de emergencia, fortuitos o de fuerza mayor. El SISDEM se obliga por su parte a presentar dentro del plazo señalado, los candidatos con las referencias o credenciales que evidencian las calificaciones o experiencias requeridas. En cuanto a la selección de los candidatos a empleo para aquellos casos en que se necesite mano de obra especializada, será requisito indispensable la certificación ocupacional por artesanía, expedida por la EMPRESA o un instituto idóneo, tales como el INCES.
Como bien se sabe el sistema al que se hace referencia tiene como finalidad la ocupación de personas que habitan en las cercanías de la locación destinada a la operatividad de las entidades de trabajo según el requerimiento realizado por la empresa contratante Pdvsa, y de acuerdo a las tareas que se proyectan realizar, estas deben cumplir con la exigencia de mano de obra capaz de efectuar los trabajos encomendados en virtud de la planificación correspondiente. Es así, como entran a la prestación de servicios trabajadores requeridos para ciertas ocupaciones de diversa índole, los cuales por su puesto se procesan a través del mencionado sistema el cual conlleva a demás su tramitación entre la contratante y la contratista según los protocolos dispuestos a tal fin. A tal efecto y de la revisión de las pruebas aportadas en autos, la parte accionada Bohai Drolling Services de Venezuela, C.A., sólo advierte de la situación sin incorporar las pruebas capaz de evidenciar tal hecho y al no observarse ello, sus afirmaciones carecen de veracidad y así debe declarase como en efecto se declara, razón por la cual considera este Tribunal, improcedente los eximentes aquí opuesto. Así queda establecido.
Ahora bien una vez verificado que la relación de trabajo por la cual se requirieron los servicios del Ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, se conformó y desarrolló bajo la modalidad de tiempo indeterminado, con lo cual se absorbe de atributos de protección y garantía Constitucional, pasa este Tribunal a distinguir lo siguiente: Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o las apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)”. Como se aprecia, el hecho social trabajo, comprende dentro de los postulados constitucionales lugar de preeminencia sustancial ya que su valía esta directamente transversalizada con el fin mismo del Estado, cual es; sino el desarrollo de la persona humana, y el respecto a su dignidad, lo cual se ajusta precisamente al caso concreto, toda vez, que como antes se advirtió las hoy accionadas obraron de manera temeraria como también desafiante al orden legalmente establecido, pues debe señalarse que la ley entraña la condición positiva de hacer el bien y no ajustarse al predominio de la voluntad oprobiosa en el cumplimiento y desempeño de las relaciones y actividades socialmente consentidas.
Pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que demanda el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, según se tiene en su escrito libelar y tomando en cuenta los formulación pago comprendido en los lapsos del 03/12/2018 al 09/12/2018, del 10/12/2018 al 16/12/2018, del 17/12/2018 al 23/12/2018 y del 24/12/2018 al 30/12/2018, por un monto de 2.466.668,35; 4.187.713,95; 5.282.367,98 y 2.466.668,35, respectivamente. Folios del 5 al 7 y sus vueltos; se determino el Salario Promedio Diario corresponde a la cantidad de Bolívares: 14.403.418,60 / 28= 514.407,80, siendo este el salario Normal.
