REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: NE01-G-2019-000005
NP11-G-2019-000012
En fecha 15 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de Hecho) interpuesta por la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.040.705, debidamente asistido por los abogados Alexis Ramón Maita y Oscar Emilio Araguayan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.556 y 30.002, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se le da entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se admitió la querella funcionarial, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 1° de octubre de 2019, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordena reanudar la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2022, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte actora y sus apoderados judiciales, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 17 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas, promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellante.
En fecha 22 de junio de 2022, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2022, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante manifiesta lo siguiente:
Alega que “invocando mi condición de funcionaria adscrita al ente autónomo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) desempeñándome como MEDICO I, en las instalaciones del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, Municipio Maturín, Estado Monagas, que he venido ejerciendo en forma continua, (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 32, 65, 67 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, (…) los artículos 26, 27, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) invoco el contenido de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por último los postulados administrativos de los artículos 70, 84 y 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ocurro para interponer (…) “Acción de vías de hecho con Amparo Constitucional en contra del Hospital “DOÑA FELICIA RONDON DE CABELLO” (…) representada en este acto por su DIRECTORA (…) ” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que” conforme emerge de la constancia (…) fechada 20-01-2017, SUSCRITA POR DR. (…) en su condición de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRADOR DE PERSONAL (E) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) la cual me fue entregada en fecha 30 de enero del 2017, (…) formalmente notificada de mi designación (…) como MEDICO I, (…) por lo que me desempeñaría en las instalaciones del Hospital “DOÑA FELICIA RONDON DE CABELLO” (…) siendo mis funciones especificas (…) 1) Presentarme todos los días de la semana, dentro del horario de trabajo desde las 7:30 a.m. HASTA LA 1:00 P.M., DE LUNES A VIERNES y cumplir con la guardia correspondiente, II) atender a los pacientes dentro del recinto hospitalario en el área de Ginecología - Obstetricia y emergencia; III) evaluar a los pacientes e indicarle el tratamiento a seguir o direccionarlo al departamento donde recibirían la atención medica directa; IV) participar en las intervenciones quirúrgicas donde se requería mi apoyo médico, lo cual fui realizando cotidianamente a cabalidad. Descansando dos (2) días a la semana conforme a la rotación en el rol de guardias. De tal manera que quede investida de la condición de funcionario público (…) por la normativa LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que”(…) me fue concedido como beneficio (…) ocupar efectivamente una de las viviendas familiares que se encuentran cercanas al área del estacionamiento del referido Hospital, (…) Llegado el día 23 de mayo del 2019, (…) logre que me realizan (…) intervención quirúrgica (…) ordenándome un reposo médico de veintiún (21) días continuos a partir del 23-05-2019, (…) debía reincorporarme a mi trabajo el día 14 de junio del 2019, a mis labores habituales, (…) al ser evaluada nuevamente (…) me fue concedido (…) segundo reposo médico (…) se procedió a extenderme UN TERCER REPOSO MEDICO (…) la directora (…) se negó a procesar su validación, indicándome que me reincorporara obligatoriamente a mis labores ese mismo día (…) imperando nuevamente el abuso de poder patronal, y las vías de hecho (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “por motivos que aun desconozco formalmente (...) una (1) medida cautelar administrativa en mi contra “SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO POR SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS” con la posible prórroga por una vez más por igual tiempo, cuya NOTIFICACION me hizo entrega ese (…) día 04 de julio del 2019 (…) me entrevisto con la (…) consultora jurídica quien (…) me indico verbalmente “que estaba destituida” (…) conculcándose mis derechos funcionariales, ocultándome el contenido del expediente, violentando el debido proceso y mi derecho a la defensa (…)”
Finalmente solicita “Se admita la presente acción (…) por vías de hecho (…) en contra de las actuaciones ilegales ilegitimas de la dirección del Hospital DOÑA FELICIA RONDÓN DE CABELLO (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la presente querella, se deja constancia expresa que conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la relación funcionarial existente entre la hoy actora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
Alega la querellante de autos, que fue victima de unas vías de hecho, por parte de la Directora del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, donde se desempeñaba como Médico I, al ser ilegalmente separada de su cargo, siendo notificada de tal acto en fecha 04 de julio de 2019, día éste en el que se dirigió al centro asistencial a consignar el tercer reposo médico prescrito y el cual la Directora se negó a avalar el mismo, ordenándole reincorporarse a sus labores de manera inmediata, en la fecha precitada fue notificada de la suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, y además se le exigió desalojar la vivienda que tenía asignada; posterior a ello, en fecha 15 de septiembre de 2019, le fue suspendido el sueldo. Por todas esas razones, alega que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas, observa quien suscribe, que la parte actora, no solicitó la reincorporación así como el pago de los salarios caídos.
