REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil “TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2011, bajo el numero 6, tomo 34-A, bajo expediente número 283-4124, representada por su Director Gerente, ciudadano DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.941, según consta en los estatutos sociales de la compañía anónima y el acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, arriba señalado, el 05 de octubre de 2016, bajo el Nº 34, folio 19, tomo 182-A. Y Sociedad Mercantil “YOU AND YOU COMIDA RÁPIDA C.A”; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2011, bajo el numero 46, tomo 34-A, bajo expediente número 283-4150, representada por su Director Gerente, ciudadano DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.941,y el acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, arriba señalado, el 05 de octubre de 2016, bajo el Nº 21, tomo 182-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogadas Marcy Zorelly Sosa Rausseo, Marisol Luís Luís, y Sara Cecilia Yanez Sanabria Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.343, Nº 84.887, y Nº 42.832 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÒN JUDICIAL:
Ciudadanos Abogados: Cesar Alfonso González Mejias, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jiménez, Bernardo Andrés Martínez Rondon, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreina Rodríguez Cañizales, Xochiltl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara, Moisés Andrés Padrón Useche; inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253. 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621, y 186.362 respectivamente.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Asunto Nº DP02-G-2021-000006
Asunto Nº DP02-G-2021-000007 (Acumulado)
Sentencia definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana abogada Marcy Zorelly Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 32343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A,, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2021-0000006.
En fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual, declaró su competencia, admitió provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el Recurso de Nulidad Interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ordenado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de carácter civil del estado Aragua, Fiscal Superior del Ministerio Público; mediante oficios, y a la ciudadana Ana Maria Pita, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.246, mediante boleta de notificación, como tercera interesada; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 08 de de julio de 2021, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32343, en la cual apeló de la decisión.
Por auto de fecha 20 de julio de 2021, este Juzgado Superior declaró extemporánea la apelación interpuesta.
Por auto de 20 de julio de 2021 se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14 de octubre de 2021, el Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de carácter civil del estado Aragua, Fiscal Superior del Ministerio Público; mediante oficios, y a la ciudadana Ana Maria Pita, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.246, mediante boleta de notificación; las cuales fueron debidamente practicadas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2021, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32343, en la cual sustituye poder.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dicto sentencia en la cual se ordena la acumulación de la presente causa y del expediente judicial Nº DP02-G-2021-000007.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se celebró acto de audiencia de juicio en la presente causa.-
En fecha 10 de noviembre de 2021, se ordenó la apertura de la segunda pieza de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2021, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32343, en la cual solicitó copias simples.
En fecha 15 de noviembre de 2021, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32343.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por la ciudadana Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 170.549.
En fecha 15 de noviembre de 2021, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32343, en la cual se opone a la oposición realizada por la parte demandada y realiza consideraciones.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se levantó acta de testigo.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se levantó acta de testigo.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fabio Pérez, Maria Fátima Da Silva Deborah Pérez, Karem De Freitas, e Idalina Fernández, mediante boletas de notificación; las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se levantó acta de testigo.
En fecha 07 de diciembre de 2021, se levantó acta de testigo.
En fecha 07 de diciembre de 2021, se levantó acta de testigo.
En fecha 07 de diciembre de 2021, se levantó acta de testigo.
En fecha 07 de diciembre de 2021, se levantó acta de testigo.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se apertura el lapso para presentar informes en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2022, diligenciaron las ciudadanas Marcy Sosa Rausseo, y Marisol Luís, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32343 y 84.887 respectivamente, en la cual consignan escrito.
En fecha 19 de enero de 2022, se recibió escrito de opinión fiscal, por parte de la Abogada Josdany Monsalve inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 287.645, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió escrito de informes, por parte del Abogado Cesar González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.563.
En fecha 27 de enero de 2022, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2022, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.343, en la cual solicita copias simple del informe presentado por la Procuraduría del estado Aragua.
Por acta de fecha 09 de febrero la Dra Vilma Sala en su condición de Juez provisoria se inhibe de la presente causa de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de marzo de 2022 mediante sentencia interlocutoria es declarada Con lugar la inhibición planteada.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de cinco (05) días para presentar informes en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2022, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.343, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2022.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 07 de marzo de 2022, dirigida a la parte actora; la cual fue debidamente practicada.
En fecha 08 de marzo de 2022, se recibió diligencia, por parte del Abogado Cesar González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.563, actuando en carácter de apoderado judicial del estado Aragua, en la cual solicitó audiencia donde las partes expongan oralmente los informes.
En fecha 10 de marzo de 2022, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.343, en la cual solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, se oye la apelación interpuesta por la parte demandante, en un solo efecto, y se ordena remitir copia certificada de la causa a los Juzgados Nacionales.
En fecha 10 de marzo de 2022, diligenció la ciudadana Abogada Marcy Sosa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual realizó consideraciones.
En fecha 10 de marzo de 2022, diligenció la ciudadana Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.343, en la cual solicitó copias certificadas y una copia simple.
En fecha 14 de marzo de 2022, por medio de sentencia interlocutoria, este Juzgado Superior estadal Accidental Revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2022, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, se declara la nulidad del folio 140 pieza Nº II, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se advierte a la parte apelante, que se procederá por auto separado a oír el recurso de apelación interpuesto, una vez conste en autos, la practica de todas las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de marzo de 2022, y transcurrido íntegramente el lapso previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa, tal como se estableció en la decisión.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificación libradas en fecha 07 de marzo de 2022, dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, y Fiscal Superior del Ministerio Público; mediante oficios; las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 17 de marzo de 2022, el Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificación libradas en fecha 07 de marzo de 2022, dirigidas a los ciudadanos Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de carácter civil del estado Aragua, mediante oficio, y a la ciudadana Ana Maria Pita, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.246, mediante boleta de notificación; las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 22 de marzo de 2022, diligenció la ciudadana Abogada Marcy Sosa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual realizó consideraciones sobre el escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Juzgado Accidental, indicó a la representación judicial de la parte actora, que se proveerá sobre lo solicitado una vez vencido el lapso de abocamiento.
En fecha 29 de marzo de 2022, diligenció la ciudadana Abogada Marcy Sosa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica la apelación de la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2022.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2022, se dictó auto en el cual este Tribunal advierte que se proveerá la apelación una vez concluya el lapso de 3 días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal consideró inoficiosa la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la reacusación a la representación fiscal.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y se reanuda la presente causa, fijando oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes en forma oral.
En fecha 30 de marzo de 2022, diligenció la ciudadana Abogada Marcy Sosa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual realizó consideraciones sobre la actuación fiscal.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, se negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó librar oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.-
En fecha 05 de abril de 2022, se levantó acta de presentación de informes en forma oral.
En fecha 05 de abril de 2022, diligenció la ciudadana Abogada Marcy Sosa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual desiste de la recusación presentada en contra de las fiscales del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado Accidental, procedió admitir y oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2022.-.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal Accidental procedió a dejar sin efecto el oficio Nº 165/2022 dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado Accidental de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturò el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La ciudadana abogada Marcy Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.343, en representación de las sociedades mercantiles “TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A” y “YOU AND YOU COMIDA RÁPIDA C.A”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…ocurro ante su competente autoridad …a fin de interponer RECUERSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra los actos administrativos DE EFECTOS PARTICULARES 1) denominado BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 GLENDER MAESTRE sin identificación personal y sin numero de expediente administrativo, adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, sede Maracay; 2) denominado BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/1 ALVARO RINCON, sin identificación personal y sin numero de expediente administrativo, adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, sede Maracay, y 3) el acto administrativo denominado BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 ALVARO RINCON y el mayor JOSE SANDOVAL, sin identificación personal y sin numero de expediente administrativo, que anexamos en copia marcada “D”, “E” Y “F”, en virtud de los vicios que contienen los referidos actos que hacen susceptibles de nulidad tal y como se evidencia en los Argumentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos…”
Que, “…se inicio en fecha 3 de noviembre de 2020, ante la División de Seguridad y Prevención, Gestión de Riesgo e Investigación de Siniestros, por intermedio del Sargento Segundo de Bomberos GLENDER MAESTRE, sede Maracay, un procedimiento de inspección según “BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION” de la misma fecha 3 de noviembre de 2020, Hora 10:30, en la calle la providencia, edificio número 104-84-13, sector Centro de la Ciudad de Cagua Municipio Antonio José de Sucre, rif J-314443522-1, lugar donde se encuentra domiciliada y funcionada la compañía anónima que represento en este acto “TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A”…”
