REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212 y 163°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.502.440.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Cesar Alfonso González Mejías, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jiménez, Bernardo Andrés Martínez Rondón, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreina Rodríguez Cañizales, Xochitl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara y Moisés Andrés Padrón Useche, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253, 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621 y 186.362, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2021-000020
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 14 de Octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.502.440, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA). En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2021-000020.
En la misma fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano Luís Alejandro Díaz, titular de la cedula de identidad N° 6.502.440, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste.
En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal dictó despacho saneador en la presente causa solicitado recaudos.
En fecha la misma fecha 27 de octubre de 2021, mediante diligencia la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, consigno recaudos solicitados.
En fecha 03 de noviembre de 2021, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2021, mediante diligencia la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, consigno escrito de reforma a la querella interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2021, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma al recurso interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2021, mediante diligencia la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, solicito copias certificadas.
En la misma fecha 11 de noviembre de 221, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de noviembre de 2022, , el alguacil de este despacho consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua.
En fecha 19 de noviembre de 2021, se recibió oficio proveniente del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, mediante el cual exponen no tener en su poder el expediente disciplinario relacionado con la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2021, diligencio la abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.253, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente administrativo querellado, mediante la cual consignó poder que acredita su representación a efectum videndi.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el alguacil de este despacho consigno la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior Justicia y Paz.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió oficio proveniente de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Policía del estado Aragua, mediante el cual remiten anexo expediente relacionado con la causa.
En la misma fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal levanto acta de inhibición mediante la cual la Juez se inhibió al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal ordeno la apertura del cuaderno separado los fines de la tramitación de la inhibición planteada ordenando la convocatoria de la Juez Suplente a los fines de que conozca de la inhibición planteada.
En la misma fecha 21 de febrero de 2022, el Alguacil consigno la notificación dirigida a la ciudadana Juez Suplente Dra. Anny Sofia Garrido de Rodríguez.
En fecha 22 de Febrero de 2022, la Juez Suplente presento diligencia mediante la cual acepto el conocimiento de la causa.
En la misma fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal levanto acta mediante la cual procedió a la constitución del Tribunal, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de febrero de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua y Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice en su condición de Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 02 de marzo de 2022, la Juez Accidental dicto sentencia interlocutora mediante la cual declaro CON LUGAR la inhibición planteada, ordenando la notificación correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice en su condición de Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En la misma fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal Accidental mediante auto ordenó el cierre del cuaderno separado.
En fecha 08 de marzo de 2022, la Juez Superior Accidental dicto auto mediante el cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó la notificación de las partes a los fines de darle continuidad a la causa en la etapa procesal en la cual se encontraba antes de la inhibición planteada.
En fecha 09 de marzo de 2022, mediante diligencia la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, se da por notificada.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Alguacil consigno la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 147 de marzo de 2022, el Alguacil consigno la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Alguacil consigno las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Instituto de Policía del Estado Aragua y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua.
En fecha 27 de abril de 2022, 27 de abril de 2022, presento escrito de contestación la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.519, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua y consignó poder a efectum videndi.
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal Accidental fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de mayo de 2022, la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, consigno escrito de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2022, la ciudadana abogada Yvis Peral, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.549, presento escrito de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2022, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de mayo de 2022, la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.519, presento escrito de oposición las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva e la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal Superior Accidental dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.502.440, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luís Alejandro Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.502.440, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…omissis… Ingrese al Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Aragua el 16/10/1995, ahora, Instituto de la Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua (PBA) con un tiempo de servicio de 25 años ininterrumpidos, ejerciendo distintos cargos en dicha institución y con un record de conducta intachable, estando en mi ultimo cargo adscrito a la Estación Central (Comando General) en la dependencia de la Oficina de Gestión Humana…”
Que “…omissis… el caso es que soy paciente Hipertenso por lo cual requiero ser controlado por mi diagnostico y cuyo control se encuentra registrado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede en el limón de esta ciudad, bajo Nro. De historia medica 083460, en finales de los días del mes de septiembre del 2019, empecé a sentir síntomas de descompensación, mareos, nauseas, vértigos entre otros y por su continuidad, me vi en la obligación de asistir al médico el día 09/10/2019 específicamente a la Clínica Inpol Aragua, institución bien activo de la Policía de Aragua a una consulta en el servicio de especialidad Medicina Interna, posteriormente de ser evaluado por el galeno especialista de medicina interna Doctor Ramón Ochoa credencial MPPS 44.592 CMA 4095, RATIFICA mi diagnostico HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMATICA, manifestándome que debo tener reposo en garantía de mi salud, dándome un reposo medico por 21 días, indicando que debo mantener un chequeo para el control de hipertensión ya que me puede ocasionar daños graves a mi salud, que debo cuidarme de una subida de tensión alta que afecte mi cerebro, cuyo reposo fue desde 09/10/2019 hasta 29/10/2019 debiendo reintegrarme el 30/10/2019, continuando con el chequeo mi medico tratante indica que se debe extender el reposo medico manteniéndolo cada 21 días hasta que este controlada la tensión, cuyos reposos continuaron desde el 30/10/2019 hasta 19/11/2019 reintegro 20/11/2019, continuando desde el 20/11/2019 hasta el 10/12/2019 reintegro 11/12/2019, continuando desde 11/12/2019 hasta el 31/12/2019 debiendo reintegrarme a mis labores el 01/01/2020, CUYOS REPOSOS FUERON VALIDADOS EN EL SEGURO SOCIAL, como lo establece la ley y los mismos consignados a la Dirección de Gestión Humana…”
