REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2022, por el abogado Gustavo Adolfo García Gadea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 27/11/2002, bajo el N° 36, tomo 183-A, representada judicialmente por los abogados Ivonne Hernández Torres y Gustavo García Gadea, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación ARA-0201-2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, certifica que la ciudadana MARELIS MARISOL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.169.485, representada judicialmente por el abogado Gustavo Briceño Torres; padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 38%.
En fecha 07/03/2022, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió el día 08 de marzo de 2022.
En fecha 11/03/2022, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11/05/2022 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día miércoles 06/06/2022, a las 9:30 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo la accionante en nulidad por medio de sus apoderados judiciales, la beneficiaria del acto administrativo debidamente asistida de abogado, así como la Fiscal Decima del Ministerio Publico
En fecha 21/06/2022, tanto la parte recurrente como el Ministerio Publico consignan escrito de informes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), emite certificación medica ocupacional signada con el Nº. ARA-0201-2021, asociada al expediente ARA-07-IE-21-0172, en su contra, siendo notificada en fecha 21 de enero de 2022.
Que, la certificación establece, que se trata de una Protrusión cervical C4-C5-C6-C7, CON RADICULOPATIA CERCICAL BILATERAL MAS HERNIA LUMBAR L4-L5-S1.
Que, la enfermedad antes descrita fue considerada como agravada con ocasión al trabajo, y determinó que le ocasiona a la ciudadana MARELIS MARISOL SÁNCHEZ, una discapacidad parcial permanente.
Que, la providencia viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que, la certificación se emite 17 días después de realizar la investigación en la sede de la hoy accionante, y que esa investigación se practico en solo 07 horas.
Que, pide la nulidad absoluta del acto administrativo por haberse violado el derecho a la defensa, el debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación.
Que, existe desproporción en el grado de discapacidad determinado.
Que, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de junio de 2022, la abogada Yhoreli Ledezma Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Aragua, consignó escrito en el cual expresó lo siguiente:
Que, existen los tres elementos y constan en el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se verifica un incumplimiento de las normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, además de la relación de causalidad con el daño presentado en la ciudadana Marelis Marisol Sánchez.
Finalmente estimó que la demanda contencioso administrativa interpuesta, debía ser declarada sin lugar, por encontrarse el acto administrativo ajustado a derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación ARA-0201-2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que la ciudadana MARELIS MARISOL SÁNCHEZ, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 38%.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo junto al escrito libelar:
1) En relación a la documentales insertas a los folios 25 al 38 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de acta de asamblea de la hoy demandante y poder, constatando este Tribunal que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) De la documental marcada “C”, cursante del folio 39 al 47 la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del “Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad” emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose las actuaciones realizadas por la Administración a los fines de determinar el origen de la enfermedad que padece la hoy beneficiaria del acto administrativo. Así se decide.
3) Marcada “B”, cursante al folio 48 de la pieza 1 de 1, se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad. Se precisa que este Juzgado se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
4) En cuanto a la documentales cursantes a los folios 49 al 52 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de notificación del acto administrativo de fecha 02/1/2021, recibida por la hoy accionante en nulidad e informe pericial; en tal sentido, se precisa que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
En la oportunidad respectiva, la hoy demandante en nulidad no promovió ningún medio probatorio.
En relación a las medios probatorios promovidos por la beneficiaria del acto administrativo, se precisa que se declaró su inadmisibilidad, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente.

1) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Se constata que la parte recurrente alega que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que, al no existir un procedimiento especial que regule a las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los procedimientos tramitados por ellas, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, lo anterior significa una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 1.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, se verifica del informe de investigación, que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, Ing. Jehison Gutiérrez, se traslado a la sede de la hoy accionante en nulidad en fecha 01 de noviembre de 2021, conforme a orden de trabajo Nª ARA-21-0175; observándose de igual modo, que en esa oportunidad estuvo presente la demandante en nulidad por intermedio de la ciudadana Mónica Ospino, en su condición de “Jefe de Gestión Humana”; rindiéndose el informe que se analiza; certificándose que se trata de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en fecha 25 de de noviembre de 2021, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 01 de noviembre de 2021.
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y medios probatorios dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye, que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que la investigación se realizó conforme a orden de trabajo de fecha 18 de octubre de 2021, orden que recayó en el funcionario supra señalado; oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
2) De la presunta existencia en el acto administrativo impugnado, de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.
La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, indicando a su vez, que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, señaló:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló lo siguiente:
“La providencia administrativa que contiene la Certificación Medica Ocupacional signada con el Nº. ARA-0201-2021, de fecha 25 de noviembre del 2021, se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad, procede el Órgano Administrativo, sin motivación alguna, incurriendo con ello en el Vicio de Inmotivación del Acto administrativo,…”
Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto de hecho; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
3) Vicio de falso supuesto de hecho

