REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano ANGEL ALFREDO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v.- 9.434.769

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367.

PARTE RECURRIDA:
CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Cesar Alfonso González Mejías, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jiménez, Bernardo Andrés Martínez Rondón, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreina Rodríguez Cañizales, Xochitl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara y Moisés Andrés Padrón Useche, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253, 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621 y 186.362, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Asunto Principal Nº DP02-G-2019-000023.
Sentencia interlocutoria.
I.-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 11 de julio de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ANGEL ALFREDO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.434.769, debidamente asistido por el abogado JUAN TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2019-000023, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 22 de julio de 2019, mediante diligencia el ciudadano Angel Madera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.769, debidamente asistido por el abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, solicito copias certificadas.
En fecha 03 de marzo de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho consigno las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director General de la Dirección de Talento Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, Gobernador del estado Aragua y Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de agosto de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, consigno escrito de pruebas.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal publicó el escrito de pruebas promovido pro la parte querellante.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente administrativo hoy querellado, condigno escritor de pruebas y expediente administrativo.
En la misma fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal se pronuncio sobre l admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se levantaron actas de testigos.
En fecha 11 de octubre de 2021, el abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, solicitó nueva oportunidad para testigos.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal fijo nueva oportunidad para presentar testigo.
En fecha 26 de octubre de 2021, se levantaron actas de testigos.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 04 de noviembre de 2021, tuvo ligar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2022, se levanto acta de inhibición.
En fecha 21 de febrero de 2022, se ordenó la apertura de la pieza separada, convocándose a la Juez Suplentes Abg. Anny Sofía Garrido de Rodríguez.
En la misma fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil de este despacho, consignò convocatoria debidamente recibida por la Abg. Anny Sofía Garrido de Rodríguez.
En fecha 22 de febrero de 2022, mediante acta, la ciudadana Juez Suplente Anny Sofía Garrido de Rodríguez, dejò constancia aceptando entrar en conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha 22 de febrero de 2022, mediante auto se procedió a constituir el Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la ponencia de la Jueza Accidental de la ciudadana Abogada Anny Sofía Garrido de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.231.682, con la designación y juramentación de su secretaria y su alguacil, ordenándose librar notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de Febrero de 2022, el ciudadano alguacil de este despacho consigno las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Dra. Vilma Sala Cofelice Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua, Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Director de la Dirección Administrativa del estado Aragua (DAR-ARAGUA).
En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal Accidental dicto sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada.
En fecha 07 de marzo de 2022, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual ordeno la reposición de la causa ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigno expediente disciplinario y poder que acredita su representación, dándose por notificada.
En fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto establecido que se proveerá sobre lo diligenciado una vez conste en auto la práctica de las notificación ordenadas y vencido como se encuentre el lapso de 05 días de despacho previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Aragua.
En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Ángel Madera.
En fecha 11 de julio de 2022, el abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, solicito medida de amparo cautelar.
En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto establecido que se proveerá sobre lo diligenciado una vez conste en auto la práctica de las notificación ordenadas y vencido como se encuentre el lapso de 05 días de despacho previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2022, el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, en su carácter de apoderado judicial del recurrente de autos, ciudadano Ángel Alfredo Madera, consignó escrito de solicitud de medida de amparo cautelar, y lo hizo en los siguientes términos:
Que “…omissis… Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar mediante el presente escrito: MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA ANTERIOR (CARGO O PUESTO DE TRABAJO) INFRINGIDA por quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso que produjeron flagrante indefensión, realizados por la Primera Comandancia, inspectoría General de los Servicios y Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua al haber destituido y/o egresado al querellante supra bajo AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y QUEBRANTAMIENTO GRAVES DE GARANTÍAS Y DERECHOS MINIMOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, hechos que han quebrantado formas esenciales procedimentales de carácter constitucional…”
Que “…omissis… del expediente N° 1 que constan en autos, que la destitución delatada en esta acción judicial se llevó a cabo sin ajustarse o constituir el procedimiento legalmente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que “…omissis… Evidentemente, la decisión de destitución y/o egreso quebrantó la garantía y derecho a la seguridad social establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil que establece el derecho para adquirir la jubilación, llenando el Querellante supra los requisitos de veinte (20) años de prestación de servicios como bombero permanente e independientemente de la edad, afectando indirectamente el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “…omissis… TITULO II DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (…) Se concluye y se demuestra en autos del expediente que al querellante Ángel Madera supra, no se le garantizó y respetó las garantías y derechos mínimos de tutela judicial efectiva y debido proceso que lo dejaron en estado de indefensión, quebrantándose indirectamente los valores superiores renovados de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la justicia, la ética, la igualdad (procesal o judicial) y la preeminencia de los derechos humanos…”
Que “…omissis… 1.- Del Fumun Bonis Iuris. (presunción grave del derecho que se reclama): Se puede verificar del titulo I del presente escrito que la destitución o egreso del querellante Ángel Madera supra se llevó a cabo por parte de la autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, con la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, independientemente que se haya iniciado entre la Primera Comandante, Inspectoría General de los Servicios y Oficina de Talento Humano simples comunicaciones internas del procedimiento…”
Que “…omissis… Es así, que los vicios graves de inconstitucionalidad y de requisitos de validez de dichas actuaciones, delatados y sustentados en elementos de convicción especificados en el titulo I de este escrito, hace que se declare procedente el requisito de presunción grave del derecho que se reclama, y así se solicita sea declarado…”
Que “…omissis… 2.- Periculum in mora. Se observa de la foliatura del expediente en su pieza principal que se ha causado un daño en la esfera jurídica del querellante Ángel Madera eiusdem, y no puede ser subsanado sino por la acción preventiva solicitada en esta oportunidad; sustentada en elementos probatorios que son susceptibles de producir convicción de la necesidad de proteger preventivamente al demandante ut supra de los efectos jurídicos de la actuación administrativa que quebrantaron las garantías mínimas de tutela judicial efectiva y debido proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva del presente asunto…”
Que “…omissis… NO realizar de forma inmediata la restitución provisional de la situación infringida, es decir, la reincorporación o reingreso del querellante Ángel Madera antes identificado, al cargo de Sargento Segundo de Bomberos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, o a uno de igual nivel o grado, a través de una medida de amparo constitucional cautelar; el valor superior de la justicia perdería eficacia, y sin lugar a duda, se trata que los derechos y garantías de estabilidad en el trabajo y carrera administrativa ambos de rango constitucional, se mantenga íntegros durante el tiempo que dure el presente proceso…”
Que “…omissis… TITULO III DEL PETITORIO. Se admita y declare con lugar la presente solicitud de medida de amparo constitucional cautelar de restitución de la situación o estado infringido, es decir, el ingreso o restitución del querellante Ángel Madera supra, al cargo de Sargento Bombero del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua u otro cargo de igual nivel o grado por llenar los extremos para su procedencia…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de la solicitud cautelar peticionada, previas las siguientes consideraciones:
En ese orden de ideas, se evidencia que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De lo citado, se desprende con meridiana claridad que el legislador permitió el ejercicio de la acción de amparo de forma conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo, haciendo la salvedad que en ese caso, la tutela constitucional devendrá, en caso de resultar procedente, en la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
De tal forma que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, por cuanto se ejerció de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, debe destacarse que el amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