Que “…omissis… mi jefe inmediato Comisionada Agregada (PBA) Rossana Karelis Depoll Rojas, Directora de la Oficina de Gestión Humana, el día 22/12/2019, presento informe al Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, General de Brigada (GNB) José Gregorio Vitoria Romero, manifestando que yo me encontraba ausente al servicio desde el día 11/12/2019 (…) pero la realidad es otra, ya que demostrare en su oportunidad que si continuaba de reposo por mi mal estado de salud y los mismos fueron convalidados y consignados a la oficina de la Dirección de Gestión Humana de la Policía Bolivariana de Aragua…”
Que “…omissis… en el expediente ADMINISTRATIVO DONDE SOY INVESTIGADO, está sustentado en SUPUESTO DE HECHO Y VICIOS, la ICAP alego como hecho cierto que no asistí a mi servicio en forma INJUSTIFICADA los días 17,18,19,20 del mes de diciembre del 2019 ya que esas son las fechas que me colocan ausente al servicio en las copias del libro de novedades insertas en el expediente (folios 15, 18, 20 y 22) siendo un hecho totalmente falso e incierto, por cuanto tal como consta en el expediente administrativo de destitución en los folios 03, 26, 27 y 28, que solo la ICAP solicitud autenticidad a un solo reposo médico y siendo autenticado por IVSS folio 39, también pudieron solicitar la autenticidad de los demás reposos y que si tenia conocimiento el funcionario sustanciador encargado de la investigación Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena, no lo hicieron, en consecuencia mi incomparecencia a mi jornada de trabajo está plenamente justificada, notificada y con conocimiento de los que me investigaban mas no como lo argumenta la ICAP, haciendo creer que desconocían de mi ubicación ya que si tuve contacto con el Com. Ag. (PBA) Carlos Requena porque él fue quien me informo de la apertura del expediente, se mantuvo en comunicación conmigo vía mensajes WhatsApp, sabia que me encontraba de reposo y le pedí en varias oportunidades que fuera a entrevistarme por que no podía salir de mi casa y aun así realizaron publicación de notificación en prensa, por lo que los alegatos de la ICAP para DESTITUIRME son inexistentes y ocurrieron de manera muy distinta como lo invoca…”
Que “…omissis… Es decir, me negaron el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 Constitucional, ya que: PRIMERO: los días que me pasan ausente al servicio, son días justificados en el cual me encontraba de reposo medico debidamente validado por IVSS, el cual ellos no tomaron en cuenta. SEGUNDO: la ICAP me SUSPENDIO DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, desde el 26/10/2019 sin notificación previa hasta el día de destitución. TERCERO: Teniendo conocimiento el Jefe para las Desviaciones Policiales Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena de mi ubicación, estado de salud ya que se mantuvo en comunicación conmigo telefónicamente y aun así publico la ICAP por carteles notificación de Valoración y Determinación de Cargo para mi destitución. TAMBIEN ESTANDO DE REPOSO POR UN ACCIDENTE PUBLICO Y NOTORIO…”
Que “…omissis… la ICAP en su investigación omitió el accidente grave donde casi pierdo la vida, un accidente de transito PUBLICO Y NOTORIO, donde tuve hospitalizado durante un mes por múltiples fracturas cuyo accidente fue el 08 de febrero del 2021 por lo que la Icap omitió y continuo el curso de la presunta investigación asignado un defensor publico ya que en ningún momento fui notificado de manera formal NI DE NINGUNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, como fue la suspensión de cargo sin goce de sueldo, ni la apertura de un expediente administrativo por abandono de cargo…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que “…omissis… sea admitido y se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”
Que “…omissis… se declare la nulidad del acto administrativo de DESTITUCIÓN y sea reincorporado a mi cargo con mi jerarquía inmediata superior…”
Que “…omissis… se me cancelen por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita SUSPENSION DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO por el infundado abandono de cargo (estando de reposo) que para la ICAP fue motivo de destitución hasta la fecha de efectiva reincorporación a mi cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente expediente judicial, decisión de fecha 16 de abril de 2021, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 16 de Abril 2021.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO
Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, ABG. JOSE LEONARDO RICO NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.153.788 (Suplente) y el COMISIONADO AGREGADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de enero de 2021, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, en fecha 08 de Enero de 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.502.440.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 23 de Diciembre del 2019, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, tuvo conocimiento de las faltas injustificadas al servicio por parte del funcionario ut supra, por lo cual procede a realizar una averiguación disciplinaria con el numero 0384-19.
(…omissis…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 8° “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…)

El funcionario policial investigado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas, asimismo, esta en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Visto que se verifico a través de la bitácora diaria emanada de la OFICINA DE GESTION HUMANA DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, las faltas al servicio del investigado los días 17, 18, 19 y 20 de Diciembre del 2019, para un total de CUATRO (04) días de inasistencias, y en virtud que hasta la presente fecha no ha consignado documentación que demuestre que se encuentra en algún tramite según sea el caso, es por lo que tales días se consideran injustificados, puesto que tiene aproximadamente diez meses que no se presentada a cumplir con sus labores en este instituto, lo cual encuadran perfectamente en la causal aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber, que a la luz de dicho cuerpo normativo, las inasistencias injustificadas al servicio, dan lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, ya que no ha presentado justificativo de incapacidad temporal, por lo que da lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan o dan lugar a destitución, pues evidente que la investigada, no ha consignado justificativo de incapacidad temporal, ni ningún otro justificativo, que justifique sus faltas, es por ello que lo encuadran perfectamente en la valoración de la causa aquí formulada.

Ordinal 13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causales de destitución”.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 2° Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

Es de resaltar que el investigado, como funcionario policial esta en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo las leyes t reglamentos, en tal sentido es evidente que usted, no cumplió con los deberes de este cuerpo policial, ya que queda demostrado en las actas procesales y de la bitácora diaria llevadas por la OFICINA DE GESTION HUMANA DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a la cual se encontraba adscrito que no presento justificativos legales correspondientes, generando un total de cuatro (04) días injustificados aunado a ello se desprende de acta de visita a su domicilio ubicado en: URBANIZACIONBASE ARAGUA, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ESTADOS, EDF. GUARICO, PISO 08, APTO 83-C MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los fines de sostener entrevista con su persona y notificar acerca de los hechos que se investigan, siendo infructuosa su ubicación, por lo cual, su conducta puede ser encuadrada como causal de destitución.
CAPITULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0384-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.502.440, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el articulo 99, ordinales 8° y 13° de Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.502.440, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que le fueron imputados.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.502.440.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que “…omissis… esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por él invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falsos, tal como se detalla continuación:…”.
Que “…omissis…resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar “…estoy en presencia de una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de (mi) persona (…) se me violo el derecho a la defensa y al debido proceso…). Siendo, que en el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 16 de abril de 2021, tal como se evidencia en el expediente disciplinario signado con el N° 0384-19, aperturado en fecha 23 de Diciembre de 2019 e instruido para el momento por la Oficina de Control de Actuación del Instituto de la Policía del Estado Aragua, fue valorado conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Fusión Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción, que permiten determinar la responsabilidad del recurrente en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99, ordinal 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica las cuales son causales de la Medida de Destitución que se le aplicó…”
Que “…omissis… Esta representación judicial sostiene que la administración al destituir al ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, supra identificado, actuó acatando las normas que regulan el procedimiento de destitución, establecido en Ley del Estatuto de la Función Policial, respetándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, y derechos derivados de ésta, resultando, en consecuencia falso todos y cada uno de los alegatos por él esgrimidos…”
Que “…omissis… En fecha 23 de diciembre de 2019, se apertura el procedimiento disciplinario cuando la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe Oficio suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua, la Comisionada Agregada (PBA) Rossana Karelis Depool Rojas, mediante el cual solicita la investigación administrativa del funcionario ut-supra, por ausencia al Servicio Policial sin causas justificadas…”
Que “…omissis… Sobre el particular, el ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, se encontraba de reposo desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2019, con reintegro el 11 de diciembre de 2019. En vista, que han transcurrido los cinco (05) días correspondientes, para consignar su próximo reposo o reintegrarse al servicio y encontrándose ausente en el servicio policial sin causas justificadas, lo que constituye causal de destitución conforme al ordenamiento jurídico vigente, se procede en estricto resguardo de los preceptos constitucionales, que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le apertura el procedimiento disciplinario de destitución, Expediente Disciplinario °N° 0384-19…”
Que “…omissis… Al respecto, el ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, fue notificado de la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario y el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, así como también se le designo un defensor público especializado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy recurrente, tuvo derecho para la consignación de escrito de descargos y promoción de pruebas, tal como se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario instruido…”
Que “…omissis… Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta representación judicial sostiene que en la presente causa, el acto administrativo recurrido no adolece de vicio alguno; con respecto al falso supuesto, (…) es importante resaltar que, los hechos que se suscitaron y que dieron origen al acto administrativo recurrido, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y la administración al dictar el acto, los subsumió en una norma expresa y existente, aplicable al caso concreto en el universo normativo para fundamentar su decisión, y es así como se esta en presencia de hechos ciertos y verdaderos, al igual que el derecho aplicado, en consecuencia, no existe falso supuesto como lo alega el querellante, lo cual no acarrea la nulidad del acto solicitada en el petitorio del escrito recursivo…”
Que “…omissis… Asimismo, mi representada no ha violado derechos al querellante, como la suspensión del sueldo, y demás beneficios socioeconómicos de naturaleza laboral, la administración garante de los derechos de los administrados, hizo fue un cambio de modalidad de pago de nomina a cheque, los cuales reposan en la Dirección de Recursos Humanos del instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IMPO-ARAGUA), por problemas técnicos en el sistema interno de la institución…”
Que “…omissis… Al respecto, es menester señalar, el ciudadano Luís Alejandro Díaz, se encontraba ausente en la institución, por faltas injustificadas, como se evidencia en la Bitácora diaria llevada por la Oficina de gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, a la cual se encontraba adscrito, que no presentó los justificativos legales correspondientes, el cual será consignado en el lapso probatorio. Asimismo, se le realizo visita a su domicilio ubicado en la urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Los Estado, Edificio Guarico, Piso 8, Apartamento 83-C, Maracay, estado Aragua a los fines de sostener entrevista con su persona, siendo infructuosa su ubicación…”
Que “…omissis… Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.502.440, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA)…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de abril de 2021, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Luís Alejandro Díaz, del cargo de Comisionado Agregado adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 8º: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”; y 13º: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 2º: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Adujo la parte recurrente en su escrito de reforma al escrito libelar, que “… El comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena jefe de la Oficina para las desviaciones policiales y funcionario sustanciador encargado de la investigación, estuvo en comunicación conmigo desde el 28/12/2019 cinco días después de la apertura de la averiguación administrativa hasta el 25/12/2020, es decir un año y jamás se presento una comisión a mi residencia para entrevistarme violentándome el debido proceso, jamás me notificaron, aun teniendo comunicación con el Comisionado Requena, publicaron carteles en medio de publicación escrito es decir prensa (…) no me notificaron por escrito sobre la determinación y valoración de cargos por el cual fui destituido alegando abandono de servicio, por lo que me violentaron el derecho a la defensa, asignándome un abogado publico con el desconocimiento de los verdaderos hechos y yo poder entregar mis órganos de prueba, para así pudiese ejercer mi defensa y no permitir mi destitución…”
Asimismo alego que “… Invoco que se me violo el derecho a la defensa y al debido proceso, pues estando actualmente de reposos y con la forma 15-30 del IVSS, debidamente validado y la ICAP DETERMINO una medida cautelar de SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO POR ABANDONO DE CARGO, encontrándome yo de reposo sin una fundamentación jurídica…”
Al respecto, advierte quien decide que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal Accidental efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario sustanciado al ciudadano Luís Alejandro Díaz, y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Superior Estadal Accidental verificar si en el presente caso, al hoy querellante se le instruyó un procedimiento disciplinario cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 69 y siguientes del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, cuyas actuaciones deben reposar en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado, para lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas procesales que conforman el expediente Disciplinario I, instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
a) Auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 23 de diciembre de 2019 (folio 01).
