REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto del 2022
212° y 163°
SOLICITANTE: ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.993.381, en representación de los ciudadanos MIGUEL MARTINS REIS, MAYERLING ALEJANDRA MARTINS GUTIERREZ y MARIA ROSA MARTINS GUTIERREZ portadores de la cedula de identidad Nro. V-13.779.995, V-14.665.949 y V-9.686.276, respectivamente, debidamente asistido por el abogado VICTOR M. OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.018.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE NRO: 15.950
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior demanda, quien decide procede a revisar el ejercicio de la representación en juicio de la parte actora, previa a las siguientes consideraciones sobre la figura del mandato y la representación judicial.
Establece el artículo 1.684 del Código Civil que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
De esta definición legal se desprende que el mandato es un acuerdo mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o la realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Por su parte, el mandato judicial, como una especie de aquél, es un contrato que celebra una persona con un profesional del Derecho a fin de que lo represente judicial o extrajudicialmente; es decir, para que realice actos procesales válidos y necesarios para el ejercicio de su defensa. Por tanto, dicho contrato especialísimo está sometido a las reglas formales establecidas en el derecho adjetivo civil y en la ley especial que regula la materia: La Ley de Abogados.
En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico exige a las personas naturales y jurídicas que se encuentran inmersas en un proceso la obligación de nombrar abogados para que les asistan o representen en las diversas etapas del juicio, en cuyo último caso deben estar facultados por un mandato o poder conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para tutelar mejor los derechos de los mismos. Surge así la representación procesal concebida como las facultades necesarias para actuar válidamente en representación de otra persona ante los órganos jurisdiccionales.
Con relación a este punto el profesor Rafael Ortíz Ortíz (2003) citando a Arístides Rengel-Romberg, define a la representación procesal en los siguientes términos:
“Es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”. (Teoría General del Proceso. Pág. 514).
La representación judicial, denominada por la doctrina como capacidad de postulación en juicio, está reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, tal como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio”, disposición esta que remite a la Ley de Abogados.
Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen la obligación de toda persona que actúe en juicio como demandante o como demandado, o que pretenda o que sea requerida su intervención como tercero, de nombrar abogado a los fines de que lo represente o asista en todo el proceso, ya que son éstos los que poseen capacidad de postulación para comparecer en juicio, asistiendo o actuando en nombre de otro. Se entiende por tal capacidad a “... la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tomo II, Pág. 21).
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el mandato judicial o poder para actuar en juicio en nombre de otra persona, debe ser otorgado a los Abogados en ejercicio, ya que son éstos quienes gozan por ley de la capacidad de postulación necesaria para actuar válidamente durante las diferentes etapas del proceso y, en consecuencia, de una representación procesal válida. Por tanto, el mandato judicial conferido a una persona que no ostenta la cualidad de Abogado estaría viciado de nulidad por ilicitud en su objeto conforme al artículo 1.155 del Código Civil. Así se decide.
En el caso bajo estudio y revisado cuidadosamente el poder consignados por la parte actora (folios 12 al 16) junto a su demanda, se evidencia lo siguiente:
1. Los ciudadanos MIGUEL MARTINS REIS, MAYERLING ALEJANDRA MARTINS GUTIERREZ y MARIA ROSA MARTINS GUTIERREZ portadores de la cedula de identidad Nro. V-13.779.995, V-14.665.949 y V-9.686.276, respectivamente, confirieron “poder general de administración y disposición” al ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.993.381, para que representase sus derechos en todo lo relacionado a la Sucesión Gutiérrez de Martins, Magaly, R.I.F.: J-40571471-9, según se desprende del mandato debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Turmero en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2018, inserto bajo el N° 18, Tomo 66, Folios 59 al 61 y Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el N°27, Tomo 251.
2. Con tal poder el ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINS GUTIERREZ, asiéndose asistir del Abogado en ejercicio VICTOR M. OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.018 y alegando el carácter de representante judicial de los ciudadanos MIGUEL MARTINS REIS, MAYERLING ALEJANDRA MARTINS GUTIERREZ y MARIA ROSA MARTINS GUTIERREZ, interpuso demanda contentiva de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS.
3. De lo expuesto este Juzgador observa que aunque el ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINS GUTIERREZ, supra identificado, se hizo asistir del Abogado en ejercicio al momento de interponer su pretensión, tal actuación no subsana su manifiesta falta de representación de los demandantes, por cuanto carece de capacidad de postulación al no ser Abogado en ejercicio conforme a los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que dispuso:
“(…) La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)”.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional (…)”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
En conclusión, habiéndose ejercido de oficio el control del cumplimiento de los presupuestos procesales y detectándose en el presente caso la manifiesta incapacidad de postulación del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINS GUTIERREZ, para ejercer poderes judiciales en nombre de los ciudadanos MIGUEL MARTINS REIS, MAYERLING ALEJANDRA MARTINS GUTIERREZ y MARIA ROSA MARTINS GUTIERREZ portadores de la cedula de identidad Nro. V-13.779.995, V-14.665.949 y V-9.686.276, respectivamente, quien decide procederá a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.993.381, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL MARTINS REIS, MAYERLING ALEJANDRA MARTINS GUTIERREZ y MARIA ROSA MARTINS GUTIERREZ portadores de la cedula de identidad Nro. V-13.779.995, V-14.665.949 y V-9.686.276, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente causa estaba paralizada se ordena notificar a las partes del presente fallo a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a el primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ
PMCCH/AHA/Jhoana.-
EXP. Nº 15.950.-
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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