REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Agosto de 2022.-
212° y 163°
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.996.
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.203.174, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.970, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano, ABRAHAN KEBBE RAZUK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.097.
PARTE DEMANDADA: CiudadanasASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE y DALIA ABRAHAM KEBBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.997.169, V-8.730.784, y V-12.611.910, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE COMO PARTE ACTORA EN TERCERÍA: CiudadanaDOUNIA BCHARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.625.396.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ACTUACIONES PROCESALES

Del juicio principal.

Se inicia el presente procedimientocon motivo de juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por los sujetos procesales supra identificados en el encabezado del presente fallo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28/04/2.021admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada. (Folio 22 al 25).
En fecha 11/06/2021, el ciudadano,ABRAHAN KEBBE RAZUK, otorga poder apud acta al abogado, RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, actuando en nombre propio y en representación de la parte co-actora.(Folios 27 al 28).
Riela a los folios 32 al 40 consignación del alguacil en la cual deja constancia de la compulsa de citación firmada por la parte demandada en fecha 25/06/2021.
Sucesivamente la parte co-demandada, ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, consigna poder notariado a los abogados, NIDIA ELENA HASKOUR ABRAHAM, LETICIA DECIDELIA FLORES RAMÍREZ y VÍCTOR MODESTO VELIS ÁLVAREZ. (Folios 42 al 44).
Posteriormente, en fecha 04/08/2021, este Juzgado dicta auto pronunciándose en cuanto al vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda, aperturando el lapso de articulación probatoria en la presente causa. (Folio 49).
En fecha 18/08/2021, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la presente demanda. Asimismo, la parte co-demandada, ciudadanas, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE y DALIA ABRAHAM KEBBE, confieren Poder Apud Acta a la abogada, NIDIA ELENA HASKOUR ABRAHAM. Al efecto, este Juzgado,tiene como extemporáneo el presente escrito por cuanto el lapso de contestación a la demanda feneció en fecha 26/07/2021. (Folio 51 al 56).
En fecha 31/08/2021, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 57).
Mediante auto de fecha 01/09/2021, este Juzgado tiene el presente escrito como extemporáneo en virtud que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 16/08/2021.(Folios 59).
Riela al folio 60, auto de fecha 03/09/2.021, pronunciándose sobre la admisión de la Tercería propuesta por la abogada SORAIMA AGUIRRE,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, DOUNIA BCHARA,en consecuencia, se apertura cuaderno separado.
De seguida, este Tribunal en fecha 08/12/2021, declara el presente juicio en Estado de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código Adjetivo, suspendiendo la Causa Principal hasta tanto transcurran 90 días continuos, reanudándose la causa en el presente estado, una vez concluya el lapso de pruebas de la Tercería, (Folios 61 y 62).
De la tercería:
Mediante escrito libelar inicia juicio de TERCERÍA incoado por las partes supra identificadas en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 07)
Este Tribunal mediante auto de fecha 08/09/2.021, admite la presente demanda, librándose compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 75 al 80).
Consta a los folios 85 al 92, certificación de citación efectuada en fecha 15/10/2021, vía telemática a la parte demandada de conformidad con lo establecido en las resoluciones Nros. 003-2020 de 28.07.2020 y 005-2020 de fecha 05.10.2020 emanadas por nuestro Máximo tribunal.
En fecha 11/11/2021, el ciudadano, RICHARD ABRAHAN QUEPPE, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (Folios 101 al 150).
Seguidamente en fecha 16/11/2021, la apoderada judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, consigna escrito de contestación a la presente demanda. (Folio 153 al 179).
En fecha 08/12/2021, este Juzgado dicta auto pronunciándose en cuanto al vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda.(Folio 188).
Mediante auto de fecha 08/12/2021, este tribunal apertura articulación probatoria en la presente causa, una vez conste en autos la notificación de las partes vía telemática. (Folio 189 y 190).
Se notificó a través de correo electrónico en fecha 19/01/2022, a la parte demandada a los fines de que ejercieran su derecho a promoción de pruebas. (Folio 192 y 193).
En fecha 10/02/2022, este Juzgado dicta auto pronunciándose en cuanto al vencimiento del lapso probatorio en la presente demanda. (Folio 197).
Mediante auto este Tribunal en fecha 10/02/2022, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes, asimismo, se remiten dichos escritos vía telemática a las partes, a los fines de que ejerzan su derecho de oposición a las pruebas. (Folio 198 al 224).
