REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Agosto de 2022
212º y 163º

Expediente Nº: 1636
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SIRIA LAW CHUNG y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, INPREABOGADO Nos. 109.742 y 117.766.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARIBEL URIBARRI MATANZO, INPREABOGADO Nº 53.357.
TERCERO INTERESADO: YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., asistido por la abogada JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.318.668, en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.087.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15.03.2021, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad nro. v- 13.960.968, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro. 94.501, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10.03.2021, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ; ARMANDO MIGUEL GARCIAS DAZA y LUIS ARMANDO GARCIAS DAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.960.968, V- 17.986.191 y V-20.894.285 respectivamente, sustanciado en el Expediente Número 50.042 (nomenclatura interna de ese juzgado); acción interpuesta en fecha 11.02.2021.

II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNA A QUO

Del Contenido De La Pretensión
Cito
“(…)
CAPITULO I
NOTA INTRODUCTORIA
I
Honorable Juez con el fin de que nuestra representada obtenga la garantía de una justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para esta representación pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran que la tramitación del presente recurso sea hecho de una manera engorrosa todo ello lo hacemos con la finalidad de facilitar una comprensión lectora y analítica de la situación que da origen a la interposición del presente Amparo, por cuanto el fin es evitar un litigio donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se han utilizado ACTOS ARBITRATRIOS, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., RIF-J-40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062 representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, según Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2018, bajo el Nro. 115, Tomo 24-A, EXPEDIENTE Nro. 284-39062, antes identificada a los autos que no se son propios por cuanto dicha compañía anónima es una Justiciable más, lo cual origina un caos social que va en detrimento del Sistema de Justicia, de los Justiciables y de los Usuarios del Sistema de Justicia.

Por lo tanto, muy respetuosamente Ciudadano Juez, una vez señalado lo anterior es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual se interpone el presente recurso de Amparo Constitucional, es porque sencillamente no tenemos ningún recurso o medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., RIF-J-40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, quien sin lugar a dudas ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a nuestra representada, a través de las actuaciones arbitrarias efectuadas por ella quien ha tomado justicia por su propia mano y ha procedido de mala fe a prohibir el acceso al inmueble principal de nuestra representada en reiteradas oportunidades, dicho inmueble se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (73,96 Mts2) y cuenta con un espacio abierto, un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte Principal del edificio; SUR: Conserjería; ESTE: Local Nº 1 y por el OESTE: Jardín y Hall de entrada del edificio.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
Ciudadano Juez, con el fin de facilitar a usted el estudio de la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional, muy respetuosamente nos permitimos pasar a resumir los hechos, las actuaciones y circunstancias que nos llevaron a interponer el presente recurso, lo cual hacemos partiendo de lo siguiente:
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, fue constituida la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2, donde los accionistas en un principio, los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI y MARINA DAVILA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.126.588 y V-4.469.384, respectivamente, compañía la cual tenía por objeto la construcción, promoción, compra, venta y arrendamiento de inmuebles; y en general, además realizar cualquier otro acto de licito comercio relacionado o no, directamente con el objeto principal enunciado, así mismo, se estableció su domicilio en la Urbanización la Soledad, Séptima Avenida, Edificio El Cóndor, Planta Baja, Local C-3, Maracay Estado Aragua.
Siendo que en fecha 03 de Junio del 2010 el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI arriba identificado y LUISA MICOTTI DE COMUZZI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.262.470, dan en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., supra identificada, un Inmueble compuesto por un (01) local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (73,96 Mts2) y cuenta con un espacio abierto, un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte Principal del edificio; SUR: Conserjería; ESTE: Local Nº 1 y por el OESTE: Jardín y Hall de entrada del edificio, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del 2010, bajo el Nº 2010.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2143 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010.
Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre del 2014, se celebra Asamblea de Accionistas en el cual el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, renuncia al cargo de PRESIDENTE y se acuerda el nombramiento de dos DIRECTORES desempeñados por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968 y MARINA DAVILA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.469.384, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre del 2014, bajo el Nro. 15, Tomo 172-A, expediente Nro. 59595.
