REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de Agosto dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
DOMINGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.582.315.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados LORENA GIOCONDA SILVA Y MARCOS RAFAEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.959 Y 32.036 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCION)

Asunto Nº DP02-G-2021-000014

Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.8.582.315, asistido por el ciudadano abogado Marcos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.036, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2021-000014.
El 05 de agosto de 2021, la Jueza que suscribe mediante sentencia se declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.8.582.315, asistido por el ciudadano abogado Marcos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.036 otorga poder apud acta.
A los folios treinta y uno (31) y treinta y tres (33) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 03 de febrero de 2021, la abogada Josmery Matheus, en su carácter de representante judicial de la parte querellada procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 08 de marzo de 2021, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 15 de marzo de 2021, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de marzo de 2021, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (vid., folio 49 al 50 del expediente judicial). En fecha 24 de marzo de 2021, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (vid., folio 51 del expediente judicial).
En fecha 04 de abril de 2021, esta Jueza Superior se pronunció por auto separado acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 11 de abril de 2022, se constituyó el Tribunal a los fines de efectuar inspección judicial, fijada en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2021, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 04 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y la comparecencia de la querellante, quien expuso sus defensas en la presente causa. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022 se dictò auto para mejor proveer, ordenándose la notificación del ente demandado. En fecha 06 de junio de 2022 riela al folio sesenta y uno (61) consignación efectuada por el ciudadano alguacil de tribunal.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2022, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
En fecha 14 de Julio de 2022 se difiere la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.8.582.315, asistido por el ciudadano abogado Marcos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.036, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresa la parte querellante que El 15 de junio del año 2018, la abogada Maria Eugenia Pérez Chejade, Directora del Hospital “José Antonio Vargas” solicitò el inicio de procedimiento administrativo de destitución en su contra, el quince (15) de noviembre de 2018 la oficina de recursos humanos procede a instruir el expediente y el quince de noviembre de 2018 le entregan el escrito de formulación de cargos por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 y 10 del articulo 86.
Manifiesta el recurrente de autos que el primer escrito de formulación de Cargos es de fecha 22 de junio de 2018, identificado con el alfa numérico DGRHYAP-DAL/ Nº 1218 firmado por el director General de Recursos Humanos y Administración de personal abogado EULICES ANTONIO ROJAS, que en fecha 21 de noviembre de 2018 ejerció su derecho a la defensa y consignò el escrito de descargo, y fundamentò su defensa de la siguiente manera: “Que al leer el escrito de formulación de cargos no se evidencia o no se indica que hechos incurrí y al no indicarlos es imposible subsumirlos en la norma que se pretende aplicar y simplemente se limita a establecer cual es el criterio doctrinal y jurisprudencial sobre el concepto de falta de probidad y condena penal”
Que “…Impugno las dos (2) pruebas que consigno la administración, la boleta de libertad Nro 305-18 por impertinente, debido que no demuestra que fui condenado y el acta de fecha 24 de abril de 2018, que fue elaborada por la directora del Hospital donde ejerzo mi profesión como medio traumatólogo, abogada MARIA EUGENIA PEREZ, que es la misma funcionaria que ordeno aperturar el procedimiento de destitución y que dicha prueba viola el principio alteridad, es decir la parte contraria no puede fabricar sus propias pruebas. Existen varios principios en el derecho, uno de ellos consiste en: Lo que se alega tiene que ser probado y nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza. Aduce que la administración fue torpe, tanto la directora del hospital al orden de la apertura del procedimiento de destitución por la causal de condena penal sin tener una sentencia definitivamente firme y además no se expresa en el escrito de formulación de cargos que hecho cometí para que encuadre en la causal de falta de probidad y el abogado EULICES ANTONIO ROJAS, Director General