REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2.022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 43.147
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.262.591.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, en su persona y como Presidente y representantede la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C. A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, asistido por los Abogados ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, todos plenamente identificados en el encabezado; en su escrito libelar exponen:
“… (omisis)… Ahora bien, Ciudadana Juez, por ser el instrumento cambial anexo, el documento fundamental de la presente demanda de conformidad con el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad que expresamente indica el Artículo 643 ejusdem; es por lo que solicito que la presente demanda sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO DE INTIMACIÓN, para que se intime al deudor, apercibiéndolo de ejecución para que pague dentro del plazo correspondiente, la cantidad demandada, todo ello de acuerdo con el Artículo 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el título cambiario, acompañado al presente escrito libelar, bajo la argumentación existencial de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y por ser el instrumento cambial que fundamenta la presente demanda, prueba que constituye presunción grave del mismo, así como del derecho que se reclama, con fundamento en lo establecido en los artículos 588 y 646 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que solicito a su competente autoridad, se sirva decretar embargo provisional de Bienes Muebles los cuales oportunamente señalare, propiedad de la demandada, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso que prudencial y legalmente estime este Tribunal.
En este mismo orden, se sirva decretar las siguientes medidas precautelativas, asegurativas o provisionales:
1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno de una (01) hectáreas y sus bienhechurías ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-30, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.559, del folio real del año 2022,, propiedad de la Industria Licores Cabuy, C.A.
2. Prohibición de celebración de Acta de Asamblea, de Industrias Licoreras Cabuy, C.A., RIF J500311907, debidamente inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2020, Tomo 6-A, Número 276, Año 2020.
3. Prohibición de Enajenar y Gravar, de la Finca de Los Montes, parcela sin número, frente a la cruz de Corumbo, Nirgua Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 14/05/2022, quedando inscrita bajo el Nro. 2022-21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 461.20.3.1.3256 del folio real del año 2022.
4. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno de una (01) hectárea y las bienhechurías sobre el edificadas ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-29, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.558, del folio real del año 2022, propiedad de la Industria Lacteos Cabuy, C.A.
4. Ubicado En El Conjunto Residencial Villa El Rosal, Identificado Con El Nro. 3 Del Sector El Tierral, Turmero, Municipio Santiago Mariño El Cual Fue Protocolizado Bajo El Nro. 30, Folio 170 Al 173, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre Del Año 2007 De Fecha 16 De Febrero De 2007.-
5. Bien Inmueble, Fundo Agropecuario Los Cogoyos, así Como Las Bienhechurías Y Mejoras Allí Construidas, Ubicado En Nirgua Estado Yaracuy, Según Documento Autenticado En Fecha 29 De Julio De 2022, Anotado Bajo El Nro. 22.54, Asiento Registral 1, Del Inmueble Matriculado Con El Nro. 461.20.3.1.3282 Y Correspondiente Al Libro De Folio Real Del Año 2022
Todo ello ciudadana Juez, con los fines de que no resulte dañoso a mi persona la ejecución de las actuaciones o decisiones ordenadas a mis espaldas, y no se vea ilusorio el presente ejercicio y teniendo presente que todos los hechos narrados y que se verifican de la copia que se acompaña con el presente escrito y que hace fe de los hechos alegados, solicito respetuosamente se sirva decretar en conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…omisis…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada de autos hasta cubrir el monto total de la demanda la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 320.180,40) o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 54.360,00$), todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 02 del Decreto Constituyente Derogatoria del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.452 y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicita Prohibición de celebración de Acta de Asamblea y prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
Es menester mencionar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: ….. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”
Asimismo, el único aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales… (omissis)”
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quequede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, por la parte demandante cursante al folio (16 del cuaderno Principal del expediente de marras), ha demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En colorario, se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
MEDIDAS DE EMBARGO:
Por cuanto este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, en su persona y como Presidente y representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C. A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907, hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (72.000,00 $ USD), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 421.200,00), que es el doble del monto de la letra cuyo pago se reclama.-
SEGUNDO: La suma de los interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes a MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (1.800,00 $ USD) por nueve (9) meses transcurridos hasta la presentación de dicha demanda = DIEZ Y SÉIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (16.200,00 $ USD), equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (95.418,00 Bs), correspondientes desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día en que se presento la demanda, más lo que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado.
CUARTO: la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (80.516,50,00 Bs), equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ESTADOUNIDENSES (13.600,76 $ USD), por concepto de costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. -
Y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (54.360,00 $ USD), equivalentes A TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (330.508,80 Bs), según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Tasa Oficial de Dicom) vigente al día de la presentación de la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 02 del Decreto Constituyente Derogatoria del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.452. Monto que comprende la sumatoria de el valor de la letra de cambio cuyo pago se reclama, la suma de los interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día en que se presentó la demanda, monto por derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del Código de Comercio; las costas procesales estimados prudencialmente, fijados por este Tribunal.-
En tal sentido, se acuerda comisionar a cualquier tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Así mismo se decreta medida de Prohibición de celebración de Acta de Asamblea, de Industrias Licoreras Cabuy, C.A., RIF J500311907, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2020, Tomo 6-A, Número 276, Año 2020, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.- Líbrese oficio.-
MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Igualmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Un lote de terreno de una (01) hectáreas y sus bienhechurías ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-30, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.559, del folio real del año 2022, propiedad de la Industria Licores Cabuy, C.A.
