REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 18 de agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-O-2022-000007
SENTENCIA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN RUBEN REVERON, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, cédulas de identidad Nros. V-12.066.805, 18.1266.690 y 15.600.082, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAVIER BRETO, INPREABOGADO No. 294.455.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la Carretera Nacional vía Turmero, sector La Encrucijada Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, última modificación registrada el 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A. con Registro de Información Fiscal Nº J-0006372-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OTTO MEDINA, INPREABOGADO Nº 54.596

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YHORELI LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.384, Fiscal 10º del Estado Aragua.

En fecha 29 de julio de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN RUBEN REVERON, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, cédulas de identidad Nros. V-12.066.805, 18.1266.690 y 15.600.082, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, INPREABOGADO No. 294.455, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.,
Se admitió la presente acción en fecha 03 de agosto de 2022, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios 165, 166, 167 y 168.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 11 de agosto de 2022, a las 11:00 de la mañana, tal como consta a los folios 170 y su vuelto y 171 y su vuelto, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
Se procede a reproducir el fallo escrito a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

MOTIVA
La parte presuntamente agraviada indicó en su escrito de fecha 29 de julio de 2022 que, interponía acción de amparo constitucional por violación a las garantías y derechos constitucionales de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“ARTICULO 7: son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….” (negrillas de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende los elementos determinantes para atribuir la competencia para el conocimiento del derecho o garantía violado o amenazado con ser vulnerado a un Juzgado de Primero Instancia para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, siendo estos: la materia y la jurisdicción; resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia de territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
De los antes dispuesto, se desprende que la competencia esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo originadas por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como lo es en el presente caso, donde la competencia que le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo por cuanto el derecho constitucional presuntamente lesionado son los derechos previstos en las normas: 87 (derecho al trabajo); 89 (protección al trabajo); 91 (derecho a un salario digno); 93 (garantía a la estabilidad en el trabajo) y 131 (debe cumplir y acatar la carta magna) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los presuntos agraviados en su escrito libelar que riela desde el folio uno (01) al veintitrés (23) al exponer:
TRABAJADOR: EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO
Que fue despedido de forma ilegal por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 27 de noviembre de 2006, con el cargo de Operario de Distribución, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 30,00, luego de la última reconvención monetaria, en una jornada laboral de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de su contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, que el 02 de julio de 2020, es la fecha en que la agraviante, de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207.
Que el día 21 de julio de 2020, acudió a la Inspectoría de Maracay a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizó Cervecería Polar, en contra su persona de conformidad con el artículo 425 de la L.O.T.T.T. La Inspectora del Trabajo admite la denuncia el 23 de julio de 2020, bajo el expediente Nº 043-2020-01-554, por lo que mediante auto se ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 06 de octubre del 2020, se trasladó el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche, dejando constancia que les fue negada la entrada y acceso a la empresa, no fueron atendidos por ningún representante de la misma y fue obstruido el procedimiento por orden del patrono al personal de seguridad interna, que por motivo del desacato del último de los traslados, en fecha 04 de diciembre del 2020, se recibe por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico así, como por parte del Director General del Instituto de la Policía del Estado Aragua, la solicitud de acompañamiento de una comisión para el próximo traslado, a los fines de efectuar la ejecución forzosa del trabajador, que el 17 de diciembre de 2020, nos trasladamos a las instalaciones de la entidad de trabajo agraviante a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 5 de la L.O.T.T.T., que fueron atendidos por los ciudadanos Miguel Vargas y Nelly Maldonado, en sus cargos de Coordinador de Seguridad y Analista de Operaciones Comerciales, quienes manifestaron que no había nadie para dar respuesta al procedimiento que si podíamos ir la semana que viene
Que en fecha 10 de febrero de 2021, se entrega oficio a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la flagrancia del Patrono en el DESACATO, para que provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 6 de la L.O.T.T.T., que el 29 de marzo de 2022, se solicita la apertura de procedimiento sancionatorio de conformidad con los Artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que en fecha 26 de mayo de 2022 se notifica a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la apertura de una serie de procedimiento de sanciones, que en fecha 27 de junio de 2022 se dictó providencia administrativa Nº SO15-0066-2022, ratificando la orden de desacato, siendo la entidad de trabajo notificada el 28 de junio de 2022, con lo cual se agotó la vía administrativa.

TRABAJADOR: JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO
Que fue despedido de forma ilegal el 02 de julio del 2020 por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 15 de diciembre de 2008, con el cargo de Operario de Distribución, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 30,00, luego de la última reconvención monetaria, en una jornada laboral de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de su contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, que el 02 de julio de 2020, es la fecha en que la agraviante, de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207.
