REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Agosto de 2022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 42.883
PARTE ACTORA: LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.863.997 y V-18.388.122, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.098, 84.024 y 40.007, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.175.893 y V-4.418.695, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.817.- MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Inician las actuaciones procesales en la presente causa mediante libelo de la demanda presentado por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA, todos identificados ut supra, en fecha 13 de junio de 2.019. (Folios 1 al 3).-
En fecha 11 de Julio del año 2.019 se dictó auto de Admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE. (Folio 22).-
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2.021 se ordena librar de nuevo las citaciones dirigidas a los ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE. (Folio 75).-
Se acuerda mediante auto en fecha 22 de Julio de 2.021, la Citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108).-
En fecha 16 de noviembre de 2.021 se dicta auto mediante el cual se designa como Defensor Judicial al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO, ya identificado. (Folio 130)
En fecha 26 de noviembre de 2.021 el abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO se da por Citado mediante diligencia. (Folio 145)
El 13 de diciembre de 2.021 el Defensor Ad Litem DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO consigna escrito de Contestación a la demanda en su carácter de representante de la parte demandada dentro de la oportunidad para hacerlo. (Folio 149)
En fecha 27 de enero del 2.022 empieza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas tal como evidencia auto de la misma fecha. (Folio 161)
El día 09 de febrero de 2.022 el abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO, en su carácter de defensor Ad Litem, consigna escrito de promoción de pruebas dentro del lapso previsto para tal fin, al igual que la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.007, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA, ya identificados, mismos que se ordeno reservar de conformidad con el artículo 110 del Código Adjetivo. (Folio 162 y 163)
En fecha 07 de Marzo de 2.022 se dicta auto de admisión de pruebas. (Folios 175 al 177).
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
En el libelo de la demanda alega la parte accionante que solicita la Nulidad Absoluta de un contrato de compra-venta autenticada en fecha 14 de Mayo de 2.014, por ante La Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 24, tomo123, folios 134 hasta el 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre el ciudadano HERNAN BENITES MARTINEZ (+), quien en vida fuese titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.717.894, y el ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, titular de la cedula de identidad Nº V-19.175.893, venta autorizada por la ciudadana MARIANA CLARA MATEU DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.418.695 en su carácter de esposa del vendedor, de un automóvil Minibus, tipo Colectivo, Placas Nº 04AA9DD, Serial de Carrocería Nro. AJB3FJ15188, por cuanto el ciudadano HERNAN BENITES MARTINEZ se encontraba en su residencia porque se encontraba muy delicado de salud, y nunca se traslado a firmar ningún tipo de documento, que jamás cobro el cheque Nro. 82000032 del banco B.O.D. de fecha 13 de mayo de 2.014 ni fue depositado a su cuenta, y que la verdadera esposa del ciudadano HERNAN BENITES MARTINEZ (+) era la ciudadana CLARA CLEOTILDE CARRERA BEJAR, quien era de nacionalidad peruana, residenciada en Perú, y nunca dio su consentimiento para dicha venta. Por todo lo anterior la parte actora demanda a los ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, y solicita que se declare la Nulidad del documento de Compra-Venta indicado supra, y que se condene en costos y costas del proceso a la parte demandada, así como la indexación de las sumas reclamadas.
La parte demandada alego en su escrito de contestación mediante su Defensor Ad-Litem DEIBYS GARRIDO, Inpreabogado Nº 268.817, que rechaza niega y contradice todo el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La abogada MARY FELICIA TOVAR, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITEZ PERAZA, ya identificados, promovió mediante escrito de pruebas los siguientes medios probatorios:
Capítulo I
Del Merito Favorable: De los hechos narrados en el Libelo de la demanda, en cuanto le favorezcan a sus representados.
El tribunal no señaló nada al respecto por pertenecer las pruebas al proceso de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo.
Capítulo II
De las Pruebas Documentales: Ratifican cada una de las pruebas promovidas y consignadas en el expediente por la parte accionante:
• Marcada “A” Copia Simple del Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA, a los profesionales del derecho MARY FELICIA TOVAR, JUANA AURORA ESCOBAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, plenamente identificados en el encabezado.-
• Marcada “B” Partida de Defunción del ciudadano HERNAN BENITEZ MARTINEZ.
• Marcada “C” Documento de venta del vehículo a favor de los demandantes.