De tal manera, que este Tribunal Superior Accidental pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, tal y como fuere sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 158 del 09 de febrero de 2011, Caso: José Gregorio Brett Mundo, en la cual señaló:

“En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Así las cosas, en cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Planteada así la situación, observa quien decide que la parte recurrente fundó su solicitud de amparo constitucional sobre las bases de una supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano constituido por la preeminencia de los derechos humanos, en virtud de ello pasa este Tribunal Superior Accidental a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De la tutela judicial efectiva.
Sobre este particular, arguye la parte querellante que “…se demuestra en autos del expediente que al querellante Ángel Madera supra, no se le garantizó y respetó las garantías y derechos mínimos de tutela judicial efectiva y debido proceso que lo dejaron en estado de indefensión, quebrantándose indirectamente los valores superiores renovados de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la justicia, la ética, la igualdad (procesal o judicial) y la preeminencia de los derechos humanos…”
En relación a la tutela judicial efectiva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencia N° 00309 publicada el 19 de marzo de 2013, caso: GTME de Venezuela, S.A.).
De la sentencia antes transcrita, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.
De modo que la vulneración del derecho en referencia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible en sede jurisdiccional y no como lo pretende la parte actora en vía administrativa, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia dirigida a la fundamentación del fumus boni iuris. Así se decide.

