REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


Cagua, 11 de Agosto de 2022
212° y 163°
Exp: T-INST-C-22-17.935
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V12.573.983, representado por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836.
PARTE DEMANDADA: MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y V-13.954.839, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)
I.- ANTECEDENTES:
Visto los escritos de pruebas que anteceden, presentados por las partes, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas suscrito por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 233.836, y la diligencia suscrita por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.326, con vista al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”

TERCERO: Así las cosas, visto los términos en que fue planteada la oposición a la admisión de las prueba testimonial presentadas por las partes, esta Juzgadora observa que la parte demandante promueve prueba testimonial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RUIZ OLIVEROS y ALEXANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA y la parte demandada promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA y GONZALO ALEJANDRO OLIVEROS CASTRO, observándose que las oposiciones efectuadas por ambas partes son alegaciones de inhabilidades sin soportes probatorios de sus asertos, por lo que, dejando a salvo la posibilidad de ser tachados y el lapso de evacuación efectiva, se declara improcedente la oposición, a la admisión de la prueba testimonial que realizaron ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las documentales consignadas por la parte demandada constituida por la copia certificada del acta de nacimiento y la copia de carnet de circulación, que cursan a los folios 37 y 38, respectivamente, las mismas no guardan relación con la litis planteada, por lo que son manifiestamente inconducente e impertinente, por lo que se declara procedente la oposición. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836, apoderado judicial de la parte actora, en los términos antes planteados. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.326, apoderado judicial de la parte demandada, en los términos antes planteados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m .
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
EXP. T-INST-C-22-17.935