A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:

“De modo que el presente caso, se subsume en la existencia de una Certificación Medica Ocupacional, (providencia administrativa) errada, incompleta, infundada e insuficiente para sostener la una supuesta enfermedad ocupacional de condición musculo-esquelética que alega padecer la trabajadora MARELIS SANCHEZ, tal como erróneamente declara en la Certificación impugnada, pues no existe elementos, indicio o criterio alguno que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre esa supuesta condición y su agravamiento , y la labor de la trabajadora….”

(…omissis…)

“Se evidencia en la Certificación Medica un cargo de obrera/despachadora, que no ocupa, no presta servicio, en ese cargo…”


En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto administrativo contentivo de Certificación Nº Nº. ARA-0201-2021, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre de 2021, por considerar que no existes elementos, indicios o criterio alguno que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre esa supuesta condición y su agravamiento, y la labor de la trabajadora.

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Nº. ARA-0201-2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, que la Administración determinó que la ciudadana Marelis Marisol Sánchez, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con 38%; en tal sentido, se constata que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, una vez realizada la investigación cuyo informe riela a los folios 39 al 47 de la pieza principal del presente asunto, de donde se extrae que la trabajadora estuvo expuesta a factores de riesgos musculo esqueléticos, ya que para ejecutar los cargos de obrera durante cinco (5) años, recepcionista durante cuatro (4) años, analista durante (1) años y actualmente prestando servicio en el área de ventas, para la demandante en nulidad; debía asumir posturas de bipedestación prolongada y dinámica, sedestación prolongada, flexión, rotación, laterización, extensión e inclinación del tronco, flexión y extensión de los miembros superior de manera repetitiva, flexión y extensión de miembros inferiores de manera eventual, abducción de ambos brazos y hombros y pronosupinación de las muñecas. Se verifica que la Administración consideró los siguientes criterios “Clínico, Paraclínicos, Higiénico/ Epidemiológico, Ocupacional y Legal,). Se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad de la trabajadora en la empresa hoy accionante en nulidad, edad de la trabajadora, áreas donde prestó y presta el servicio, los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que las patologías de “Protrusión Discal C4-C5-C5-C6--C6-C7 con Radiculopatía Cervical Bilateral + Hernia Lumbar L4-L5-L5-S1, es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con porcentaje de treinta y ocho por ciento (38%), con limitaciones laborales que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello tronco, miembros superiores e inferiores, levantamiento de peso sostenido, bipedestación, sedestación, marchas prolongadas y posturas forzadas, para lo se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

4) Desproporcionalidad en el grado de discapacidad:

A los fines de fundamentar la presente denuncia, la hoy accionante en nulidad, alegó:

“…determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad de un treinta y ocho (38%), que alega padecer la trabajadora MARELIS SANCHEZ, fue agravado con ocasión al trabajo realizado en la compañía COBECA CENTRO, C.A., sin tomar en cuenta otros factores de riesgos, como por ejemplo su grupo etario edad 45 años…”


A los fines de decidir, sobre el vicio delatado, se constata que la Administración para establecer el grado de discapacidad se fundamento en el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y Accidentes De Trabajo”.
Ahora bien, se verifica que la Administración para determinar el porcentaje de discapacidad consideró que se trata de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la antigüedad de la trabajadora en la prestación del servicio para la entidad de trabajo (11 años), los cargos desempeñados y el que desempeña actualmente, edad de la trabajadora (45 años), historia médica de la trabajadora, aplicó los criterios clínicos, paraclínicos e higiénico, y las limitaciones que presenta como consecuencia del agravamiento de la enfermedad con ocasión al trabajo prestado para la hoy accionante en nulidad.
En atención a lo anterior, se precisa que la Administración para establecer el porcentaje de discapacidad dio cumplimiento a la normativa prevista en el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo”; y en tal sentido, debe declararse la improcedencia del vicio que se analiza. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

IV
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0201-2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que la ciudadana MARELIS MARISOL SÁNCHEZ, antes identificada; padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 38%. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

___________________¬¬¬¬¬__________
NUBISA YESENIA DOMACASE




En esta misma fecha, siendo 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


____________________¬¬________
NUBISA YESENIA DOMACASE





















Asunto No. DP11-N-2022-000005.
JHS/nyd.