Que el día 21 de julio de 2020, acudió a la Inspectoría de Maracay a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizó Cervecería Polar, en contra su persona de conformidad con el artículo 425 de la L.O.T.T.T. La Inspectora del Trabajo admite la denuncia el 23 de julio de 2020, bajo el expediente Nº 043-2020-01-556, por lo que mediante auto se ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 06 de octubre del 2020, se trasladó el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche, dejando constancia que les fue negada la entrada y acceso a la empresa, no fueron atendidos por ningún representante de la misma y fue obstruido el procedimiento por orden del patrono al personal de seguridad interna, que por motivo del desacato del último de los traslados, en fecha 04 de diciembre del 2020, se recibe por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico así, como por parte del Director General del Instituto de la Policía del Estado Aragua, la solicitud de acompañamiento de una comisión para el próximo traslado, a los fines de efectuar la ejecución forzosa del trabajador, que el 17 de diciembre de 2020, nos trasladamos a las instalaciones de la entidad de trabajo agraviante a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 5 de la L.O.T.T.T., siendo atendidos por los ciudadanos Miguel Vargas y Nelly Maldonado, en sus cargos de Coordinador de Seguridad y Analista de Operaciones Comerciales, quienes manifestaron que no había nadie para dar respuesta al procedimiento que si podíamos ir la semana que viene.
que el funcionario actuante dejó constancia de la persistencia de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo, de la conducta flagrante del empleador e indicó la remisión del caso al Ministerio Público, que vista la conducta de desacato, el 29 de marzo de 2022 el Inspector del Trabajo remitió el expediente a la Sala de Multas y Sanciones para la apertura del expediente respectivo, que en fecha 26 de mayo de 2022 se notifica a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la apertura de una serie de procedimiento de sanciones, que en fecha 27 de junio de 2022 se dictó providencia administrativa Nº SO15-0062-2022, ratificando la orden de desacato, siendo la entidad de trabajo notificada el 28 de junio de 2022 con lo cual se agotó la vía administrativa.

TRABAJADOR: RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE
Que fue despedido de forma ilegal el 02 de julio del 2020 por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 28 de mayo de 2007, con el cargo de Operario de Distribución, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 30,00, luego de la última reconvención monetaria, en una jornada laboral de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de su contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, que el 02 de julio de 2020, es la fecha en que la agraviante, de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207.
Que el día 21 de julio de 2020, acudió a la Inspectoría de Maracay a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizó Cervecería Polar, en contra su persona de conformidad con el artículo 425 de la L.O.T.T.T. La Inspectora del Trabajo admite la denuncia el 23 de julio de 2020, bajo el expediente Nº 043-2020-01-542, por lo que mediante auto se ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 06 de octubre del 2020, se trasladó el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche, dejando constancia que les fue negada la entrada y acceso a la empresa, no fueron atendidos por ningún representante de la misma y fue obstruido el procedimiento por orden del patrono al personal de seguridad interna, que por motivo del desacato del último de los traslados, en fecha 04 de diciembre del 2020, se recibe por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico así, como por parte del Director General del Instituto de la Policía del Estado Aragua, la solicitud de acompañamiento de una comisión para el próximo traslado, a los fines de efectuar la ejecución forzosa del trabajador, que el 17 de diciembre de 2020, nos trasladamos a las instalaciones de la entidad de trabajo agraviante a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 5 de la L.O.T.T.T., siendo atendidos por los ciudadanos Miguel Vargas y Nelly Maldonado, en sus cargos de Coordinador de Seguridad y Analista de Operaciones Comerciales, quienes manifestaron que no había nadie para dar respuesta al procedimiento que si podíamos ir la semana que viene.
que el funcionario actuante dejó constancia de la persistencia de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo, de la conducta flagrante del empleador e indicó la remisión del caso al Ministerio Público, que vista la conducta de desacato, el 29 de marzo de 2022 el Inspector del Trabajo remitió el expediente a la Sala de Multas y Sanciones para la apertura del expediente respectivo, que en fecha 26 de mayo de 2022 se notifica a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la apertura de una serie de procedimiento de sanciones, que en fecha 27 de junio de 2022 se dictó providencia administrativa Nº SO15-0070-2022, ratificando la orden de desacato, siendo la entidad de trabajo notificada el 28 de junio de 2022, con lo cual se agotó la vía administrativa.