Que, “…En esta oportunidad el funcionario actuante dejo constancia en una sola acta la inspección realizada a dos (2) fondos de comercio 1) TU FARMACIA TODO SPRESS C.A. Y 2) YOU AND YOU COMIDA RAPIDA C.A.; ambas propiedades de mi patrocinado sin embargo menciona un solo rif J-314443522-1 perteneciente a la farmacia, es decir, que el acto administrativo abarco a dos personas jurídicas de carácter privado bajo el mismo sustento, misma inspección y mismo acto de efectos particulares, sin realizar la debida individualización de hechos y circunstancias de cada caso especifico, y actuó en franca violación al derecho presidencial que estableció la excepción a la aplicación del derecho de suspensión de actividades comerciales y por su carácter esencial, por ser un sector económico prioritario protegido y ser materia de seguridad del Estado tanto el sector medico, como el farmacéutico y de alimentos, protección que emana de la Gaceta Oficial 6519, de fecha 13 de marzo 2020…” (Subrayado de la cita).
Que, “…Decreto éste que destaco en todo momento, que el sector medicinas y farmacias era un sector priorizado, de carácter estratégico fundamental y protegido por ser materia de seguridad del Estado venezolano, dada la situación de la pandemia y la emergencia sanitaria decretada por el virus COVID 19, aun así procedió el funcionario actuante GLENDER MAESTRE, Sargento Segundo adscrito al cuerpo de Bomberos y Maracay Estado Aragua, a dictaminar en su acto de inspección, sin tenerla debida competencia atribuida, puesto que el unico facultado para decretar la clausura preventiva y temporal es el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, en conformidad con la Gaceta Oficial extraordinaria del 28 de diciembre de 2015,(…) ni citar en su acto administrativo la delegación de atribuciones al efecto para decretar La clausura temporal del local donde funciona el fondo de comercio cuya actividad económica de expendio de comida, estaba siendo protegido mediante decreto presidencial, y se de carácter fundamental, de funcionamiento territorial y era aun actividad calificada en ese y aun en este momento, de seguridad del estado Venezolano, sin exponer claro esta, la motivación requerida en estos casos que mostrara fehacientemente con pruebas suficientes, en atención a lo pautado en el artículo 121 de la Ley orgánica antes citada, fundamentara en su acto administrativo, un supuesto riesgo grave e inminente para las personas que laboran en el expendio de comida y para el público en general, no obstante procedió a decretar el cierre temporal y así fue ejecutado acto seguido a través de la actuación y posterior emisión e intervención de otros funcionarios por medio de dos (2) actos administrativos que reeditan el primer acto para pretender subsanar las deficiencias de legalidad forma y fondo que presenta el acto que acá hemos denunciado por vicios de nulidad…”.
Que, “…Dicha decisión es completamente inmotivada, desproporcionada y se ejecuto en franca violación de los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, aun cuando que se exhibió al momento de la inspección por parte de la encargada del fondo de comercio, el ultimo permiso y renovación de la Certificación de Bomberos, la cual estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 2020, (mes y medio antes del acto), se constatò la existencia de extintor de fuego, de luces de emergencia y el sistema de alarmas dentro del local. Hacemos la salvedad que, dada la misma situación de dificultad de movilización por la cuarentena radical siendo este un hecho notorio público y comunicación la evidente restricción del trasporte público, del paso entre zonas interurbanas,. No se había podido gestionar la renovación respectiva…”
Que, “…no se le permitió a mi representado realizar ningún alegato o consignar alguna prueba, no se le permitió un lapso de tiempo prudencial para ejercer las defensas que la constitución garantiza como derecho fundamental, ni se le permitió hacer los correctivos que arrojo las observaciones del funcionarios, mas bien, en el acto de la presunta inspección que se realizo, procedió el funcionario a la aplicación la sanción más grave sin observar la proporcionalidad…”
Que, “…la ley dispone, en caso de incumplimiento de las normas de seguridad, primero, una notificación y aviso para realizar los correctivos (..) en el supuesto de verificarse el incumplimiento a esos correctivos, también disponer un sistema de multas como sanción al incumplimiento que se observare, y por ultimo en caso extremo y necesario de acuerdo a la gravedad del caso, la clausura temporal por parte del primer Comandante…”
Que, “…Se evidencio definitivamente de esta actuación violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que lo convierte en un acto nulo. Finalmente, la clausura temporal del expendio de comida que represento, era la sanción máxima y extrema en caso de haberse agotado el procedimiento inicial y trámite necesario conforme a la Ley del Cuerpo de Bomberos, insistimos actuación desproporcionada que tampoco tomo en consideración el sistema sancionatorio ordinario mínimo de la Ley Orgánica…”
Que, “… siendo claramente visible en el acto administrativo que las tres observaciones siempre se referían a que debía hacerse un cambio o correctivo a los equipos que poseía el local, sin embargo, aplico el cierre del local como sanción inmediata, advertimos que desde el principio no se constató ninguna situación irregular de carácter grave, ni de inminente de riesgo a las personas ni a los bienes, ni ocurrió un incendio previo, ni el edificio fue objeto anteriormente de alguna medida sanitaria de orden de desalojo por estructura riesgosas o que edificio estuviere en riesgo de colapso, NO EXISTE CIUDADANA JUEZ NINGUN ANTECEDENTE RELATIVO A UN CASO GRAVE que ameritara la sanción mas grave como la que se aplicó y ha causado un cierre ya por casi seis (6) meses de TU FARMACIA TODO SPRESS…”
Que, “… Posteriormente, una vez ejecutado el cierre temporal de TU FARMACIA TODO SPRESS C.A., se tuvo conocimiento que el procedimiento fue incoado MALICIOSAMENTE por la ciudadana ANA MARIA PITA titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.433.246, quien presentó solicitud de inspección manifestando falsamente que los locales alquilados por mi representada, no habían renovado el permiso de bomberos desde hace tres años, indicando falsamente que la infraestructura del inmuebles estaba en franco deterioro por lo cual podía colapsar la infraestructura, según su apreciación personal para evitar una tragedia, se diera cumplimiento a las normas de seguridad…”
Que, “… Fue notificada de este acto administrativo y del procedimiento de cierre del local la ciudadana VIVIANA FERNÁNDEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 11.042.105, quien es la esposa del ciudadano DOMINGUEZ VIEIRA, propietario del fondo de comercio, consecuencia no se realizó la notificación ni citación personal del interesado y destinatario del acto administrativo., lo cual amerita igualmente la nulidad del acto…”
Que, “… DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR…”
Que, “…En nuestra exposición hemos señalados todos los vicios por violaciones constitucionales y de rango legal que afectan de nulidad los actos demandados, los cuales ratificamos como fundamentos facticos para que el juez pueda verificar la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora que motiva esta petición de amparo cautelar., no obstante sin que se haga necesario demostrar el cierre de la farmacia ha ocasionado cuantiosas perdidas monetarias, perdidas de clientelas, y estamos en riesgo de perdida de los contratos con las empresas de seguros por no poder satisfacer las demandas de los clientes atendidos y amparados por dichas pólizas de seguir, sumando la imposibilidad de en estos últimos 6 meses de adecuar los sueldos y salarios de los empleados de la farmacia, quienes han sufrido de igual manera perdidas materiales como trabajadores en orden a la medida de cierre temporal…”
Que, “… De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos respetuosamente a este Juzgado con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna,, acuerde en conformidad con la ley, el amparo constitucional y la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución està causando graves perjuicios de difícil reparación a nuestra representada lo cuales han sido causados por flagrantes violaciones a la constitución, que ameritan la restitución de las garantías y evitar que haga nugatoria, en caso de que la sentencia de fondo resulte favorable, resarcir los daños sociales, patrimoniales e individuales a las personas afectadas con los actos cuyos intereses en el acceso a las medicinas y derecho a la salud ha sido protegido por causa de la situación de pandemia debido al Virus Covid 19…”
Que, “… la presunción del Buen Derecho que se reclama, para el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado, es decir la BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACIÒN con orden de cierre temporal de fecha 3 de noviembre de 2020, LA BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION con ratificación de cierre temporal de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrita por el S/1 ALVARO RINCON, y la boleta de ORDENAMIENTO Y CITACION con ratificación de cierre temporal del edificio suscrita por Álvaro rincón el Mayor José Luís Sandoval, de fecha 4 de noviembre de 2020 (…) considerando que el mantenimiento de estas medidas de cierre inconstitucionales por demás, han causado y están causando daños graves al patrimonio de la empresa, y al orden social protegido por el Estado en cuanto a los trabajadores que allí laboran y los ciudadanos en general que tiene derecho de acceso a las medicinas…”
Que, “… Con relación al periculum in mora, en el presente caso, desde la fecha del cierre temporal de la farmacia y expendio de medicinas que represento ha dejado de percibir los ingresos que le permiten no solo cubrir los compromisos laborales, compromisos con acreedores, compromisos con empresas de seguro para el expendio de medicinas, si no que se ha violentado la constitución en cuanto al libre ejercicio económico y en cuanto a la protección constitucional de los derechos humanos fundamentales protegidos con el Decreto 6519 de fecha 13 de marzo de 2020.. por lo que, es constatable el desconocimiento de elementos de derechos fundamental por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y por ellos una absoluta violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, causando un daño irreparable al Patrimonio de la empresa y a los derechos ciudadanos al acceso a las medicinas de la sociedad…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, “… ADMITA, el presente recurso de nulidad contra los actos de efectos particulares contentivos en: 1) Al acta de ORDENAMIENTO Y CITACIÒN, de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrito por el Sargento Segundo GLENDER MAESTRE adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua sede Maracay, QUE ORDENA EL CIERRE PREVENTIVO del establecimiento local comercial donde funciona TU FARMACIA TODO EXPRESS C.A., ubicado en la Calle La Providencia carretera Nacional Cagua la Villa, numero 104-84-13; 2) El acto administrativo contenido en el Acta ORDENAMIENTO Y CITACION, de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el Sargento Primero ALVARO RINCON adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua sede Maracay, QUE ORDENA EL CIERRE PREVENTIVO del establecimiento local comercial donde funciona TU FARMACIA TODO EXPRESS C.A., Y 3) Al acto administrativo contenido en el Acta ORDENAMIENTO Y CITACIÒN, de fecha 4 de noviembre de 2020 suscrito por EL sargento ALVARO RINCON y el MAYOR JOSE LUIS SANDOVAL adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua sede Maracay, QUE ORDENA EL CIERRE PREVENTIVO DEL edificio donde se asienta en su planta baja y funciona TU FARMACIA TODO EXPRESS C.A…”
Que, “… DECLARE CON LUGAR, la medida de AMPARO cautelar, POR VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, consistente en suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de fechas (3) de noviembre de 2020, y dos (02) actos de fecha 4 de Noviembre de 2020, emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua sede Maracay…”
Que, “… DECLARE CON LUGAR, el recurso Contencioso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta, los actos administrativos ya señalados y descritos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita)
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva, en el cual, las partes presentes expusieron lo que sigue:
