REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°


PARTE RECURRENTE: Ciudadana BELKYS JEANNETTE CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.224.163.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana Abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1739.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

ASUNTO: DP02-G-2015-000038.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Marzo de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana BELKYS JEANNETTE CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.224.163, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana Libia Briceño de Zambrano, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 1739, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2015-000038.
En fecha 27 de marzo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y se ordenó librar las notificaciones de Ley, actuaciones que fueron suscritas por la otrora Juez Superior Dra. Margarita Salazar.
En fecha 23 de abril de 2015, comparece la ciudadana BELKYS JEANNETTE CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.224.163, asistida de abogado, mediante diligencia consignaron los emolumentos para las copias para la realización de la de las notificaciones.
En fecha 23 de abril de 2015, comparece la ciudadana BELKYS JEANNETTE CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.224.163, asistida de abogado, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta.
En fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho Joan Aponte, mediante diligencia deja constancia de la practica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la Abogada ELDYMAR WILCHEZ MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.177, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante diligencia consigna el Instrumento Poder otorgado, por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 09 de mayo de 2016, la ciudadana Abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1739, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana juez.
En fecha 16 de mayo de 2016, se levanto el Acta N° 20, mediante la cual la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2016, se ordenó la apertura de la pieza separada, convocándose a los jueces suplentes Dr. Ramón Carlos Gámez y Dra. Rossani Amelia Manama Infante, quienes presentaron su respectiva excusa de no aceptación al cargo. Luego, en fecha 11 de abril de 2018 se ordenó convocar a la jueza suplente Anny Sofía Garrido de Rodríguez así como la respectiva convocatoria.
En virtud de ello, la ciudadana Juez Suplente Anny Sofía Garrido de Rodríguez, en fecha 16 de abril de 2018, aceptó entrar en conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, mediante acta administrativa se procedió a constituir el Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la ponencia de la Jueza Accidental de la ciudadana Abogada Anny Sofía Garrido de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.231.682, con la designación y juramentación de su secretaria y su alguacil.
En fecha 24 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Vilma Sala, en el asunto DP02-G-2015-000038.
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y de la ciudadana Belkys Jeannette Calderón Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.224.163.
En fecha 20 de enero de 2020, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que manifieste su interés en la causa.
En fecha 15 de junio de 2022, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, la cual fue negativa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal Superior acordó librar boleta dirigida a la parte recurrente para ser fijada en la cartelera de la sede de este Despacho Judicial.
En fecha 13 de julio de 2022, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha veintiuno (21) de junio 2022.
Ahora bien, verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala que “Omissis…Ingresé el 21 de Julio de 1976 al Municipio Girardot del estado Aragua en el Cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrito a la Dirección de Inquilinato. El 23 de octubre de 2002 fue ilegalmente incapacitada según Resolución Nº 345 de 11 de Octubre de 2002 razón por la cual se demando la nulidad de la misma, siendo declarada nula y reincorporada nuevamente el 25 de mayo de 2014, en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito a la Administración de Aportes de Asociados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, hasta el 07 de enero de 2015, fecha en que se me otorgó mi jubilación, siendo mi antigüedad como funcionaria publica en el Municipio Girardot de 26 años, 9 meses y 9 días, tal como consta en la Resolución Nº 271 del 2 de diciembre de 2014 que me fue notificada el 7/1/2015…”
Que “Omissis…terminada la relación funcionarial, el Municipio Girardot procedió a liquidarme mis prestaciones sociales a razón del salario integral de Bs. 328,37, calculado en base al sueldo mensual de Bs. 6.755,00, mas alícuota de bono vacacional de Bs. 28,15 y la alícuota de aguinaldos de Bs. 75.06, pero solo consideró como tiempo de servicio 7 meses y 14 días desde el 23/05/2014 has el 07/01/2015, por lo que me canceló solamente Bs. 11.485,58 que se corresponde a 40 días calculados en base al sueldo integral diario de Bs. 328,37…”
Que “Omissis…en la Resolución Nº 271 del 2 de diciembre de 2014 se reconoció que mi antigüedad en la Alcaldía del Municipio Girardot era de 26 años, 9 meses y 9 días, es decir, que se consideró como fecha de ingreso el 21 de Julio de 1976 y no el 23 de Mayo de 2014, como erradamente me liquidaron, razón por la cual me corresponde la liquidación de mis prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Que “Omissis…por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al Municipio Girardot del estado Aragua, para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 151.409,37) que me adeuda por diferencias de mis prestaciones sociales, calculadas en base a mi ultimo sueldo integral diario, que fue de Bs. 328,37, por lo años de servicio desde el 19/06/1997 hasta el 07 de enero de 2015, que fueron: 16 años, 6 meses y 19 días, equivalente a 17 años , por 30 días que totaliza, 510 días A RAZON DE Bs. 328,37 igual a Bs. 167.468,70, menos la cantidad de Bs. 11.485,58 que recibí al terminar la relación funcionarial y consta en la planilla de liquidación y que Bs. 4.573,75 que recibí también por concepto de prestación de antigüedad el 23 de diciembre de 2002…”
Que “Omissis…igualmente demando el pago de los intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, calculados desde el 7 de enero de 2015, hasta el momento en que me cancelen la diferencia de mis prestaciones sociales; así como la indexación de la cantidad que me corresponde de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nº 391 del 14 de mayo de 2014…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Accidental observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2020, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 20 de enero de 2020, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa. Boleta de notificación que se ordenó publicar en la cartelera de este Juzgado Superior, en virtud de la consignación negativa efectuada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial.
En este orden, en fecha 13 de julio de 2022 se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha veintiuno (21) de junio 2022.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte actora manifestara el interés en la presente causa comenzó a computarse desde el 13 de julio de 2022, fecha en la cual se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 21 de junio de 2022, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del plazo indicado a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior Accidental declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior Estadal Accidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: DECLARAR la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS JEANNETTE CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.224.163, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana Libia Briceño de Zambrano, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 1.739, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES




Exp. No. DP02-G-2015-000038
DER/sarg/mj