REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, representado por la Abogada en ejercicio DOMINGA MARIA PAEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº DP02-O-2022-000006

Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, representado por la Abogada en ejercicio DOMINGA MARIA PAEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-202-000006, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
-II-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio Dominga Maria Páez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, demandó a través de una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "... Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario de dos lotes de terreno ubicados en URBANIZACIÒN ALTOS DE KORINSA PARCELA SOCIAL, COMERCIAL Y DE RESIDENCIA JURISDICCIÒN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, anexado en Copia Certificada de División de Lotes y Cesión de Derechos con Valor estimado, inscrito bajo el número 2017.97, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8610, correspondiente al libro de Folio real del año 2017, de fecha 22 de marzo del 2017, y copia de Aclaratoria, inscrita bajo el número 2017.97, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 278..4.6.1.8610, correspondiente al libro de Folio real del año 2017, de fecha 12 de Julio de 2017…”
Que "... posteriormente, fue integrado en un lote General de terreno ambos lotes, tal cual se desprende de Copia de Integración de Parcela, registrada bajo el número 2017.108, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8616, correspondiente al libro de Folio real del año 2017 y numero 2017.109, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8617, y correspondiente al libro del folio real del año 2017, de fecha 29 (veintinueve) de Enero de 2018 …”
Que "... en fecha 24 de noviembre de 2017, se emite permisologia de Construcción de Obra Menor, signada con el número de expediente 17-1546, de fecha 24/11/2017 (…) por lo cual procedí a realizar construcción con previa autorización del Órgano Competente (Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua).
Que "... en fecha 19 de Octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emite Sentencia contra la cual NO SE EJERCIÒ RECURSO alguno y quedó DEFINITIVAMENTE FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, (…) y cuya Dispositiva se fundamentó, entre otras cosas, en lo siguiente: “… Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara IMPROCEDENTE el cese de las actividades comerciales (venta de comida), así como la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia”…”
Que "... en fecha 05 de marzo de 2018, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua, emite acta de Paralización de Obra, “Sin número”, en la misma ordenaba: “…paralizar la obra…” y manifiesta que la condición actual de la Obra “No cumple con lo especificado en el plano autorizado por la permisologia; por lo tanto debe realizar los cambios respectivos adecuados”, paralización que emiten a pesar de contar con la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, asi como permiso de construcción menor emitido por la misma Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua…”
Que "... Lo anterior trajo como consecuencia, que en fecha 06 de junio de 2018, mi persona presentara por ante este Tribunal, demanda relativa a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo Sin numero, de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua, cuyo numero de expediente quedó signado con el número DP02-G-2018-000026 (…) lo que trajo como consecuencia que dicha demanda fuera declarada PARCIALMENTE CON LUGAR…”
Que "... DEL ACTO ARBITRARIO DE DEMOLICIÒN…”
Que "...Es el caso, que el día viernes 25 de febrero de 2022, en horas de la mañana, vecinos y personas conocidas me realizan llamada telefónica donde me manifiestan que se encuentran un grupo de personas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua, realizando la Demolición de la cerca perimetral que abarca toda la dimensión del terreno de mi propiedad, plenamente descrito en el particular primero del capitulo I del presente Amparo Constitucional. Ante tal situación, me apersone al lugar y al llegar al mismo, manifesté ser el propietario del inmueble y mostrar toda la documentación que demostrara mi condición de propietario y a su vez para solicitar algún tipo de información o pronunciamiento administrativo o judicial que ordenara la demolición que se estaba realizando, pues desconocía los motivos que daba origen al mismo, con lo cual por el contrario lo que recibí fue atropello, pues los funcionarios policiales que se encontraban en las afueras del inmueble y personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre de inmediato ordenaron la prohibición a que yo estuviera presente en el inmueble de mi propiedad y objeto de demolición, lo que forzosamente motivó a que me retirara del lugar, pues temí por mi integridad física o por cualquier otra acción arbitraria, además de la que se estaba realizando, fueran a ejecutar en mi contra…”