Se refleja en el expediente Nº 59595, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., supra identificada, BALANCE GENERAL de la referida compañía de fecha 05 de Enero del 2015, así como el Estado de los Resultados desde el 01 de Noviembre de 2013 al 31 de Octubre del 2014, realizado y suscrito por el contador público Lic. JOHN EDUARDO MORA QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.739.868, CPC Nº 76.269, en el cual se reflejan los activos de la referida compañía conformado por tres inmuebles, identificados de la siguiente forma: 1.- por un (01) local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua 2.- Un Apartamento vivienda distinguido con el Nº PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y 3.- Un apartamento vivienda distinguido con el Nº 15-F, ubicado en la Planta Primera del edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el Nº 11, de la Unidad “J” de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot, del Estado Aragua así mismo, la propiedad Planta y Equipos (Herramientas Varias).
Ahora bien, en fecha 02 de Marzo del 2015 siendo las 11:00 horas de la mañana, se reunieron en la sede social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., supra identificada, los accionistas EDMONDO COMUZZI BIANCHI propietario de 1950 Acciones de la compañía y MARINA DAVILA propietaria de 50 Acciones de la compañía, los cuales suscribieron al momento de construirse la compañía y contando con la presencia de las acciones representado por el 100% del capital social de la compañía; a los fines de celebrar Asamblea General Ordinaria de Accionistas, encontrándose presentes también, en calidad de invitados los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.244.412 y el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía, siendo aprobados los siguientes puntos: PRIMERO: Declararon la inactividad comercial correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013 y 2014 respectivamente. SEGUNDO: Se aprobó la venta de la totalidad de las acciones de la compañía por parte de todos los accionistas EDMONDO COMUZZI BIANCHI y MARINA DAVILA. TERCERO: Modificación del artículo cuarto de los estatutos sociales de la compañía. CUARTO: Aceptacion de la renuncia de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968 y MARINA DAVILA a lo cargos de DIRECTORES de la compañía. QUINTO: La modificación del Capítulo III en lo referente a los artículos: sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de los estatutos de la compañía. SEXTO: Nombramiento de los nuevos DIRECTORES de la compañía y Modificación del artículo Décimo Noveno de los estatutos sociales de la compañía; en el cual el ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.586.799, compra la cantidad de 1000 acciones de las 1950 Acciones ofrecidas en venta por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, y la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.244.412 compro la cantidad de 500 Acciones de las ofrecidas por EDMONDO COMUZZI BIANCHI y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.275.542 compro la cantidad de 450 Acciones de las ofrecidas en venta por parte del ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, así como también, esta última ciudadana, compro la cantidad de 50 Acciones de las ofrecidas por la ciudadana MARINA DAVILA, quedando de esta forma desglosadas las acciones como: DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO con 1000 Acciones, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA con 500 Acciones y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA con 500 Acciones, lo que da el total de las 2000 Acciones que conforman la totalidad (100%) de las acciones de dicha compañía, quedando designada la nueva junta directiva de la siguiente manera: los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA ejerciendo el cargo de DIRECTORES, todos con las mismas atribuciones o facultades de manera conjunta o separadamente. Dicha Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14. Tomo 33-A. expediente Nro. 59595.
Es de hacer notar que a pesar de que los inmuebles arriba identificados y descritos, conforman los activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595 y en la que los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, supra identificados, son ACCIONISTAS y que desempeñan el cargo de DIRECTORES, tal como se aprobó en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de Marzo del 2015 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14. Tomo 33-A. expediente Nro. 59595 y tal y como se evidencia del BALANCE GENERAL de la referida compañía de fecha 05 de Enero del 2015, correspondiente al 31 de Octubre del 2014, así como el Estado de los Resultados desde el 01 de Noviembre de 2013 al 31 de Octubre del 2014, arriba mencionado, han sido despojados de su derecho de propiedad por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., RIF-J-40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, siendo este ACCIONISTA y desempeña el cargo de REPRESENTANTE JURIDICO, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191, siendo este ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285 siendo este ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR, según nombramiento mediante Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de Febrero del 2018.
Lo anteriormente expuesto se demuestra y evidencia, de INSPECCION JUDICIAL signada con el Nº SOL-39-2020, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2020, en el inmueble compuesto por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, en el cual el referido Juzgado dejo constancia de la presencia del demandado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, quien manifestó de manera grosera y altanera ser propietario del inmueble objeto de la inspección judicial, quien intento paralizar la evacuación de dicha diligencia indicando que era el propietario, por lo que al momento en el que el Tribunal solicito mostrara los documentos para corroborar lo dicho por su persona, este NO posee documento alguno que corroborara tal pretensión, quedando en supuestamente consignarlos de manera inmediata ante dicho Juzgado y de lo cual no consta consignación alguna, así mismo, el Tribunal se dejó constancia de que en dicho inmueble funciona un fondo de comercio denominado INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., RIF-J-40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD, sociedad mercantil de la cual el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, es accionista y desempeña el cargo de Representante Jurídico, se anexa marcado con la LETRA D.