de Recursos Humanos, que el encargado de instruir el expediente resuelve formularle los cargos. Así las cosas, ciudadana juez, la contraparte violando el principio que nadie puede alegar su propia torpeza, en fecha 11 de octubre de 2019, oficio identificado el alfa numérico DGCJ Nº 1124 que anexo marcado “F” La Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, recomienda la Reposición de la Causa al Estado de formulación de cargos, debido que no existe sentencia definitivamente firme que me condene, y además expresa que la administración debe excluir la causal de condena penal contenida en la formulación de cargos que cursa inserta en los folios 11 al trece del expediente, a manera de tipificarla en la causal de destitución “falta de probidad”, siguiendo con la narrativa de los hechos en fecha 26 de noviembre de2019, tal y como consta en oficio identificado con el alfa numérica DGRHYAP AL Nº 2824, formulan por segunda vez cargos, donde la única causal es la falta de probidad y aprovechan y enmiendan el error que cometieron en la primera formulación de cargo y esta vez señalan los hechos que supuestamente yo incurrí y lo expresan de la siguiente manera: “6° “FALTA DE PROBIDAD…” (omisis). La presente formulación de cargos se determina motivado a que usted se encontraba participando activamente en la protesta con pancartas en repudio del personal Directivo de ese recinto Hospitalario, la escasez de insumos y las malas condiciones de infraestructura en la vía publica en su horario de trabajo que se realizo el día 20 de abril de 2018, frente a la Dirección del Centro Hospitalario “José Antonio Vargas”, la Ovallera Estado Aragua…” ´
“Que el…14 de Mayo de 2021, el ente administrativo dicta Providencia Administrativa donde se resuelve destituirlo de su cargo y del cual se da por notificado el 25 de Junio de 2021.
Que el aludido acto administrativo objeto de impugnación adolece de una serie de vicios que lo hacen ineficaz, por lo siguiente:
Delata como primera denuncia los Vicios de la providencia administrativa donde se aprueba la destitución del cargo, en la cual se evidencia que, la primera formulación de cargos se trata de un acto administrativo de efectos particulares y que además genera derechos subjetivos e intereses legítimos particulares y este tipo de acto expresamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe su revocatoria, que fue lo que acordó la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal tal y como consta en documento de fecha 21/10/2019, donde establece que se reponga la causa al estado de formulación de cargos, con el fin que sean subsanados los vicios. Lo que sucede es que la Coordinación de Recursos Humanos quiere enmendar la torpeza cometida por la dirección de Recursos Humanos al ordenar la apertura del procedimiento de destitución en mi contra.
De seguidas delata el actor, que la administración incurre en otro vicio debido que establece unos hechos los cuales no constan en el acta elaborada por la misma funcionaria que ordena que se inicie el procedimiento de destitución, el cual establece;”Por acta de fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual la máxima autoridad del hospital Dr José María Vargas hizo constar la conducta irregular el galeno investigado al participar en una protesta perturbando el normal desenvolvimiento de las actividades del centro de salud. Este hecho no consta en el acta de el vicio de petición consiste en dar por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado.
Aduce el Vicios de Alteridad de la prueba,este vicio consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas, y es lo que hace la abogada Maria Eugenia Perez que ocupaba para esa fecha el cargo de Directora del hospital, al fabricar el acta, donde ordena se me apertura el procedimiento de destitución.
Asi mismo la existencia Del fraude procesal, a su decir que la administración erro al instruir el expediente administrativo de destitución sin establecer ciertamente que hechos había cometido, la oficina de Recursos Humanos violento lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la administración incurrió en falso supuesto de hecho, el fraude consiste en aplicar erróneamente el articulo 81 eiusdem para encuadrarlos dentro de la causal de falta de probidad y de un plumazo eliminan lo imposible de probar la figura de la condena penal, violentando el principio de la preclusión de los lapsos procesales.
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior que se declare nulo la providencia administrativa como la destitución del cargo, que sea reintegrado a su puesto de trabajo y se cancele el pago de los salarios previamente indexados desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación y el pago del beneficio del cesta ticket.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio tres (03) y siguientes del expediente judicial, decisión Nº DGRHYAP-DAL/20N°003784 de fecha 14 de mayo de 2021, suscrita por la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se trascribe parcialmente:

“…Una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento formal y legalmente iniciado y terminado en su contra he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanad de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el oficio DGCJ N°0163 de fecha 12 de febrero de 2021, la cual se transcribe a continuación:
“omisiss…Por todo lo analizado en el caso de marras, el funcionario objeto de la presente averiguación disciplinaria se encuentra dentro del supuesto de hecho de la causal de destitución falta de probidad, por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta dirección General de consultoría jurídica considera procedente aplicar la sanción de destitución al ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°8.528.315 quien se desempeña como jefe de traumatología cargo número 19-00890 código de origen numero 60209285 adscrito al Hospital “Dr. José Antonio Vargas” por haberse demostrado a lo largo del procedimiento, que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual reza:” Serán causales de destitución:…falta de probidad… Todo ello motivado a que el galeno investigado, tuvo una conducta ímproba al participar en una protesta en repudio del personal directivo del Hospital “Dr. José Antonio Vargas, circunstancia que afecto el libre desenvolvimiento de las actividades en el referido centro de salud…Omisiss”

Magaly Gutiérrez Viña
Presidenta (E)
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

-IV-
DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA EN NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2022, la abogada Josmery Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hizo bajo los términos siguientes:
Rechazò y negó tanto los hechos como en derecho el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano Domingo Rodríguez Rodríguez.
Que su representada encuadró tales hechos en el presupuesto de la norma adecuada en el caso concreto, vale decir, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, que siempre se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso tal como se puede verificar en el expediente administrativo.
Que la parte querellante no logrò desvirtuar el procedimiento imputado por la administración a los a los fines desvirtuar que no se encontraba incurso en la causal de destitución aludida.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto

V.- COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de funcionario público en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en Razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº DGRHYAP-DAL/20N°003784 de fecha 14 de mayo de 2021, suscrita por la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano Domingo Rodriguez Rodríguez por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de ello pasa esta juzgado a resolver el fondo del asunto debatido:
Se denota del libelo de la demanda que la parte querellante aduce como primer vicio que la administración erró al revocar el acto de formulación de cargos en fecha 21 de octubre de 2019 en virtud que el mismo generó derechos subjetivos y el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece su prohibición y de igual forma denuncia como segundo vicio la existencia del fraude procesal.
Pues bien, constata quien decide denota que el ente administrativo consideró que el acto de formulación de cargos de fecha 15 de junio de 2018 no debió establecer como causal de destitución la causal condena penal, en virtud que no existía sentencia definitivamente firme, en razón de ello procedió a la reposición de la causa al estado de formulación de cargos.
Ahora bien, es necesario para este juzgador, hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela Administrativa. Así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Ello así, la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 que señalan:
Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Esta potestad revocatoria deviene por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que ameriten un cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Continuando el hilo argumental, riela al folio veintidós (22) del expediente disciplinario el oficio N°DGCJ N°1124 de fecha 11 de Octubre de 2019 oficio suscrito por el Director General de la Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual recomiendan la Reposición de la Causa al estado de formulación de cargos, y siendo debidamente notificado el hoy querellante, cumpliéndose así los preceptos constituciones del debido proceso y derecho a la defensa, en razón de ello el ente administrativo hace uso de su facultad de autotutela, esta vez de revocatoria, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basado en que no debió establecer como causal de destitución la falta establecida como “condena penal”, en virtud que no existía sentencia definitivamente firme.
Siendo así las cosas, lo cierto es que en el caso de autos, con el acto de de revocatoria de formulación de cargos no se generaron derechos subjetivos, y se procedió a revisar de oficio sus actos, como el caso de marras, se corrigió lo ordenado, y de tal actuación fueron notificados los interesados, lo que le permitió al administrado recurrir en vía jurisdiccional la actuación administrativa, como en efecto lo hizo el hoy recurrente en nulidad, por lo que no existe en el caso de autos, la violación denunciada.
En razón de ello, se evidencia que la misma Administración, en ejercicio de la autotutela de sus actos, corrigió la irregularidad avizorada por quien decide. Es por lo que se desechan los vicios denunciados como fraude procesal por la parte demandante. Así se Establece.