Que "...la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, estado Aragua) actuó ilegalmente contrariando una Sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con numero de Expediente 6430-18, incumpliendo flagrantemente el particular segundo de la referida sentencia que declara IMPROCEDENTE LA DEMOLICIÒN DE LAS CONSTRUCCIONES EDIFICADAS EN LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DE CONTROVERSIA…”
Que "... De la inspección judicial realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre previa a la Demolición: En este punto me permito informar a titulo ilustrativo a este Tribunal, que en fecha 21 de febrero de 2022, la Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, solicitó inspección Judicial en el inmueble de mi propiedad, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo numero de solicitud 913-2022…”
Que "... De la No Notificación de procedimiento administrativo alguno que ordenara la demolición: Pese a existir sentencia definitivamente firme que declarara improcedente la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia, la Administración Pública Municipal ( Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua), procedió a demoler la pared perimetral edificada sobre la parcela de terrero de mi propiedad ubicada en la urbanización altos de cornisa, avenida Krotalos, lotes 1 y 2, sector cornisa del Municipio Sucre del estado Aragua, sin tan siquiera, notificarme de la tramitación del procedimiento administrativo respectivo bajo el cual la administración pública fundamento tal demolición, violentando de esta manera mi derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa…”
Que "... De la violación al Respeto a la propiedad privada: Del mismo modo, se pudo observar que la Alcaldía del Municipio Sucre, luego de la demolición de la pared perimetral en el bien inmueble de mi propiedad, enclavo un anuncio en la misma en el cual manifiesta “Aquí se construirá PRÒXIMAMENTE LA PLAZA”, la cual ya fue retirada, llamando poderosamente la atención, que posteriormente introdujo demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y CESIÒN, en contra de mi representada, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÈ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de abril de 2022…”
Que "... se observa que el Objeto de la pretensión del presente Amparo constitucional, es fundamentalmente que se evite la continuación de la violación del Derecho a la Propiedad que se me ha ocasionado, y que se encentra perfectamente justificable en el contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual violentando el texto Constitucional la Alcaldía del Municipio sucre de Cagua estado Aragua, Arbitrariamente procede a la Demolición de la pared perimetral fijada en mi propiedad, para posteriormente enclavar un letrero que asegura se construirá “LA PLAZA” en dicho inmueble…”
Que "... la Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada es ley en los limites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro, lo que permite afirmar y denunciar que el ciudadano WILSON ARGENIS COY, antes identificado, en su carácter de Alcalde y representante de la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, estado Aragua) con la Demolición de la pared perimetral que se encontraba sobre el inmueble de mi propiedad, violentó la norma de Orden Público, toda vez que la Sentencia Definitivamente Firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción del estado Aragua, ordeno la IMPROCEDENCIA DE LA DEMOLICIÒN DE LAS CONSTRUCCIONES EDIFICADAS EN LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DE CONTROVERSIA, lo que configuro que dicha sentencia desplegaba una obligación de no hacer, de no ejecutar un acto por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, pero por el contrario la misma procedió a demoler de manera arbitraria la pared antes indicada, no respetando la obligación de “no hacer” que le fue impuesta en la sentencia…”
Que "... Ha sido evidente y demostrado a lo largo del presente Amparo Constitucional que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a demoler la pared perimetral edificada sobre la parcela de terreno de mi propiedad, sin tan siquiera, notificarme de la tramitación de algún procedimiento administrativo sancionatorio que condujera a la Administración Pública a fundamentar la demolición que arbitrariamente fue realizada el día 25 de febrero del año 2022, lo que en efecto constata que se violentó de esta manera mi derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa…”
Que "... De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente acción de amparo constitucional, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00Bs), lo que determina CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT)…”
Que "... en este acto me permito solicitar ante este honorable Tribunal:
Primero: Sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho la presente acción de amparo Constitucional.
Segundo: Sea DECRETADA Medida Cautelar Innominada de paralización y/o suspensión de toda clase de obra o trabajo de constricción o cualquier otro acto de uso sobre el inmueble de mi propiedad que se esté realizando o se pretenda realizar.
Tercero: Sea Acordada la Inspección Judicial Solicitada.