Resulta ser que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968 en fecha 18 de Febrero del 2016 constituye una compañía anónima con el nombre de INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., RIF-J-40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062, conformada en un principio por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.128.389 y ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.198.873, todos desempeñando el cargo de DIRECTORES, sin embargo, en fecha 15 de Febrero del 2018 celebran Asamblea de Accionistas, en el cual modifican los cargos de DIRECTORES y venta de acciones, en el cual los accionistas son los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968 en el cual el mismo es ACCIONISTA y desempeña el cargo de REPRESENTANTE JURIDICO, propietario de la cantidad de 100 Acciones, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 en el cual el mismo es ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR propietario de la cantidad de 700 Acciones y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285 en el cual el mismo es ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR, propietario de la cantidad de 200 Acciones, dando un total de 1000 Acciones, indicando en dicha acta constitutiva, que el domicilio de la referida compañía se ubica en: Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, inmueble este que es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, y en la que los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, son los accionistas, esto a sabiendas y pleno conocimiento del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, toda vez que fue la persona quien estuvo presente en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., además redacto y viso el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de Marzo del 2015 y presento para su protocolización la referida acta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 33-A, expediente Nº 59595, este, en el cual están designados como nuevos accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, supra identificados, ya que el mismo día en dicha asamblea renuncio a su cargo de DIRECTOR en el año 2015, aunado a que está en pleno conocimiento de que los inmuebles identificados, objeto de esta pretensión, son activos de la referida compañía Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., evidenciándose la MALA FE del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, de despojar de la propiedad de los demandantes, el poseer ilegitima y arbitrariamente el inmueble propiedad de nuestra representada.
Evidenciándose que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ampliamente identificado actuando en representación de la Sociedad Mercantil de INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., se acredita un derecho que no le corresponde, gozando y disfrutando de manera ilegal, arbitraria y de mala fe de un bien inmueble que no le pertenece, este ciudadano, solo hace mención de tener cualidad de propietario, pero carece de documentación que sustente lo que se acredita, siendo que el verdadero propietario es nuestra representada, no solo aseguramos, sino que poseemos títulos y documentos de propiedad debidamente autenticados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Registro Público del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Es el caso Ciudadano Juez, que el inmueble antes identificado se encuentra en posesión de manera ilegal y arbitraria por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, y desde aproximadamente el 21 de Septiembre del 2020, han impedido el libre ejercicio del uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que se tiene sobre el mencionado inmueble a nuestra representada afectándola de manera flagrante, violándose de esta manera el derecho de propiedad y de acceso sobre el local que se tiene por ser el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, a los fines de demostrar nuestra cualidad de propietarios consta del DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 03 de Junio del 2010, bajo el Nº 2010.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2143 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, INSPECCION JUDICIAL Nº SOL-39-2020, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2020, en el inmueble compuesto por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, se anexa marcado con la LETRA E. De igual manera, JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS Nº S-10-2021 practicado y evacuado en fecha 09 de febrero del 2021, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se anexa marcado con la LETRA F, donde los testigos fueron contestes en señalar sobre los hechos impulsados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, identificados a los autos, de secuestrar el local propiedad de nuestra representada, el inmueble se encuentra ocupado ilegítimamente, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, y que no fue objeto de desocupación por parte de algún Órgano Jurisdiccional o Ente Administrativo.