En fecha 23/02/2022, la apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado, RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, supra identificado. (Folio 225). Cursa a los folios 227 y 228, escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 23/02/2022, por el abogado, RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, plenamente identificado, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de autos.
Mediante auto este Juzgado en fecha 23 de Febrero del presente año, ordena agregar a los autos los escritos de oposición presentados por las partes, asimismo, se remiten dichos escritos vía telemática. (Folios 231 al 238).
En fecha 02/03/2022, este Tribunal mediante auto se pronuncia en relación a la oposición de pruebas ejercida por la parte actora plenamente identificada. (Folio 240).
Riela al folio 241, auto de este Juzgado pronunciándose sobre la oposición de pruebas ejercida por la parte demandada de autos.
En fecha 02/03/2022, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio. (Folio 242 al 247).
Siendo notificadas a las partes a través de correo electrónico en fecha 15/03/2022. (Folio 248 y 249).
En fecha 30/03/2022, la parte demandada plenamente identificado, presenta escrito de Informes en la presente causa. (Folios 262 al 264).
Riela a los folios 267 y 268, escrito de Informes presentado por la parte actora identificada en autos.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2022, este Tribunal deja constancia del lapso legal correspondiente en el presente juicio, asimismo, se le hace saber a las partes que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, presentaran sus informes al decimoquinto (15°) día de despacho siguiente. (Folio 270).
En fecha 18/04/2022, este Juzgado dicta auto pronunciándose en cuanto al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 20/05/2022, este tribunal, dijo visto para sentenciar. Ordenando reanudar la causa principal en el presente estado.(Folio 273).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
TÉRMINOS EN LOS CUALES HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA EN EL JUCIO PRINCIPAL
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia o límites de la controversia.
Afirma la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas:
1.- Que los ciudadanos,ADETTE KEBBE DE ARRIHAN y ANTOUN ARRIHAN MANANE, (padres del demandante), celebraron una simulación de venta de dos inmuebles a las ciudadanas, ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE y DALIA ABRAHAM KEBBE(hermanas del demandante), alegan:
“Así fue como secretamente nuestros padres y nuestras hermanas acordaron la simulación de las ventas cuya nulidad hoy demandamos, poniéndose de acuerdo en el objeto de la ventas y en el precio de las mismas el cual no fue nunca pagado por las compradoras ya que para ese momento no tenían o gozaban de capacidad económica para efectuar el pago de la negociación así pactada, accediendo a fingir como compradoras de los inmuebles que posteriormente deberían devolverles la propiedad a nuestros padres.” (Subrayado del tribunal). Vuelto del folio 01.
2.- Igualmente afirma, que una vez fallecen sus padres, al momento de la realización de la declaración sucesoral, los demandantes desconocían que los ciudadanos, ADETTE KEBBE DE ARRIHAN y ANTOUN ARRIHAN MANANE,en un acto de desesperaciónpor salvaguardar los bienes patrimoniales de sus acreedores habían acordado simular la venta de los inmuebles a sus hermanas, siendo que la intención no era realizar una venta verdadera sino proteger los bienes de los acreedores aparentando una venta, y posteriormente serían devueltos a los propietarios.
3.- Que en un acto de mala fe sus hermanas registran los documentos que le fueran otorgados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, protocolizando así dicha venta.
4.- Realizada la venta simulada, los demandantes tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana, DOUNIA BCHARA, quien siendo poseedora a título de arrendataria de uno de los inmuebles objeto del presente litigio, introduce demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por presuntos derechos preferentes de adquirir el inmueble objeto de la presente litis.
Por su parte, la demandada en fecha 18/08/2021 presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 51 al 53 y vuelto del cuaderno principal;así las cosas, este Tribunal denota que la parte demandada de autos contestó la demanda extemporáneamente.
Ahora bien, para este Juzgado la litis ha quedado trabada en la determinación de la existencia y prueba de la simulación alegada por la parte actora, a quién le corresponde la carga de dicha comprobación, al respecto, este Tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las consideraciones que se desarrollan en los términos antes descritos.