Cuarto: Sea restituida la situación jurídica infringida mediante la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral y de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble de mi propiedad…” (Mayúsculas, resaltado y negrillas de la cita).
III
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado por la ciudadana abogada Dominga Maria Páez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, en representación del ciudadano Luís Miguel Sánchez Páez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, por la presunta violación de los derechos constitucionales, y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte accionante, "Omissis... Es importante que en el caso aquí planteado es evidente que una medida innominada que determine la paralización de cualquier inicio, ejecución y/o desarrollo de construcción de obra en mi propiedad y que es denunciada como lesiva en la presente acción, es vital para el proceso, mismo De no dictarse el pronunciamiento cautelar en la presente acción de Amparo, se vaciaría de todo contenido el presente proceso y quedarían vulneradas definitivamente las garantías elementales de defensa, debido proceso, libre transito y propiedad…”
Que, "Omissis... solicito que este Juzgado al que le corresponda el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional DECRETE URGENTEMENTE, INCLUSO EN EL MISMO AUTO EN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÒN DE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, medida cautelares innominadas con fundamento en los articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se SUSPENDA DE MANERA INMEDIATA CUALQUIER PROYECTO, INICIO, EJECUCIÒN Y/O DESARROLLO DE CONSTRUCCIÒN DE OBRA EN MI PROPIEDAD QUE PRETENDA EJECUTAR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DE CAGUA ESTADO ARAGUA…”
Que, "Omissis... EL PERICULUM IN MORA, se constata que con el letrero que se ha fijado en mi propiedad, pretende la aquí demandada, realizar la construcción de una obra, específicamente “La Plaza”, y que de realizarse la misma, se estaría violentando el derecho a la propiedad privada, pues no existe ninguna limitación a mi propiedad, ni mucho menos la existencia de algún elemento probatorio que demuestre que el bien inmueble aquí descrito está sujeto al algún proceso de utilidad pública. En este caso el periculum in mora, está inherente con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra mediante los actos arbitrarios realizados y que tiene existe el hecho cierto de que realice la construcción de la plaza a la que hace referencia…”
Que, "Omissis... EL FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentando quien aquí demanda en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda, como lo son el documento de propiedad del inmueble aquì anexado, que evidencia mi derecho como propietario de accionar, asi como las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”
Que, "Omissis... PERICULUM IN DANNI, puesto que existe el temor fundado de que la Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, al construir la plaza a la que hace referencia en el cartel enclavado en mi inmueble, pueda causar daños a mi propiedad…”
Que, "Omissis...En consecuencia, conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, y que están cubiertos los extremos legales, es por ello que solicito ante su competente autoridad DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÒN Y/O SUSPENSION DE TODA CLASE DE OBRA O TRABAJO DE CONSTRUCCIÒN O CUALQUIER OTRO ACTO DE USO sobre el inmueble de mi propiedad…”(Mayúsculas, resaltado y negrillas de la cita).
Para decidir, este Tribunal observa:
Advierte esta juzgadora en primer lugar, la doctrina sobre las medidas cautelares innominadas, dispuesta por la Sala Constitucional (Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.

Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no esta obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por el presunto agraviado, advierte quien decide que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar, se fundamentó en elementos y consideraciones similares a las planteadas que tienen relación con la legalidad de la demolición de la pared perimetral ubicada en la parcela de terreno de su propiedad por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, además de sostener como cimiento de la presente medida, la violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a la propiedad privada; situación ésta que no puede ser analizada prima facie por quien juzga, toda vez que son consideraciones que vacían de contenido la acción principal, y por ende constituyen el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a todo evento, considera quien suscribe, no existen elementos de convicción suficientes, que indiquen y expongan el menoscabo a los derechos constitucionales del accionante, no lográndose evidenciar la existencia de una situación que requiera la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, y declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el Tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a los ciudadanos:
1) SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
2) ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
3) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por la Abogada Dominga Maria Páez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. De igual menara, notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2022 Años: 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ



Exp. No. DP02-O-2022-000006
VCSC/mj