De todas estas documentales se desprende el carácter de propietaria de nuestra representada sobre el inmueble, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, el cual fue secuestrado por un acto arbitrario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ciudadano Juez Constitucional señalado lo anterior es para nosotras, oportuno delatar el punto sobre el cual versa el presente recurso de Amparo Constitucional, el cual recae sobre los hechos arbitrarios efectuados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, identificados a los autos, quien arbitrariamente tomaron JUSTICIA POR SU PROPIA MANO y secuestro los bienes propiedad de nuestra representada lesionando así la Garantía del Derecho de Propiedad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin juicio justo y sin un debido proceso fue secuestrado el Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, el cual fue secuestrado por un acto arbitrario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, identificados a los autos, vulnerándose de esta manera toda Garantía Constitucional de nuestra representada.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Es decir, que los actos desplegados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, identificados a los autos, son claramente contrarios a las Garantías Constitucionales, ante tal situación deje constancia de lo ocurrido a través de Justificativo Judicial de Testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente Nº S-10-2021, antes mencionado, donde los testigos fueron contestes en señalar que los trabajadores y personas que se encuentran ilegítimamente en el referido inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, identificados a los autos, les impiden el acceso, uso y disfrute del derecho de propiedad por parte de nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELLES C.A.
En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 03-0609, dec. Nº 1658, donde señalo lo siguiente: (…)
En atención al anterior criterio Constitucional, es evidente que la conducta asumida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, es antijurídica y violatoria a todo principio Constitucional, por tanto ante los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del 2020 y posteriormente a la fecha citada, no dan ingreso al local supra descrito y como prueba de ello, el Justificativo de testigos donde los ciudadanos testigos son claros y contestes en manifestar que no dan ingreso sin ninguna justificación, cuando se acreditan empleados de nuestra representada quienes estaban plenamente autorizados para ello; la única vía para hacer valer los Derechos Constitucionales de nuestra representada es la del Amparo Constitucional, por cuanto no existe acción ordinaria para atacar los actos arbitrarios hechos por una persona jurídica.
CAPITULO IV
DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la violación al Derecho de Propiedad de Bien Inmueble Propiedad de nuestra Representada consistente en Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, así como la Tutela JUDICIAL Efectiva y el Debido Proceso, pues nuestra representada nunca ha sido objeto de medida judicial alguna así como administrativa, por lo tanto nos encontramos ante la vulneración del “Orden Publico Constitucional” lo cual hizo la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, violentando la paz social, imagine usted, que todas las personas que están sometidas a conflictos e intereses tomen justicia por su propia mano imponiendo su criterio a la fuerza, dejando de un lado a los órganos competentes y a la propia estructura del Estado quien ejerce la potestad de Administrar Justicia, es decir que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, no respeta las mas mínimas Garantías Constitucionales, no respeta entonces nuestra carta de convivencia y mayor logro social de nuestros tiempos, lo cual originaria un caos social, es por ello que solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez que se restituya la situación jurídica infringida a nuestra representada que en este caso lo constituye los hechos arbitrarios ya narrados sin acceder al órgano jurisdiccional y ser oído para obtener la resolución de un conflicto y que nuestra representada se le haya garantizado su Derecho Constitucional de ser Juzgado por un Juez natural.
CAPITULO V
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO
Ciudadano Juez, fundamentamos el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26, 27, 49, 51, 55 y 257, los cuales establecen lo siguiente: (…)
CAPITULO VI
DE LA PERFECTA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, como los son el derecho de propiedad de bien inmueble, constituido por un local comercial, ya identificado y la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que nuestra representada no ha sido sometida a proceso judicial alguno y mucho menos administrativo que le impida gozar del inmueble de su propiedad, por lo tanto el secuestro del local hecho de manera arbitraria por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, es una situación presencia clara e intangible de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello así Honorable Juez, estamos en presencia de la más grosera vulneración a las Garantías Constitucionales más elementales y que son detectables a simple vista, es por eso que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes.
CAPITULO VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos que considerar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció: (…)
Dichos requisitos ciudadano Juez, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la violación Constitucional es de manera directa, inmediata y flagrante contra nuestra representada como Justiciable y usuaria del Sistema de Justicia, y siendo ello así es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional.
CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicitamos la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, en la siguiente dirección: Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Igualmente solicitamos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en la siguiente dirección: Edificio del Ministerio Publico, ubicado en la Calle Páez, entre Carabobo y Libertad.
CAPITULO IX
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: (…)
Solicitamos ciudadano Juez, acuerde decretar medida cautelar innominada y que se permita a nuestra representada, el acceso al inmueble constituido por: Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, así como se nos garantice el uso del mismo por cuanto nuestra representada es la única propietaria del mismo.
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente: (…)
CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal el siguiente: Calle Mariño Sur, Edificio Segumar, Piso 01, Apartamento 1, Sector Centro Maracay Estado Aragua.
CAPITULO XI
DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedemos a interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285.