“…En el día de despacho de hoy, Diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las Diez (10:00 a.m.) antes meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo. En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Caso: TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A,, y YOU AND YOU COMIDA RAPIDA C.A, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA, tal como se desprende a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial la acumulación acordada en fecha 09 de noviembre de 2021. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, cumpliéndose con las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanos Abogadas Marcy Zorelly Sosa Rausseo, Marisol Luís Luís, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 32.343, y 84.887, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Abogados Cesar González, y Yivis Peral, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.563, y 170.549 respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Aragua. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte tercera interesada notificada en la presente demanda. Al dar inicio al acto, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte demandante, quien expone: “Omissis… Esta representación de TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A,, y YOU AND YOU COMIDA RAPIDA C.A, ratifica en todo y cada una de sus partes lo expuesto en los libelos de las demandas, en cuanto a la acumulación acordada por este Tribunal, esta representación se reserva los lapsos legales previstos en el ordenamiento jurídico. En cuanto al fondo, tratándose de dos empresas distintas, en efecto ratificamos los libelos de ambas demandas, en fecha 03 de noviembre de 2020 acude a la dirección de la calle providencia sede de los locales comerciales, donde funcionan dos fondos de comercio con actividades económicas distintas, la farmacia, dedicada a la actividades de farmacia, y el otro al expendió de comidas; demandamos la nulidad ya que se trata de dos personas jurídicas distintas, donde el funcionario no individualizó los actos ni a las personas jurídicas que son distintas; no obstante si dejo constancia que existía mecanismos de prevención tales como el extintor, sin embargo ordeno el cierre de ambos locales; lo cual es una violación al debido procesos, derecho a la defensa, incumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos; no se aperturó el procedimiento, no se notificó a los interesados, no se fijó lapsos para ejercer los recursos procedentes, no se fijó el lapso prudencial para subsanar las debilidades de los locales comerciales. Dicha decisión de cierre es completamente inmotivada, desproporcionada y se ejecuto en franca violación de los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos, aun cuando que se exhibió al momento de la inspección por parte de la encargada del fondo de comercio, el ultimo permiso y renovación de la Certificación de Bomberos; no se le permitió a mi representado realizar ningún alegato o consignar alguna prueba, no se le permitió un lapso de tiempo prudencial para ejercer las defensas que la constitución garantiza como derecho fundamental, ni se le permitió hacer los correctivos que arrojo las observaciones del funcionarios, mas bien, en el acto de la presunta inspección que se realizo, procedió el funcionario a la aplicación la sanción más grave sin observar la proporcionalidad. Se evidencio definitivamente de esta actuación de la administración violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que lo convierte en un acto nulo. Finalmente, la clausura temporal de la farmacia y del expendio de comida que represento, es la sanción máxima y extrema en caso de haberse agotado el procedimiento inicial y trámite necesario conforme a la Ley del Cuerpo de Bomberos, por lo que insistimos que tal actuación es desproporcionada y fue ejecutada con abuso de poder. Asimismo en los actos que se impugnan se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio de la contradicción en los motivos del acto administrativo, falta de competencia y la ursuspacion de autoridad. Por todo lo expuesto, solicitamos declare con lugar, el recurso Contencioso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta, los tres (03) actos administrativos impugnados en los libelos de las demandadas presentados, en virtud de los daños irreparables que dicha actuación ha causado a los fondos de comercio que represento. Es todo”.Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte demandada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presentes; esta Representación judicial del estado Aragua, inicialmente es un acto administrativo de efecto temporal, estos actos administrativos se aperturan por una solicitud de la dueña de la infraestructura, por unos daños en la infraestructura. Ahora bien como punto previo, siendo que el primer acto tiene fecha de 03 de noviembre de 2020, por lo cual solicitamos se declare la caducidad de la demanda, de conformidad con el artículo 32 ordinal 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de actos administrativos de efecto tempora, y la demanda fue presentada extemporáneamente. En cuanto al fondo, al ser un cierre temporal dicha medida seria levantada al momento de que los fondos de comercio cumplieran con las recomendaciones que se le formularlos en los actos administrativos; dichos fondos de comercio no cumplen con las normas Covenin. En el primer acto temporal, que ordena el cierre temporal de los fondos de comercio, se efectúa por cuanto dicha infraestructura presenta riegos inminentes, y en el mismo es donde se ubican los fondos de comercio que no poseen la perisología correspondiente, no solo de tipo legal si no en cuanto a la infraestructura. En cuanto a la incompetencia en nuetro ordenamiento jurídico los únicos con competencia para declarar riesgos en infraestururas son los Bomberos. Así mismo esta representación judicial del estado Aragua, niega rechaza y contradice que en los actos administrativos impugnados se violara el debido proceso, derechos a la defensa, por cuanto el Estado en su actuación está siendo garante del derecho a la vida, y a la salud, por cuanto los daños y el riegos que se evidencia en la infraestructura donde hacen vida los recurrentes. En virtud de lo expuesto por esta representación, solicitamos que la presente demanda sea declarada improponible, por cuanto el riego existe, no existe permisologia correspondiente para que dichos fondos de comercio se desarrollen en la infraestructura en la que se vislumbran daños y patología que ponen en riego a la ciudadanía; o como bien tenga este Tribunal la declare Sin Lugar, es todo…” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de replica a la Representación Judicial de la parte demandante, quien expone: “Omissis… Esta representación niega, rechaza y contradice lo alegado por la defensa del estado Aragua, con respecto a que los actos administrativo impugnados son de efectos temporales, por cuanto no se tiene en dichos actos los lapsos prudenciales para agotar los recursos, no se puede hablar de caducidad por cuanto no se aducen en los actos lapsos legales algunos para el ejercicio del debido proceso; nunca se fijaron plazos. Se niega, rechaza, y contradice la posición del estado Aragua, por cuanto a mi representada no se aperturó ni se le concedió la oportunidad para subsanar o tomar las medidas correspondientes a los fines del la continuidad de las actividades comerciales. Se niega, rechaza, y contradice la posición del estado Aragua, con respecto a los daños que posee el edifico, de acuerdo al estudió técnico que consignado en autos, este edificio nunca va a colapsar por cuanto se evidencia en los estudios patológicos que fueron realizados, es claro y evidente que esa infraestructura no presenta daños, ni representa riegos inminentes para la población. Todo lo alegado por la representación judicial del estado Aragua es falso, un Ingeniero capacitado concluyó que dichas infraesturas no poseen ningún daño que ponga en riesgo ala población. En virtud de ello, se solicita se rechace lo alegado por la defensa del estado Aragua. En cuanto a lo alegado por la defensa del estado Aragua, que la presente demanda es improponible, tal alegato se rechaza y contradice, y se solicita a este digno Tribunal que en el caso de autos prevalezca la realidad sobre las apariencias, por cuanto se ha querido hacer ver que los actos administrativos que aquí se impugnan fueron dictados sin violación alguna a los derechos de los administrados, lo cual no sucedió en virtud de que los mismos fueron violarios a la debido proceso, y el derecho a la defensa de los administrados. Por eso solicitamos desetime lo alegado por la representación de la Procuraduría del estado Aragua. Es todo. En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de replica a la Representación Judicial de la parte demandada, quien expone: “Omissis… Esta representación indica que en el momento que se aperture la oportunidad, serán consignados las documentales, la delegación donde se constata la competencia de los funcionarios actuantes, todo en aras de desvirtuar que los actos administrativos violentaron algún derecho fundamental. Es todo. En este estado, la ciudadana Juez Superior declara la apertura de la oportunidad para la promoción de los medios probatorios. Consigna la parte demandante escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles y dos carpetas contentivas de cien (100) folios anexos y doscientos trece (213) folios anexos respectivamente. Se ratifican las pruebas documentales que reposan en el expediente judicial consignados en los libelos de demandas. En este acto, ciudadana juez, en cuanto a la testimonial del ciudadano Ingeniero Juan Carlos Quintero, titular de la cedula de identidad N 18.445.718 que aparece en el escrito de pruebas, el mismo se encuentra fuera del país, y en virtud de ello, se promueve como testigo al ciudadano FABIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad V.-14.214.538, Ingeniero Nº 197.648, Numero telefónico 0412-0215422. Solicito PRUEBA DE INFORME al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, sede central Maracay a los fines de que informe y remita la existencia de la Circular suscrita por el Comandante de Bomberos Pedro Olivo en la cual contiene un listado de las empresas a las cuales no se les puede otorgar permiso de funcionamiento por seguridad contra incendios a las empresa Tu Farmacia Todo Spress y you And you comida rápida, en cual fue remitido aproximadamente en agosto del 2021, o cualquier otro si así lo hubiera remitido el organismo. Solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas en la oportunidad de ley. Es todo. Consigna la parte demandada escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, y carpeta contentiva de veintidós (22) folio anexos; escrito de defensas en tres (03) folios útiles y cuatro (04) folios anexos contentivo de poder el cual fue presentado ad effectum videndi. Solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas en la oportunidad de ley. Es todo. Siendo recibidos tales medios de pruebas durante el desarrollo de la presente Audiencia de Juicio. En este estado, la Ciudadana Jueza Superior toma la palabra, escuchado como ha sido lo alegado por las partes, en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del estado Aragua, este Juzgado Superior lo resolverá en la sentencia de merito, así mismo y visto el material probatorio promovido se ordena agregar a los autos formando folios útiles lo consignado. Asimismo, este Juzgado Superior Estadal le informa a las partes que en la presente causa podrán formular oposición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. De igual forma, se deja constancia que por auto separado en la oportunidad procesal que corresponda el Tribunal emitirá el debido pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba. Continúese con el curso legal de la causa. Agréguese un ejemplar de la presente acta en el copiador de Actas de Juicio llevado por este Órgano y provéase lo conducente. Es todo. Termino se leyó y firman…”
-IV-
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Corren insertos a los folios 44, 45 y 46 de la pieza I del expediente judicial, los actos administrativos de efectos particulares recurridos, estos son: 1) boleta de ordenamiento y citación de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 Glender Maestre adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. 2) boleta de ordenamiento y citación de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/1 Álvaro Rincón adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. 3) boleta de ordenamiento y citación de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 Álvaro Rincón y el Mayor José Luís Sandoval, los cuales se transcriben parcialmente:
“…
BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION
FECHA: Cagua, 03 de Noviembre del 2020 HORA: 10:03
DIRECCION: Calle Providencia, casa Nº 104-84-13, Cagua, sucre.
REP. LEGAL: Alejandro (…) V- 18.553.280
RIF: J-31443522-1 Índole de ocupación: Comercial

