REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2022.
212° y 163°
PARTE ACTORA: Ciudadanos MAYRA YARELY HERNANDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS SUAREZ y HENRY VELAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 132.295 y N° 120.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA JOHANNA JAIMES QUIROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.635.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.445.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 42.531
Aclaratoria de Sentencia
Por cuanto de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar la sentencia definitiva proferida en fecha 28.09.2020, que por error involuntario menciona en su fondo lo siguiente:
“… Omissis…. del inmueble constituido por un apartamento residencial, ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, Sector D, Edificio No.7, distinguido con la letra y numero D-7-4-1 de la Planta Cuarto Piso(04), del Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Apartamento D-7-4-2. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de 0,3472% sobre las cargas comunes del Conjunto Residencial El Lago II, y otro porcentaje condominal de 3,125% sobre las cargas del Edificio N° 7;…Omissis…”
Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° 42.531, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 28/09/2020, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Omissis…. Un (1) inmueble destinado como vivienda, Signado con el Catastro N° 01-05-03-06-0-003-013-004-000-G04-001, constituido por un (1) apartamento Distinguido con la letra y numero D-7-4-1, ubicado en la Planta Cuarto(4) Edificio Número siete (7) que forma parte del desarrollo Habitacional denominado, CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, el cual se encuentra situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 7 de Octubre de 1994, bajo el N° 23, Folios 64 al 73, Tomo 3; el día 27 de Mayo de 1996, bajo el N° 45, Folios 137 al 139, Tomo 14; el dia 14 de Junio de 1996, bajo el N° 11, Folios 34 al 35, Tomo 20, todos del Protocolo Primero, los cuales los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. Siendo que el Apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un Baño, Salón-comedor, cocina-lavadero; y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Apartamento D-7-4-2. El mencionado se encuentra constituido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, estando por tanto sujeta a las disposiciones legales sobre la materia y al Documento de Condominio, ya citado, y conforme al mismo le corresponde un porcentaje de condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Residencial El Lago II, Sector “D”, de CERO ENTERO TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,3472%), y de TRES ENTEROS CON CIENTO VEINTICINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (3,125%), con respecto al Edificio siete (7). Dicho Inmueble le pertenecía a la ciudadana CLAUDIA JOHANA JAIMES QUIROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.635, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23/07/2007, inserto bajo el N° 28, Folios 266 al 277, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2007;…Omissis…”.
Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia Definitiva, proferida por éste Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2020 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia proferida por este Juzgado en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
EXP. N° 42.531
YMR/PV/rp
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