b) Oficio de fecha 23 de diciembre de 2019, dirigido al Comis/Jefe Abg. Víctor Loreto. Inspector para el control de la actuación policial del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua. Referente a la averiguación disciplinaria (folio 02).
c) Reposo medico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano Luís Alejando Díaz, de fecha 19/11/2022, mediante el cual le otorga reposo desde el 20/11/2019 al 10/12/2019. (folio 03)
d) Oficio de fecha 22 de diciembre de 2019, dirigido al General de Brigada (GNB) José Gregorio Viloria, Director general del Instituto de la Policía del estado Aragua, referente a la ausencia al servicio del ciudadano Luís Alejando Díaz. (folio 04)
e) Ficha personal y record de conducta del ciudadano Luís Alejando Díaz. (Folios 05 al 13).
f) Copias de los folios del libro de novedades. (folios 14 al 22).
g) Oficio ICAP/2019/N° 0461-19 de fecha 26 de diciembre de 2019, dirigido al General de brigada (GNB) Viloria Romero José Gregorio, mediante el cual solicitan sea aplicada la Suspensión del cargo sin goce de sueldo al ciudadano Luís Alejando Díaz. (folio 23)
h) Auto de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante el cual remiten expediente a la Oficina de Investigación de las desviaciones policiales del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua. (Folio 24).
i) Acta administrativa por visita a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de convalidación y autentificación del reposo medico. (folios 25 y 26).
j) Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Sede El Limón, solicitando verificación de la autenticidad del reposo emitido en fecha 19/11/2019. (Folio 27 y 28).
k) Oficio de fecha 24 de enero de 2020, dirigido al General de División (GNB) Francisco Antonio Catari, Director General de la UNES, estado Aragua, mediante el cual solicita información referente al ciudadano Luís Alejando Díaz. (Folio29).
l) Auto de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual anexan al expediente Estatus actual de las cátedras en la UNES-ARAGUA, dictadas por el ciudadano Luís Alejando Díaz. (Folios 30 al 32).
m) Acta administrativa de fecha 03 de febrero de 2020, por visita a la residencia del comisionado agregado (PBA) Luís Alejando Díaz. (Folio 33).
n) Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2020, efectuada al ciudadano Carlos Manuel Montalvo Pacheco. (Folio 34).
o) Boleta de citación de fecha 13 de febrero de 2020, dirigida al ciudadano Comisionado Jefe (PBA) Mercado Ángel Antonio. (Folio 35).
p) Auto de fecha 28 de febrero de 2020, mediante el cual envían el expediente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. (Folio 36)
q) Oficio de fecha 17 de febrero de 2020, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – centro ambulatorio “El Limón”, mediante el cual remiten información solicitada relacionada con el ciudadano Luís Alejando Díaz. (Folio 38).
r) Auto de fecha 18 de marzo de 2020, mediante el cual suspenden el curso del procedimiento. (Folio 39 y 40).
s) Auto de fecha 06 de octubre de 2020, mediante el cual se remite expediente al departamento de destitución. (Folio 41).
t) Acta administrativa por visita domiciliaria de fecha 19 de octubre del 2020, mediante la cual dejaron constancia de la causita al domicilio del ciudadano Luís Alejandro Díaz. (Folio 42).
u) Auto de fecha 20 de octubre de 2020, mediante el cual de acuerda la notificación mediante prensa, al funcionario Luís Alejandro Díaz. (Folio 43).
v) Oficio N° 0264-20, dirigido al Jefe del Departamento de Compras, a los fines de remitirle cartel de notificación. (Folio 44 y 45)
w) Cartel de notificación publicado en prensa, dirigido al ciudadano Comisionado Agregado (PBA) Luís Alejandro Díaz. (Folio 47).
x) Notificación y auto de valoración y determinación de cargos dirigidos al ciudadano Luís Alejandro Díaz. (Folios 48 al 53).
y) Auto para descargos de fecha 15 de diciembre de 2020. (Folio 54)
z) Oficio N° 0344-20, dirigido a la ciudadana Ivonne Torres Linarez, Coordinadora de la defensa publica del estado Aragua, mediante el cual le solicitan la designación de un defensor publico para el ciudadano Luís Alejandro Díaz. (Folio 55).
aa) Designación de defensor de oficio de fecha 21 de diciembre de 2020. (Folio 57).
bb) Auto de aceptación del cargo como defensor de oficio por parte del ciudadano abogado José Francisco Herrera (Folio 58)
cc) Escrito de descargo presentado por el abogado José Francisco Herrera. (Folio 60).
dd) Auto para evacuación de pruebas, mediante el cual se le da inicio al lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 61).
ee) Auto de finalización de pruebas, mediante el cual dejaron constancia que el ciudadano Luís Alejandro Díaz, no evacuo prueba. (Folio 62)
ff) Propuesta disciplinaria de fecha 13 de enero de 2021, emitida por el Comisionado Jefe (PBA) Víctor Alexis Loreto, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua. (Folios 63 al 66).
gg) Oficio de fecha 13 de enero de 2021, dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario, mediante el cual se le remite anexo el expediente con su debida peripuesta disciplinaria. (Folio 67)
hh) Acta de audiencia de fecha 19 de febrero de 2021, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario Comisionado Jefe (CPNB) Abg. Yldemar Ramón Pérez, Abg. Leonardo Rico Navarro (Suplente) y Comisionado Agregado (IAPMG) Lcdo. Bladimir Antonio Castillo Soto; Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua Comisionado Jefe (PBA) Abg. Víctor Loreto; Defensor de Oficio Abg. José Francisco Herrera. (Folio 69)
ii) Proyecto de decisión de fecha 05 de marzo de 2021, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario Comisionado Jefe (CPNB) Abg. Yldemar Ramón Pérez, Abg. Leonardo Rico Navarro (Suplente) y Comisionado Agregado (IAPMG) Lcdo. Bladimir Antonio Castillo Soto. (Folios 70 al 73)
jj) Opinión Jurídica de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por el GRAL/BRIG. José Gregorio Vitoria Romero, Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA) (folios 74 al 75).