2. Finca de Los Montes, parcela sin número, frente a la cruz de Corumbo, Nirgua Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 14/05/2022, quedando inscrita bajo el Nro. 2022-21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 461.20.3.1.3256 del folio real del año 2022.
3. Un lote de terreno de una (01) hectárea y las bienhechurías sobre la edificada, ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-29, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.558, del folio real del año 2022, propiedad de la Industria Lácteos Cabuy, C.A.
4. Ubicado En El Conjunto Residencial Villa El Rosal, Identificado Con El Nro. 3 Del Sector El Tierral, Turmero, Municipio Santiago Mariño El Cual Fue Protocolizado Bajo El Nro. 30, Folio 170 Al 173, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre Del Año 2007 De Fecha 16 De Febrero De 2007.-
5. Bien Inmueble, Fundo Agropecuario Los Cogoyos, así Como Las Bienhechurías Y Mejoras Allí Construidas, Ubicado En Nirgua Estado Yaracuy, Según Documento Autenticado En Fecha 29 De Julio De 2022, Anotado Bajo El Nro. 22.54, Asiento Registral 1, Del Inmueble Matriculado Con El Nro. 461.20.3.1.3282 Y Correspondiente Al Libro De Folio Real Del Año 2022
Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, así como a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que estampe las notas marginal correspondientes. - Líbrese oficios. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida dela medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ, antes identificado, en su persona y como Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C. A., antes identificada y con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (72.000,00 $ USD), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 421.200,00), que es el doble del monto de la letra cuyo pago se reclama.- SEGUNDO: La suma de los interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes a MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (1.800,00 $ USD) por nueve (9) meses transcurridos hasta la presentación de dicha demanda = DIEZ Y SÉIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (16.200,00 $ USD), equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (95.418,00 Bs), correspondientes desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día en que se presento la demanda, más lo que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado. CUARTO: la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (80.516,50 Bs), equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ESTADOUNIDENSES (13.600,76 $ USD), por concepto de costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. Y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (54.360,00 $ USD), equivalentes A TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (330.508,80 Bs), según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Tasa Oficial de Dicom) vigente al día de la presentación de la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 02 del Decreto Constituyente Derogatoria del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.452. Monto que comprende la sumatoria de el valor de la letra de cambio cuyo pago se reclama, la suma de los interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día en que se presentó la demanda, monto por derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del Código de Comercio; las costas procesales estimados prudencialmente, fijados por este Tribunal. En consecuencia, se acuerda comisionar a Cualquier Tribunal Competente De La República Bolivariana De Venezuela; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada:
SEGUNDO: Se decreta medida de Prohibición de celebración de Acta de Asamblea, correspondiente a Industrias Licoreras Cabuy, C.A., RIF J500311907, debidamente inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2020, Tomo 6-A, Número 276, Año 2020.- Líbrese oficio.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Un lote de terreno de una (01) hectáreas y sus bienhechurías ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-30, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.559, del folio real del año 2022, propiedad de la Industria Licores Cabuy, C.A.
2. Finca de Los Montes, parcela sin número, frente a la cruz de Corumbo, Nirgua Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 14/05/2022, quedando inscrita bajo el Nro. 2022-21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 461.20.3.1.3256 del folio real del año 2022.-
3. Un lote de terreno de una (01) hectárea y las bienhechurías sobre el lote de terreno edificadas, ubicado en el Sector Corumbo, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2022-29, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.558, del folio real del año 2022, propiedad de la Industria Lacteos Cabuy, C.A.-
4. Ubicado En El Conjunto Residencial Villa El Rosal, Identificado Con El Nro. 3 Del Sector El Tierral, Turmero, Municipio Santiago Mariño El Cual Fue Protocolizado Bajo El Nro. 30, Folio 170 Al 173, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre Del Año 2007 De Fecha 16 De Febrero De 2007.-
5. Bien Inmueble, Fundo Agropecuario Los Cogollos, así Como Las Bienhechurías Y Mejoras Allí Construidas, Ubicado En Nirgua Estado Yaracuy, Según Documento Autenticado En Fecha 29 De Julio De 2022, Anotado Bajo El Nro. 2022.54, Asiento Registral 1, Del Inmueble Matriculado Con El Nro. 461.20.3.1.3282 Y Correspondiente Al Libro De Folio Real Del Año 2022.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los once(11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022).Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m. Se libraron oficios Nros. 321- 2022, Nro. 322-2022, Nro. 323-2022, Nro. 324-2022, Nro. 325-20222, Nro. 327-2022 y Nro. 328-2022.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Expediente Nro. 43.147.-
YJMR/PMV/MJ.-
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