TERCERO: El restablecimiento del orden publico violentado.
CUARTO: Se le permita a mi representada el acceso al inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, así como se garantice el uso del mismo por cuanto nuestra representada es la única propietaria del mismo.
QUINTO: Cesen los hechos arbitrarios originados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.894.285, ampliamente identificados, en fecha 21 de Septiembre del 2020.
CAPITULO XII
DE LA ESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
Estimo el presente recurso de Amparo Constitucional en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000).- En la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”


EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

En fecha 19 de Febrero de 2021, la abogada MARIBEL JOSEFINA URIBARRI DE GARCIA, INPREABOGADO Nro. 53.357, actuando como apoderada judicial de ciudadano ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.986.191, consigno escrito de Oposición a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones La Soledad 300, C.A., representada por el ciudadano antes mencionado; Así como Oposición a la medida cautelar innominada ejecutada contra la Sociedad Mercantil Inversiones La Soledad 300, C.A., en los términos siguientes:
Cito:
En el presente caso, fue decretada y ejecutada una medida cautelar innominada “de libre tránsito, uso, goce y disfrute de las instalaciones” en contra de mi representada a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., quien falsamente se identifica ante ese digno Juzgado, como propietaria de un (01) inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre las calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el cual ocupa mi representada en calidad de arrendataria desde el 15 de marzo de 2016 según consta en Contrato de Arrendamiento archivado en el expediente, de tal forma que la accionante, de forma fraudulenta ejerce una acción ilegitima con la intención de obtener una desocupación arbitraria o restitución del inmueble a su favor sin gozar de derechos de propiedad sobre el inmueble que legitimen sus solicitud, y consecuentemente, la medida cautelar altamente lesiva y gravosa acordada contra mi representada no tiene asidero jurídico ni probatorio alguno, razón por la cual, ME OPONGO AL DECRETO Y EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, por cuanto viola fragantemente los derecho y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26, 27, 49 y 257, toda vez que se ha ejecutado un desalojo arbitrario y secuestro de bienes muebles sin un procedimiento idóneo para ello, afectando los derechos de mi representada como poseedora y ocupante pacifica del inmueble objeto de marras desde hace cinco (5) años en su condición de arrendataria, situación reconocida por la misma accionante en su escrito libelar, por lo que ni siquiera debe ser probada por mi representante. Asimismo, con la medida cautelar impuesta el juez se ha manifestado sobre el fondo de la causa, incurriendo en un vicio procesal que excede sus límites jurisdiccionales, por lo que la medida debe ser levantada de inmediato, y al mismo tiempo este digno Juzgador debe inhibirse en la decisión sobre esta pretendida acción mal incoada
PRIMERO. SOLICITUD DE INHIBICION DEL JUEZ
Ciudadano Juez, en vista de que ESA DIGNA AUTORIDAD ASUMIO UNA POSICION PARCIAL SOBRE EL PLEITO PRINCIPAL al dictar una llamada “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” que atenta contra los derechos y garantías constitucionales de mi representada consagradas en nuestra legislación, aun encontrándonos ante un “AMPARO CONSTITUCIONAL” por presuntas violaciones de derecho constitucionales, obviando incluso lo expuesto por la “PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE” durante el proceso de imposición de la medida, y siendo que la solicitante no ha logrado demostrar el hecho ilícito presuntamente cometido en el presente caso, y que se le otorgo diligentemente la medida solicitada sin mayor verificación de su procedibilidad, siendo que la jurisprudencia reiterada exige al Juzgador revisar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, debe examinarse el periculum in mora elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a la parte que niega la violación. EL JUEZ DEBERA VELAR QUE SU DECISION SE FUNDAMENTE NO SOLO EN UN SIMPLE ALEGATO DE PERJUICIOS, SINO EN LA ARGUMENTACION Y ACREDITACION DE HECHOS CONCRETOS DE LOS CUALES NAZCA LA CONVICCION DE UN VERDADERO PERJUICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE. La accionante, con una simple inspección de hace más de cinco (5) meses, donde no se identifica debidamente la condición del ocupante del inmueble sobre el cual recae el presente amparo, donde tampoco se acompaña la documentación fundamental, valga decir, del contrato de arrendamiento, suscrito entre el legítimo propietario y mi representada, y en fin, donde no se encuentren llenos los extremos de ley, loga el decreto de una medida cautelar innominada de desocupación sin un debido procedimiento previo, atentando contra el derecho de uso y posesión pacifica de mi representada sobre el inmueble, impidiendo y cercenando el giro comercial de la empresa, e incluso contraviniendo el decreto presidencial dictado por el ejecutivo nacional que prohíbe los desalojos, por lo que no se entiende como fue admitida la presente acción de amparo y decretada la citada medida, con los vagos argumentos sostenidos por la accionante. LA PRESENTE SOLICITUD DE INHIBICION SE REALIZA A TENOR DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONCATENADO CON EL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER TOMADO UNA POSICION PARCIAL SOBRE EL PLEITO PRINCIPAL