kk) Acto administrativo de destitución del cargo de fecha 16 de abril de 2021, mediante el cual se decide Destituir del Cargo de Comisionado Agregado (PBA), al ciudadano Luís Alejandro Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 6.502.440, por existir suficientes elementos de convicción que determinaron la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99, ordinal 8° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Comisionado Jefe (CPNB) Abg. Yldemar Ramón Pérez, Abg. Leonardo Rico Navarro y Comisionado Agregado (IAPMG) Lcdo. Bladimir Antonio Castillo Soto. (Folios 76 y 77)
ll) Notificación del acto administrativo de destitución dirigida al ciudadano Luís Alejandro Díaz, mediante la cual se le notifica de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, de destituirlo del cargo de Comisionado Agregado de la (PBA), de fecha 26 de abril de 2021 y recibida por el ciudadano Abg. Herrera José en fecha 7 de mayo de 2021 (folio 78).
mm) Solicitud de Copias por parte del ciudadano Luís Alejandro Díaz de fecha 09 de junio de 2021 (folio 80).
nn) Auto de entrega de copias certificadas (folio 81).

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso considera oportuno primeramente este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante en cuando al hecho de no haber sido notificado del procedimiento administrativo alegando que ello constituye violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Sobre este particular observa este Tribunal Superior que de las actas supra mencionadas se logra constatar que, una vez que la Administración hoy querellada efectuó las diligencias pertinentes a los fines de practicar la notificación de forma personal al hoy querellante, siendo infructuosa la práctica de dicha notificación según consta en acta de visita al domicilio que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario I, se ordena la notificación mediante prensa, lo cual consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario I, siendo esta una actuación plenamente permitida de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Reglamento Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en concordancia con el articulo artículo 89 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales establecen:

“Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.
Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Siendo ello así y verificado como fue por parte de este Tribunal Superior, el ente administrativo hoy querellado una vez agotada la notificación personal procedió a la notificación mediante cartel de prensa, es por lo que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 89 supra mencionado, se tenía por notificado al hoy querellante del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, razón por la cual se desestima la denuncia formulada en cuanto a la pretendida violación del debido proceso y derecho a la defensa por falta de notificación. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el ciudadano Luís Alejandro Díaz, en lo referente a que “…me violentaron el derecho a la defensa, asignándome un abogado publico con el desconocimiento de los verdaderos hechos y yo poder entregar mis órganos de prueba, para así pudiese ejercer mi defensa y no permitir mi destitución…”, sobre este particular este Órgano Jurisdiccional debe advertir que del estudio realizado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario I, llevado a cabo por la Oficina para el Control de la Actuación Policial del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, se evidencia claramente que ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del investigado (folio 42 del expediente disciplinario I), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, ordenó su notificación mediante cartel por prensa y al constatar que el mismo ya se tenía como notificado, procedió a la designación del abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.286, como defensor de oficio (vid., folio 57 del expediente disciplinario I); quien en fecha 22 de diciembre de 2020, presentó escrito de descargos constante de un (01) folio útil, (vid., folio 60), por medio del cual ejerció la defensa del ciudadano Luís Alejandro Díaz (hoy querellante).
De tal manera que, mal puede el hoy querellante expresar que se le violentó el derecho a la defensa, cuando evidentemente la Administración recurrida en franco resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, le designó un defensor de oficio que cumplió su deber al presentar oportunamente el escrito de descargos respectivo, cumpliendo cabalmente con su obligación en el marco del derecho a la defensa.
Así pues, no se evidencia que el ciudadano Luís Alejandro Díaz haya quedado en un estado de indefensión total, que atrajese como consecuencia que, i) no haya sido debidamente notificado de los hechos imputados, ii) no haya tenido disponibilidad de medios que no le permitiera ejercer su defensa adecuadamente, iii) no haya tenido acceso al expediente disciplinario, y iv) haya tenido la imposibilidad de haber promovido pruebas en su etapa procesal correspondiente así como de la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado en fallo posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley; le nombró defensor de oficio quien lo representó para velar sobre los intereses legítimos y en consecuencia se respetó el derecho a la defensa del ciudadano Luís Alejandro Díaz. Por tal razón, se desestima la denuncia del recurrente en este sentido. Así se declara.
En lo atinente a la denuncia formulada por el hoy querellante con respecto a que, “…se me violo el derecho a la defensa y al debido proceso, pues estando actualmente de reposo y con la forma 15-30 del IVSS, debidamente validado y la ICAP DETERMINO una medida cautelar de SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO POR ABANDONO DE CARGO, encontrándome yo de reposo sin una fundamentación jurídica…”; sobre lo alegado observa esta jurisdicente, que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario I, se evidencia que si bien mediante oficio Nº ICAP/2019/N°0461-19, el Comisionado Jefe (PBA) MSC. Loreto Víctor Alexis, Director del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, le solicita al General de Brigada (GNB) Viloria Romero José Gregorio, Director del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, “… sea aplicada la medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, al funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) DÍAZ LUÍS ALEJANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V.- 6.502.440…” (folio veintitrés (23)); no obstante de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario I, no se desprende documental alguna de la cual se pueda verificar que dicha solicitud haya sido acordada y consecuentemente aplicada, entendiendo quien suscribe que solo existió la solicitud de aplicación de dicha medida cautelar, la cual no consta haya sido verdaderamente aplicada; aunado al hecho de que la representación judicial del ente administrativo hoy querellado al realizar la contestación al presente recurso estableció que “… mi representada no ha violado derechos al querellante, como la suspensión del sueldo, y demás beneficios socioeconómicos de naturaleza laboral, la administración garante de los derechos de los administrados, hizo fue un cambio de modalidad de pago de nomina a cheque, los cuales reposan en la Dirección de Recursos Humanos del instituto de la Policía del Estado Bolivariana de Aragua (INPO-ARAGUA), por problemas técnicos en el sistema interno de la institución…. En todo caso, la parte querellante no logró demostrar que efectivamente le fue aplicada dicha medida cautelar con suspensión del sueldo, es por lo que este Tribunal Superior desecha la denuncia formulada por el ciudadano Luís Alejandro Díaz en relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo. Así se declara.
