REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2022
212ª y 163º
EXPEDIENTE: 43.138
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA CARMEN PACIA SANTANIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.469.677.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogadas VERONICA MERCEDES CARVALLO DOMINGUEZ y MARIA GABRIELA GIRON BOYER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 280.747 y 226.239, representación que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2022, el cual quedo inserto bajo el Nro. 64, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; con domicilio procesal en Urbanización La Floresta calle los Caobos, Quinta Nro. 13, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. -
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil CIPROQUIM QM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N° 1, Tomo 94-A, representada por los ciudadanos, EMILIO CIPRIANO ROBLES, y/o ANTONIETTA PACIA SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.972.631 y N° V.-14.469.808, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por la ciudadana LUISA CARMEN PACIA SANTANIELLO, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas VERONICA MERCEDES CARVALLO DOMINGUEZ y MARIA GABRIELA GIRON BOYER, supra identificadas, en su escrito libelar:
“…Basándonos en el poder cautelar del Juez, ya que éste implica la potestad reglada y el deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con un matiz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de una daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En un sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalan.
…(omisis)…
En este mismo sentido el artículo in comento faculta al Juez en el presente proceso judicial intimatorio a decretar la medida de embargo preventivo siempre y cuando la demanda o la obligación este fundada en una documental cambiaria, como lo es en el presente proceso una letra de cambio aceptadas que se anexa al presente libelo
En el caso que hemos venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS, viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como lo es la letra de cambio, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamamos.--
En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por la Sociedad Mercantil "CIPROQUIM QM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil quince (2.015), bajo el NO 1, Tomo 94-A de no buscar la solución al conflicto es por ello que muy respetuosamente solicitamos ciudadano Juez se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por las obligaciones contraídas, hasta cubrir la suma soportada en la letra de cambio. Asimismo, solicito se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de practicar la medida de embargo solicitada. Pido la habilitación de todo el tiempo necesario para que se provea lo aquí y demás solicitado…” (Negrita del Tribunal)
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada de autos hasta cubrir el monto total de la demanda la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 543.750), de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: ….. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”
Asimismo, el único aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales… (omissis)”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quequede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, por la parte demandante cursante a los folios (05 al 26 del cuaderno Principal del expediente de marras), ha demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En colorario, se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
Por cuanto este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes alaSociedad Mercantil CIPROQUIM QM, C.A, identificada en el encabezado del presente fallo,hasta cubrir la suma UN MILLON CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.102.543,75),que comprende el doble de la cantidad liquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 870.000,00), que comprenden la sumatoria total de: 1.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 543.750), por concepto de capital adeudado y que se desprende de la letra de cambio que consta en el expediente; 2.- La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.775.000)correspondiente al pago del interés moratorios calculado a la rata del uno (5%) por ciento mensual doce por ciento anual (12%); 3.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.580,75) por concepto de costas procesales calculadas al 25% del monto principal de la demanda.Cúmplase.
En tal sentido, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorryde la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargodecretada.Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la sociedad Mercantil CIPROQUIM QM, C.A, identificada en el encabezado del presente fallo, hasta cubrir la suma UN MILLON CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.102.543,75),que comprende el doble de la cantidad liquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 870.000,00), que comprenden la sumatoria total de: 1.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 543.750), por concepto de capital adeudado y que se desprende de la letra de cambio que consta en el expediente; 2.- La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.775.000)correspondiente al pago del interés moratorios calculado a la rata del uno (5%) por ciento mensual doce por ciento anual (12%); 3.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.580,75) por concepto de costas procesales calculadas al 25% del monto principal de la demandade conformidad con lo establecido en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil. En consecuenciase acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargodecretada
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2.022).Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m. Se libraron oficio Nro 308- 2022.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 43.138
YJMR/PMV
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