SEGUNDO. FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
Tal como se desprende en documento de compra-venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el Numero 2010.560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.2143 y es correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la legitima propietaria del inmueble es la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 76, Tomo 383-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el numero J075245342, por lo que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., al no tener la propiedad sobre el Local Comercial distinguido con el No. 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre las calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, no posee legitimación activa para intentar la acción de amparo en relación al citado inmueble. Es más que evidente como la parte actora, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE LA CITADA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA realizada ante dos (02) funcionarios públicos, vale decir, ante el Notario Público Quinto de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y posteriormente ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, OMITE EN SU LIBELO DE ACCION DE AMPARO de forma temeraria y dolosa, EL CITADO INSTRUMENTO PUBLICO, con el pretendido animo de vulnerar la buena fe del Juzgador e INDUCIRLO A ERROR para que dictase como en efecto lo hizo, una medida cautelar innominada de graves consecuencias patrimoniales contra mi representada, lo cual se configura en una defraudación flagrantemente del sistema judicial en jurisdicción civil
TERCERO. INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO SEGÚN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 6 DE LA ALEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
ACCIONES U OMISIONES CONSENTIDAS EN FORMA TACITA O EXPRESA: Se invoca la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por evidenciarse en autos, del propio escrito libelar y del material probatorio aportado, que los hechos que presuntamente señala la accionante como violatorios o contrarios a derechos, los cuales se niegan a todo evento, comenzaron hace cinco (05) años, por lo que resulta incoherente la admisión de la presente acción de amparo en violación del lapso perentorio e idóneo de seis (06) meses transcurridos desde el inicio de la presunta vulneración de los derechos, toda vez que los hechos narrados por la misma accionante en su libelo sobrepasan dicho lapso de ley, quedando a la demandante ejercer las acciones ordinarias para su pretendido derecho. Cito a los efectos la Sentencia Nº 928 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016: “…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Sentencia: Nº 778, del 25-07-00 Caso: Todo Metal C.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta “Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Asimismo, el autor Cesar Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 20-21, apunta con respecto a la caducidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra de forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestro sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”
En virtud a lo anterior, solicito que SEA DECRETADA LA CADUCIDAD DE LA PRESENTA CCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con efecto de declaración de inadmisibilidad conforme a derecho, desechando el presente fraudulento procedimiento, por existir, como dice la Jurisprudencia, “consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
CUARTO. INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO SEGÚN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
UTILIZACION DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS: Se observa a todas luces que el tema puesto en discusión en el libelo de la presente demanda es netamente de carácter ordinario, pudiendo ejercerse las acciones civiles idóneas, civiles y mercantiles que correspondan, las cuales de ninguna manera entran en la fundamentación jurídica de un amparo constitucional. Por esta razón se solicita de manera in limine la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que sea desechada conforme a derecho.
Cito la Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01 Caso: Gloria América Rangel Ramos, Ponente: José M. Delgado Ocando (…)
Cabe señalar que mi representado viene ocupando el inmueble desde hace cinco (05) años en calidad de arrendataria. Si la accionante pretende litigar la propiedad sobre el inmueble, debe hacerlo en un juicio idóneo y no mediante esta vía extraordinaria y excepcional, lo cual se constituye en un fraude procesal.
QUINTO. FRAUDE PROCESAL.
La presente acción tal como ha sido ejercida lleva a presumir que la pretensión real no era más que utilizar el presente juicio para desalojar de manera arbitraria y dolosa a mi representada, contrariando la buena fe de la justicia, y lográndose la imposición de una medida innominada incorrectamente decretada al no valorarse los hechos y las pruebas consignadas, afectando gravemente los derechos económicos de mi representada, el derecho al trabajo, y el derecho de propiedad de su legítimo propietario. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17 establece la obligación para los jueces de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o el proceso.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº 2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejo establecido: (…)
En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Monserrat Prato, Sentencia Nº 776, expediente Nº 00-2055, estableció: (…)
SOLICITO QUE SEA DECLARADO EL FRAUDE PROCESAL DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, y que sea desechado conforme a derecho.