• Copia del Cheque Nª 82000032 girado en contra de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a favor del vendedor.
Capítulo III
De los Testigos:
• Testimonio del ciudadano JAVIER ANTONIO ARANA CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.640.
• Testimonio de la ciudadana LAURA JOSEFINA SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.353.
• Testimonio de la ciudadana OLGA MARGARITA SAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.556.342.
Los mismos se Admitieron de conformidad con el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil salvo su apreciación en la presente decisión.
El abogado DEIBYS GARRIDO, Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, ya identificados, promovió como medios de pruebas el Principio de comunidad de la prueba.
Por cuanto es consecuencia lógica del principio de unidad de la prueba por lo que el juez debe analizar toda prueba aportada al proceso sin importar la parte que la produjo, por lo que dicho principio no es propiamente un medio de prueba.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
En el libelo de la demanda alega la parte accionante que solicita la Nulidad Absoluta de un contrato de compra-venta autenticada en fecha 14 de Mayo de 2.014, por ante La Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 24, tomo123, folios 134 hasta el 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre el ciudadano HERNAN BENITES MARTINEZ (+), quien en vida fuese titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.717.894, y el ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, titular de la cedula de identidad Nº V-19.175.893, venta autorizada por la ciudadana MARIANA CLARA MATEU DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.695 en su carácter de esposa del vendedor. Solicitud que realiza alegando que dicha venta es fraudulenta toda vez que indica que la ciudadana MARIANA CLARA MATEU DUQUE, ut supra identificada, presentó en dicho documento de venta un estado civil falso de casada, alegando además que el ciudadano HERNAN BENITES MARTINEZ (+), está casado con la ciudadana CLARA CLEOTILDE CARRERA BEJAR, de nacionalidad peruana, la cual no presenta identificación conforme a las leyes nacionales.
Ahora bien, esta juzgadora analizando los hechos y pretensiones alegadas por la parte accionante, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de que el defensor ad litem se limitó a rechazar, negar y contradecir todo el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados, es por ello que la carga probatoria se revierte a la parte accionante y es esté quien debe probar sus dichos.
En consecuencia, de la revisión realizada a los medios de pruebas que consigna la parte actora se evidencia que la misma promovió:
• Marcada “A” Copia Simple del Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA, a los profesionales del derecho MARY FELICIA TOVAR, JUANA AURORA ESCOBAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, plenamente identificados en el encabezado.-
• Marcada “B” Partida de Defunción del ciudadano HERNAN BENITEZ MARTINEZ, en la cual consta fecha de fallecimiento el 20 de Agosto de 2014.-
• Marcada “C” Documento de venta del vehículo a favor de los demandantes.
• Copia del Cheque N° 82000032 girado en contra de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a favor del vendedor.
Por cuanto, esta jurisdicente observa que la pretensión se fundamenta en declarar nula una venta, alegando ser falso el vínculo matrimonial que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 24, tomo123, folios 134 hasta el 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, indicándole a este Tribunal en el folio 02 que el ciudadano HERNAN BENITEZ MARTINEZ, plenamente identificado en el encabezado, se encuentra casado con la ciudadana CLARA CLEOTILDE CARRERA BEJAR, de nacionalidad peruana, la cual no presenta identificación en el libelo de demanda; asimismo se evidencia que en los medios probatorios presentados tanto en el libelo de demanda como en el lapso establecido en el artículo 396 de la ley adjetiva civil no consignó documento idóneo y fehaciente del matrimonio que presuntamente alega en su pretensión, es por ello que en principio este tribunal debe considerar que la pretensión de la parte actora es inadmisible, porque el fundamento de la misma no existe constancia en autos de haber sido demostrado.
No obstante lo expuesto por esta juzgadora en líneas anteriores, es necesario destacar que para enervar el valor del contenido en un documento público como es el contrato de venta anexado a la demanda la vía que traza el legislador a tales efectos es la tacha del documento público cuyo procedimiento especial está contenido en los artículo 438 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
En consideraciones con las razones antes expuesta y conforme al artículo 341 del código de procedimiento civil la demanda debe declararse inadmisible por contraria a una disposición expresa en la ley, como lo es lo referente al procedimiento especial de impugnación de documento público antes referido.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el presente juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA, en contra de los ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp Nº 42.883
YMR/PV/MJ
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