De otra forma, se calcula el salario integral el cual comprende: Salario Normal = 514.407,80; Alícuota del Bono Vacacional: (70/12/28= 0.21) x 514.407,80= 107.168,29; Alícuota de Utilidades (135/12/28= 0.40) X 514.407,80 = 206.681,70; se determino la sumatoria de estos conceptos: 514.407,80 + 107.168,29 + 206.681,70= 828.257,79, siendo este el salario Normal
Determinado así lo anterior, se procede de igual manera a reflejar las cantidades dinerarias que corresponde al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, de acuerdo a la siguiente tabla:
Conceptos Monto Base Días Salario Monto
Preaviso 90 514.407,80 46.296.702,00
Utilidades año 2019 135 514.407,80 69.445.053,00
Utilidades año 2020 135 514.407,80 69.445.053,00
Utilidades Fraccionadas año 2021 90 514.407,80 46.296.702,00
Indemnización por Utilidades 2021 (46.296.702,00/30) 1920 1.543.223,40 2.962.988.928,00
Indemnización Ajuste de Bono Vacacional 2020 (36.008.546,00/30) 1920 100.023,73 192.045.561,60
Vacaciones Fraccionadas 2021(Cláusula 24 C.C.P) 22,66 514.407,80 11.656.480,75
Ayuda Vacacional Fraccionada 2021 (Cláusula 24 C.C.P) 46,66 514.407,80 24.002.267,95
Vacaciones Vencidas no Disfrutadas año 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020 204 514.407,80 104.939.191,20
Ayuda Vacacional Fraccionada 2021 (Clausula 24 C.C.P) año 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020 420 514.407,80 216.051.276,00
Bono de Reintegro de Vacaciones año 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020 180 273.740,15 49.273.227,00
3.792.440.442,50
Antigüedad Legal (Cláusula 25 Literal B) 960 828.257,79 795.127.478,40
Antigüedad Contractual (Cláusula 25 Literal D) 480 828.257,79 397.563.739,20
Antigüedad Adicional(Cláusula 25 Literal c) 480 828.257,79 397.563.739,20
1.590.254.956,80
Tarjeta Electrónica de Alimentación del 12/12/2018 al 30/08/2021 2 año 24 135.000.000,00 3.240.000.000,00
8 meses 8 135.000.000,00 1.080.000.000,00
18 días 18 67.500.000,00 67.500.000,00
4.387.500.000,00
Uniformes y Bragas Bragas 6 45.000.000,00 270.000.000,00
Pares de Botas 3 75.000.000,00 225.000.000,00
495.000.000,00
Penalización por retardo para cancelar Prestaciones Sociales 2 año 730 514.407,80 375.517.694,00
8 meses 240 514.407,80 123.457.872,00
18 días 18 514.407,80 9.259.340,40
988 508.234.906,40
Fideicomiso no cancelado del 26/08/2002 al 30/08/2021 1920 828.257,79 1.590.254.956,80
1.590.254.956,80
Intereses de Prestaciones Sociales y/o de Fideicomiso no cancelado del 26/08/2002 al 30/08/2021 Capital: 1590.254.956,80 5822 20.920,69 121.800.242,23
Tasa de Interés :47,36%
121.800.242,23
Pago de Salarios Caidos 2 año 730 273.740,15 199.830.309,50
8 meses 240 273.740,15 65.697.636,00
18 días 18 273.740,15 4.927.322,70
988 270.455.268,20
Total 12.755.940.772,92
Como podrá observarse de la tabla anterior corresponde al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, el pago de las cantidades dinerarias como consecuencia de los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo, esto es 5-5-5-6, totalizando la cantidad en B s. S 12.755.940.772,92. Así se Declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que las accionadas Cnpc Services de Venezuela Ltd S.A. y Bohai Drilling Service Venezuela, C.A. adeudan al accionante la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Soberanos con Noventa y Dos Céntimos (Bs. S 12.755.940.772,92) la cual se condena al pago de la misma de acuerdo al fundamentado en la motiva de esta sentencia.
De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4553 contenido en Gaceta Oficial Nº 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs. 12.755.940.772,92 entre 1.000.000 = Bs. 12.755,94, según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada.
Trabajador Bs. Soberanos Conversión Bs. Digitales
Luís Leonardo Montilla Suniaga 12.755.940.772,92 1.000.000,00 12.755,94
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo 12/08/2018, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 08 de noviembre del 2.021, (f. 23 al 26) de este expediente para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo, y cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, contra las entidades de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela y Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., ya antes identificadas. Segundo: Se condena a las demandadas Bohai Drilling Service Venezuela y Cnpc Servicie Venezuela Ltd. S.A., pagar al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, la cantidad de la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Digitales con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. D. 12.755,94), Tercero: Se condena en costas a la parte accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
|