RESULTADO DE LA INSPECCION
En fecha y hora antes mencionada se realiza una inspección en las entidades comerciales denominadas Farmacia Todo Express, C.A y You and You Comida Rápida C.A., donde se observo incumplimiento de las normas Covenin, del mismo modo se aprecio el vencimiento de la certificación de Bomberos, por lo tanto se ordena lo siguiente:
1. Realizar cambio de los equipos de extinción portátil de POS por Co2, según Norma Covenin 1010.
2. Colocar lámparas de iluminación de emergencia bifocales, según norma Covenin 1472.
3. Realizar mantenimiento de la central de alarma contra incendios y todo el sistema detección, según norma Covenin 823.

… Por lo tanto se ordena el cierre preventivo del establecimiento según la Ley de Convivencia del estado Aragua, Decreto Presidencial 2195 y la Ley Orgánica de Servicio de Bomberos y normas Convenin…”


Segundo acto impugnado:

BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION
FECHA: 04 de noviembre del 2020 HORA: 11:10
DIRECCION: Calle Providencia casa N° 104-84-13, sector Centro Cagua, Sucre
REP. LEGAL: María DaSilva CI: 15.118.538
RIF: J-314435221-1 J-31443510-8 Índole de ocupación: Comercial
RESULTADO DE LA INSPECCION
Por medio de la presente se deja constancia de haber encontrado realizando actividades comerciales los establecimientos antes descritos. Los cuales fueron objeto de una medida de cierre preventivo dictada en boleta de ordenamientos de fecha 03-11-2020. Luego de haber sido practicada inspección por parte del Sargento Segundo Glender Maestre, con conocimiento del ciudadano Mayor José Luís Sandoval Jefe del Despacho de Prevención e Investigación de Siniestros, con la debida autorización del ciudadano, Primer Comandante Coronel Pedro Olivo, Jefe de la Región Central, de lo cual se constata lo siguiente:
1. La medida de cierre preventivo de la edificación en general y los establecimientos: You and You Comida Rápida, C.A, Rif: J-31443510-6 y Tu Farmacia Todo Spress Rif: J-31443522-1, no acta las medidas establecidas por este órgano de seguridad ciudadana, el cual tiene como función principal garantizar de prevención de incendios y otros siniestros, la protección de los usuarios y ocupante, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 55, Es todo…”

Tercer acto impugnado:

BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION
FECHA: Maracay 04/11/20 HORA: 09:30
DIRECCION: Carretera Nacional (Cagua la Villa)
REP. LEGAL: Carlos Zambrano CI: 11.957.754
RIF: J-104-84-18 Índole de ocupación: Edificio Comercial

RESULTADO DE LA INSPECCION

Se deja constancia el medio de la presente que en esta fecha se presento por parte este despacho el ciudadano Carlos Pita, titular de la cedula de la cedula de identidad numero V-19.307.179 en calidad de representante del inmueble, en asistencia del abogado Carlos Zambrano, titular de la cedula de identidad 11.957.754, numero de impre 137807, con el fin de presentar Habitabilidad y Certificado de Prevención de Incendios emitida por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, la cual no se verifico por no contar con tales certificaciones, necesarias para el funcionamiento de actividades comerciales o de cualquier otra índole en la edificación. La cual no cuenta además de no tener condiciones de seguridad y requiriéndose los mismos enmarcados en la normativa de venezolana vigente en la materia.
Por lo antes expuesto se estableció con la previa autorización de la autoridad ratificaron el cierre de la edificación hasta tanto sus propietarios procedan a hacer las adecuaciones, modificaciones y reparaciones necesarias en las áreas indicadas.
Se verifico que los establecimientos comerciales no cuentan con los permisos de cuerpo de bomberos vigentes estando en desacato de la Ley de Convivencia ciudadana…”

