REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N° T-INST-C-22-17.900.-
Parte Demandante: NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.451.-
Apoderado Judicial: HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.561.-
Parte Demandada: ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.202.500, ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.420.507.-
Abogado Asistente: CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°208.875.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
NARRATIVA
En fecha “27 de Enero del año 2022” se inicia el presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, mediante escrito de demanda interpuesto por el Abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.425 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.561, quien es apoderado judicial de la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.451, contra los ciudadanos ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.202.500 y ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.420.507 y contra los herederos desconocidos del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Número v-3.886.100, junto a sus respectivos anexos; (Folios 01 al 24).-
Por auto de fecha “28 de enero del año 2022” se le dio entrada y curso de ley a la demanda. (Folio 25).-
En fecha “07 de Febrero del año 2022” se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados y emanando el debido edicto y la notificación al Fiscal Superior de la República. (Folios 26 al 30).-
En fecha “18 de Febrero del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado las copias necesarias para las notificaciones. (Folio 31 al 32).-
En fecha “23 de Febrero del año 2022” el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente sellada de recibida por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folio 33 al 34).-
En fecha “02 de Marzo del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó las publicaciones del edicto; en esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo a los autos previa su lectura por Secretaria. (Folio 35 al 39).-
En fecha “10 de Marzo del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno diligencia mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para que se proceda a practicar la citación por parte del Alguacil a los co-demandados. (Folio 40 al 41).-
En fecha “15 de Marzo del año 2022” el alguacil del Tribunal dejo constancia consignó la boleta de citación debidamente firmada por ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO y en esa misma fecha consignó compulsa del ciudadano ARGENIS GUEDEZ informando que no pudo practicar dicha citación. (Folio 42 al 49).-
En fecha “16 de Marzo del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien solicitó la práctica de la citación del co-demandado ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO vía telemática. (Folio 50 al 51).-
Por auto de fecha “18 de Marzo del año 2022” este Tribunal ordenó la citación vía telemática del co-demandado ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO. (Folio 52).-
En fecha “22 de Marzo del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno diligencia donde solicitó se habilite el tiempo necesario para realizar la citación del co-demandado ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO por vía telemática. (Folio 53 y 54).-
Por auto de fecha “23 de Marzo del año 2022” este Tribunal ordenó la citación vía telemática del ciudadano ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO; en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que la citación fue realizada con éxito (folio 55 y 56).-
En fecha “04 de Abril del año 2022” compareció por ante este Tribunal el co-demandado ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, debidamente asistido por la Abogado CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.335.813, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 208.875; consignó contestación a la demanda. (Folio 57 y 58).-
En fecha “09 de Mayo del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte actora quien consigno escrito de promoción de pruebas (folio 59 y 60).-
Por auto de fecha “18 de Mayo del año 2022” fueron agregados los escritos de prueba presentados. (Folio 61 al 68).-
En fecha “25 de Mayo del año 2022” fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora; de igual manera se fijó oportunidad para la realización de las pruebas testimoniales para el tercer día de despacho siguiente. (Folio 69).-
En fecha “31 de Mayo del año 2022” oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de los actos de Testigos de los ciudadanos LUISA ELENA ALFONZO DE HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.956.715; SUELKIS MARLENE SILVA PONCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.839.201 y CARLOS ALFREDO ACOSTA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.457.681, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, ni de las partes llamadas a comparecer. (Folios 70 al 73).-
En fecha “01 de Junio del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad procesal para la evacuación de testigos y solicitó cómputo. (Folio 73 al 74).-
Por auto de fecha “02 de Junio del año 2022” este Tribunal niega lo solicitado respecto al cómputo; respecto a la solicitud de nueva oportunidad para la celebración del acto de Testigos este Tribunal acordó nueva fecha para el mismo. (Folio 75).-
En fecha “07 de Junio del año 2022” siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigos de los ciudadanos: LUISA ELENA ALFONZO DE HURTADO, SUELYS MARLENE SILVA PONCE y CARLOS ALFREDO ACOSTA PACHECO, fueron evacuados dichos testigos. (Folios 76 al 78).-
Por auto de fecha “26 de Julio del año 2022” fue subsanado error material referente a la foliatura del presente expediente. (Folio 79).-
Por auto de fecha “05 de Agosto del año 2022” el Tribunal declaró visto sin informe y comenzó el término para dictar sentencia. (Folio 80).-
II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.
