REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.–
EXPEDIENTE: N° 43.131
PARTE ACTORA: Ciudadana, GLENDA MYERSTON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 3.666.970.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MARIA ALEJANDRA MENDOZA y JOSE ALEXANDER ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.376 Y 294.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, GUILLERMINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-470.703.- DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.742.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: ASUMIR COMPETENCIA.-
Sentencia interlocutoria
Maracay, 01 de Agosto de 2022
212° y 163
Recibido el presente expediente, proveniente del sorteo fecha 22 de Julio del presente año, constante de una Pieza principal de ciento dieciséis(116) folios útiles, contentivo de demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana, GLENDA MYERSTON GARCIA, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana, GUILLERMINA GARCIA, sujetos procesales supra identificados. En consecuencia, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18/07/2022, mediante sentencia interlocutoria se declara de oficio incompetente por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 690 de la ley adjetiva civil. (Folios 113 al 114). Asimismo, mediante oficio Nro. 344-2022 de fecha 18/07/2022 el referido juzgado le da salida al expediente signado con el Nro. T2M-M 13.154-2019(nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folio 115).
Es menester traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Carlos Oberto Velez en sentencia N° 0009 de fecha 13 de Abril de 2006, Exp: Nº 00-0004, caso: Rosa Matilde Lara de Lindado contra Corp Banca C.A., señaló lo siguiente:
...“Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal.”...(…Omisis…)
Así las cosas, en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva el Tribunal competente para conocer de esa pretensión es el juez de primera instancia en lo civil del lugar donde este situado el inmueble, así lo preceptúa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Artículo 690. “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, los juicios declarativos de prescripción adquisitiva o de usucapión tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. Por cuanto, el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, según lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, será el competente por la materia (debe distinguirse entre prescripción civil y prescripción agraria) y por el territorio (está determinado por el lugar de ubicación del inmueble conforme lo dispone el Artículo 42 de Código de Procedimiento Civil). Cuando se trata de prescripción adquisitiva la competencia por la cuantía resulta inaplicable, por cuanto la competencia a regir el presente procedimiento esta atribuida al Juez en Primera Instancia.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de Prescripción Adquisitiva corresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, se pudo constatar que la presente demanda versa sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio, ubicado en la población de Choroni, Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, en el caso concreto, siendo que la competencia para conocer de estos juicios se encuentra determina de manera expresa por la ley a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble.
Éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 690 de la ley adjetiva civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, asume la competencia. Y así se declara. No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, al primer(01) día del mes de Agosto del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° 43.131 YJMR/PMV/JD
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