-V-
LOS INFORMES PRESENTADOS EN FORMA ORAL
Corre inserto a los folios 171 Y 172 de la II pieza del expediente judicial, acta de audiencia de informes en forma oral, celebrada en fecha 05 de abril de 2022, en el cual, las partes presentes expusieron lo que sigue:
“…Omissis

ACTA DE AUDIENCIA DE INFORMES EN FORMA ORAL
En el día de despacho de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil veintidós (2022) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) antes meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la presentación de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada Marcy Sosa inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.343, en su carácter de representante judicial de las Sociedades mercantiles “TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A” y “ “YOU AND YOU COMIDA RAPIDA, C.A”, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, cumpliéndose con las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadana Abogada Marcy Zorelly Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.343, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada Yivis Peral, inscrita en el Inpreabogado bajo el 170.549, en representación de la Procuraduría General del estado Aragua. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yhoreli Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.568.384, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte tercera interesada notificada en la presente demanda. Al dar inicio al acto, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte demandante, quien expone: “Omissis… Muy buenos dias a todos los presentes Esta representación de TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A,, y YOU AND YOU COMIDA RAPIDA C.A, antes de presentar informes dejo constancia que consignare escrito en el cual desistiré de la reacusación por cuanto ya estamos en presentando informes, y dicho proceso seria retardar el transcurso del presente asunto en este Tribunal. En este sentido, ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto en los libelos de las demandas. Tratándose entonces de dos empresas distintas, en efecto ratificamos los libelos de ambas demandas, en fecha 03 de noviembre de 2020 acude a la dirección de la calle providencia sede de los locales comerciales, donde funcionan dos fondos de comercio con actividades económicas distintas, la farmacia, dedicada a la actividades de farmacia, y el otro al expendió de comidas y cocadas; se violentó la garantía constitucional del debido proceso, y derecho a la defensa. En virtud tratarte de dos personas jurídicas distintas, donde el funcionario no individualizó los actos ni a las personas jurídicas que son distintas; no obstante si dejo constancia que existía mecanismos de prevención tales como el extintor, sin embargo ordeno el cierre de ambos locales; lo cual es una violación al debido procesos, derecho a la defensa, se incumplió con los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos; no se aperturó el procedimiento, no se notificó a los interesados, no se fijó lapsos para ejercer los recursos procedentes, no se fijó el lapso prudencial para subsanar las debilidades de los locales comerciales. Dicha decisión de cierre es completamente inmotivada, desproporcionada y se ejecuto en franca violación de los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos, aun cuando que se exhibió al momento de la inspección por parte de la encargada del fondo de comercio, el ultimo permiso y renovación de la Certificación de Bomberos; no se le permitió a mi representado realizar ningún alegato o consignar alguna prueba, no se le permitió un lapso de tiempo prudencial para ejercer las defensas que la constitución garantiza como derecho fundamental, ni se le permitió hacer los correctivos que arrojo las observaciones del funcionarios, mas bien, en el acto de la presunta inspección que se realizo, procedió el funcionario a la aplicación la sanción más grave sin observar la proporcionalidad. Se evidencio definitivamente de esta actuación de la administración violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que lo convierte en un acto nulo. Finalmente, la clausura temporal de la farmacia y del expendio de comida que represento, es la sanción máxima y extrema en caso de haberse agotado el procedimiento inicial y trámite necesario conforme a la Ley del Cuerpo de Bomberos, por lo que insisto que tal actuación es desproporcionada y fue ejecutada con abuso de poder. Asimismo en los actos que se impugnan se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio de la contradicción en los motivos del acto administrativo, falta de competencia y la ursuspacion de autoridad. Evidenciado que no se fijó un plazo para corregir y subsanar las debilidades encontradas, y en este momento de hecho el local de cocadas cerró, la farmacia tenia ya 10 años, y por ende tenia su permisologia de habitabilidad, alegamos que se violento el decreto presidencial que protegía a los locales que expendían medicamentos durante el lapso de pandemia. Solicitamos que se evalúen los elementos probatorios consignados. En consecuencia hay un testigo que fue empleada de la farmacia, que la representación del estado Aragua impugno por cuanto dijo que era empleada, y en el escrito que presentaré explico tal actuación. Por todo lo expuesto, solicito declare con lugar, el recurso Contencioso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta, los tres (03) actos administrativos impugnados en los libelos de las demandadas presentados, en virtud de los daños irreparables que dicha actuación ha causado a los fondos de comercio que represento ya que ninguno tiene temporalidad. En este estado consigno en 47 folios mi escrito de conclusiones. Es todo”.Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte demandada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presentes; esta Representación judicial del estado Aragua, ratifico en todo su contenido lo expuesto por esta defensa en la audiencia, en el lapso probatorio, y en el escrito de defensa presentado. Ahora bien, primeramente es un acto administrativo de efecto temporal, estos actos administrativos se apertura por una solicitud de la dueña de la infraestructura, por unos daños en la infraestructura. al ser un cierre temporal dicha medida seria levantada al momento de que los fondos de comercio cumplieran con las recomendaciones que se le formularlos en los actos administrativos; dichos fondos de comercio no cumplen con las normas Covenin. En el primer acto temporal, que ordena el cierre temporal de los fondos de comercio, se efectúa por cuanto dicha infraestructura presenta riegos inminentes, y en el mismo es donde se ubican los fondos de comercio que no poseen la permisología correspondiente, no solo de tipo legal si no en cuanto a la infraestructura. Dichas correcciones no fueron efectuadas, son actos de efectos temporales, y habían transcurrido con demasía los lapsos establecido en la ley. En cuanto a la incompetencia en nuestro ordenamiento jurídico los únicos con competencia para declarar riesgos en infraestururas son los Bomberos. En este orden de ideas, esta representación judicial del estado Aragua, niega rechaza y contradice que en los actos administrativos impugnados se violara el debido proceso, derechos a la defensa, por cuanto el Estado en su actuación está siendo garante del derecho a la vida, y a la salud, por cuanto los daños y el riegos que se evidencia en la infraestructura donde hacen vida los recurrentes. En virtud de lo expuesto por esta representación, declare Sin Lugar la demanda, consigno escrito de cuatro (04) folios útiles, y poder que acredita mi representación en cinco (05) folios útiles a efectud videndi. .es todo…” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de replica a la Representación Judicial de la parte demandante, quien expone: “Omissis… Esta representación niega, rechaza y contradice lo alegado por la defensa del estado Aragua, la señora que efectuó la denuncia actuó con malicia, ya que su finalidad era desalojar a mis representados. Con respecto a que los actos administrativo impugnados son de efectos temporales, por cuanto no se tiene en dichos actos los lapsos prudenciales para agotar los recursos, no se puede hablar de caducidad por cuanto no se aducen en los actos lapsos legales algunos para el ejercicio del debido proceso; nunca se fijaron plazos. A mi representada no se aperturó ni se le concedió la oportunidad para subsanar o tomar las medidas correspondientes a los fines del la continuidad de las actividades comerciales. Todo lo alegado por la representación judicial del estado Aragua es falso, un Ingeniero capacitado concluyó que dichas infraesturas no poseen ningún daño que ponga en riesgo a la población. En virtud de ello, se solicita se rechace lo alegado por la defensa del estado Aragua. Por eso solicitamos desestimé lo alegado por la representación de la Procuraduría del estado Aragua. Es todo. En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de replica a la Representación Judicial de la parte demandada, quien expone: “Omissis… Esta representación indica que ratifico la caducidad. Es todo. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Esta representación del Ministerio Público como punto previo, a los efectos del expediente, la reacusación esta allí, debo recordar que somos una fiscalia garante del debido proceso, y no somos parte directa, distinto a los procesos penales. Por lo cual no podemos ser recusados, por cuanto no somos partes, nuestras opiniones no tienen carácter vinculante, ya que solo participamos como terceros de buena fe y garante de la constitucionalidad. Ahora bien, ratificamos en cada una de sus partes el escrito presentado, nuestra posición es la misma, sea lo que fuere ocurrido mantenemos nuestra posición y criterio. Fuimos debidemnte notificados, verificando que efectivamente se trata de tres actos administrativos. Cuando observamos lo alegado por la parte actora, vemos que alega falso supuesto e in motivación, y ya todos sabemos que ambas no pueden concurrir, motivado a esto, debemos señalar que no hubo tal violación, por cuanto si bien es cierto la boleta de notificación tenga omisiones, basta que la parte puede interponer la acción, lo cual sucedió, siendo ello asi tal violación no existe. En este sentido, si se les proporcionó la oportunidad para consignar requerimiento, por lo cual no hay obstaculización, en cuanto a que no asistió un ingeniero, mal podemos nosotros dudar de las actuaciones efectuadas por los órganos del Estado. Si era un acto de efectos temporales, por lo que solicito la caducidad de la acción. Ratificamos nuestro informe presentado, solicito copia de la presente acta. Es todo.” En este estado, se deja constancia, de la consignación de escrito de cuarenta y siete (47) folios útiles, por parte de la representación judicial de la parte actora. Y por parte de la representación judicial del estado Aragua escrito de cuatro (04) folios útiles, y poder que acredita sui representación en cinco (05) folios útiles a efectud videndi. Así mismo la apoderada judicial de la parte actora solicita copia simple de la presente acta. En esta estado, la ciudadana la Jueza Superior toma la palabra, escuchado como ha sido lo alegado por las partes, se deja constancia que por auto separado se fijará la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Continúese con el curso legal de la causa. Agréguese un ejemplar de la presente acta en el copiador de Actas de Juicio llevado por este Órgano y provéase lo conducente. Es todo. Termino se leyó y firman.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal Accidental observa que la presente causa versa en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana abogada Marcy Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.343, en representación de las sociedades mercantiles “TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A” y “YOU AND YOU COMIDA RÁPIDA C.A”, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA. Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en el escrito de promoción de pruebas consignado durante dicha audiencia, y en el acto de audiencia de informes en forma oral.
Se observa del escrito de pruebas consignado durante la celebración de audiencia de juicio que corre inserta a los folios 187 y siguientes de la pieza I del expediente judicial, que los ciudadanos abogados Cesar González, y Yivis Peral, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.563, y 170.549 respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Aragua, alegaron la caducidad de la acción en la presente causa, en base a los fundamentos que siguen:
“… De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos temporales, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso que nos ocupa, caducaran en el termino de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación al interesado.