Del análisis del libelo del escrito de demanda interpuesta por el abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.406.425 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.561, apoderado judicial de la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.825.451, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, (pretensión), es la declaración de la existencia de la unión y/o relación concubinaria entre su persona, es decir: NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, y el De Cujus, ciudadano: DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ,, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.886.100; desde el 01 de octubre del año 1991 hasta la fecha del 26 de Septiembre del año 2020, fecha de fallecimiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ; consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005.
Sobre esto, resulta apropiado esgrimir los argumentos de la parte actora en el libelo de la demanda, a saber:
Que (…) “…Es el caso ciudadano Juez, que luego de un romance de tres (03) años, en fecha primero (01) de octubre del año un mil novecientos noventa y uno (1.991), mi representada, ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR decidió vivir en una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria con el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, actualmente fallecido, tal y como se evidencia del Acta de Defunción que se encuentra inserta en el libro de defunciones, bajo el N°576, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinte (2.020), del Registro Civil del Municipio Sucre, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua y que en copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.886.100, se anexa fotocopia marcada con la letra “C”. Fue una relación con características similares a la de un matrimonio legítimo, dispensándose siempre, en la intimidad del hogar y frente a terceros: familiares, amigos y comunidad en general el trato de esposo, tanto en la urbanización donde convivían, así como también en lugares de esparcimiento, existiendo entre ellos una verdadera familia unida por lazos de amor, un verdadero hogar, como si hubieren estado casados, socorriéndose mutuamente ante las distintas vicisitudes que se les presentaron en el camino de la vida en común, y manteniendo cada día vivo el amor que los unió como pareja, sobre todo siendo guiados por Dios, teniendo esta existencia concubinaria la misma relevancia que un matrimonio, de lo que darán fe testigos que declararán en la oportunidad procesal correspondiente. Al comienzo de la relación fijaron su domicilio en la siguiente dirección de habitación Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Barrio El Carmen, Casa N°19, Caracas Distrito Federal, mudándose posteriormente en la urbanización Ciudad Jardín calle N°03, vereda N°09, casa N°06, en la ciudad de Cagua, Parroquia Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, lugar donde actualmente vive mi representada con sus dos (02) hijos…”.-
Que (…) “…La referida unión concubinaria duró hasta el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinte (2.020), fecha de fallecimiento del concubino ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ.…”.-
Que (…) “…Con el De cujus DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, mi representada, ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, procreó dos (02) hijos que llevan por nombres: ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, con dirección de correo electrónico alvaro.develoop@gmail.com y ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO, con dirección de correo electrónico corner_arg@hotmail.com, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.202.500 y V-24.420.507, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimientos No. 99, Tomo I, Folio No. 87, del Año 2.007 y Acta No. 335, Tomo I, Folio No. 335, del Año 1996, en estricto orden respectivamente y en copia certificada acompaño marcada con letra “D” y “E”…”.-
Que (…) “…Antes de la relación concubinaria en referencia, el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, estuvo unido en matrimonio con la ciudadana MILGAROS MARGARITA ZAPATA DE GUEDEZ, vínculo matrimonial que fue disuelto en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), tal como se evidencia en Copia Certificada mediante sentencia definitiva de divorcio emitia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en (SENTENCIA DE DIVORCIO) definitivamente firme tal como se evidencia de dicho documento, así mismo se adjunta Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal por convenimiento entre las partes Ut Supra identificados de la extinta comunidad conyugal y debidamente homologada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), que consigno junto con el presente escrito libelar marcado con la letra “F”…”.-
Que (…) “…Durante la referida unión matrimonial no procrearon hijos, ni legítimos, ni reconocidos, ni adoptados…”.-