Que la Entidad de Trabajo actualmente continua en contumacia y en rebeldía en la violación de los Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente que, amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las Sanciones correspondientes a los Representantes Patronales infractores de conformidad con la ley, es por ello que acuden a este honorable Tribunal Constitucional, a fin de obtener el goce y el ejercicio de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Que de lo antes narrado se desprendía que el patrono había violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Fundamental, relativos al derecho al trabajo y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social y la protección del Estado a ese derecho, el derecho al salario que le permita al trabajador vivir con dignidad y mantener a su familia, la garantía constitucional de estabilidad en el trabajo que limita toda forma de despido no justificado, reforzados en instrumentos legales como la L.O.T.T.T. y el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial N 6.207. Que también de manera flagrante el patrono desacató el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., violando el deber de acatar y cumplir los preceptos y garantías establecidos en la Constitución y la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo en ejercicio de sus funciones. Que en ese sentido, procedía, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reclamo por la vía de amparo ante los tribunales del trabajo, a los fines de restituir la situación jurídica infringida.
Que esta acción se ejercía conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de sus derechos y, habiendo agotado el procedimiento administrativo ordinario establecido en la norma sustantiva, sin lograr hacer valer su derecho como agraviado, sólo le quedaba la vía extraordinaria del amparo constitucional. Que esta solicitud no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem por cuanto no había cesado la vulneración de sus derechos, que la amenaza era inmediata, posible y estaba siendo realizada por el patrono y sí era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el reenganche a su puesto de trabajo.
Que siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 77, 78 y 80 de la L.O.P.T.R.A., promovía:
1) Copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2020-01-554, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, marcado con la letra “A”. Con el objeto de demostrar que existe orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO
2) Copia certificada del expediente administrativo Nº S015-2022-06-00026, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, marcado con la letra “A.1”, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la agraviante en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo donde se ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO
3) Copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2020-01-536, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, marcado con la letra “B”. Con el objeto de demostrar que existe orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO.
4) Copia certificada en 15 folios útiles del expediente administrativo Nº S015-2022-06-00022, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, marcado con la letra “B.1”, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la agraviante en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo donde se ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO.
5) Copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2020-01-542 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, marcado con la letra “C”. Con el objeto de demostrar que existe orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE.
6) Copia certificada del expediente administrativo Nº S015-2022-06-00030, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, marcado con la letra “C.1”, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la agraviante en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo donde se ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE.
Que solicitan a este digno tribunal PRIMERO: se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, respecto a la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN RUBEN REVERON, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, ut supra identificados, SEGUNDO: ordene a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. cumpla de forma inmediata e incondicional con la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día que se produzca la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo con sus respectivos horarios de trabajo y cargo, pagando o entregando en producto los bienes u otorgando los servicios que el trabajador debió percibir por Convención Colectiva, contrato individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, suscritas con la masa de trabajadores o con el sindicato, de conformidad con lo dictado por la Inspectoría del Trabajo delos Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño , francisco Linares Alcántara, Costa de oro y Libertador del Estado Aragua, que cursan en los respectivos expedientes, TERCERO: ordene a CERVECERIA POLAR, C.A. asegurar la permanencia de los agraviados en sus respectivos puestos de trabajo garantizándole a estos su plena Estabilidad Laboral. CUARTO: que se condene en costas a CERVECERIA POLAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber dado con lugar a esta acción.
