REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto de 2022
212° y 163°
EXP: 1693
PARTE ACTORA: ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS representada por el su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RITA CECILIA GUILARTE MORALES; TOMAS ALBERTO MEJÍAS MARTÍNEZ; TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO; RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE; LOURDES SALAZAR, LUIS ALFREDO FLORES OCA, RITO PRADO RENDON y RITO PRADO SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.564; 9.282; 106.616, 207.668, 79.272, 292.857, 32.946 y 277.740 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 20.01.2022 por la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado RITO PRADO SILVA INPREABOGADO N° 277.740 contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.01.2022, en el expediente N° 49.867 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446, la cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad. Y procedente el reclamo.

En fecha 16.02.2022, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18.01.2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la cual entre otras cosas declaro:
Cito:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición y nulidad solicitada por el abogado rito prado silva.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de reclamo interpuesta por el abogado rito prado silva en su carácter de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A (…).
En consecuencia se dejan sin efecto los informes presentados en fecha 29.11.2021 y se insta a los expertos ciudadanos EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, ANÍBAL ARAQUE y OMAR CHAVIEDO, titulares de las cedulas de identidad N° 3.745.070, V- 13.780.027 y V-3.518.570 respectivamente, presentar en un lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy un nuevo informe de manera colegiada subsanando los vicios cometido en el anterior informe pericial y en atención a lo ordenado en sentencia de fecha 13.10.2021 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
No hay condenatoria en costas.

III
DE LA APELACIÓN
En fecha 20.01.2022, la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia, en los términos siguientes:
“… vista como ha sido la decisión emitida por este tribunal en fecha 18.01.2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil APELO de la misma, y solicito que el tribunal remita el presente expediente en su oportunidad al tribunal superior correspondiente ...”.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 23.02.2022, se reglamento la causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 25.03.2022 la parte accionada presento informes en los términos siguientes:
Cito:
… De la apelación: …. Universal de Seguros C.A ejerce su recurso de apelación para protestar la sentencia recurrida únicamente en cuanto ordenó que la experticia complementaria del fallo que necesariamente debe repetirse sea practicada por los mismos expertos y es en este respecto donde esta nuestra disconformidad con la sentencia recurrida, siendo que, tales expertos son incapaces técnica y subjetivamente (falta de independencia ) para continuar ejerciendo sus funciones…. Causaron subversión del procedimiento al consignar un informe primigenio y mas tarde advertir al tribunal haber incurrido en un error …
En fecha 08.04.2022 la parte accionante presento informes en los términos siguientes:
Cito:
La parte accionada recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Estado Aragua en fecha 18.01.2022, quien había estado válidamente notificada en fecha 18.11.2022 de dicho acto mediante la vía telemática en la dirección de correo de la apoderada judicial de la parte accionada.
De forma sorpresiva aparece en fecha 30.11.2021 un nuevo apoderado judicial con una sustitución de poder de fecha 29.11.2021, quien hace reclamos a la experticia realizada en fecha 29.11.2021, a la que no asistió la parte accionada aun y cuando estuvo notificada, pero si posee la nueva representación toda la información sobre la experticia.
La parte accionada, aun y cuando obtiene una sentencia satisfactoria, y el tribunal requiere que los expertos presenten un nuevo informe subsanado las fallas, este apela de la decisión y se le tramita sin esperar la subsanación.
Ahora bien, el acto de experticia materializado por el tribunal no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento civil, toda vez, que el tribunal sin siquiera instar a los expertos conforme al reclamo formulado por la parte accionada, para hacer los reparos y se adecuaran al dispositivo del fallo, solo dicto una decisión de la cual escucho el recurso de apelación, sin esperar los reparos de la experticia.
Sorprende que aun y cuando el tribunal otorgo al accionado de autos lo requerido saltándose el tramite previsto por la norma este insiste en ejercer recurso de apelación advirtiendo que va a recusar a los experto ya designados; siendo, así que lo único que ha demostrado la parte accionada es que ha querido jugar al desgaste y a perder tiempo, cuando ejercen recursos y lo peor se les escucha, subvirtiendo el proceso y vulnerándose el debido proceso.
Por lo que, se requiere de este juzgado vista que fue subvertido el tramite conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil, se orden al tribunal cumpla en la forma y en los términos establecidos, así mismo pido que la presente causa sea sentencia dentro de los lapsos de ley. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a esta instancia por vía del ejercicio del Recurso de Apelación, se hace en base a las siguientes consideraciones, fundamentos y argumentos:

El artículo 249 Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

El trámite para la designación de los expertos a objeto de efectuar la expertica complementaria del fallo; conforme a lo preceptuado por el artículo 249 del código de procedimiento civil, se efectúa partiendo de la sentencia que ordeno la experticia, fijar los puntos de partida para la misma, notificando a las partes para la celebración de la selección de los expertos, y que una vez estos sean designados, se les facilitara copia certificada de la sentencia y fijaría el tribunal un lapso prudencial para que de forma asociada estos presente un único informe pudiendo en el mismo salvar el voto quien así lo considerare.
Que posterior a ellos, las partes tendrían la posibilidad de revisar dicha experticia y realizar los reclamos que consideraren pertinentes referente a los montos por excesivo o por los puntos en los que se debió realizar; correspondiéndole de seguida al juzgado de hacerse reclamo, convocar una reunión con los expertos a los fines de que estos ajustaran o corrigieran, y posterior a ello el tribunal determinaría la suficiencia o no del mismo y contra esta decisión es que las partes podrían apelar libremente.
Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez recibido el expediente garantizar la certeza jurídica de los actos procesales subsiguientes en la causa como era el acto de notificación de las partes a los fines de la designación de los expertos para la expertica complementaria del fallo, y el cabal cumplimiento al trámite establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49.1 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 y 249 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20.01.2022 por la parte accionada contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.01.2022; nula la sentencia recurrida proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.01.2022, así como todo el tramite de la experticia complementaria; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que se notifique a las partes a los fines de la celebración de designación de nuevos expertos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación en cumplimiento del debido proceso y en acatamiento a cabalidad del trámite procesal previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil., sin incurrir en los error delatado. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20.01.2022 por la parte accionada contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.01.2022, en el expediente N° 49.867 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446, la cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad. Y procedente el reclamo.
SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.01.2022, así como todo el tramite de la experticia complementaria.
TERCERO: la reposición de la causa al estado procesal de que se notifique a las partes a los fines de la celebración de designación de nuevos expertos; y provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación en cumplimiento del debido proceso y en acatamiento a cabalidad del trámite procesal previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil., sin incurrir en los error delatado.
No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

abg. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1693
RAMI