En este sentido, a los fines de determinar si la actora logra demostrar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión propuestas, importa traer a colación, con relación a dichos extremos referentes a la simulación, el criterio de fecha 27 de marzo de 2007, según expediente 2004-00147, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términossiguientes:
“En casos como el que se analiza esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta,en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio.(…Omisis…)
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.(…)
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-,la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del CódigoCivil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quien pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.(…)
Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 con lleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aun mas, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando ”En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
(…)Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la RepublicaBolivariana de Venezuela.”(Negrillas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia RC-00240 de fecha 29 de abril de 2.008, caso Banco Industrial contra Envasadora Tropical, C.A., expediente Nº 06-797, indicó lo siguiente:
(…)La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (JoséMelichOrsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato deuna voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. (…Omisis…)
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce(…Omisis…)
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable(…Omisis…)
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa…” (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, alegada en los términos siguientes la simulación, la parte actora deberá demostrar sus afirmaciones:
“Así fue como secretamente nuestros padres y nuestras hermanas acordaron la simulación de las ventas cuya nulidad hoy demandamos, poniéndose de acuerdo en el objeto de la ventas y en el precio de las mismas el cual no fue nunca pagado por las compradoras ya que para ese momento no tenían o gozaban de capacidad económica para efectuar el pago de la negociación así pactada, accediendo a fingir como compradoras de los inmuebles que posteriormente deberían devolverles la propiedad a nuestros padres.” (Subrayado del tribunal). Vuelto del folio 01.
En este orden de ideas, este tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora, a los fines de verificar si se logró demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, conforme a la doctrina antes citada.
De las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda y su valoración:
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”, inserto al Folio ocho (08).Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa como lo es la comprobación de la simulación de venta sobre el inmueble objeto del litigio. Sin embargo, dicho instrumento demuestra la cualidad de la parte demandantepara actuar, por cuanto pertenece a la comunidad hereditaria. Y Así Se Decide.-
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, inserto al Folio nueve (09). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa como lo es la comprobación de la venta simulada sobre el inmueble objeto del litigio. Sin embargo, con dicho instrumento se demuestra la cualidad del demandante para actuar, siendo que pertenece a la comunidad hereditaria. Y Así Se Decide.-
3. Copia Simple de Acta de Nacimiento marcada con la letra “C”, inserto al Folio Diez (10). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa como lo es la comprobación de la simulación de ventasobre el inmueble objeto del litigio. Y Así Se Decide.-
4. Copia Simple de Acta de Nacimiento marcada con la letra “D”, inserto al Folio once (11). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa como lo es la comprobación de la simulación de venta sobre el inmueble objeto del litigio.
5. Copia Simple de Acta de Nacimiento marcada con la letra “E”, inserto al Folio doce (12). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa como lo es la comprobación de la simulación de venta sobre el inmueble objeto del litigio.
6. Copia simple de documento de Compra venta marcado con la letra “F”, suscrito por el ciudadano, AUTOUN ARRIAHAN MANANE, en su carácter de vendedor y las ciudadanas,ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE Y DALIA ABRAHAM KEBBE, en el carácter de comprador, inserto a los folios trece al dieciséis(13 al 16). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le concede valor probatorio, con el cual queda demostrado el vínculo contractual de los ciudadanos anteriormente identificados y su relación con el bien objeto de la presente demanda. Y Así Se Decide.-
7. Copia simple de documento de Compra venta marcado con la letra “G”, suscrito por el ciudadano, AUTOUN ARRIAHAN MANANE, en su carácter de vendedor y las ciudadanas, ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE Y DALIA ABRAHAM KEBBE, en el carácter de comprador,inserto a los folios diecisiete al diecinueve (17 al 19). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto el mismo coadyuva a demostrar el vínculo contractual de los ciudadanos antes mencionados y su relación con un bien perteneciente a la comunidad hereditaria. Y Así Se Decide.-
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho, por cuanto no promovió medio de prueba alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Como se señaló y fundamentó en su oportunidad (supra) en el presente caso la carga de la actividad probatoria de manera íntegra le correspondía a la parte actora, sin embargo,de la enumeración del acervo probatorio promovido y valorado por ésta juzgadora, no logró establecer con medios probatorios idóneos la existencia de la simulación demandada, consecuencia de lo anterior, la demanda no debe prosperar y así se decide.
Con relación a la tercería:
Términos en los cuales ha quedado planteada la controversia
Como ya se analizó, en su escrito de demanda la parte actora, alega que los ciudadanos ADETTE KEBBE DE ARRIHAN y ANTOUN ARRIHAN MANANE, (padres del demandante y demandadas), celebraron una simulación de venta de dos inmuebles con las ciudadanas, ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE y DALIA ABRAHAM KEBBE (hermanas de los demandantes).