En la audiencia de juicio, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Que presentan esta acción de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional, por cuanto se ha violentado sus derechos al trabajo, sus derechos a un salario digno, sus derechos a la estabilidad laboral y la obligación que tiene todo ciudadano a acatar las órdenes provenientes de todos los organismos públicos que existen en el país, que fueron despedidos por Cervecería Polar, el 02 de junio de 2020, posteriormente a este despido ellos acudieron a la Inspectoría del Trabajo como el órgano con la competencia para hacer la denuncia del correspondiente despido injustificado, posteriormente a esto luego de la admisión, se dictó un auto donde se ordena el reenganche, pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, por cada uno de los trabajadores, se realizan dos ejecuciones dentro de las cuales, una fue incluso con el apoyo de la fuerza pública, la presencia del Ministerio Público, como se puede constar dentro del expediente, pero lamentablemente esto fue infructuoso para obtener el reenganche de los trabajadores, posteriormente se notifica a la fiscalía sobre el desacato, el delito de desacato cometido por la entidad de trabajo para que posteriormente esta realice las investigaciones que corresponde, se emitió una orden de apertura para el procedimiento de sanciones como corresponde de ley, se notifica a la empresa y luego de darle su oportunidad para la debida defensa se emite una providencia administrativa que ordena a la empresa el pago de una multa, una vez emitida esa providencia administrativa se notifica a la empresa con lo cual según las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se agota la vía administrativa para que en esta oportunidad y en sede constitucional presentamos esta acción de amparo constitucional a fin de que se de ejecución a la orden de reenganche a cada uno de los trabajadores tal cual como se esta solicitando en el respectivo petitorio, es necesario indicar que no es la primera vez que los representados son despedidos por esta entidad de trabajo, ya en el año 2016 fueron despedidos en su oportunidad, cumplimos con el procedimiento administrativo como corresponde se presentó una acción de amparo constitucional, del quedo establecida esa sentencia dentro de los expedientes DP11-O-2018-09 y DP11-O-2019-02, donde en esta oportunidad fue digamos todos estos años de derechos de violaciones constitucionales de estos trabajadores que ellos obtuvieron justicia por lo menos por unos meses hasta que la entidad de trabajo nuevamente volvió a suspender a los trabajadores y posteriormente realizo el despido, en esta oportunidad ciudadana jueza no solo estamos solicitando que se cumpla con la orden de reenganchase pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir si no que estamos solicitado demás que dentro de la decisión que otorgue este tribunal se garantice que la entidad de trabajo va a mantener la estabilidad laboral de estos trabajadores, es decir, que posteriormente a una ejecución de reenganche no pueda la empresa nuevamente despedir a los trabajadores como es su derecho por supuesto constitucional como tal, como lo estamos expresando en el libelo es todo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Primero que nada voy a consignar un escrito la cual voy alegar mi defensa en el caso que justamente nos ocupa doctora quiero dejar bien claro e importante, que tengamos claro que existe a nuestra forma de ver las cosas falsos supuestos de hecho que ha sido pues por nuestra Sala Constitucional verificado en sentido de que en los hechos que nos traen en esta oportunidad aquí, si bien es cierto lo narra en el libelo de la demanda no están especificado ni en el amparo se desprende cuáles son las consecuencia que originaron esta situación, eso como primer punto y también el falso supuesto de derecho que tenemos aquí porque si bien los accionante agotaron la vía administrativa con la, con la, imposición de la multa que establecieron a la empresa entonces la vía no es un amparo la vía entonces es una demanda verdad, para establecer cuáles son esos beneficios que ellos requieren ser cumplidos porque si aquí se ordena un amparo y los cumplimientos de los beneficios ¿a qué benéficos nos estamos refiriendo? no es este tribunal de amparo no es este tribunal de en Sala Constitucional que le corresponde si ¿son dos bolívares?, si ¿diez bolívares? si ¿treinta bolívares? o ¿cuarenta bolívares? ¿lo que le corresponde este cancelar a los trabajadores? ok igualmente hay una violación al principio de la primacía de la realidad en qué sentido en el hecho de que según el artículo 89 de nuestra Constitución, tenemos una realidad existente en el país la cual ha impuesto no solamente a esta empresa si no a muchas empresas del país a tomar situaciones en base a hechos económicos que realmente pasa, nosotros estamos anunciando que esto como bien lo ha dicho la parte accionante viene del 2016, donde la empresa ha tenido y tuvo que hacer unos recorte por situaciones del país y se explica a qué obedece los recorte palabras más palabras menos el mismo gobierno nacional eliminó una series de subsidios que había a la empresa que trajo como consecuencia esta situación, ahora aquí también nosotros de prosperar esta acción de amparo se estaría violando el derecho del trabajo, como