2.- De la Violación del debido proceso
Expone la representación judicial de la parte querellante que “… del expediente N° 1 que constan en autos, que la destitución delatada en esta acción judicial se llevó a cabo sin ajustarse o constituir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En relación al debido proceso, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Respecto al mencionado derecho, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Ver sentencias Nros. 0035 y 0210 de fechas 29 de enero de 2020 y 1° de septiembre de 2021).

En el presente caso, la parte querellante alegó “… Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar mediante el presente escrito: MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA ANTERIOR (CARGO O PUESTO DE TRABAJO) INFRINGIDA por quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso que produjeron flagrante indefensión, realizados por la Primera Comandancia, Inspectoría General de los Servicios y Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua al haber destituido y/o egresado al querellante supra bajo AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y QUEBRANTAMIENTO GRAVES DE GARANTÍAS Y DERECHOS MINIMOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, hechos que han quebrantado formas esenciales procedimentales de carácter constitucional…”
Ahora bien, visto lo anterior esta juzgadora observa que la representación judicial del recurrente, alegó en su escrito libelar la presunta violación del derecho constitucional a la debido proceso, sin embargo, resulta pertinente advertir que el examen del aludido planteamiento, que constituye el sustento de la protección cautelar solicitada por el actor, resulta un aspecto relacionado con el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (verificación o no de la existencia de un procedimiento administrativo ajustado a derecho), ya el presente amparo cautelar constitucional se centra en el ingreso o restitución del querellante Ángel Madera supra, al cargo de Sargento Bombero del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua u otro cargo de igual nivel o grado, lo que a todas luces implica un pronunciamiento que vaciaría de contenido la sentencia de mérito que deberá dictarse en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, lo cual está vedado a esta juzgadora en esta fase cautelar, circunstancia ésta que determina por sí sola la desestimación del amparo peticionado. (Cfr., Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de junio de 2022, Nº 00168. Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela César Siero, Exp. Nro. 2021-0103. Sociedad mercantil Inversiones 366, C.A, vs Decreto Presidencial de fecha 29.3.2012 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.896 del 2.4.2012). Así se decide.
3.- De la violación del valor superior del ordenamiento jurídico venezolano constituido por la preeminencia de los derechos humanos.
Indicó la representación judicial de la parte querellante que el acto impugnado vulnera el valor superior del ordenamiento jurídico venezolano constituido por la preeminencia de los derechos humanos.
En este sentido, se advierte que el artículo 2 Constitucional prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Resaltado de la Sala).
Respecto al precepto citado esta Sala ha indicado lo siguiente:
“(…) Como puede apreciarse, la aludida norma consagra la conformación de la República Bolivariana de Venezuela como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y se dispone cuáles son los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación.
De esta forma, considera esta Máxima Instancia que el referido artículo 2 establece principios esenciales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no un derecho o garantía constitucional susceptible de ser protegido o tutelado. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01057 del 26 de septiembre de 2013 y 00246 del 11 de marzo de 2015).
Por tanto, no puede advertirse el modo por el cual el acto recurrido violentó las previsiones contenidas en la disposición bajo examen, en lo que concierne a la pretensión de nulidad esgrimida por el accionante, razón por la cual debe desecharse el mencionado planteamiento (…)”. (Sentencia Nro. 0374 del 20 de junio de 2019).

En el presente caso, al igual que en el antecedente jurisprudencial citado, esta juzgadora estima que el referido artículo 2 establece principios esenciales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no un derecho o garantía constitucional susceptible de ser protegido o tutelado, motivo por el cual se desestima la denuncia de violación del valor superior del ordenamiento jurídico venezolano constituido por la preeminencia de los derechos humanos. Así se decide.
Todo lo expuesto permite concluir, que no existen en el caso bajo examen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara improcedente el amparo cautelar solicitado por el representante legal del actor. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar propuesta por la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFÍA GARRIDO DE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2019-000023
ASGR/SR/ar