REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de agosto de 2022.-
212° y 163°

DEMANDANTE: AMÍLCAR RAFAEL JIMÉNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.877.163.
Abogado Asistente: EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.859.
PARTE DEMANDADA: FREDIS ALBERTO JIMÉNEZ SULBARÁN, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-83.338.162.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 15.955


Se recibe expediente por distribución vía digital con el N° 017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se le asigna número 15.855-D, fecha 31/08/2021.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se fijó el día 28 de/09/2021 para que la parte actora consignara en físico escrito libe lar y anexos enviados vía correo electrónica al Tribunal distribuidor.
En fecha 28 de septiembre de 2021, comparece ante el Tribunal la parte actora Amilcar Jiménez asistido del Abogado en ejercicio EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.859 y consignan escrito de demanda y anexos.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se dicta auto para mejor proveer.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de la solicitud sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato, que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la en la actividad jurisdiccional del Estado.
En sentido estricto, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.
Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de estas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.

La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).
Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato).
SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito de demanda presentada por el ciudadano AMÍLCAR RAFAEL JIMÉNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.877.163, debidamente asistido de el Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.859, mediante el cual demanda al ciudadano FREDIS ALBERTO JIMÉNEZ SULBARÁN, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-83.338.162, por impugnación de paternidad, fundamentado en los artículos 215 y 221 del Código Civil vigente.
Así las cosas, se hace pertinente citar el artículo 208 del Código Civil Vigente que señala:

“…La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc en tal posesión…”
Aplicando la norma transcrita al caso bajo examen se evidencia que el demandante AMÍLCAR RAFAEL JIMÉNEZ MORALES, identificado en autos, no demandó conjuntamente con la madre MATILDE ISABEL MORALES FONTALVO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, natural de Manatí Colombia, como lo establece el artículo 208 del Código Civil vigente.
Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva al haber omitido a la madre del demandante MATILDE ISABEL MORALES FONTALVO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, natural de Manatí Colombia; hecho que conduce a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa.



En atención al razonamiento expuesto, este Tribunal establece que la declaración de falta de cualidad desvanece la apariencia de acción que existía en la presente causa y, en consecuencia, se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud bajo examen. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la presente demanda de Impugnación de Paternidad presentada por el ciudadano AMÍLCAR RAFAEL JIMÉNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.877.163, debidamente asistido de el Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.859, contra el ciudadano FREDIS ALBERTO JIMÉNEZ SULBARÁN, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-83.338.162, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

PMCC/AH/ep.-
EXP. Nº 15.855-D-
Siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,