tal, porque si bien es cierto esto tres trabajadores que tuvieron esta situación con la empresa no es menos cierto que la empresa quedan más de 200 trabajadores y la empresa estas en plena producción y el derecho al trabajo de aquellos trabajadores también hay que garantizarlo porque la empresa ha hecho y ha establecido un análisis económico de porqué se toma estas decisiones nuevas, es tanto así que la Sala Constitucional en fecha del 14 de agosto del 2017 estableció y que yo la plano en el escrito estableció los elementos objetivos para determinar las modificaciones de la relaciones de trabajo por razones económica en esa sentencia la Sala Constitucional palabras mas palabras menos, pero que está bien reflejado en el escrito nos, dice que antes de tomar una decisión de un amparo de esta situación es necesario que el tribunal haga cierto elemento y valore cierta circunstancia para determinar si los hechos que nosotros estamos narrando y de la situaciones que ello están viendo objetivamente en la empresa está sucediendo si bien es cierto que se saben han sucedido cosas a nivel nacional que todos los vivimos en cada uno de nuestras vidas que la empresa también tiene una vida propia que han determinado cual, es su comportamiento para garantizar no tanto, la vida misma de la empresa sino la continuidad productiva de una empresa y el derecho al trabajo de los trabajadores entonces palabra más palabra menos en esa sentencia se recoge ese espíritu también del derecho al trabajo que existe ahora, indudablemente que al confesar que se agota la vía administrativa entonces también estamos violando el debido proceso constitucional del 49 porque el debido proceso es que nosotros tengamos la posibilidad en una demanda, en una situación un reclamo o en fin de ver cuáles son los reclamos cuales son las circunstancia cuales son las particulares de la situación que ellos están exigiendo para nosotros entonces para nosotros tener para alegar y probar o controvertir esta situación para que entonces y en un momento determinado bajo una sentencia de un tribunal de este de instancia de juicio en fin en cada una de esas partes o en la conciliación, se pueda determinar cuáles son los montos, cuales son los hechos a los que referimos un hecho no olvidemos y eso lo tenemos claro y que lo voy a denunciar aquí, que hay muchos beneficios de esta contratación colectiva que están vigente en base a un laudo arbitral publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela para todos los trabajadores de las empresa y modificar alguna situación aquí con un tribunal en particular en cualquiera de estos tres trabajadores y se diría directamente en los más de seis mil trabajadores que tiene la empresa en este momento es todo mi argumento doctora muchas gracias.

La parte accionante, replicó:
Quisiera exponer acá, creo que todo estamos de acuerdo con ellos que no existe ningún tipo de excusa ni ningún tipo de situación que nos pueda conllevar a cualquier ser humano o cualquier ciudadano o perdón cualquier ciudadano natural o persona jurídica a violentar la ley, no se puede e incluso quisiera citar la sentencia de la Sala de Casación Social número 171 de 26 de octubre del 2021, donde es una sentencia donde explica claramente y es un caso de Cervecería Polar, de cualquier situación de fuerza mayor o no obligue a esta empresa a tomar alguna decisión tiene que necesariamente ser solicitada dicha autorización a la Inspectoría del Trabajo como órgano competente, es decir, no existe ningún tipo de autorización, no existe ningún tipo de solicitud que conlleve al despido de estos trabajadores no existe ninguna Calificación de Despido, en ningún expediente que la empresa simplemente tomó la decisión de hacerlo de manera ilegal porque así lo ha venido haciendo desde hace varios años y este existe cantidades de sentencias que demuestran que está a sido una actitud recurrente y contumaz por parte de la entidad de trabajo e incluso la sentencia número 758-27 de Octubre del 2017 de la Sala Constitucional del exponente es el doctor Damiáni que explica claramente allí y desarrolla muy bien que actualmente, lamentablemente por la ley del trabajo las inspectorías del trabajo no tiene la fuerza suficiente para obligar a la entidad de trabajo a que cumpla con sus providencias administrativas, es por eso y basado en esta misma sentencia que el amparo actualmente es la única vía que tiene estos trabajadores para poder recuperar su estabilidad laboral, es todo.
La parte accionada, contra replicó:
Si, solo para anunciar que en ningún momento nosotros como empresa podemos aceptar que estemos violando la ley, bajo ninguna circunstancia quiero que se entienda que este nosotros hemos acatados las ordenes de amparo que han salido de estos tribunales con estos mismos trabajadores, se han modificado las circunstancias en otras oportunidades se ha tenido que salir de otros trabajadores por situaciones que la empresa cumplido con los parámetros y que además ahora con esta sentencia que de la Sala Constitucional verdad, ha venido como a poner un poquito de orden en esta situación, ósea, no es un capricho de la empresa que esté tomando una situación con estos trabajadores ni con otros, es una situación verdad que está prevista en la ley del trabajo y en reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el 148 y cinco eso es todo.

