REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto del 2022
212° y 163°
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.848.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VERONY A. LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO GAIGA 777 C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 64-A, en fecha 22 de Abril de 2008, y solidariamente OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA C.A., CONSTRUCTORA VENESOL C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M. C.A, e INVERSIONES OSFAVER 51, C.A., representadas por los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIANELLA TORRES DE FERNANDEZ y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números V-7.261.495, V-6.792.473 y V-20.673.255, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE N°: 15.819
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES.
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, contra la Sociedad Mercantil GRUPO GAIGA 777 C.A, y solidariamente OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA C.A., CONSTRUCTORA VENESOL C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M. C.A, e INVERSIONES OSFAVER 51, C.A., representadas por los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIANELLA TORRES DE FERNANDEZ y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES, específicamente lo concerniente a la diligencia presentada en fecha 18 de mayo del 2022, por la abogada VERONY A. LAYA GARBOZA, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de Admisión ya que no se expresaron todas las Sociedades Mercantiles demandadas de manera solidaria conjuntamente con la principal GRUPO GAYGA 777, C.A., en el auto de admisión de fecha 27 de octubre del 2021; en consecuencia, y en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a la partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de Admisión, en el presente juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, contra la Sociedad Mercantil GRUPO GAIGA 777 C.A, y solidariamente OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA C.A., CONSTRUCTORA VENESOL C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M. C.A, e INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., representadas por los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIANELLA TORRES DE FERNANDEZ y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES. A los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan a los folios 163 al 225, ambos inclusive, del presente expediente. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. No. 15.819.-
PCCH/AHA/Jhoana.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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