Así, observa esta juzgadora que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, puede evidenciarse claramente que frente al deber del Estado de cumplir con una serie de derechos y garantías de carácter procedimental para la efectiva materialización de la justicia, existe la obligación de todo aquel que pretende la resolución de un interés jurídico, de impulsar el proceso a fin de llevarlo a término con actuaciones que se encuentren en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y los postulados constitucionales. Atendiendo lo anterior, estima esta Instancia sentenciadora que los alegatos esgrimidos por el actor referentes a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en los numerales 8º y 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 69 y siguientes del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.- En este orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en los proferidos artículos 69 y siguientes del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); iv) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Luís Alejandro Díaz, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme al Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Arguye el actor que “… en el expediente ADMINISTRATIVO DONDE SOY INVESTIGADO, esta sustentado en supuesto de hecho y vicios, la ICAP alego como hecho cierto que no asistí a mi servicio en forma INJUSTIFICADA los días 17, 18, 19, 20 del mes de diciembre del 2019 ya que esas son las fechas que me colocaron ausente al servicio en las copias del libro de novedades insertas en el expediente (folios 15 18, 20 y 22) siendo un hecho totalmente falso e incierto, por cuanto tal como consta en el expediente administrativo de destitución en los folios 03, 26, 27 y 28, que solo la ICAP solicitud autenticidad a un solo reposo medico y siendo autentificado por IVSS folio 39, también pudieron solicitar la autenticidad de los demás reposos y que si tenia conocimiento el funcionario sustanciador encargado de la investigación Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena, no lo hicieron, en consecuencia mi incomparecencia a mi jornada de trabajo esta plenamente justificada, notificada y con conocimiento de los que me investigaban mas no como lo argumenta la ICAP…”
Así, corresponde ahora examinar si la destitución efectuada por la parte recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante.
En el caso de autos, el 16 de abril de 2021, los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadanos Comisionado Jefe (CPNB) Abg. Yldemar Ramón Pérez, Abg. Leonardo Rico Navarro y Comisionado Agregado (IAPMG) Lcdo. Bladimir Antonio Castillo Soto, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente y es del tenor siguiente:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 16 de Abril 2021.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO
Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, ABG. JOSE LEONARDO RICO NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.153.788 (Suplente) y el COMISIONADO AGREGADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de enero de 2021, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, en fecha 08 de Enero de 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.502.440.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 23 de Diciembre del 2019, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, tuvo conocimiento de las faltas injustificadas al servicio por parte del funcionario ut supra, por lo cual procede a realizar una averiguación disciplinaria con el numero 0384-19.
(…omissis…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 8° “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…)

El funcionario policial investigado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas, asimismo, esta en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Visto que se verifico a través de la bitácora diaria emanada de la OFICINA DE GESTION HUMANA DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, las faltas al servicio del investigado los días 17, 18, 19 y 20 de Diciembre del 2019, para un total de CUATRO (04) días de inasistencias, y en virtud que hasta la presente fecha no ha consignado documentación que demuestre que se encuentra en algún tramite según sea el caso, es por lo que tales días se consideran injustificados, puesto que tiene aproximadamente diez meses que no se presentada a cumplir con sus labores en este instituto, lo cual encuadran perfectamente en la causal aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber, que a la luz de dicho cuerpo normativo, las inasistencias injustificadas al servicio, dan lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, ya que no ha presentado justificativo de incapacidad temporal, por lo que da lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan o dan lugar a destitución, pues evidente que la investigada, no ha consignado justificativo de incapacidad temporal, ni ningún otro justificativo, que justifique sus faltas, es por ello que lo encuadran perfectamente en la valoración de la causa aquí formulada.

Ordinal 13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causales de destitución”.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 2° Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

Es de resaltar que el investigado, como funcionario policial esta en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo las leyes t reglamentos, en tal sentido es evidente que usted, no cumplió con los deberes de este cuerpo policial, ya que queda demostrado en las actas procesales y de la bitácora diaria llevadas por la OFICINA DE GESTION HUMANA DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a la cual se encontraba adscrito que no presento justificativos legales correspondientes, generando un total de cuatro (04) días injustificados aunado a ello se desprende de acta de visita a su domicilio ubicado en: URBANIZACIONBASE ARAGUA, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ESTADOS, EDF. GUARICO, PISO 08, APTO 83-C MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los fines de sostener entrevista con su persona y notificar acerca de los hechos que se investigan, siendo infructuosa su ubicación, por lo cual, su conducta puede ser encuadrada como causal de destitución.
CAPITULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0384-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.502.440, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el articulo 99, ordinales 8° y 13° de Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.502.440, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que le fueron imputados.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.502.440.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

De lo anterior, se desprende que el organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en los numerales 8º y 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, refiriéndose estos primordialmente a las inasistencias injustificadas al trabajo ocasionando un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente en su artículo 99:

“Artículo 99:
08°.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En ese sentido, se desprende del caso de marras que en el acto de formulación de cargos, que riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente disciplinario I, le fue adjudicada al querellante la “… Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…”, y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución...”, de conformidad al artículo 99 numerales 8° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como “… El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, se observa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la pieza de expediente disciplinario I, que el acto emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 16 de abril de 2021, resolvió que “…se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.502.440, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el articulo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión: PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) LUIS ALEJANDRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.502.440, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que le fueron imputados…”.
