REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Agosto de 2022
212° y 163º

EXPEDIENTE: 43.142
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.297.879.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:Abogado JULIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.630.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILBERTO ANTONIO JAMES PERES y LUCAS MANUEL MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.306.854 y V.-11.687.650, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y CONSECUENTEMENTE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PECUNIARIA EN MONEDA EXTRANJERA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, asistido por el profesional del derecho JULIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, ut supra identificado, en su escrito libelar:
“…En cuanto al fumus boni iuris, demostradas las circunstancias de derecho de las cuales se presume salvo prueba en contrario, la existencia del derecho alegado a favor del solicitante de la medida. Este requisito se demuestra mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión.
Ahora bien, siendo que existe el riesgo manifiesto de que la quede ilusoria la ejecución del fallo y a los fines de que no sea vulnerado mi derechos, aunado al hecho de que la accionada ya ha estado cerrando la empresa y posiblemente trasladarlo a otra granja, y vista las gestiones de cobro y demostrado en autos con las pruebas consignadas, que no dejan lugar a dudas sobre la existencia de una relación contractual.
Respecto al periculum in mora, el mismo consiste en la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo, su ejecución resultara ilusoria.
En el presente caso dicho periculum in mora está constituido, no solo por el tiempo de la inejecución de la obligación pactada de la cual los demandados debían cumplir y no lo hicieron, como lo fue una vez aperturada la granja para la prestancia de servicio de los equipos de minería de monedas digitales, yo procedería a adquirir las ganancias de la empresa, hecho que nunca resulto de esa manera, ya que cada vez que contactaba a los demandados los mismos solo se burlaban de mi buena fe, tal y como se evidencia en las conversaciones telefónica que se anexa a la presente demanda…” (Negrita del Tribunal)
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos hasta cubrir el monto total de la demanda la cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($194.000,00), o su equivalente en bolívares la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS, (Bs. 1.164.000); que comprende la suma adeudada, mas la ganancia, el doble más los intereses.-
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, el demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
Es menester mencionar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En corolario, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (omisis)…” (Negrita y subrayado del tribunal). -

Adminiculado, con el único aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales… (omissis)”
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado en criterios jurisprudenciales en los cuales establece que el decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que la parte actora ha demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En colorario, se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
• Sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO JAMES PERES y LUCAS MANUEL MORENO PAREDES, identificado en el encabezado del presente fallo, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($194.000), o su equivalente en bolívares la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.1.164.000), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más la ganancia y los intereses, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 ordinal 1° de la ley adjetiva civil.
En tal sentido, se acuerda comisionar a cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio. Y así se decide. -
MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR,
Sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, que se describe a continuación:
• Casa quinta ubicada en el parque residencial la haciendita, ficha catastral Nro. 05-13-01-23-05-05, parcela Nro. 21, lote D, registrado inmobiliario de Cagua el día 11 de octubre de 2019, matrícula de registro 278.4.6.1.9942. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO JAMES PERES y LUCAS MANUEL MORENO PAREDES, identificado en el encabezado del presente fallo, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($194.000), o su equivalente en bolívares la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.1.164.000), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más la ganancia y los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. –
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada los ciudadanos GILBERTO ANTONIO JAMES PERES y LUCAS MANUEL MORENO PAREDES, identificado en el encabezado del presente fallo, ubicada en la casa quinta ubicada en el parque residencial la haciendita, ficha catastral Nro. 05-13-01-23-05-05, parcela Nro. 21, lote D, registrado inmobiliario de Cagua el día 11 de octubre de 2019, matrícula de registro 278.4.6.1.9942, de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. -
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m. Se libraron oficios Nros 313- 2022 y Nros 314-2022.-

EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 43.142
YJMR/PMV