SEXTO. DE EXTRA LIMITE POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA Y AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA:
En el presente caso fue decretada una extraña medida innominada “DE LIBRE TRANSITO, USO, GOCE Y DISFRUTE DE LAS INSTALACIONES” que ocupa mi representada, lo cual disfraza una desocupación arbitraria o la mal llamada restitución del inmueble, por cuanto el Ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con mandato del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a desalojar de forma arbitraria a mi representada del inmueble que ocupo a titulo precario en virtud de un contrato de arrendamiento, siendo que los candados del inmueble fueron sustituidos, quedando cerrado por completo y a disposición de la parte accionante, observándose una grave violación de los derechos de mi representada, por cuanto se lee en las palabras de la medida decretada “DEBERA PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE, USO, GOCE Y DISFRUTE A LAS INSTALACIONES”, lo que a todas luces es una medida extra limitada, por lo que SOLICITO QUE SEA APERTURADA UNA INVESTIGACION POR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT), POR ANTE LA RECTORIA JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y POR ANTE LA COORDINACION CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEPTIMO. ACERVO PROBATORIO
MI REPRESENTADA RATIFICA Y SE ACOGE AL ACERVO PROBATORIO CONSIGNADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE, QUE INCLUYE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE MI REPRESENTADA Y EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE. ADEMAS INCORPORO CON ESTE ESCRITO: --
Marcado A: Copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses marzo y abril del año 2016 a favor de la propietaria del inmueble.
Marcado B: Copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del año 2017 a favor de la propietaria del inmueble.
Marcado C: Copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del año 2018 a favor de la propietaria del inmueble.
Marcado D: Copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del año 2019 a favor de la propietaria del inmueble.
Marcado E: Copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del año 2020 a favor de la propietaria del inmueble.
Marcado F: Copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del año 2021 a favor de la propietaria del inmueble.
PETITORIO
Visto lo anterior, en nombre de mi representada solicito:
PRIMERO: SE DECLARE INADMISIBLE Y SE DESESTIME EN SU TOTALIDAD LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA contra mi representada, por los fundamentos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: en el supuesto negado que no sea declarado inadmisible, SEA DECLARADO CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL INVOCADO.
TERCERO: SE RESTITUYA DE FORMA URGENTE E INMEDIATA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, Valga decir, SE LEVANTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPUESTA CONTRA MI REPRESENTADA, NEGANDOLE EL ACCESO, USO Y LA POSESION PRECARIA DEL INMUEBLE EN SU CONDICION DE LEGITIMA ARRENDATARIA tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., el cual consta en el Expediente de la causa, y además NEGANDOLE EL USO DE LOS BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD CONTENIDOS DENTRO DEL INMUEBLE, con el riesgo de ocurrencia de daños materiales tanto a los equipos contenidos en el mismo, así como a los alimentos e insumos de carácter perecedero. La demora en el levantamiento de la medidas cautelar impuesta solo acumula graves daños patrimoniales a mi representada a una actividad comercial protegida por el Sistema Agroalimentario Venezolano como es el expendio de alimentos además causa graves perjuicios a los trabajadores que allí prestan sus servicios, afectando otro interés superior del Estado Venezolano, como lo es el derecho al trabajo, y finalmente lesiona a la comunidad que acude diariamente a satisfacer sus necesidades de alimentación en el citado local comercial. A esto se suma la protección especial contenida en el DECRETO PRESIDENCIAL CONTRA LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIONES CON OCASIÓN AL ESTADO DE ALARMA POR EMERGENCIA DEL COVID-19.
CUARTO: Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE PRONUNCIE SOBRE LA TEMERIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA, E IMPONGA UNA SANCION DE DIEZ (10) DIAS DE ARRESTO AL QUEJOSO.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10.03.2021, declaró con lugar el recurso de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 11 de febrero de 2021, se ordenó admitir la pretensión del amparo constitucional, ordenándose la notificación del querellado y del representante por parte del Ministerio Publico. (Folios del 01 al 133).