En este sentido, se colige que el día que da la apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el termino de 30 días continuos, que en el presente caso, se cuenta a partir del 04 de noviembre de 2020, fecha en la cual se ordena el CIERRE TEMPORAL de la Compañía Anónima TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A. y la Compañía Anónima YOU AND YOU COMIDA RÁPIDA C.A. consecuentemente por el CIEREE TEMPORAL del edificio donde funcionan y que expresa tácitamente, conocía el acto administrativo de efectos temporales se había dictado en esa misma fecha. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 30 dias, previsto en la citada disposición, estaba vencido de conformidad al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporanea, cuando ya había caducado la acción de nulidad, resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem…”

Ello así, dispone el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”
Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece las reglas que regirán la caducidad de las acciones de nulidad, y a tales efectos consagra lapsos que, salvo disposiciones especiales, van desde los ciento ochenta (180) días continuos (en los casos en que se impugnen actos administrativos de efectos particulares), hasta los treinta (30) días continuos (cuando lo recurrido es un acto de efectos temporales); precisando en torno a los actos generales que las acciones de nulidad contra los mismos, podrán intentarse en cualquier tiempo.
En este orden de consideraciones, resulta oportuno citar la sentencia Nº 436 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al resolver un caso similar al de autos, la Sala dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece una sub-categoría de actos de efectos particulares al indicar:

‘Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.’

Como lo transcrito, obviamente alude a la temporalidad, a límites en el tiempo, superficialmente podría considerarse como ‘temporal’ a todo acto cuyos efectos finalicen en una fecha fija. Pero ese criterio resultaría impreciso y a tal extremo extenso, que su aplicación convertiría a la regla –‘Actos de Efectos Particulares, a los que no se aplica el lapso breve’–, en excepción; y a la excepción, ‘actos temporales’, en regla. Pero como es lo cierto que el legislador se ha referido a actos de efectos temporales, parece congruente concluir que su propósito fue referido sólo a aquellos cuyos efectos si bien tienen una duración expresamente limitada en el tiempo, deben diferenciarse de la de otros cuyo lapso para recurrir es de 6 meses.

De tal distinción, en cuanto a sus efectos, –los primeros como de breve duración y como de larga duración los segundos– surge la duda y al mismo tiempo la necesidad de diferenciar lo breve de lo largo, temporalmente considerado. La lógica implícita en preceptuar un lapso de caducidad de 6 meses y otro de 30 días, aclara y responde a la cuestión planteada. Si los efectos de un acto administrativo se cumplen y fenecen antes de 6 meses, no tendría sentido mantener vigente el lapso para recurrir de un acto cuyos efectos han concluido. Así, a los actos cuyos efectos se extinguen antes de vencer el lapso general de caducidad –6 meses–, debe corresponderles un lapso de caducidad menor, de modo que no subsista la posibilidad de ejercer un recurso contra un acto sin efecto alguno, por haberse ya cumplido o ejecutado irremediablemente. Es ésta la sub-especie llamada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134), Actos Particulares de efectos temporales.”

(vid. Sentencia de fecha 07 de abril de 1986, caso: RAUFAST, S.A.)

Se reitera en esta oportunidad, el criterio interpretativo contenido en la decisión parcialmente transcrita, respecto al cual sólo son considerados actos de efectos temporales aquéllos cuya vigencia esté circunscrita a un lapso de tiempo inferior a seis meses. En efecto para la Sala, la intención del legislador al establecer en la norma arriba citada, aparte del lapso general de seis meses, un lapso de caducidad inferior para los actos de efectos temporales, era prever casos donde la vigencia del acto impugnado era inferior al lapso general de ejercicio del recurso contencioso administrativo, pues carecería de lógica, en esos casos, otorgarle a la acción dirigida a anular ese tipo de actos, un lapso superior al tiempo mismo de su vigencia.


Atendiendo a los anteriores argumentos, visto que en el presente caso, los actos impugnados, emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en los cuales se ordenó el cierre preventivo de las entidades comerciales “Tu Farmacia Todo Spress, C.A” y “You and You Comida Rápida C.A”, y de la edificación donde efectúan sus actividades comerciales, ubicado en la Calle Providencia, casa numero 104-84-13, sector centro de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua; no establecieron un lapso de duración determinada, y considerando que los actos administrativos temporales son aquéllos cuya vigencia esté circunscrita a un lapso de tiempo inferior a seis meses, es necesario concluir que a las actas de inspección objeto del presente recurso no puede dárseles el tratamiento de actos de efectos temporales. Así se decide.
Por lo anterior, mal puede la representación judicial del ente demandado, deducir que los actos impugnados poseen el carácter de actos administrativos de efectos temporales, por cuanto no cumplen los parámetros establecidos para ello. Por las razones que anteceden, se Desestima el alegato de caducidad de la acción, planteado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua. Así se decide.
Al fondo del asunto:
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora entrar a conocer del recurso de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los actos recurridos corresponden a la boleta de ordenamiento y citación de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 Glender Maestre adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; la boleta de ordenamiento y citación de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/1 Álvaro Rincón adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; y la boleta de ordenamiento y citación de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 Álvaro Rincón y el Mayor José Luís Sandoval, en los cuales se ordenó el cierre preventivo de las entidades comerciales “Tu Farmacia Todo Spress, C.A” y “You and You Comida Rápida C.A”, y de la edificación donde efectúan sus actividades comerciales, ubicado en la calle Providencia, casa numero 104-84-13, sector centro de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua.
Ahora bien en lo que respecta a los actos impugnados, es menester indicar que en principio para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea un acto de aquellos llamados acto que causa estado, es decir, que resuelva el fondo del asunto poniendo fin a la vía administrativa, sin embargo, existen otros actos, los de trámite, que aunque no deciden el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos tanto en vía administrativa como contencioso administrativa, asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, o porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo -criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) en decisión Nº 2007-1238 del 12 de julio de 2007), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Por otra parte y, en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que en principio sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que:
“(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

En este orden de ideas, es importante destacar que los actos de trámite son aquellos que tienen un carácter instrumental y anteceden a la resolución final que deba recaer sobre una determinada cuestión, preparándola y haciéndola posible, y agotan su virtualidad en hacer avanzar o impulsar el procedimiento mediante la aportación de los elementos de conocimiento que puedan resultar convenientes para la mejor decisión del problema de fondo suscitado. Es decir que no ponen fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general, tiene carácter preparatorio.
Esta clasificación de los actos administrativos es de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del siguiente tenor:
“Artículo 9- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 62- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteada, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

