REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 12 de Agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.070
PARTE ACTORA: ciudadana ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.055.702.
ABOGADO ASISTENTE:abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°179.033.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I
Recibida como fue previo sorteo de Distribución Nro. 004, por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), la presente demanda. Este Tribunal mediante auto de fecha 11/02/2022 se le dio entrada.
Por recibido en fecha 22/02/2022, los recaudos correspondientes, este tribunal mediante auto de fecha 23/02/2022, insta a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el Articulo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en las Resoluciones N°03-2020 de fecha 28 de Julio de 2020; y 05-2020 de fecha de octubre de 2020, ambas emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al número de Teléfono y correo electrónico de la parte demandada, a los fines de proveer lo conducente, siendo notificada vía telemática a fin de su subsanación. (Folio 14 al 16).
II
Es menester hacer referencia que siendo derogada la Resolución 05-2020 de fecha de octubre de 2020, a través de la publicación de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya no es relevante y estrictamente necesario lo preceptuado en la antigua resolución derogada con respecto al número de Teléfono y correo electrónico de la parte demandada, es por ello que esta juzgadora se encuentra en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
Alegato de la parte actora en su escrito libelar:
… el ciudadano JOSE BALTAR CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.232.234, se encuentra desaparecido desde el 10 de Diciembre de 2021; residía con el ciudadano JOSE BALTAR CARRILLO, en el barrio San Ignacio, Pasaje, Tacarigua, Casa N° 21, Maracay, estado Aragua, y mantuve una relación estable de hecho, con una durante de Veinte (20) años…
…(omisis)…
…ocurro para solicitar se califique, tomando en cuenta las condiciones para que se califique una vida en común, la notoriedad de la relación, la cohabitación y la permanencia” la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA y JOSE BALTAR CARRILLO…
…(omisis)…
…solicito la prehabilitacion del caso por cuanto mi cónyuge se encuentra desaparecido y el CICPC me está solicitando la acción mero declarativo…
De Los Documentos Anexos
De los documentos anexos al libelo de demanda se observa al folio 3 copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos JOSE BALTAR CARRILLO y ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, supra identificados.
Riela a los folios 04 al 11 constancia de residencia, carta aval del consejo comunal de san Ignacio, Factura Mensual de CANTV, fotografías, dos hojas blancas contentivas de nombre y apellidos con direcciones y firman que a según pertenecen a la comunidad de San Ignacio.
III
Motivación Para Decidir
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Articulo 341
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Articulo 340 ordinal 6°
El libelo de la demanda deberá expresar:
“(…OMISIS…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…OMISIS…)”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la accionante no explanó en su escrito libelar los hechos en concordancia con lo preceptuado en el fundamento legal, toda vez que la misma en los hechos alega que el ciudadano JOSE BALTAR CARRILLO, se encuentra desaparecido, alega la misma tener veinte (20) años en una relación estable, pero la misma no indica la fecha en la cual inició la relación alegada así como tampoco indica la fecha en la cual culminó. En este mismo orden de ideas fundamenta su pretensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además a este Juzgado que sea librado un edicto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del código de procedimiento civil.
Es por ello, que es menester citar el artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Adminiculado con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil:
“Artículo 231° Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 en el ordinal 6°, procede esta jurisdicente a detallar los documentos anexos a la presente demanda:
• Copias Simples cedulas de identidad de JOSE BALTAR CARRILLO y ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, supra identificados. (Folio 03)
• Original Carta Aval del Consejo Comunal San Ignacio. (Folio 04)
• Original Constancia de Residencias (Folio 05 al 07)
• Copia Simple Factura Mensual de Servicio. (Folio 08)
• Impresión Fotográfica. (Folio 09)
• Lista de Firmas que a según la parte actora pertenecen a la Comunidad de San Ignacio. (Folio 10 y 11)
Detallados los documentos insertos al expediente con el libelo de la demanda, no consta en el mismo algún documento que fundamente la presente acción, toda vez que de los alegatos expuestos por la ciudadana ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, el ciudadano contra quien dirige su acción, se encuentra desaparecido desde el 10 de diciembre de 2.021 y es por ello que no puede dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, sin embargo la misma solicita la publicación de un Edicto conforme lo preceptuado en el artículo 231, y de los recaudos consignados por la actora no se desprende instrumento alguno que fundamente la publicación del referido edicto. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal estableció, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en falloNo. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues el mencionado articulo se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En el presente caso, además de lo antes expuesto, la accionante intenta la acción a los fines de generar una certeza sobre la relación que a su decir existió entre los referidos ciudadanos, alegando así que el ciudadano JOSE BALTAR CARRILLO, supra mencionado se encuentra desaparecido y que la acción intentada es ocasionada a una solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observando esta jurisdicente que la parte actora pretende con esta acción preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la presente demanda, por lo que; Declara INADMISIBLE, la presente acción, conforme a lo indicado en los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda porACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadanaROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, identificada en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-SEGUNDO: No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto del 2.022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° T-1-INST-43.070-YJMR/PMV/MJ.-
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