Por su parte, la parte demandada en el presente procedimiento por Tercería, DOUNIA BCHARA afirma que es arrendataria desde hace 23 años de un inmueble propiedad del ciudadano, ANTOUN ARRIHAN MANANE,(inmueble objeto del presente litigio), asimismo indica que la finalidad de la presente demanda por Simulación de Venta incoada por los demandados, pretende conseguir la Nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado entre AUNTOUN ARRIHAN MANANE(fallecido) y las ciudadanas, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE, DALIA ABRAHAM KEBBE y ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR(Hijas del de Cujus, para que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en beneficio de la accionante en el litigio que cursa por Retracto de Legal Arrendaticio en el expediente N° 15.662 sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Demanda de tercería concretamente al folio 06 tiene como argumento el fraude procesal, por lo que era su carga demostrar tal afirmación.
Por su parte, en fecha 11/11/2021 se consigna escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 101 al 104, donde la parte demandada RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana, DOUNIA BCHARA, en la presente acción de Tercería de Dominio, por cuanto la accionante no tuene ningún derecho preferente sobre dicho inmueble.
Por su lado, la co-demandada en la presente acción, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE, DALIA ABRAHAM KEBBE y ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, presentan en fecha 16/11/2021 escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los folios 153 al 156, donde se niega y rechaza lo alegado por la demandante.
Motivaciones para decidir:
Con relación a la tercería, sostiene la doctrina lo siguiente:
En efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significadodel término “tercería”, en el siguiente aspecto:
“…TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defendersus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos…”
La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.
“… Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...” (Cursiva del texto).
Así las cosas, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
Al respecto, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Igualmente señala el artículo 371 ejusdem lo siguiente:
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, estableció lo siguiente:

…Omissis…”La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (215), Caso: J. L. Rodríguez en solicitud de revisión, p. 118)

No obstante, la procedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su derecho debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, por lo que tanto la acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, ejemplo de ello sería el acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesto por el acreedor hipotecario de segundo grado, para hacer valer su derecho de preferente. La característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito.
En este orden de ideas, este tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes, a los fines de verificar si se logró demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, conforme a la doctrina antes citada.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en su contestación a la demanda de tercería, ratificados en su oportunidad legal correspondiente, y su valoración:
1. Copia Simple con vista al Original de Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”, inserto al Folio ciento cinco (105). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa como lo es la comprobación de la simulación de venta sobre el inmueble objeto del litigio. Sin embargo, dicho instrumento demuestra la cualidad de la parte demandada para actuar.Y Así Se Decide.-
2. Copia Simple con vista al Original de Acta de nacimiento marcada con la letra “B”, inserto al Folio ciento siete (107). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa. No obstante demuestra la cualidad de la parte demandada para actuar en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
3. Copia Simple con vista al Original de Acta de Defunción marcada con la letra “C”, inserto al Folio ciento nueve (109). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa. Sin embargo coadyuva a demostrar la legitimidad del demandado para actuar. Y Así Se Decide.
4. Copia Simple con vista al Original de Acta de Defunción marcada con la letra “D”, inserta al Folio ciento once(111). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa, como lo es la comprobación de la simulación de venta del inmueble objeto del presente litigio. Con dicho documento se demuestra la condición de fallecido de quien en vida fue el presunto vendedor y su relación con la persona demandada. Asimismo, coadyuva a demostrar la legitimidad del demandado para actuar. Y Así Se Decide.
5. Copia Simple con vista al Original de Certificado de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones marcada con la letra “E”, inserto a los Folios ciento trece al ciento diecisiete (113 al 117). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa. Y Así Se Decide.
6. Copia Simple con vista al Original de Certificado de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones marcada con la letra “F”, inserto a los Folios ciento diecinueve al ciento veintitrés(119 al 123). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa. Y Así Se Decide.-
7. Copia Certificada de actuaciones cursantes en el Expediente N° 6647-16 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua marcada con la letra “F”, inserto a los Folios ciento veinticinco al ciento cincuenta(125 al 150). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa, como lo es la comprobación de la simulación de venta del inmueble objeto del litigio. Sin embargo dicho instrumento demuestra la cualidad de la parte demandada para actuar en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
8. Impresión de Libro Diario Digital correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua marcada con la letra “A”, consignada en el lapso de promoción de pruebas, inserto al Folio doscientos(200). Ahora bien, es menester señalar que el presente documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, por cuanto este medio no tiene ninguna utilidad o pertinencia para atraer los hechos que se litigan en la presente causa. Y Así se Decide.-
9. Impresión de Correos Electrónicos personales marcado con la letra “B”, consignada en el lapso de promoción de pruebas, inserto al Folio doscientos uno (201). Ahora bien, es menester señalar que dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, es por ello que no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para su valoración conforme lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte co-demandada consignados en su contestación a la demanda, ratificados en su oportunidad legal correspondiente, y su valoración:
1. Copias Simple con vista al Original de Acta de nacimiento marcada con la letra “A”, inserta al Folio ciento cincuenta y siete(157). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa como lo es la comprobación de la simulación de venta sobre el inmueble objeto del litigio. No obstante, dicho instrumento demuestra la cualidad de la parte co-demandada para actuar. Y Así Se Decide.-
2. Copia Simple con vista al original de Acta de nacimiento marcada con la letra “B”, inserta al Folio ciento cincuenta y nueve (159). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa como lo es la comprobación de la simulación de venta sobre el inmueble objeto del litigio.
