REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua,11 de Agosto de 2022
212º y 163º


Sol. N°: T-INST-S-22-8575

SOLICITANTE: Defensa Pública del Estado Aragua.
INTERVINIENTES: ANGEL LUIS BARCO BARRIOS y YULIMAR ALEJANDRA BARRIOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.954.471 y V-13.553.669 actuando a favor del menor: XXXXXXXXXXXXX, de CINCO (05) años de edad..
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 11 de agosto de 2022, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensa Pública del Estado Aragua, en el cual remite caso contentivo de seis (06) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), entre los ciudadanos: ANGEL LUIS BARCO BARRIOS y YULIMAR ALEJANDRA BARRIOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.954.471 y V-13.553.669 actuando a favor del menor: XXXXXXXXXXXXX, de CINCO (05) años de edad, respectivamente, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha tres (03) de junio del dos mil veintidós (03-06-2022), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:

“(Omissis)…. En el día: 03/06/2022 siendo las 10:50 a.m. estando presente la Defensora Pública N°02, Abg. DALIA BARRETO, adscrita a la Defensa Pública en el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, y los ciudadanos: ANGEL LUIS BARCO BARRIOS y YULIMAR ALEJANDRA BARRIOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.954.471 y 13.553.669, respectivamente, domiciliado el primero en: BARRIO GUILLEN DOS CALLE 8 Numero 49-10 CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, TELEF 0412 1619675 y la segunda en: BARRIO GUILLEN DOS CALLE 8 Numero 49-09 CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, TELEF. 0412 1421515, en su carácter de padres del niño XXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 26-09-2016, de 05 años de edad, se anexa acta de nacimiento respectiva. Manifestando el Padre lo siguiente: “Estando consciente como estoy de las necesidades de Manutención y educación de nuestro hijo y en relación a la Responsabilidad de crianza que como padre tengo e irrenunciable en criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos en base a la obligación de manutención establecida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EL PADRE se compromete a lo siguiente: PRIMERO: EL PADRE Suministrara como OBLIGACION DE MANUTENCION por mensualidad adelantada a la madre de su hijo, la ciudadana: YULIMAR ALEJANDRA BARRIOS QUERALES, la suma mensual de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60,00$) pagaderos de manera quincenal equivalente a TREINTA DOLARES (30,00$). Deberá el Padre suministrar los días 15 de cada mes TREINTA DOLARES (30,00$) y los días 30 de cada mes TREINTA DOLARES (30$). La mensualidad señalada, la suministra el Padre haciendo la conversión en Bolívares y los pagara a la Madre a través de Pago Móvil, cuyos datos la madre suministra en este momento al Padre, los cuales son: Banco BanPlus 0174, numero de celular 04121421515 y cedula 13.553.669. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras del referido niño, como gastos de ropa, Escolares y de mensualidad escolar, gastos médicos y de medicinas, el Padre cubrirá el 50% de los mismos, así mismo en el Mes de Diciembre los gastos de Ropa de 24 y 31 de Diciembre serán compartidos por ambos Padres. El presente acuerdo comenzara a regir desde la primera quincena del mes de Junio de 2022. TERCERO: Ambos Padres aceptan el Presente acuerdo de Obligación de Manutención. El presente acuerdo podrá ser mejorado por las partes de mutuo acuerdo según sus posibilidades.
…(omissis)”.

Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, en el Salón de Secciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000). De acuerdo a lo anterior, cuando la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes y visto que de las actas se constata que el menor reside en este Municipio Sucre del Estado Aragua, es por lo que, este Juzgado se declara competente para conocer acerca de la presente solicitud de homologación al acuerdo alcanzado ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes de éste Municipio. Y así se declara y decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos 365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo 384 eiusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:
“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”
Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Defensa Pública del estado Aragua
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha TRES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDOS (03-06-2022), entre los ciudadanos: ANGEL LUIS BARCO BARRIOS y YULIMAR ALEJANDRA BARRIOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.954.471 y V-13.553.669 actuando a favor del menor: XXXXXXXXXXXXX, de CINCO (05) años de edad., con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena remitir a la Defensa Pública del Estado Aragua una copia digital de la presente decisión a notificar de la presente decisión a través de su correo institucional.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las 01:55 pm.. Años 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Sol. T-INST-S-22-8575