En este orden de ideas, sobre este particular, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01289, de fecha 23 de septiembre de 2009 (caso: Naggy Richani Selman) dejó por sentado:
“(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implica en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (…)”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, seguidamente pasa esta juzgadora a analizar los actos administrativos impugnados, contenidos en la boleta de ordenamiento y citación de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 Glender Maestre adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; la boleta de ordenamiento y citación de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/1 Álvaro Rincón adscrito al departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; y la boleta de ordenamiento y citación de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrito por el S/2 Álvaro Rincón y el Mayor José Luís Sandoval adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, que rielan insertos en la primera pieza del expediente judicial desde el folio 44 al 46, en los siguientes términos:
“…
BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION
FECHA: Cagua, 03 de Noviembre del 2020 HORA: 10:03
DIRECCION: Calle Providencia, casa Nº 104-84-13, Cagua, sucre.
REP. LEGAL: Alejandro (…) V- 18.553.280
RIF: J-31443522-1 Índole de ocupación: Comercial

RESULTADO DE LA INSPECCION
En fecha y hora antes mencionada se realiza una inspección en las entidades comerciales denominadas Farmacia Todo Express, C.A y You and You Comida Rápida C.A., donde se observo incumplimiento de las normas Covenin, del mismo modo se aprecio el vencimiento de la certificación de Bomberos, por lo tanto se ordena lo siguiente:
1. Realizar cambio de los equipos de extinción portátil de POS por Co2, según Norma Covenin 1010.
2. Colocar lámparas de iluminación de emergencia bifocales, según norma Covenin 1472.
3. Realizar mantenimiento de la central de alarma contra incendios y todo el sistema detección, según norma Covenin 823.

… Por lo tanto se ordena el cierre preventivo del establecimiento según la Ley de Convivencia del estado Aragua, Decreto Presidencial 2195 y la Ley Orgánica de Servicio de Bomberos y normas Convenin…”
(…)

En consecuencia se establece un plazo de ___ días continuos a partir de la recepción del presente documento, para dar cumplimiento de los requisitos exigidos por este órgano de seguridad ciudadana….”


Segundo acto impugnado:

BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION
FECHA: 04 de noviembre del 2020 HORA: 11:10
DIRECCION: Calle Providencia casa Nº 104-84-13, sector Centro Cagua, Sucre
REP. LEGAL: María DaSilva CI: 15.118.538
RIF: J-314435221-1 J-31443510-8 Índole de ocupación: Comercial
RESULTADO DE LA INSPECCION
Por medio de la presente se deja constancia de haber encontrado realizando actividades comerciales los establecimientos antes descritos. Los cuales fueron objeto de una medida de cierre preventivo dictada en boleta de ordenamientos de fecha 03-11-2020. Luego de haber sido practicada inspección por parte del Sargento Segundo Glender Maestre, con conocimiento del ciudadano Mayor José Luís Sandoval Jefe del Despacho de Prevención e Investigación de Siniestros, con la debida autorización del ciudadano, Primer Comandante Coronel Pedro Olivo, Jefe de la Región Central, de lo cual se constata lo siguiente:
La medida de cierre preventivo de la edificación en general y los establecimientos: You and You Comida Rápida, C.A, Rif: J-31443510-6 y Tu Farmacia Todo Spress Rif: J-31443522-1, no acta las medidas establecidas por este órgano de seguridad ciudadana, el cual tiene como función principal garantizar de prevención de incendios y otros siniestros, la protección de los usuarios y ocupante, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 55, Es todo…”

En consecuencia se establece un plazo de ___ días continuos a partir de la recepción del presente documento, para dar cumplimiento de los requisitos exigidos por este órgano de seguridad ciudadana….”

Tercer acto impugnado:

BOLETA DE ORDENAMIENTO Y CITACION
FECHA: Maracay 04/11/20 HORA: 09:30
DIRECCION: Carretera Nacional (Cagua la Villa)
REP. LEGAL: Carlos Zambrano CI: 11.957.754
RIF: J-104-84-18 Índole de ocupación: Edificio Comercial

RESULTADO DE LA INSPECCION

Se deja constancia el medio de la presente que en esta fecha se presento por parte este despacho el ciudadano Carlos Pita, titular de la cedula de la cedula de identidad numero V-19.307.179 en calidad de representante del inmueble, en asistencia del abogado Carlos Zambrano, titular de la cedula de identidad 11.957.754, numero de impre 137807, con el fin de presentar Habitabilidad y Certificado de Prevención de Incendios emitida por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, la cual no se verifico por no contar con tales certificaciones, necesarias para el funcionamiento de actividades comerciales o de cualquier otra índole en la edificación. La cual no cuenta además de no tener condiciones de seguridad y requiriéndose los mismos enmarcados en la normativa de venezolana vigente en la materia.
Por lo antes expuesto se estableció con la previa autorización de la autoridad ratificaron el cierre de la edificación hasta tanto sus propietarios procedan a hacer las adecuaciones, modificaciones y reparaciones necesarias en las áreas indicadas.
Se verifico que los establecimientos comerciales no cuentan con los permisos de cuerpo de bomberos vigentes estando en desacato de la Ley de Convivencia ciudadana…”
En consecuencia se establece un plazo de ___ días continuos a partir de la recepción del presente documento, para dar cumplimiento de los requisitos exigidos por este órgano de seguridad ciudadana….”

Así las cosas, observa quien aquí decide, que:
1.- Los actos administrativos impugnados son actos de trámite en virtud que los mismos no pusieron fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, toda vez que ordenó en el primero de ellos “(…) el cierre preventivo del establecimiento según la Ley de Convivencia del estado Aragua, Decreto Presidencial 2195 y la Ley Orgánica de Servicio de Bomberos y normas Covenin…” (Destacado de este Tribunal).
En el segundo de los actos impugnados: “(…) La medida de cierre preventivo de la edificación en general y los establecimientos: You and You Comida Rápida, C.A, Rif: J-31443510-6 y Tu Farmacia Todo Spress Rif: J-31443522-1…” (Destacado de este Tribunal).
Y por último, en el tercer acto cuya nulidad solicitó la parte actora se estableció: “(…) con la previa autorización de la autoridad ratificaron el cierre de la edificación hasta tanto sus propietarios procedan a hacer las adecuaciones, modificaciones y reparaciones necesarias en las áreas indicadas…” (Destacado de este Tribunal).
2.- En los actos impugnados, no observa esta juzgadora que se haya causado indefensión, por cuanto se le indicó a las entidades comerciales “Tu Farmacia Todo Spress, C.A” y “You and You Comida Rápida C.A”, cuyas actividades comerciales se efectúan en la calle Providencia, casa numero 104-84-13, sector centro de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, que debían efectuar las siguientes adecuaciones: “(…) Realizar cambio de los equipos de extinción portátil de POS por Co2, según Norma Covenin 1010. Colocar lámparas de iluminación de emergencia bifocales, según norma Covenin 1472. Realizar mantenimiento de la central de alarma contra incendios y todo el sistema detección, según norma Covenin 823…”
De los textos trascritos no se evidencia que de las boletas de ordenamiento dictadas por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales de las empresas recurrentes, ni que los mismos impidieran la prosecución del procedimiento dado que no causó indefensión y, menos que prejuzgaran sobre el fondo de lo debatido, pues todavía pendía el transcurso de dicho procedimiento administrativo que determinara el acto administrativo contentivo de la decisión que ha de adoptar la Administración, la cual sería, en todo caso aquella susceptible de ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, así pues por el contrario, le ofrece a las recurrentes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas a los fines de ejercer su defensa. (Vid. Sentencia N° 07158 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wismerck Enrique Martínez Medina vs. Ministro de la Defensa, y sentencia N° 1442 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Enrique Reyes Peña vs. Inspectoría General de la Guardia Nacional).
En consecuencia, siendo dichas medidas de cierre preventivo actos de preparatorios, son irrecurribles, sin embargo, conforme a la primera de las sentencias citadas, ello no implica la irrevisibilidad absoluta, pues existe la posibilidad de denunciar en vía administrativa los vicios en los que eventualmente pudiesen incurrir, en la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.312 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de diciembre de 2016, caso: Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO), en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se observa que el acto de trámite cuya nulidad se solicita (Providencia Administrativa N° PADSR-1.427, de fecha 2 de julio de 2009), no causó indefensión, toda vez que a la parte accionante se le ha permitido defenderse dentro del procedimiento sancionatorio en el cual se dictó la referida medida cautelar, consistente en la orden de suspensión de la difusión de las propagandas correspondientes a la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’. En efecto, el numeral 4 del resuelto del acto recurrido ordena informar a las sociedades mercantiles Venevisión, Meridiano TV, Televen, Globovisión, Onda 107.9 FM, Fiesta 106.5 FM y a las sociedades civiles CEDICE y ASOESFUERZO “…que podrán oponerse a la medida cautelar acordada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste la última notificación de la presente Providencia Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…’. En este sentido, importa destacar que corren insertos en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), los escritos de oposición a la aludida medida cautelar, presentados por los referidos anunciantes y prestadores de servicio de radio y televisión; constando específicamente el de la sociedad civil recurrente Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO) (folios 176 al 204).