Observa este Tribunal que la parte actora, se querella por las vías de hecho derivadas de la actuación administrativa por parte de la Directora del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello; en este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo que se entiende por vías de hecho, es considerada toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente; en otras palabras es la intervención al margen del procedimiento legalmente establecido.
La Real Academia Española, establece que se trata de “la actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido”.
Por lo tanto, en el ámbito de la Administración Pública, la vía de hecho engloba cualquier actuación material de la Administración caracterizada por:
• Afectar de hecho, a cualquier persona interesada.
• No existir una resolución o acto administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, lo que supone una vulneración del precepto legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01144 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:
De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C.).
En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres modalidades diferentes respecto a las actuaciones materiales de la administración pública:
1) Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante, como el caso de un acto administrativo o contrato administrativo. Cabe acotar que algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez haya sido notificado a su destinatario;
2) Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad, como sería el caso en que, existiendo un acto administrativo, se excediera en su ámbito de aplicación, o se utiliza para fines o modos diferentes a los que corresponden, o se dictare con ausencia absoluta de procedimiento;
3) Actuaciones con prescindencia de formalidades, esto es, no existe un acto administrativo, como lo serían los hechos administrativos puros y simples que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ilegítimos.
Ahora bien, con respecto al salario, resulta idóneo determinar que él mismo, como derecho constitucional y elemento esencial de la relación laboral, constituye medio idóneo para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida de cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional y su refutante inviolabilidad.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Superior, de las documentales aportadas al proceso por la accionante, lo siguiente:
*Cursante al folio 9, marcado con la letra “A”, corre inserta Resolución identificada con el N° DGRHAPDDRS 000737, de fecha 20 de enero de 2017, contentiva del nombramiento en el cargo de Médico I de la ciudadana Eneiser Figuera, adscrita al Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, debidamente firmada; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
* Cursante a los folios Nos 10 y 11, marcado con la letra “B”, consta Oficio DGRHAP/DAL N° 658, de fecha 10 de mayo de 2019, contentivo de notificación, en el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le ha impuesto la medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo, por sesenta (60) días, el cual podrá ser prorrogado por una vez más. Siendo notificada de tal actuación en fecha 04 de julio de 2019, tal como consta de su puño y letra en el folio 11 del presente expediente judicial. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desvirtuada del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 506 de la ley eiusdem, y en la cual se observa sin lugar a dudas el accionar de la Administración, en el cual se procedió a suspender con goce de sueldo a la ciudadana querellante, en virtud de la solicitud formulada por el funcionario de mayor jerarquía de la Unidad a la cual se encuentra adscrita y mientras se desarrolla y ejecuta el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, a partir del recibo de la presente notificación; con ello se demuestra sin lugar a dudas la afirmación realizada por la accionante, siendo objeto de una vía de hecho, sin que hasta la presente fecha, medie un procedimiento administrativo en contra de la misma. Y así se decide.
* Cursante a los folios Nos. 13 al 19, consta solicitud de inspección judicial, realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, en la cual se dejó constancia que la querellante de autos, ocupaba la vivienda identificada con el N° 6 conjuntamente con su menor hijo y que dicha vivienda se encuentra en los alrededores del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello. Este Juzgado indica que tal como lo afirma la querellante de autos, las viviendas les son proporcionadas a los Médicos que prestan sus servicios en el Hospital y visto que la misma no es tema de discusión en la presente causa, se desecha por ser impertinente y así se decide.