III.- DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Ahora bien, se verifica que los demandados, es decir, los herederos conocidos del ciudadano (hoy fallecido) DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.886.100, ciudadanos ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.202.500, ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.420.507, a pesar de haber sido citados telemáticamente en la oportunidad procesal pertinente no alegaron de manera oportuna defensas sobre la demanda interpuesta. Sobre este punto vale destacar la diligencia cursante en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente suscrita por el co-demandado ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, asistido por la abogada en ejercicio CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.335.813 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°208.875, sobre la cual versa lo aquí transcrito:
“…Siendo el lapso para dar contestación de la demanda signada con el número de expediente 22-17.900, que cursa ante este digno Tribunal, declaro que convengo en este acto, todos los argumentos expuestos en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes…”.-
Sobre esto, resulta preciso, sino forzoso hacer una aclaratoria relevante sobre como dicha institución se desarrolla en las controversias como la presente, es decir, es necesario y conducente señalar que la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. A razón de hecho, resultó forzoso el desarrollo de la controversia y resulta igualmente forzosa la valoración exhaustiva que se desprende de la presente sentencia.
Por otro lado, el co-demandado DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.886.100, no presentó oportunamente escrito de contestación ni aportó material probatorio durante la fase correspondiente.-
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Con el libelo de demanda:
1) Cursa a los folios (04 y 05) Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.886.100, NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.825.451, ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.202.500 ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.420.507. Con lo que se demuestra la identidad de las partes en el presente juicio así como la del De cujus DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ. Y así se valora y aprecia.-
2) Cursa a los folios (06 y 07) original del Acta de Defunción del Registro Civil de Cagua, con sello húmedo y firma, conforme al Acta Nro. 576, Tomo III, de fecha 26 de Septiembre del año 2020, correspondiente al Registro de Defunción de DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.886.100, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 18 de Noviembre del año 1953, tenía 66 años de edad, de profesión Fisioterapeuta. lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que de la causa del fallecimiento y fecha de defunción del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ. Y así se valora y
3) Cursa a los folios (08 y 09) copia certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, Acta N°335 que reposa bajo el Tomo I, Folio 335 del año 1996 y la cual correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que es hijo del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ y de NORMA MILAGROS CRESPO AULAR nacido en fecha 12 de enero de 1996. Y así se valora y aprecia.-
4) Cursa a los folios (10 y 11) copia certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, Acta N°99 que reposa bajo el Tomo I, Folio 87 del año 2007 y la cual correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que es hijo del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ NORMA MILAGROS CRESPO AULAR nacido en fecha 12 de Julio de 2007. Y así se valora y aprecia.-
5) Cursa a los folios (12 al 15) del presente expediente, copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 26 de Julio del año 1984 emanada del Juzgado Quinto de Primera de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se verifica el divorcio de los ciudadanos MILAGROS MARGARITA ZAPATA DE GUEDEZ y DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.886.502 y N°V-3.886.100, Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ se encontraba divorciado . Y así se valora y aprecia.-
6) Cursa a los folios (16 y 17) del presente expediente, original de Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada al Juzgado Quinto de Primera de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por los ciudadanos MILAGROS MARGARITA ZAPATA DE GUEDEZ y DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.886.502 y N°V-3.886.100, debidamente homologado por dicho Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 1986. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que existió una comunidad conyugal liquidada. Y así se valora y aprecia.-
7) Cursa a los folios (18 al 20) del presente expediente, original de PODER ESPECIAL conferido por la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.825.45 al abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.406.425, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.561 el cual fue debidamente autenticado por ante le Notaría Pública del Municipio Cagua del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre del año 2021, quedando anotado bajo el Número 33, Tomo 20, folios del 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, . Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente la condición de apoderado judicial del abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES de la parte demandante . Y así se valora y aprecia.-
