REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Doce (12) de agosto de 2022.

211° y 162°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: NP11-O-2022-000003

Presunto agraviado: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.396.482, de este domicilio y de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.156, en su nombre y propia representación.

Presunto agraviante: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)


Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El presente asunto inicia con la interposición de acción de aparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de agosto del año 2.022, siendo la misma distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En igual fecha 10 de agosto de 2.022, es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de su revisión y realizar las anotaciones estadísticas correspondieres.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a fin de emitir el pronunciamiento de ley, expresa:

De la revisión efectuada, se tiene que el Ciudadano José Del Valle Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.482, de 62 años de edad de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación acude a interponen acción de amparo constitucional fundándose en los siguientes argumentos:
…(…)…”
“sobre la base del Ordinal 4° del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, demandar AMPARO CONSTITUCIONAL, por la abstención de emitir repuesta A mi solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la falta de Acto Administrativo contenido en la Jubilación Forzada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, y enterada mi Persona, SIN NOTIFICACION, el día Dieciséis de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (16/05/2.022), por intermedio de la Lcda.. YLENE QUEVEDO, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); quien me manifestó de manera verbal que por Resolución de Recursos Humanos, fui jubilado a partir del Primero de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (01/02/2.022), ello sin entregarme ningún soporte, sin mi consentimiento, es decir, en forma forzosa, y enterado, digamos Oficialmente, en fecha Dieciocho de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (18/05/2.022), cuando me apersone a la Sección de Servicios al Personal, Atención al Jubilado, adscrita a Gerencia de Recursos Humanos de Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA, donde solicite mi status dentro de la empresa, emitiéndome y entregándome la Constancia de Jubilación, la cual me fue entregada por la ciudadana: LOPEZ UBAN MILEIDYS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.554.952, en su carácter de Analista del Atención al Jubilado, la cual anexo marcada con la letra A” …(…)”

Que “por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho Ente, contentiva de las violaciones flagrantes y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 20, 26, 49.1, 51, 87, 95 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de V enezuela, a saber los derechos de Tutela Efectiva, Debido Proceso (en particular derecho a la Defensa), Petición y al proceso (en particular por la abstención a emitir decisión y respuesta sobre mi solicitud) de los que Soy Titular, ya que, Lcda.. NELLYS DIAZ, Gerente de Recursos Humanos de PDVSA petróleo, Distrito Morichal, en forma Inconstitucional e ilegal en franca VIOLACION de mis derechos a la LIBERTAD PERSONAL, al DEBIDO PROCESO, en especifico al DERECHO A LA DEFENSA, a la TUTELA EFECTIVA, y del Derecho al TRABAJO, específicamente de la LIBERTAD DE TRABAJAR, de CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y de la LIBERTAD SINDICAL, puesto que decidió Jubilarme Forzosamente, en consecuencia interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCIÓN contra la abstención de la emisión del Acto que decida sobre el acto de mi jubilación, ya que nadie de ninguna forma puede obligarme a jubilarme en contra de mi voluntad, sobre la base a los argumentos de hechos y de derechos”.

En este sentido dados los argumentos expuestos, pasa este Tribunal a la verificación de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo; y para ello es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

Así, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural. La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos aspectos determinantes: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.


Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”


Ahora bien el apoderado judicial de la presunta agraviada expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“(…) De las actas procesales se evidencia que en fecha uno (01) de noviembre de 2.003, la ciudadana Yanneth Torres comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); en el Modulo de Servicios ubicado en los Pozones, del Municipio Barinas estado Barinas; ocupando el cargo de Asistente Administrativo hasta el veintitrés (23) de octubre de 2.009, fecha en la que fue despedida injustificadamente. (…)”

De acuerdo a lo expresado anteriormente evidencia este Juzgador que el querellante interpone la presente acción de amparo constitucional, indicando que le fue vulnerado el derecho a la defensa tutela efectiva y muy particularmente el derecho a la defensa; derecho de petición y también la abstención a emitir decisión y respuesta a su solicitud, por parte de la presunta agraviante, la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., por intermedio de la Lcda.. Nellys Díaz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que en forma inconstitucional e ilegal en franca violación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, del derecho al trabajo, específicamente el derecho de trabajar, de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y de libertad sindical decidió jubilarlo de manera forzosa.