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta juzgadora resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el expediente disciplinario I, se logra evidenciar copias certificadas del libro de novedades que rielan a los folios catorce (14) al veintidós (22) del citado expediente, de las cuales se observa que figura como ausente del servicio los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre del año 2019, el funcionario Luís Alejandro Díaz; por su parte alega el hoy querellante que para dicha fechas se encontraba de reposo médico para lo cual trae a los autos como medio probatorio cuatro (04) reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correspondientes a las fechas 1) 09/10/19 al 29/10/19, 2) 30/10/19 al 19/11/19, 3) 20/11/19 al 10/12/19 y 4) 11/12/19 al 01/01/20, los cuales rielan a los folios 106 al 109 del presente expediente judicial. En razón de ello, debe resaltar quien suscribe, que las fechas en las cuales figura como ausente el recurrente de autos en el libro de novedades concuerdan expresamente con el último reposo correspondiente a las fechas 11/12/19 al 01/01/20. No obstante ello, ha de resaltar este Tribunal Superior que dicho certificado médico no se encuentra recibido por el Departamento de Seguridad Social del Instituto de la Policía del estado Aragua (como si se advierte de los otros tres (3) certificados médicos presentados por el recurrente de autos), lo cual hace presumir a quien suscribe, que el mismo no fue presentado ante dicho Instituto Policial, lo cual deja ver con claridad que el hoy querellado no tenía soporte y mucho menos conocimiento de que el ciudadano Luís Alejandro Díaz continuara de reposo médico, motivo por el cual fue declarado como ausente al servicio los días 17,18,19 y 20 de diciembre del año 2019, siendo éste el motivo por el cual le fue aperturado el procedimiento administrativo y que culminó con el acto administrativo de decidió su destitución del cargo que ostentaba.
No obstante a lo anterior, y si bien este Tribunal Superior Accidental, comprobó que las pruebas recabadas por la Administración demostraron la configuración de las causales graves de destitución, quien hoy sentencia estima oportuno esbozar la siguiente reflexión: La causal increpada, esto es, la inasistencia injustificada a las labores por tres (3) días durante treinta (30) días continuos, resulta ser una conducta que atenta contra una multiplicidad de deberes imantados a la condición de funcionario público.
En efecto, como personal natural, resulta más que evidente que el funcionario sufra situaciones excepcionales en las cuales deba separarse de la prestación del servicio, pero lo que no puede ocurrir es que éste, bajo su libre arbitrio y con pleno desconocimiento de las normas de jerarquía y subordinación, omita el trámite de las justificaciones necesarias, y en forma aventurada, prescinda de asistir a prestar el servicio. Recalca este Tribunal Superior que la norma no castiga la inasistencia en sí pues no toda inasistencia es sancionada sino la falta de justificación de la misma, mediante las figuras que la Ley prevé como excepciones a la asistencia de la prestación del servicio.
De seguidas, expone el actor que “…el expediente ADMINISTRATIVO DONDE SOY INVESTIGADO esta sustentado en SUPUESTOS DE HECHO Y VICIOS, la ICAP alego como hecho cierto que no asistí a mi servicio en forma INJUSTIFICADA los días 17, 18, 19, 20 del mes de diciembre del 2019 ya que esas son las fechas que me colocaron ausente al servicio en las copias del libro de novedades insertas en el expediente (folios 15, 18, 20 y 22) siendo un hecho totalmente falso e incierto, por cuanto tal como consta en el expediente administrativo de destitución en los folios 03, 26 y 28, que solo la ICAP solicitud autenticidad a un solo reposos medico y siendo autentificado por IVSS folio 39, también pudieron solicitar la autenticidad de los demás reposos y que si tenia conocimiento el funcionario sustanciador encargado de la investigación Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena, no lo hicieron, en consecuencia mi incomparecencia a mi jornada de trabajo esta plenamente justificada…”.
Al respecto, debe advertir quien aquí sentencia, que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial, riela al folio ciento nueve (109), certificado médico en original otorgado al ciudadano Luís Díaz correspondiente a los días 11-12-2019 al 31/12/2019, sin señal de haber sido recibido por parte de la Institución policial; por lo que evidentemente dicho reposo médico no fue debidamente presentado ante el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, en virtud de lo cual, mal pudiera el hoy querellante argüir que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, ha debido solicitar la autenticación de un certificado médico, del que no tenía ningún conocimiento, toda vez, que tal como quedó expuesto supra, el mismo no fue presentado en la oportunidad correspondiente, ni durante la sustanciación del procedimiento administrativo aperturado, siendo únicamente presentado ante esta sede judicial; resultando a todas luces, el comportamiento adoptado por el querellante, carente de toda lógica, pues los funcionarios, y más los policiales, no pueden excepcionarse del servicio sin mediar la correspondiente autorización o permiso. En virtud de lo cual, se desestima el alegato esgrimido por el actor en este sentido, ya que carece de fundamento que lo sustente. Así se decide.
De igual forma, se desprende del escrito libelar que el querellante aduce “…mi incomparecencia a mi jornada de trabajo esta plenamente justificada, notificada y con conocimiento de los que me investigan mas no como lo argumenta la ICAP, haciendo creer que desconocían de mi ubicación ya que si tuve contacto con el Com. Ag (PBA) Carlos Requena porque él fue quien me informo de la apertura del expediente, se mantuvo en comunicación conmigo vía mensajes Whatsapp, sabia que me encontraba de reposo y le pedí en varias oportunidades que fuera a entrevistarme…”
Sobre este particular, observa este Tribunal Superior Estadal Accidental que el hoy querellante trajo a los autos como medio probatorio de dicha argumentación, una documental contentiva de una transcripción manual realizada por el mismo, con un encabezado detallado de los servicios que presta la abogada Elvia Benítez, (corriente al folio ciento catorce 114), en la cual consta unos mensajes intercambiados -a su decir- entre su persona y el Comisionado Agregado Carlos Requena.
Ahora bien, a los fines de esclarecer este punto, esta juzgadora considera pertinente hacer algunas consideraciones especiales, en ese sentido es propicio referirse a la aplicación Whatsapp y la posibilidad del uso de la misma en las relaciones laborales o probanzas en juicio concernientes a éstas.
A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que los mensajes telemáticos (correo electrónico, SMS, Whatsapp, etc.) se aporten dentro del proceso judicial como prueba documental, ya sea mediante la transcripción de su contenido o la impresión de los pantallazos, (“screenshots”).
