REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-201-003680
PARTE ACTORA: EGIDIO FULGENCIO LOPEZ, HUMBERTO GUERRA ROJAS, DELIA SILVA DE PIÑERO, GLADIS MARIA CASANOVA DE LINARES, ATENCIA BORDONES DE GONZALEZ, LUIS REYES CASNEIRO, JOSE ACOSTA MATA, LUIS TORRES REQUENA, JOSEFINA FLORES DE GAZZANEO, ROBERTO CASTILLO GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, JUANA RODRIGUEZ DE MACHADO, IVAN BOLIVAR RUDAS, LUIS RONDON CARRILLO, LUIS NIEVES MURO, NORMA SABALA MARTINEZ, ESTHER GARRUIDO, FABIAN ENRIQUEZ PADILLA, ALICIA MENDOZA OROZCO y MARJORIE BESSON SANTONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-3.444.222, V-3.826.841, V-1.211.084, V-1.530.252, V-1.721.317, V-1.388.015, V-1.442.178, V-1.853.513, V-1.848.554, V-2.129.723, V-4.170.757, V-3.422.773, V-4.249.070, V-4.430.782, V-4.435.080, V-4.834.937, V.4.983.287, V-5.003.887, V-5.096.162, V-4.774.549 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES: HERNAN NICOLAS QUIJADA SERRANO, MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, FELIPE DEL VALLE MARCANO, JHON FREDDY ORTIZ, CONCEPCION FEDERICO RIVAS, ROSA CHARLOTT, JESUS PEREZ, DOMINGO FLEITAS, ERNESTO PORTILLO, LEIDYS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.431, 189.766, 51.295, 48.835, 69.676, 187.308, 170.260, 40.107, 56.983, 63.132, 187.300, 160.112 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL, BRISMAY GONZALEZ, BETZAIDA VERA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.003, 130.752, 58.907 respectivamente.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso escrito libelar contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 22 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya última prolongación fue celebrada en fecha 26 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ordenándose agregar las pruebas aportadas al inicio de la audiencia y la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha 01 de julio de 2015, la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2015, se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de juicio, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo realizado.
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente causa, en fecha 20 de julio de 2015, providenció las pruebas aportadas a los autos y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de septiembre de 2015 a las 9:00 am, siendo reprogramada en varias oportunidades por falta de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 24 de mayo de 2016 la Juez María Gabriela Theis, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 18 de julio de 2016 se aboca al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Torres, ordenando la notificación de las partes.
La juez que preside este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2019, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
En fechas 03 de marzo de 2021 y 08 de julio de 2022, la Abogada Brismay González, IPSA N° 130.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita sea declarada la Perención de la Instancia.
En este sentido, esta juzgadora se pronuncia al respecto:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
”Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
”Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En dichos artículos, se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se destaca entonces, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que señala lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). “
Así las cosas, y en estricto acatamiento a la Sentencia reproducida ut-supra, observa este Tribunal en el caso de análisis, que en fecha 08 de diciembre 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia dándose por notificados y solicitando la reprogramación de la Audiencia de juicio, evidenciándose que en el presente asunto, no se ha realizado a la presente fecha, actuación alguna que impulse su actividad procesal, quedando pendiente fijar la oportunidad para la celebración de audiencia oral de juicio. En consecuencia, al verificarse el transcurso de más de un año, sin actividad procesal de la parte actora en juicio, lo cual demuestra a todas luces su falta de interés procesal en la prosecución del presente juicio, es forzoso para quien Sentencia declarar la Perención de la instancia en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por los ciudadanos EGIDIO FULGENCIO LOPEZ, HUMBERTO GUERRA ROJAS, DELIA SILVA DE PIÑERO, GLADIS MARIA CASANOVA DE LINARES, ATENCIA BORDONES DE GONZALEZ, LUIS REYES CASNEIRO, JOSE ACOSTA MATA, LUIS TORRES REQUENA, JOSEFINA FLORES DE GAZZANEO, ROBERTO CASTILLO GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, JUANA RODRIGUEZ DE MACHADO, IVAN BOLIVAR RUDAS, LUIS RONDON CARRILLO, LUIS NIEVES MURO, NORMA SABALA MARTINEZ, ESTHER GARRUIDO, FABIAN ENRIQUEZ PADILLA, ALICIA MENDOZA OROZCO y MARJORIE BESSON SANTONI contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) por ACTUALIZACION DE JUBILACION. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes,
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES ASI COMO A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º
LA JUEZ
Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. KELIS CATALANO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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