*Del vicio de Petición de Principio
En referencia al vicio de petición de principio alegado por la parte tenemos que este vicio de acuerdo al criterio establecido mediante sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, exp.Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce de Ponte contra José Ponte, exp. N° 05-751, estableció lo siguiente:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
En el caso que nos ocupa el querellante en su escrito libelar arguye que la administración incurre en el vicio petición de principio, ya que que establece unos hechos los cuales no constan en el acta elaborada por la misma funcionaria que ordena que se inicie el procedimiento de destitución, el cual establece;”Por acta de fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual la máxima autoridad del hospital Dr José María Vargas hizo constar la conducta irregular el galeno investigado al participar en una protesta perturbando el normal desenvolvimiento de las actividades del centro de salud.
Al respecto, verifica esta Sentenciadora de las pruebas que cursan a los autos, que el organismo querellado basó la referida destitución como prueba fundamental el acta de fecha 24 de abril de 2008 en la cual se dejo constancia de la realización de la protesta. A su vez, se observa que el recurrente solo se limita a denunciar el vicio de petición de principio sin aportar al proceso pruebas contundentes que desestimaran la actuación de la Administración, o que hicieran presumir a quien aquí decide que efectivamente se configuraba el vicio denunciado, razón por la cual debe desecharse tal argumento, y así se decide.

*Del vicio de Alteridad de la prueba:
De seguidas delata el actor, como tercer vicio de alteridad de la prueba, observando este Tribunal que las mismas versan sobre el acta realizada por la Directora del Hospital Dr. José Antonio Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a funcionarios adscritos a dicho hospital de las cuales se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellante establece:…Que la administración fabricó el acta donde se le ordena que se apertura el procedimiento de destitución.…”.
Sobre este particular, se considera pertinente resaltar que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
En ese sentido, debemos destacar que éstas “actuaciones previas” sólo fungen como conductores para la determinación y obtención de los suficientes indicios o presunciones para la Administración de la posible existencia de un hecho tipificado como contrario al ordenamiento jurídico, ya que como lo plantea la doctrina “Parece lógico que la Administración (…) realice las denominadas actuaciones previas (…) [a los fines de] constatar la existencia de los hechos que pueden construir la eventual infracción, a la identificación de los presuntos responsables, así como de constatar las circunstancias que concurran en unos y otros (…)” (Vid. PEÑA SOLÍS, José, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005, p. 402).
No obstante, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, entre otros, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2006-2442 de fecha 27/07/2006).
Ahora bien, cónsono con lo supra mencionado, y lo expuesto por la parte querellante, se observa que la misma versa sobre actas las cuales fueron realizadas por el ente administrativo hoy querellado como actuaciones previas al inicio del procedimiento lo cual en concordancia con lo arriba descrito, es una actuación completamente permitida para que la administración pueda determinar la existencia o no de alguna circunstancia que amerite la apertura de un procedimiento administrativo y las mismas pudieron ser atacadas en el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo iniciado, por cuanto se evidencia que el hoy querellante fue notificado de la apertura del procedimiento, teniendo con ello el pleno derecho de realizar todas las actuaciones pertinentes para desvirtuar los hechos y las pruebas presentadas por la administración durante el desarrollo del mismo.
En razón de lo anterior, este forzoso para este Juzgado Superior desechar el argumento expuesto por la parte querellante en la presente causa, sobre el vicio de alteridad de la prueba, pues, como pudo corroborarse el ya identificado ciudadano fue válidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y contó con las oportunidades legales para oponer las defensas y/o excepciones que considerase pertinentes, así como de promover todo el acervo probatorio correspondiente, por lo que se produjo un respeto y garantía a este Derecho Constitucional, cónsono con el criterio anteriormente esbozado y acogido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.
Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto el recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente el recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario.
Dentro de esta perspectiva, en el caso de sub iudice, no se aprecia la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual resolvió la destitución del cargo de Jefe de Servicio de Traumatologia que ostentaba en el referido Instituto el ciudadano Domingo Rodríguez Rodriguez, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave contenida en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo y el pago de cesta ticket y salarios caídos. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Domingo Rodríguez Rodriguez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES














Exp. No. DP02-G-2021-000014