CIUDADANA FISCAL:
Que se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso para las partes comparecientes quienes han tenido la oportunidad de expresar cada uno de sus alegatos y ejercer su derecho a réplica, por otra parte esta Representación Fiscal se pronunciara exclusivamente en función al amparo constitucional, de acuerdo a lo señalado en acta evidente un hecho público y notorio exclusivo con la demanda allí está que los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada por cuanto no se realizó el procedimiento correspondiente que establece la Ley Orgánica del Trabajo para separar a cualquier trabajador por la causa que correspondiere de su puesto de trabajo, mientras que los trabajadores si cumplieron con todas las formalidades establecidas igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo y agotaron la vía administrativa al extremo de generarse una sanción, pero agotar la vía administrativa no quiere decir que fue que ellos perdieron el derecho al reenganche todo lo contrario, cumplieron con todas las formalidades y ciertamente, si su deseo y su derecho es el reenganche pues ciertamente es el Amparo Constitucional la única forma que tienen ellos que de manera expedita e inmediata se les pueda restituir a sus puestos de trabajo, ¿por qué? Porque no hubo un cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las formalidades allí establecidas para tomar esta decisión y si vamos a hablar de vicios de fundamentos de hechos, de fundamentos de derechos, pues no es esta la vía porque eso es un procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde si la empresa no estuvo de acuerdo con las providencias administrativas, que en aquella oportunidad emitió la Inspectoría del Trabajo, pues tenía el recurso de nulidad que pudo haber interpuesto ante el Circuito o ante el órgano laboral que no es precisamente el constitucional a los fines de solicitar la nulidad de las mismas, por lo tanto ciudadana juez ésta representación fiscal solicita que dicho amparo sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida de los trabajadores aquí presentes.

Vistos los argumentos de las partes y la opinión Fiscal, procede quien aquí juzga a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso, en tal sentido, se tienen a los folios del 27 al 154, ambos inclusive, marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2020-01-554, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, así como del procedimiento sancionatorio marcado “A.1” Nº SO15-2022-06-00026, evidenciándose de las mismas: -La denuncia formulada por el ciudadano EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, por ante la señalada Inspectoría, de fecha 21 de julio de 2020, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo. -Auto de fecha 23 de julio de 2020, en el cual la el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el día 02 de julio de 2020 hasta la fecha la efectiva situación de la situación jurídica infringida, ordenando asimismo, la designación de un funcionario de trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden. -Acta de fecha 06 de octubre de 2020, en la cual el ente administrativo dejó constancia que, una vez en las instalaciones de trabajo de la presunta agraviante, se le negó la entrada y el acceso a la empresa al trabajador y al funcionario de la Inspectoría, obstruyendo el procedimiento siendo atendidos por el ciudadano Miguel Vargas, en su condición de Coordinador de Seguridad, quien manifestó que no lo van a atender porque no hay nadie que los atienda. Por lo cual la funcionaria del ente administrativo dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 512 de la L.O.T.T.T. y constituida en la sede de la entidad de trabajo, y vista que la misma se negó a la orden emanada de la Inspectoría, que el patrono persistió en la negativa de cumplir la orden de reenganche, asumiendo una conducta flagrante, por lo que se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. –Auto de fecha 18 de diciembre de 2021, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría de Trabajo de del Estado Aragua en el cual se informó que se había acordado iniciar el procedimiento de multa correspondiente, por lo que se remitiría la documentación pertinente a la Sala de Sanciones del ente administrativo de conformidad con el artículo 547 de la L.O.T.T.T., a los fines de su sustanciación. -Auto de fecha 29 de marzo de 2022, en cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, visto el desacato de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., acordó iniciar el procedimiento de multa correspondiente, -Cartel de notificación librado a la presunta agraviante de autos respecto de la existencia del citado procedimiento. -Escrito de descargo consignado por la empresa, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación en el procedimiento administrativo.-Auto de fecha 07 de junio de 2022, en el cual, cumplido el lapso a que se contrae el artículo 547 de la L.O.T.T.T., se declaró confesa a la entidad de trabajo, pasándose la causa a fase de decisión. -Providencia Administrativa Nº S015-0066-2022, fechada 27 de junio de 2022, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en contra de CERVECERÍA POLAR, C.A., por lo que se le impuso sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que se aplicó el término máximo de la sanción establecido en los citados artículos. -Notificación de Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2022, debidamente practicada el día 28 de junio de 2022 y, Escrito con el cual se consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, boucher de pago planillas de liquidación por Bs. 96,00 por parte de la patronal, así se establece.