Indico en cuanto a los hechos que: ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo presunta agraviante, en fecha 16/07/1.984, ejerciendo actualmente el cargo de Técnico de Estaciones, Grupo 16-B, cargo este que ejerce en Campo Morichal, Municipio Maturín estado Monagas devengando un salario básico de Bs. D. 162, 90 mensuales.

Que como producto de sufrir enfermedad ocupacional Capsulitis Adhesiva de Hombro Izquierdo, y que luego de un régimen de terapias aun postoperatorias, en fecha 18/04/2019, el Dr. David Pérez, medico especialista en Traumatología, emitió un informe medico de trabajo condicional.

Que en fecha 09/05/2019, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, bajo recomendaciones del especialista emitió Oficio Nº 006-19, mediante el cual se notifica a Pdvsa, la recomendación de su incorporación a actividades laborales.

Indica que su Gerencia, en lugar de acatar la orden oficiada por dicho instituto, por intermedio del Dr. Armando Cedeño, medico ocupacional de Pdvsa, emite orden de reposo, lo cual a todas luces es ilegal.

Que llegado el día 25/07/2019, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emite informe revocando los reposos médicos, emitido por el Dr. Armando Cedeño, recomendándose su incorporación a sus actividades laborales.

Que en fecha 18/09/2019 sostuvo reunión con el Dr. Armando Cedeño, medico ocupacional, los Ciudadanos José Torres, Gerente de Producción, Luitmer Martínez Superintendente de la Estación O-16, e Ylene Quevedo, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción, donde se acordó de manera verbal su reubicación.

Que en fecha 16/05/2022, la Lcda.. Ylene Quevedo, en su carácter de Superintendente de Administración de Personal y Procura de la gerencia de Producción del Distrito Morichal, le manifestó de manera verbal que por resolución del Recursos Humanos fue jubilado a partir del 1/05/22, sin que se le entregare ningún soporte sin su consentimiento y de manera forzosa.

De ello es oportuno resaltar, lo ya advertido por la Sala Social del máximo Tribunal de la Republica:

“En el presente caso, se trata de lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, al referirse del régimen jurisdiccional al que deben someterse las peticiones y en fin, las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.

Tal calificación se produce en virtud de que la ciudadana Lucía Briceño Bencomo, se desempeñaba como Secretaria Archivista I, desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 23 de marzo de 1999, en la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situada en el Edificio Lecuna Esquina Altagracia, Caracas, Distrito Federal, contra el que intenta la acción, según se evidencia de las actas del expediente, por lo que se encuentra sometida a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de empleada pública, queda excluida de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º eiusdem, que a continuación se transcribe:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

A este respecto, el artículo 1º establece lo siguiente:

“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo único:

A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado”.

Del artículo transcrito, se observa que la condición de empleada pública de la parte actora, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de Tribunales especiales (artículo 71 L.C.A).

A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (artículo 1º , Ley de Carrera Administrativa). Asimismo se agrega, que la ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento y remoción” (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.

Ahora bien, según lo estipulado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos públicos, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos Nacionales, Estadales y Municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley.”

El Artículo 1 de a Ley del Estatuto de la Función Publica prevé: “(…) la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales
(…)”.

Es de advertirse que el quejoso expone que la prestación de sus servicios es para la entidad de trabajo Pdvsa la cual es una empresa del estado Venezolano, y tal efecto se tiene que “por razones de soberanía economía, política y de estrategia nacional, el Estado conservara la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A.,(...)” articulo 303 de la Constitución nacional; y en este sentido la definición de empresas del Estado, se entiende que son todas aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado, es titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable de ellas.

De lo precedentemente expuesto se desprende que nos encontramos ante la presencia de un empleado público que acoge la administración pública, que participa en funciones de la cosa publica (Funcionario Público) que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo tanto, el competente para conocer el presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de aparo constitucional. SEGUNDO: Declina la Competencia en los Juzgados Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Monagas, a los fines de que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.-
El Secretario (a),

Abg.

ECA/jla.-