* Cursante a los folios 20, y 21, constan reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por espacio de veintiún (21) días respectivamente cada uno, en los cuales se evidencia que la ciudadana se encontraba de baja médica, en virtud de haber sido sometida a una cirugía, cumpliendo con el deber de presentarlos ante la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de proceder a su aval y posteriormente consignarlos en su lugar de trabajo, razones por las que se les otorga valor probatorio y así se decide.
* Cursante al folio 38, consta comunicación dirigida por la querellante a la Coordinadora de Recursos Humanos, a fin de solicitarle le manifestase si debía o no reincorporarse a sus labores, manifestándole la ciudadana en cuestión que se le aplicó la prórroga por sesenta (60) días continuos de suspensión con goce de sueldo, prueba ésta a la que se le otorga valor de indicio, en virtud que a pesar de constar firma y datos relativos a la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos, no es menos cierto que no hay una respuesta por escrito de parte del Hospital como tal y así se decide.
* Cursante a los folios 39, 40, 41, 42 y 43, marcado con la letra “Y”, se evidencia impresiones de estado de cuenta, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2019, presuntamente de una cuenta a nombre de la querellante de autos, a la que no se le otorga valor probatorio alguno, debido a que no consta sello del banco emisor, así como los datos relativos al titular y así se decide.
* Cursante a los folios Nos. 116 al 124, se evidencia consultas de movimientos de cuenta N° 0102-0467-42-00-00045188, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.022, en el cual no se observa en las notas de crédito, la palabra “abono de nómina”, evidenciándose con ello, que no ha habido pago, concretándose o perfeccionándose la vía de hecho por parte de la Administración, en tal sentido, de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil, se demuestra la afirmación realizada y así se decide.
* Cursante al folio 125, consta marcado con la letra “J”, comunicación dirigida al Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar (DIGESIM) en la parroquia El Furrial, mediante la cual la accionante le hace entrega de las llaves de la vivienda N° 6, la cual fue debidamente recibida por el Jefe o Coordinador de Bienes Nacionales del Seguro Social del Hospital El Furrial, y visto que la misma no es tema de discusión en la presente causa, se desecha por ser impertinente y así se decide.
* Testimonial de la ciudadana Keiler Acacio, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.900, la declaración aportada por esta ciudadana, no aporta ninguna información relevante al caso de marras, por lo que se desecha su testimonio, en base al contenido del artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
Precisado lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio se configuró la vía de hecho delatada por la accionante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos a través de los medios de pruebas aportados al proceso, siendo el cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente judicial, el más relevante, consistente en la suspensión con goce de sueldo, con fecha de notificación del 04 de julio de 2.019, tal como consta de firma autógrafa, sin que hasta la presente fecha, se haya dictado el procedimiento con arreglo a las normas legales vigentes, por lo que indefectiblemente, la Administración erró en su proceder, dejando en estado de indefensión a la hoy accionante, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, normas éstas de rango constitucional, razones por las que se declara CON LUGAR la presente acción y así se decide.
Como corolario de lo anterior, aún cuando la representación judicial de la parte accionante no lo solicitó expresamente en su escrito libelar, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y por ser derechos adquiridos en materia funcionarial, ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.040.705, al cargo de Médico I, o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía, en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, en el mismo horario que cumplía antes que se configurarán de las vías de hecho efectuadas por la Directora del Hospital prenombrado.
De igual manera, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión sin goce de sueldo, la cual data de fecha 15 de septiembre de 2019, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del código de procedimiento civil, para lo cual se designará y nombrará un único experto.
Con base a todas las anteriores consideraciones, procede este Juzgado Superior a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial (vías de hecho) interpuesta por la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.040705, debidamente representada por los abogados Alexis Maita y Oscar Emilio Araguayan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.835.281 y V- 8.372.369 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 51.556 y 30.002 respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.040.705, al cargo de Médico I, o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía, en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, en el mismo horario que cumplía antes que se configurarán las vías de hecho efectuadas por la Directora del Hospital prenombrado
TERCERO: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión sin goce de sueldo, la cual data de fecha 15 de septiembre de 2019, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del código de procedimiento civil, para lo cual se designará y nombrará un único experto.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reestablecido el sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG
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