Marcado “B” copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2020-01-536, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, así como del procedimiento sancionatorio Nº SO15-2022-06-00022, marcado con la letra “B.1” se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas: -La denuncia formulada por el ciudadano REVERON TAVIO JONATHAN RUBEN, por ante la señalada Inspectoría, de fecha 21 de julio de 2020, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo. -Auto de fecha 23 de julio de 2020, en el cual la el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el día 02 de julio de 2020 hasta la fecha la efectiva situación de la situación jurídica infringida, ordenando asimismo, la designación de un funcionario de trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden. -Acta de fecha 06 de octubre de 2020, en la cual el ente administrativo dejó constancia que, una vez en las instalaciones de trabajo de la presunta agraviante, se le negó la entrada y el acceso a la empresa al trabajador y al funcionario de la Inspectoría, obstruyendo el procedimiento siendo atendidos por el ciudadano Miguel Vargas, en su condición de Coordinador de Seguridad, quien manifestó que no lo van a atender porque no hay nadie que los atienda. Por lo cual la funcionaria del ente administrativo dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 512 de la L.O.T.T.T. y constituida en la sede de la entidad de trabajo, y vista que la misma se negó a la orden emanada de la Inspectoría, que el patrono persistió en la negativa de cumplir la orden de reenganche, asumiendo una conducta flagrante, por lo que se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. –Comunicación dirigida al Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua , de fecha 01 de diciembre de 2020, en la cual la Inspectora del Trabajo, solicitó la presencia de un funcionario de la fuerza pública para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por ese Despacho. Comunicación dirigida al Fiscal Superior de Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción correspondiente. -Auto de fecha 18 de diciembre de 2021, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría de Trabajo de del Estado Aragua en el cual se informó que se había acordado iniciar el procedimiento de multa correspondiente, por lo que se remitiría la documentación pertinente a la Sala de Sanciones del ente administrativo de conformidad con el artículo 547 de la L.O.T.T.T., a los fines de su sustanciación. -Auto de fecha 29 de marzo de 2022, en cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, visto el desacato de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., acordó iniciar el procedimiento de multa correspondiente, -Cartel de notificación librado a la presunta agraviante de autos respecto de la existencia del citado procedimiento. -Escrito de descargo consignado por la empresa, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación en el procedimiento administrativo.-Auto de fecha 07 de junio de 2022, en el cual, cumplido el lapso a que se contrae el artículo 547 de la L.O.T.T.T., se declaró confesa a la entidad de trabajo, pasándose la causa a fase de decisión. -Providencia Administrativa Nº S015-0066-2022, fechada 27 de junio de 2022, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en contra de CERVECERÍA POLAR, C.A., por lo que se le impuso sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que se aplicó el término máximo de la sanción establecido en los citados artículos. -Notificación de Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2022, debidamente practicada el día 28 de junio de 2022 y, Escrito con el cual se consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, boucher de pago planillas de liquidación por Bs. 96,00 por parte de la patronal, así se establece.
Marcado “C” copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2020-01-542, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, así como del procedimiento sancionatorio Nº SO15-2022-06-00030, marcada “C.1” se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas: -La denuncia formulada por el ciudadano TORREALBA GUARATE RAFAEL DARIO, por ante la señalada Inspectoría, de fecha 21 de julio de 2020, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo. -Auto de fecha 23 de julio de 2020, en el cual la el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el día 02 de julio de 2020 hasta la fecha la efectiva situación de la situación jurídica infringida, ordenando asimismo, la designación de un funcionario de trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden. -Acta de fecha 06 de octubre de 2020, en la cual el ente administrativo dejó constancia que, una vez en las instalaciones de trabajo de la presunta agraviante, se le negó la entrada y el acceso a la empresa al trabajador y al funcionario de la Inspectoría, obstruyendo el procedimiento siendo atendidos por el ciudadano Miguel Vargas, en su condición de Coordinador de Seguridad, quien manifestó que no lo van a atender porque no hay nadie que los atienda. Por lo cual la funcionaria del ente administrativo dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 512 de la L.O.T.T.T. y constituida en la sede de la entidad de trabajo, y vista que la misma se negó a la orden emanada de la Inspectoría, que el patrono persistió en la negativa de cumplir la orden de reenganche, asumiendo una conducta flagrante, por lo que se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. –Comunicación dirigida al Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua , de fecha 01 de diciembre de 2020, en la cual la Inspectora del Trabajo, solicitó la presencia de un funcionario de la fuerza pública para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por ese Despacho. Comunicación dirigida al Fiscal Superior de Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción correspondiente. -Auto de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría de Trabajo de del Estado Aragua en el cual se informó que se había acordado iniciar el procedimiento de multa correspondiente, por lo que se remitiría la documentación pertinente a la Sala de Sanciones del ente administrativo de conformidad con el artículo 547 de la L.O.T.T.T., a los fines de su sustanciación. -Auto de fecha 29 de marzo de 2022, en cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, visto el desacato de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., acordó iniciar el procedimiento de multa correspondiente, -Cartel de notificación librado a la presunta agraviante de autos respecto de la existencia del citado procedimiento. -Escrito de descargo consignado por la empresa, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación en el procedimiento administrativo.-Auto de fecha 07 de junio de 2022, en el cual, cumplido el lapso a que se contrae el artículo 547 de la L.O.T.T.T., se declaró confesa a la entidad de trabajo, pasándose la causa a fase de decisión. -Providencia Administrativa Nº S015-0066-2030, fechada 27 de junio de 2022, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en contra de CERVECERÍA POLAR, C.A., por lo que se le impuso sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que se aplicó el término máximo de la sanción establecido en los citados artículos. -Notificación de Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2022, debidamente practicada el día 28 de junio de 2022 y, Escrito con el cual se consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, boucher de pago planillas de liquidación por Bs. 96,00 por parte de la patronal.