En ese sentido, cuando los mensajes de Whatsapp se aporten al procedimiento dentro del ramo de prueba documental deberán aplicarse las mismas normas procesales que rigen respecto cualquier documental privada, de manera que quien aporte la documental y alegue la validez probatoria de los mensajes es quien tendrá la carga de probar la integridad y autenticidad de los mensajes.
La aportación de los pantallazos o capturas de las conversaciones de Whatsapp, como ocurre con los correos electrónicos y los SMS, se admiten habitualmente como prueba documental privada en los procedimientos judiciales, pero no puede obviarse que ese pantallazo no tiene por sí solo un efecto probatorio absoluto o suficiente, sino que como ocurre con cualquier documento privado su potencia probatoria, dependerá de su contenido en relación con otras pruebas que, valoradas en su conjunto y de acuerdo a las normas de la sana crítica, lleven al convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la realidad de los extremos recogidos en las conversaciones aportadas a través de pantallazos.
Ahora bien, en el caso de autos el hecho consiste en una transcripción manual de unos mensajes –pretendidos- por la aplicación Whatsapp, en ese sentido, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Ahora bien, los artículos 8 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.

“Artículo 14.- Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos”.

De los artículos citados se colige que, cuando la ley requiera que una información conste por escrito, tal requerimiento queda satisfecho cuando se trate de mensaje de datos -como es el caso- en el cual la información que este contiene, pueda ser accesible para ser constatada posteriormente, y que los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de los mensajes de datos pueden ser acordados por la partes, en caso de que no haya convenio de las partes sobre la utilización de un método determinado, se considera cumplido el requisito con: i) cualquier comunicación de la persona a quien se dirige la información, que señale la recepción del Mensaje de Datos; ii) cualquier acto de la persona a quien se dirige la información, que evidencie al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.
En ese sentido, dado que no consta en el presente expediente, un medio o mecanismo acordado por las partes para el acuse de recibo de los mensajes de datos y que de la documental antes descrita no se evidencia el recibo por parte del Comisionado Agregado Carlos Requena vía Whatsapp de los mensajes transcritos en la referida documental corriente al folio ciento catorce (114) del expediente judicial, por lo que la Administración no tenía conocimiento del estado de salud en que se encontraba el recurrente. En razón de lo expuesto, esta juzgadora estima que en el caso de autos no se da cabal cumplimiento a los requisitos legales pretendidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para los casos como el presente en los que se traten de mensajes de datos, por lo que la documental antes descrita, carece de valor probatorio. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior Estadal Accidental que la única prueba traída a los autos para demostrar la comunicación alegada, es la documental supra mencionada, y siendo que, tal como quedó establecido en el párrafo anterior, carece de valor probatorio, no existe plena prueba de la argumentación planteada por el querellante, es por lo que debe este Tribunal Superior Estadal desecha lo argüido en este sentido. Así se establece.
Atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora estima pertinente destacar que si bien a efectos de las causales de destitución previstas en los numerales 8º y 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres (3) días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo, debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema. Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta grave imputada al funcionario, esto es, la inasistencia injustificada del ciudadano Luís Alejandro Díaz a sus labores como funcionario policial, durante los días los días 17,18,19 y 20 de diciembre del año 2019, quedó comprobada en el caso de marras, al no lograr la parte recurrente en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, demostrar su asistencia efectiva al trabajo o en su defecto, la justificación o excusa de las inasistencias señaladas.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso el ciudadano Luís Alejandro Díaz inasistiò injustificadamente al trabajo durante los días 17,18,19 y 20 de diciembre del año 2019, demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo el deslastre injustificado de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente, configurándose el hecho atribuido por el Órgano recurrido, como lo es el abandono injustificado al trabajo de la recurrente durante los días 17,18,19 y 20 de diciembre del año 2019. Así se decide.
Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que el ciudadano Luís Alejandro Díaz inasistió de forma injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 la Ley del Estatuto de la Función Policial, que contempla las causales de destitución de los funcionarios policiales, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario policial, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.
Conforme a ello y como consecuencia indefectible de lo establecido supra, observa este Tribunal Superior que la conducta desplegada por el funcionario Luís Alejandro Díaz configuró una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en el órgano administrativo a la cual se encontraba adscrito, tales como prestar sus servicios personalmente con la eficacia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido, comprometiendo el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución policial a la cual prestaba sus servicios. Así se declara.
Atendiendo a estas consideraciones, resulta evidente que la conducta asumida por el ciudadano Luís Alejandro Díaz, inasistir injustificadamente al trabajo durante los días 17,18,19 y 20 de diciembre del año 2019, es decir, tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, tal como quedó evidenciado supra, quedó perfectamente encuadrada en la comisión de la falta imputada y comprobada por la Administración hoy recurrida, prevista en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto delatado por el actor, y así queda establecido.
Así las cosas, destaca una vez más esta Instancia Jurisdiccional que al ciudadano Luís Alejandro Díaz, se le aplicó la sanción de destitución contenida en los numerales 8º y 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”, pues la Administración Pública estimó, y ello quedó fehacientemente demostrado del expediente administrativo disciplinario y del expediente judicial, que el ciudadano Luís Alejandro Díaz inasistiò a sus labores injustificadamente durante los días 17,18,19 y 20 de diciembre del año 2019.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo desecha el vicios de falso supuesto denunciado por la parte recurrente en su escrito recursivo, pues -se reitera- el ciudadano Luís Alejandro Díaz, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, supuesto de hecho que materializa la causal de destitución por la cual se le sancionó. Así se decide.
Por último, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto la parte recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Sin embargo, los actores se limitaron a la presentación del escrito de demanda, exponiendo los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, no teniendo actividad alguna en el transcurso del juicio ni siquiera probatoria. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo con la jerarquía inmediata superior, cancelación por vía de indemnización de los sueldos, diferencias de sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.502.440, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Elena Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha 04 de agosto de 2022, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES


Exp. DP02-G-2021-000020
ASGR/SAR/ar