Adicionalmente, la adopción de la referida medida cautelar no impidió la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido –entre otras contra la parte actora, ni prejuzgó como definitiva, puesto que como quedó demostrado supra, sólo constituye un acto preparatorio de la decisión final.

En este orden de argumentación, concluye esta Sala Político-Administrativa tal y como fue apreciado recientemente en decisión Nro. 882 del 9 de agosto de 2016, caso sociedad civil Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y otros contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dictada por esta misma Sala, que el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptible de impugnación, y en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad que nos ocupa, conforme al dispositivo contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Asimismo, se advierte que el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad mediante auto de fecha 26 de enero de 2010; empero, la admisión pronunciada no es vinculante según la doctrina de esta Sala, cuando al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad, como ocurre precisamente en este caso [Vid. Sentencia N° 0406, de fecha 31 de marzo de 2011, caso: Federación Venezolana de Kenpo Karate (FBKK)]. En consecuencia, se revoca el referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de enero de 2010. Así se declara.
Finalmente, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue declarado inadmisible resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de junio de 2011, por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra el auto del 3 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio Público”.


Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que aquellos actos administrativos que no encuadren dentro de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no son susceptibles de impugnación, siendo el referido caso un acto de trámite en el cual se impuso una medida cautelar de forma provisoria y que podía ser revocada por la misma Administración una vez sustanciado el procedimiento correspondiente y garantizado el derecho a la defensa al Administrado.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que los actos preparatorios cuya nulidad se solicita (actos administrativos dictados en fechas 03 y 04 de noviembre de 2020, por el Sargento Segundo Glender Maestre; Sargento Primero Álvaro Rincón y el Mayor José Luís Sandoval adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua), no causaron indefensión, toda vez que a la parte accionante se le ha permitido defenderse dentro del procedimiento administrativo, tal como efectivamente lo hizo, y así se desprende a los folios 59 al 149 de la Pieza I del expediente judicial, donde se vislumbra entre otras documentales, recurso de reconsideración suscrito por los ciudadanos Miguel Fernando Velásquez Gómez, y José Luís Freitas Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 13.910.278 y V- 4.052. 470, en su condición de representantes de las sociedades mercantiles Tu Farmacia Todo Spress, C.A” y “You and You Comida Rápida C.A”, debidamente asistidos de abogada, dirigido al Comandante del Servicio de Bomberos del estado Bolivariano de Aragua, Coronel Pedro Olivo.
Siendo que, los actos que hoy se impugnan, fueron dictados con ocasión a la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua en el expediente DSP3-D9-004-2020, y que sirvieron de actos preparatorios que conllevaron a la realización de la Inspección técnica efectuada en fecha 06 de noviembre de 2020, en el inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle Providencia, edificación numero 104-84-13, sector centro de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, donde efectúan sus actividades comerciales las entidades mercantiles actoras en la presente causa.
Finalizando todas las actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua, anteriormente descritas, con un “RESULTADO DE LA INSPECCIÒN TECNICA” de fecha 06 de noviembre de 2020, (vid. folios 97-98 de la pieza I del expediente judicial) que se enmarcó en las siguientes conclusiones:
“(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA
CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS
DE CARÁCTER CIVIL
DPS3-D9-004-2020
Maracay, 06 de noviembre del 2020

RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA
En razón de la verificación, constatación, análisis y necesidades, arrojadas en la inspección técnica de fecha viernes 06 de Noviembre del año 2020, en la Prolongación de la Calle Providencia, vivienda (edificación) numero 104-84-13Sector Centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Aragua; en uso de las atribuciones, establecidas en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil, en el Artículo I, Articulo 7, Capitulo I, Articulo 12 misión, Articulo 13 atribuciones literales 1, 2, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 29, Titulo V Articulo 88Especialidades de los Cuerpos de Bomberos, Artículo 121 Declaratoria de inmuebles inseguros, Articulo 124 Participación Protagónica, Artículo 125 Corresponsabilidad y la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicas en su Titulo I, Dispositivos Generales, Artículo 1, 2, 3 y 4, Titulo II Capitulo II, Articulo 21, Capitulo IV, Articulo 22, 24, 25 y 26 Tecnológicos. Por cuanto las condiciones Socio Naturales y Tecnológicos de Riesgo detectadas durante la presente inspección, representan amenaza y vulnerabilidad para los habitantes y propietarios del inmueble y locales comerciales, y queda enmarcado en un posible escenario de colapso estructural e incendio dada la ausencia de los sistemas fijos contra incendios.

FUNCIONARIO ACTUANTE:

T.S.U ALVARO RINCON
SARGENTO PRIMERO DE BOMBEROS
INSPECTOR ACTUANTE

LCDO. RYDELL KEY
SARGENTO MAYOR DE BOMBEROS
EXPERTO DE SALA TECNICA

MAYOR JOSE LUIS SANDOVAL
JEFE DE LA DIVISIÒN DE PREV. E INV DE SINIESTROS
Y GESTION DE RIESGOS


(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA
CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS
DE CARÁCTER CIVIL

DPS3-D9-004-2020

La División de Prevención e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos de Estado Bolivariano de Aragua ordena lo siguiente:

ORDENAMIENTOS
1. Se deberán coordinar todas las acciones pertinentes ante los entes públicos y privados, con el fin de solicitar los estudios correspondientes que permitan la evaluación y estado del terreno (Geólogo) bajo las condiciones técnicas adecuadas.
2. Coordinar evaluación de toda la estructura del inmueble con la accesoria profesional correspondiente, con el propósito de que se verifique la resistencia de los materiales, estudio de carga y fuerza a las vigas y columnas haciendo énfasis a las vigas de sustentación de la loza de piso del segundo nivel del inmueble, en pro de mitigar un escenario de colapso estructural.
3. hasta tanto no sean emitidos y consignados los informes con los resultados concluyentes por partes de los profesionales arriba mencionados se mantiene el cierre preventivo de toda la estructura con el fin de resguardar las vidas y bienes de todo los ocupante y visitantes a la estructura.


FUNCIONARIO ACTUANTE:

T.S.U ALVARO RINCON
SARGENTO PRIMERO DE BOMBEROS
INSPECTOR ACTUANTE

LCDO. RYDELL KEY
SARGENTO MAYOR DE BOMBEROS
EXPERTO DE SALA TECNICA

MAYOR JOSE LUIS SANDOVAL
JEFE DE LA DIVISIÒN DE PREV. E INV DE SINIESTROS
Y GESTION DE RIESGOS
(…)”

En este sentido, es importante destacar que la adopción de la referida medida de cierre preventivo no impidió la tramitación del procedimiento administrativo seguido, ni prejuzgó como definitiva, puesto que como quedó demostrado supra, los actos de trámite cuya nulidad se solicita, sólo constituyen un acto preparatorio de la decisión final. Así se declara.
En este orden de argumentación, concluye esta juzgadora, que los actos administrativos recurridos no encuadran en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptibles de impugnación, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad que nos ocupa, conforme al dispositivo contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando innecesario realizar algún otro estudio sobre los vicios expuestos en la fundamentación de la demanda de la parte actora. (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dictada el 14 de agosto de 2018, Caso: Carmen Graciela Corales Yaguaracuto, Edith Josefina Álvarez Montenegro y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez vs. Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana abogada Marcy Zorelly Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 32343, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles TU FARMACIA TODO SPRESS, C.A,, y YOU AND YOU COMIDA RÁPIDA C.A”; contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al (a) ciudadano (a) Procurador (a) General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
Asunto Nº DP02-G-2021-000006
Asunto Nº DP02-G-2021-000007 (Acumulado)
DER/sarg/mj