REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORYS MARBELLA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.337.336. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISSET J. TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.256.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABY KARINA VILLACURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.571.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: PERENCIÓN
Maracay, 09 de Agosto de 2.022.
212° y 163°
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal verifica y constata que se inicia demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana DORYS MARBELLA PEREZ MORA contra la ciudadana GABY KARINA VILLACURA RODRIGUEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Mediante auto que riela al folio 03 de fecha 12.07.2021 se le da entrada y se fija oportunidad a los fines de consignar los documentos originales por ante la secretaría de este Juzgado.
Consignado como fueron los recaudos correspondientes según auto inserto al folio 34 de fecha 23.07.2021 e Instado como fue la parte actora, a consignar correo electrónico y números de teléfono de la partes intervinientes en el proceso, en razón de las resoluciones 03-2020 de fecha 28-07-2020 y 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales quedaron sin efecto en virtud de la Resolución de la Sala de Casación Civil N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, que deroga el despacho virtual y las notificaciones telemáticas, este Juzgado admitió la presente demanda, en fecha 08.07.2022, y libro compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 44 al 47)
Riela a los folios 48 y 49 consignación del alguacil de fecha 08 de agosto de 2022, en la cual deja constancia de que para la fecha no han sido consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
I
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 1°, establece de forma taxativa lo siguiente:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”... Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-
Ahora bien, con respecto a la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrillas de la Sala).
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, estableció lo siguiente:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Es por lo que, en el presente caso, evidenciado como fue que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Julio de 2.022, y vista la consignación del Alguacil de este Juzgado de fecha 08 de Agosto del presente año, en la cual expone que para la fecha de la misma no le fueron consignados los emolumentos necesarios para la citación del demandado, de modo que habiendo transcurrido sobradamente 30 días continuos, sin que la parte actora ejecutara ningún acto procesal en el presente juicio, siendo que el accionante tiene el deber de impulsar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda la práctica de la citación ordenada a la parte demandada, es por lo que, en virtud que en las actas procesales que constan en el expediente de marras no se observa que el demandante haya cumpliendo con las obligaciones de Ley para impulsar el emplazamiento del demandado en el presente juicio, en consecuencia con todo lo planteado este tribunal le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente juicio, incoado por la ciudadana DORYS MARBELLA PEREZ MORA, asistida por la abogada LISSET J. TORRES DURAN, en contra de la ciudadana GABY KARINA VILLACURA RODRIGUEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP.T-1-INST-43.023
YJMR/PMV/rp
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