REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Agosto de 2022.
212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROMULO ENRIQUE SAA y ALI BRIZUELA FREY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.076 y N° 196.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIANA ADELAIDA CAMACHO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.128.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.088
Aclaratoria de Sentencia

Por cuanto de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar la sentencia definitiva proferida en fecha 20.07.2022, que por error involuntario menciona en su fondo lo siguiente:
PRIMERO: se colocó en el encabezado y de la sentencia PARTICIÓN DE HERENCIA.
SEGUNDO: en el encabezado de la primera parte y siguientes se colocó PARTICIÓN DE HERENCIA.
TERCERO: al folio doce no se señala bien el Numero Catastral: 01-05-03-06UI-OI 1-001-026-000-000-000.
CUARTO: se colocó trece (13) de septiembre de Dos Mil (2002).
QUINTO: se colocó en número Tomo Décimo Tercero (130).

Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva del Expediente N° T-1-INST-43.088, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 28/09/2020, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: que el motivo de la presente acción es PARTICIÓN.
SEGUNDO: que el encabezado de la primera parte y siguientes se entiende que la causa es por motivo de PARTICIÓN.
TERCERO: Que el Numero Catastral del Inmueble ubicado en: Calle San Mateo, Signada con el Nro. 104, es: 01-05-03-06-U1-011-001-026-000-000-000.
CUARTO: Que la fecha de del Registro del documento del Inmueble de propiedad es trece (13) de septiembre de Dos Mil Dos (2002).
QUINTO: Que el Tomo es Décimo Tercero (13°).

Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por éste Tribunal en fecha 20 de Julio de 2022 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia proferida por este Juzgado en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, producida en fecha 20/07/2022, Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA.


EXP. N° T-1-INST-43.088
YMR/PV/rp