REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°


PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana JOANKARLA GIGINA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.297, debidamente asistido por la ciudadana Abogada GRACIELA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916.

PARTE RECURRIDA:
CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Asunto Nº D01-G-2001-000104 (ANTIGUO 5551)

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Septiembre de 2001, fue presentado escrito por la ciudadana JOANKARLA GIGINA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.297, debidamente asistida por la Ciudadana Abogada GRACIELA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 03 de Octubre de 2001, se ordeno darle entrada al presente expediente y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el No 5.551; por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Contencioso Administrativo, admitió la presente Querella Funcionarial, acordando aplicar el procedimiento previsto en el Articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, ordenándose notificar a la Parte Querellante, mediante Telegrama la presente admisión, y del mismo modo oficiar al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que compareciera a este Tribunal Superior a dar contestación a la presente Querella.
En fecha 30 de Octubre de 2001, la parte querellante ciudadana JOANKARLA GIGINA MARRERO, plenamente identificada otorga poder apud acta a la ciudadana Abogada GRACIELA SEIJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916.
En fecha 31 de Octubre de 2001, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber notificado al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, consignó que fue librado el telegrama a la Ciudadana JOANKARLA GIGINA MARRERO parte Querellante en la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2001, la ciudadana Abogada TANIA SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 55.961, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dio contestación a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, la presente causa judicial quedo abierta a pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento.
En fecha 12 de Diciembre de 2001, la Apoderada judicial de la parte querellante ciudadana Abogada GRACIELA SEIJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916 consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas presentadas y consignadas por la parte querellante.
En fecha 16 Enero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Abogada GRACIELA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, apoderada judicial de la parte querellante. En esa misma fecha se libra Boleta de Intimación al Ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para que comparezca al TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a su Intimación.
En fecha 29 de Enero de 2002, el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior Luis Eduardo Henríquez, consigno Boleta de Intimación librada al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y se acuerda agregar a los autos de la presente causa.
En fecha 20 de Febrero de 2002, se da inicio al Acto de Exhibición de documentos compareciendo la ciudadana Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, apoderada judicial de la parte querellante, y se deja constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial
En fecha 22 de Febrero de 2002, el Tribunal fijo el TERCER (3er) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de Febrero de 2002, la ciudadana Abogada GRACIELA SEIJAS apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de informes, y se acuerda agregar a los autos de la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2022, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para decidir en la presente causa judicial, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a los Artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia ordenado Notificar a la ciudadana JOANKARLA GIGINA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-9.673.297, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés, en que se decida el merito de la causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante ciudadana Joankarla Gigina Marrero plenamente identificada, asistida por la ciudadana Abogada Graciela Seijas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, que este Tribunal dicto sentencia mediante la cual la Juez se aboco al conocimiento de la causa, y ordena la notificación a la parte querellante para que manifieste su interés en que se decida el merito de la causa.
En fecha 19 de Mayo de 2022, la juez que suscribe procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Joankarla Gigina Marrero, parte recurrente en la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo el ciudadano GILBERTO PEREZ en su carácter de Alguacil Titular, quien expone la practica de Boleta de Notificación, fue NEGATIVA en virtud de haberme trasladado al domicilio antes mencionado, en fecha 24/05/2022, 25/05/2022 y 26/05/2022, donde toque la puerta y no salio ninguna persona.
En fecha 06 de Junio de 2022, se ordeno librar boleta de notificación por cartelera en la sede de este Órgano Jurisdiccional, a la ciudadana Joankarla Gigina Marrero parte recurrente de la presente causa, en vista de la imposibilidad de la notificación personal.
-II.-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Que “Omissis… comencé a prestar mis servicios como Secretaria Ejecutiva en el Consejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desempeñándome de manera ininterrumpida, fui ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva III, con un salario mensual de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs 245.280,00)…”
Que “Omissis… el 10 de Abril de 2001 recibí una Notificación suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal, mediante la cual me notifican que en fecha: 30 de Marzo del 2001, la Cámara Municipal emano acuerdo No 037-2.001, removiéndome del cargo, y se notifica que me encontraba en situación de disponibilidad por un periodo de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación, con la finalidad de que se realicen los tramites tendientes a mi reubicación, la decisión es de carácter definitivo”
Que “Omissis… el acuerdo anexo a la notificación No 037-2.001, no emano de la Cámara Municipal, como lo expresa la Notificación en referencia (recibida el 10-04-01), por cuanto el día 30 de Marzo de 2.001, fecha del supuesto acuerdo la cámara no sesiono”
Que “Omissis… la fecha del supuesto acuerdo es inexistente y falso, pues es conocido que y así lo tiene establecido dicha Cámara Municipal, que las sesiones ordinarias se celebran los días miércoles, de cada semana”
Que “Omissis… el 30 de Marzo del 2.001 correspondió a un día VIERNES, por una parte y por la otra, el día 18 de septiembre del año 2.001, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de esta Circunscripción Judicial, practico una inspección judicial en el Libro de Actas de la Cámara del Municipio Mario Briceño Iragorry, y dejo constancia de que la referida Cámara del Municipio Mario Briceño Iragorry, durante el mes de Marzo de 2001, sesiono los días 10,07,09,13,14,21, y 28 por lo que el día 30 de Marzo no celebro sesión y es imposible que de ella haya emanado acuerdo alguno”.
Que “Omissis… en fecha 23 de Mayo de 2.001, recibí comunicación con membrete de la Secretaria Municipal, fechada 16 de Mayo de 2.001, suscrita por el Presidente de la Cámara mediante la cual se me notifica, que resultando infructuosas las gestiones tendientes a su reubicación en otras dependencias y culminando el lapso de disponibilidad establecido conforme al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Articulo) 84) se retira de la Administración Publica Municipal del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”.
Que “Omissis… se desprende de forma clara, inequívoca, que la decisión del retiro de la administración pública Municipal, en mi contra, no emana del órgano competente que es el Concejo del Municipio señalado”
Que “Omissis demando formalmente a Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se declare y acuerde la nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por el Acuerdo No 037-2.001 de fecha numero 30 de marzo del 2.001, Acordar mi inmediata y efectiva reincorporación al cargo de Secretaria ejecutiva III, el pago de los salarios caídos que se dejaren de percibir a partir del 23-05-01 hasta la fecha de mi reincorporación…”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Septiembre de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho), contados a partir de que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 19 de mayo de 2022, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa.
Ello así, observa este Tribunal que la boleta de notificación fue fijada en la cartelera de este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2022, y retirada en fecha 27 de junio de 2022, es por lo que constata quien suscribe que, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de abocamiento, el cual venció en fecha 06 de julio de 2022 en razón de ello se evidencia que el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurrió íntegramente, comenzando a partir de dicha fecha el lapso establecido para manifestar interés, desde el 07 de julio de 2022 inclusive, hasta el 05 de agosto 2022 (inclusive); el lapso de los treinta (30) días continuos dispuestos para que la parte actora compareciera a manifestar el interés en la causa, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se decide.
IV.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JOANKARLA GIGINA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.673.297, asistida de abogada incoado contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.

ASUNTO: DE01-G-2001-000104
ANTIGUO 5551
VCSC/SR/ym