La parte accionada las impugna por ser copias simples, este Tribunal desestima la impugnación hecha por la parte presuntamente agraviante, por cuanto las mismas son copias certificadas emitidas por el Ente Público correspondiente, motivo por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, así se decide. Se evidencia de las mismas, que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 23 de julio de 2020, declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los hoy accionantes, en contra de CERVECERIA POLAR C.A., y se le ordenó a la citada empresa reenganchar inmediatamente a los trabajadores, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde su írrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo, así como la imposición de multa a la accionada por su negativa a acatar el reenganche, de fecha 27 de junio de 2022.
La parte presuntamente agraviante, indicó en su escrito consignado en la audiencia constitucional que cursan a los folios del 192 al 197, ambos inclusive, según se verifica de su escrito de Argumentos y Defensas lo siguiente:
Señala que los trabajadores fueron reintegrados a sus puestos de trabajo, hecho que aún persiste y de los cuales se encuentran activos en las nóminas de la empresa.
Que a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de la empresa no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de la empresa.
Que la interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resultaba obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, han seguido percibiendo desde entonces -sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el ticket de alimentación, y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que a su juicio nos encontramos en unos elementos jurídicos como lo son: Falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del principio de primacía de la realidad, viola el derecho fundamental al trabajo, así mismo trae a los autos sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2017, expediente Nº 16-1057.
Que de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal:
Declare la inadmisibilidad del AMPARO por considerar que se violaron derechos fundamentales al inicio del proceso.
Declare sin lugar las pretensiones de los trabajadores anteriormente negados en cada uno de sus particulares.

Para decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió en el hecho, que, si con la negativa de la accionada Cervecería Polar, C.A., de acatar en su condición de patrono las providencias administrativas dictadas a favor de los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN RUBEN REVERON, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, cédula de identidad Nº V-12.066.805, 18.1266.690 y 15.600.082, respectivamente, contenidas en los expedientes administrativos Nros. 043-2020-01-554, 043-2020-01-536 y 043-2020-01-542, respectivamente, todos de fecha 23 de julio de 2022, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados en su contra por los accionantes EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN RUBEN REVERON, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, se conculcó directamente uno o alguno de estos hechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza y procedimiento de amparo constitucional.
Por lo que se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó el actor conjuntamente con el libelo (folios del 24 al 154) y las cuales fueron valoradas supra que, una vez decidido en su favor los procedimientos administrativos relativos al reenganche y restitución de las situaciones jurídicas infringidas así como de los procedimientos de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a los accionantes en sus puestos de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de sus despidos el día 02 de julio de 2020, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de julio de 2020, constando igualmente de autos que, los trabajadores solicitaron por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la agraviante, CERVECERÍA POLAR, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio; por lo que en este sentido, decaen, por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, los alegatos de la patronal relacionados con que no hubo un despido de los trabajadores sino una suspensión colectiva y forzosa de las actividades por insuficiencia de materia prima derivada de una decisión unilateral del Ejecutivo Nacional; incumplimiento éste que generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo del accionante, es por todos los motivos supra indicados que este Tribunal Tercero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por la entidad de trabajo, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN RUBEN REVERON, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, cédula de identidad Nº V-12.066.805, 18.1266.690 y 15.600.082, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y sucursal ubicada en la Carretera Nacional vía Turmero, sector La Encrucijada Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, última modificación registrada el 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A. SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada sociedad mercantil, a dar cumplimiento a los actos administrativos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua y dictadas en los expedientes administrativos Nros. 043-2020-01-554, 043-2020-01-536 y 043-2020-01-542, respectivamente, de fecha 23 de julio de 2020, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya identificados, ordenándose a la empresa a proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de sus írritos despidos el 02 de julio de 2020, hasta la fecha del efectivo reenganche.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ,
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
EILYN ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 18-08-2022, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
EILYN ÁLVAREZ