3. Copia Simple con vista al Original de Acta de nacimiento marcada con la letra “C”, inserta al Folio ciento sesenta y uno (161). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa.
4. Copia Simple con vista al Original de Acta de Defunción marcada con la letra ”D”, inserta al ciento sesenta y tres (163). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa.
5. Copia Simple con vista al Original de Certificado de Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones marcada con la letra “E”, inserta a los Folios ciento sesenta y cinco al ciento setenta (165 al 170). Documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa.
6. Copia Simple con vista al Original de Instrumento Poder marcada con la letra “G”, inserto a los Folios ciento setenta y dos al ciento setenta y cuatro (172 al 174). Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, por cuanto este medio no tiene ninguna utilidad o pertinencia para traer los hechos que se litigan en la presente causa. Y Así Se Decide.-
7. Copia Simple con vista al Original de Instrumento Poder marcada con la letra “H”, inserto a los Folios ciento setenta y seis al ciento setenta y ocho (176 al 178). Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, por cuanto este medio no tiene ninguna utilidad o pertinencia para atraer los hechos que se litigan en la presente causa. Y Así Se Decide.
De las pruebas aportadas por el tercero consignadas con el libelo de la tercería, ratificados en su oportunidad legal correspondiente y su valoración:
1. Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° 15.662 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua marcada con la letra “A”, inserto a los Folios once al setenta (11 al 70). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto el mismo demuestra que el inmueble propiedad del de Cujus en el litigio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta ser el inmueble objeto de la presente demanda, por tanto, de la existencia de un juicio pendiente.Y Así Se Decide.-
2. Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° 15.662 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua marcada con la letra “B”, inserto al Folio sesenta y ocho (68). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto el mismo demuestra que los demandados en tercería, se hicieron parte en calidad de Litis Consorte Pasivo en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio incoado por la parte actora en el procedimiento de tercería y, por tanto, de la existencia de un juicio pendiente.Y Así Se Decide.-
La parte actora en su escrito de promoción enuncia:
De la inspección judicial:
1. “…Pido que a este Tribunal, se constituya y traslade en la oportunidad que a bien tenga fijar, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la calle Vargas Norte cruce con Boyacá, N° 35, Tercer piso, Maracay, Estado Aragua, a fin de que se deje constancia de lo siguiente: 1)El estado en el cual se encuentra el Expediente 15.662, 2)Las partes intervinientes en el referido expediente, 3) las pruebas promovidas por las partes y 4)La fecha de interposición de la referida demandada y sobre que versa la petición…”
Con relación a este medio probatorio, es menester señalar que este Tribunal ya se pronunció al respecto del mismo, desechando la referida prueba de inspección judicial promovida, es por ello, que no se le concede valor probatorio a dicho medio de prueba. Y Así Se Decide.-
Decisión:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no existe evidencia alguna, a juicio de esta juzgadora, de que la parte actora haya demostrado la existencia del fraude procesal denunciado, por lo que forzoso es concluir, que la demanda de tercería debe declarase sin lugary así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la demanda por Simulación de Venta propuesta por los ciudadanos, RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE y ABRAHAN KEBBE RAZUK, contra las ciudadanas, ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE Y DALIA ABRAHAM KEBBE,todos plenamente identificados en el encabezado.-
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda por Tercería propuesta por la ciudadana, DOUNIA BCHARA, contra los ciudadanos, RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, RAZUK ABRAHAN KEBBE, JOSEFINA ABRAHAM KEBLE DALIA ABRAHAM KEBBE y ASMAHANE ARRIHAN DE HAFFAR,todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.-
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.







Exp Nº T-1-INST-42.996.-
YMR/PMV/MJ