8) Cursa a los folios (21 y 22) Copia Simple de los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos, NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.825.451, ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.202.500 ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.420.507. Con lo que anudado a las documentales que anteceden se demuestra la identidad de las partes en el presente juicio así. Y así se valora y aprecia.-
9) Cursa a los folios (23) Copia Simple Constancia de Residencia emanada por la Prefectura del Municipio Sucre en fecha 27 de Enero del año 2021 en la que se señala que la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR se encuentra residenciada en Urbanización Ciudad Jardín Calle 3-9, Casa N°6, Cagua. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que anudado a las documentales que anteceden se demuestra la identidad de las partes en el presente juicio así. Y así se valora y aprecia.-
Durante el lapso probatorio:
1) Cursa a los folios (63 al 65) Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA ELENA ALFONSO DE HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.956.715, SUELKYS MARLENE SILVA PONCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.839.201 y CARLOS ALFREDO ACOSTA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.457.681, todos testigos promovidos en la oportunidad pertinente por la parte actora. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra la identidad de los testigos promovidos. Y así se valora y aprecia.-
2) Cursa a los folios (66 y 67) Fotos simples consignadas en la oportunidad respectiva en las que se retratan a personas en una celebración navideña y visto que dichas fotos no fueron oportunamente tachadas por la contraparte es forzoso para esta juzgadora hacer fe de lo que las mismas se desprende. Y así se valora y aprecia.-
3) Cursa al folio (76), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: LUISA ELENA ALFONZO DE HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.956.715, en fecha 07 de Junio del año 2022, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ. RESPONDIO: Sí, si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo su dirección de habitación, es decir, el lugar donde está ubicada su residencia. RESPONDIO: Urbanización ciudad jardín, calle 3 raya 9, número 12. TERCERO: diga el testigo que tiempo aproximado compartió como vecino con el difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ RESPONDIO: Como treinta y un años. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si durante el tiempo que le conoció, al difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ le consta que mantuvo una relación de pareja estable con la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Sí, si tuvo una relación, muy estable. QUINTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIÓ: Sí, si la conozco SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ procreó hijos con la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Sí, dos, ALVARO ANTONIO y ARGENIS ANTONIO. SEPTIMA: diga el testigo los nombres de los hijos procreados por el hoy difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ y la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: ALVARO ANTONIO y ARGENIS ANTONIO, OCTAVA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la relación que mantuvieron la ciudadana NORMA MILAGROS y el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ hoy en día fallecido si se separaron en algún momento. RESPONDIO: Nunca, nunca…”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
4) Cursa al folio (77), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: SUELKYS MARLENE SILVA PONCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.839.201, en fecha 07 de Junio del año 2022, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo su dirección de habitación, es decir, el lugar donde está ubicada su residencia. RESPONDIO: Urbanización ciudad jardin, Calle 3, raya 9, casa número 4, Cagua, estado Aragua. TERCERO: diga el testigo que tiempo aproximado compartió como vecino con el difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ RESPONDIO: Desde 1992 hasta la partida de su muerte. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si durante el tiempo que le conoció, al difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ le consta que mantuvo una relación de pareja estable con la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Sí, una bella pareja hasta su muerte, también, parecían novios siempre. QUINTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIÓ: Sí, de 1992 también, excelente vecina SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ procreó hijos con la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Sí. SEPTIMA: diga el testigo los nombres de los hijos procreados por el hoy difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ y la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Sí, el mayor se llama ALVARO ANTONIO, el segundo se llama ARGENIS ANTONIO, grandes amiguitos de mis hijos y míos también, OCTAVA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la relación que mantuvieron la ciudadana NORMA MILAGROS y el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ hoy en día fallecido si se separaron en algún momento. RESPONDIO: No, siempre pareja desde que llegué a la urbanización hasta su partida, excelente matrimonio, parecían novios, todo el tiempo unos noviecitos…”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
