El 21 de julio de 2022, se recibió en esta Alzada, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.153.414, representada por el abogado en ejercicio JORGE GARCIA ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.686, en contra de la sociedad mercantil LACTUARIO MARACAY, C.A.
El 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró la Inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2022, la accionante en amparo apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2022, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo:
De conformidad con el artículo 26, 27, 49 ordinal 3, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, al salario, a la protección al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que la mencionada entidad de trabajo, se ha mostrado renuente de cumplir con la dispositiva administrativa laboral, que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, mediante Orden de Reenganche, de fecha 20 de febrero de 2020, dictada en su favor por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos iniciado en fecha 19 de febrero del 2020, bajo el Nº de expediente 043-2020-01-0295.
Que, la presunta agraviante no acató la providencia administrativa, lo que conllevó a que tuviese que solicitar la ejecución forzosa contenida en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., la cual realizada en fecha 30 de marzo del 2022, actuando el funcionario Alexander Trujillo, oportunidad en la que se negó la empresa a reenganchar a la trabajadora, aun cuando estaba acompañada de la fuerza pública; que la negativa de la entidad de trabajo amenazaba y menoscababa algunos derechos de orden constitucional sobre su situación jurídica como trabajador.
Que, fueron violentados derechos constitucionales al trabajo, principios laborales, al salario, la estabilidad y deber de cumplir y acatar actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 así como el 131 de la Carta Fundamental, usando para ello la práctica del desacato y obstaculización de la situación jurídica infringida contemplada en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., con ocasión de la negativa de la presunta agraviante a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Que, son los Tribunales de Juicio del Trabajo los competentes para conocer de la acción aquí interpuesta.
Que, habiéndose ordenado, por parte del órgano administrativo, la reincorporación a sus labores con todos los beneficios dejados de percibir, la entidad de trabajo había hecho caso omiso y se mantenía en desacato de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por todo lo cual solicitaba que se admitiera y declarara con lugar la acción, restituyendo la situación jurídica infringida y que fuese reincorporado a sus labores.
Finalmente, que sea declarado con lugar el amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“…En ese sentido, observa este Juzgado que, quien ejerce el amparo pretende ser restituido en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectoras del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; procedimiento que no se ha agotado, según se constata de los elementos aportados por el propio accionante.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión.
En tal sentido, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, la actora pretenden con la acción interpuesta que se ordene a la entidad de trabajo “LACTUARIO MARACAY, C.A.”, la incorporación a su respectivo puestos de trabajos, el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios que le corresponden contractualmente como legales, el cese de cualquier acto ilegal e inconstitucional contra la agraviada, desde la fecha del despido.
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“..En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos y debe haberse agotado todo el procedimiento establecido en la ley Sustantiva laboral, situación ésta que el presente caso no ha ocurrido, ya que de las documentales acompañadas al escrito libelar, no se observa la respectiva sentencia en el procedimiento de multa. Siendo ello así, la trabajadora tenía a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento que disponen los trabajadores y trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral cuando sean despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados o desmejoradas de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, previsto dicho procedimiento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Trabajadoras como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia se CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.153.414, contra la entidad de trabajo LACTUARIO MARACAY, C.A., ya identificada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA
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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:00am y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000057
JCBM/NYD.