REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 02 de Agosto de 2022
212º y 163º
En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO presentada por LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V12.573.983, representado por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836, CONTRA los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y V-13.954.839, respectivamente, vista la diligencia que antecede de fecha 25 de julio de 2022, ésta Juzgadora a los fines proveer sobre la solicitud del decreto de medida de secuestro, en el presente juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Así las cosas, es imperativo para el Juez el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional; no obstante de la revisión de las actas procesales, y en especial del anexo que riela al folio 07 del cuaderno de medidas impresión de consulta pública por placa, no se verifica los datos del vehículo que desea recaiga la medida preventiva de secuestro, según el Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que se niega la medida solicitada. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA

ALVES PALMIRA

Exp. N° T-INST-C-22-17.935