5) Cursa al folio (78), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: CARLOS ALFREDO ACOSTA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.457.681, en fecha 07 de Junio del año 2022, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ. RESPONDIO: Sí, si lo conocí, desde el maño 1991 hasta el día de su muerte, aproximadamente 31 años conociéndole SEGUNDO: Diga el testigo su dirección de habitación, es decir, el lugar donde está ubicada su residencia. RESPONDIO: Yo vivo en la urbanización ciudad jardín, en cagua, municipio Sucre del estado Aragua. TERCERO: diga el testigo que tiempo aproximado compartió como vecino con el difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ RESPONDIO: Bueno sí, aproximadamente 31 años conociéndolo y compartiendo con él y su familia, una buena persona. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si durante el tiempo que le conoció, al difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ le consta que mantuvo una relación de pareja estable con la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Este, sí, yo durante todo este tiempo que yo lo conocí siempre su pareja fue norma, no me acuerdo del apellido, creo que crespo, siempre fue ella su pareja. QUINTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIÓ: Sí, la conozco de vista, trato ym comunicación desde el año 91 también, aproximadamente 31 años conociéndola SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ procreó hijos con la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Sí, ellos tuvieron dos hijos, uno llamado ARGENIS y el otro llamado ÁLVARO. SEPTIMA: diga el testigo los nombres de los hijos procreados por el hoy difunto DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ y la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR RESPONDIO: Bueno los nombres de los hijos son ARGENIS GUEDEZ y ALVARO GUEDEZ, OCTAVA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la relación que mantuvieron la ciudadana NORMA MILAGROS y el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ hoy en día fallecido si se separaron en algún momento. RESPONDIO: No, no, ellos no se separaron en ningún momento, ellos estaban juntos desde que los conocí hasta el día de su muerte…”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
V. SOBRE LAS MOTIVACIÓN.-
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos.
Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos: LUISA ELENA ALFONSO DE HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.956.715, SUELKYS MARLENE SILVA PONCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.839.201 y CARLOS ALFREDO ACOSTA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.457.681, todos testigos que fueron evacuados oportunamente y cuyas declaraciones fueron valoradas, así como, de las copias de los documentos aportados por la actora, los cuales dan fe de lo que de los mismos se desprende, y así quedó demostrado en el lapso probatorio que efectivamente los ciudadanos: NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.825.451 y el ciudadano (hoy fallecido) DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.886.100; desde el día 01 de octubre de 1991 hasta la fecha del 26 de Septiembre del año 2020 hasta la fecha en que falleció DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, mantuvieron una relación permanente bajo un mismo techo, de cohabitación, con socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social vinculada. Y así se decide.-
Con fundamento a los planteamientos normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de quedó demostrado las pretensiones realizadas por la ciudadana: NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.451; logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el ciudadano: DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ (hoy fallecido); en virtud de los medios probatorios que resultan de las documentales y las testimoniales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y con forma a las reglar establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas indican que NORMA MILAGROS CRESPO AULAR y DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ permanecieron juntos; desde el día 01 de octubre de 1991 hasta la fecha del 26 de Septiembre del año 2020 hasta la fecha en que éste último falleció; por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara.-
VI. SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el Abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.425 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.561, quien es apoderado judicial de la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.451, contra los ciudadanos ALVARO ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.202.500 y ARGENIS ANTONIO GUEDEZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.420.507, con carácter de herederos conocidos del De Cujus: y DOMINGO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ , quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.886.100, la cual se tendrá como cierta desde el día 01 de octubre de 1991 hasta la fecha del 26 de Septiembre del año 2020 hasta la fecha en que éste último falleció mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana NORMA MILAGROS CRESPO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.451, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-22-17.900.
MB/.-
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