Por diligencia suscrita el día 18 de febrero de 2021, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., asistido por la abogado JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, se dio por notificado y consigno recaudos anexos. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó expedir copias fotostáticas previa certificación por secretaria. (Folios 134 al 164).
Por diligencia suscrita el día 19 de febrero de 2021, el ciudadano ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, C.I. V-17.986.191, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., confiere poder especial “Apud-acta” a la abogado MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI DE GARCIA, y consiguió recaudos anexos. En misma fecha, las apoderadas de la parte querellante y solicitaron copias certificadas.
Por auto redactado el día 22 de febrero de 2021, esta instancia acordó las copias certificadas solicitadas. El mismo día, la apoderada de la parte querellada impulso la notificación del Ministerio Publico. (Folios 341 y 342).
En diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2021, la apoderada de la parte querellada solicito el nombramiento de un alguacil Ad-joc. El mismo día el Juzgado por auto razonado contesto dicha solicitud. Igualmente, se ordenó aperturar una segunda pieza del cuaderno principal. (Folios 343 al 345).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2021, las apoderadas de la parte presuntamente agraviada, presentaron sus alegatos con relación a la oposición del amparo por los querellados. (Folios 02 al 27. 2da pieza).
En Diligencia suscrita el día 25 de febrero de 2021, la apoderada de la querellada informó al tribunal de proporcionar los medios necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Publico. (Folio 28. 2da pieza).
El día 01 de Marzo de 2021, la apoderada de la querellada presento escrito de contradicciones acompañado de unos recaudos anexos. Ese mismo día el Alguacil consigno oficio recibido por el Ministerio Publico sellado y firmado. Por auto de misma fecha, se fijó la Audiencia Constitucional. (Folios 32 al 74. 2da pieza).
En el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2021, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, solicito sea declarado inadmisible la presente acción. (Folios 76 al 79. 2da pieza).
En fecha 03 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia constitucional y las partes consignaron anexos (Folios 80 al 110. 2da pieza).
Ahora bien, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la decisión del amparo pasa este Tribunal a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE.
La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., representada por las abogados: SIRIA LAW CHUNG y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.742 y 117.766, respectivamente, se desprende de la pretensión propuesta de sus peticiones, el cual se transcribe parcialmente así: (…)
Se observa que la parte agraviada informa a este Juzgado que surgieron unas violaciones de hechos, referidas con el libre acceso a un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre calles 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, planta baja, Maracay, ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2020, el cual demuestran con un justificativo de testigos declarados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, con lo que pretenden demostrar a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, realizada en fecha 03 de Marzo del presente año, la misma se circunscribió en base a lo siguiente: (…)
Se observa que dentro de la Audiencia Constitucional se ratificó la pretensión de la situación jurídica violentada por parte de los querellados, ciudadanos: YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., conjuntamente con los ciudadanos: ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.894.285, con el carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., el cual se trata de negar el acceso al local comercial a la parte agraviada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, con Rif. J-31694449-2.
Del mismo modo, los sujetos que intervinieron en la Audiencia Constitucional (querellantes y querellados), se encargaron de alegar una controversia relacionada a la verdadera propiedad que tienen sobre un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre calles seis (6), y siete (7), de la Urbanización La Soledad planta baja, Maracay, que esta Instancia Jurisdiccional no se pronunciara ni valorara documentación alguna, por conato tales alegatos esbozados en la audiencia, NO SON DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL; al respecto, se instan a las partes intervinientes, a dirimir tales discusiones ante la vía del procedimiento ordinario en sede civil. Así se determina.
DE LA OBSERVACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El mismo día de la Audiencia Constitucional, realizada en fecha 03 de marzo del presente año, la representación fiscal ejercida por parte de la Dra. LEDEZMA MARTINEZ YHORELI JOSEFINA, presento sus consideraciones de esta forma:
“...En este estado la representación de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO expresó: ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEJA CONSTANCIA QUE SE HA RESPETADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES COMPARECIENTES EN ESTE ACTO, TANTO EN SU EXPOSICIÓN PRINCIPAL COMO EN SU REPLICA, POR LO QUE OIDAS CADA UNA DE SUS INTERVENCIONES SE CONCLUYE LO SIGUIENTE: PRIMERO: EN PRINCIPIO NOS ENCONTRAMOS ANTE UNAS VÍAS DE HECHOS QUE SE VIENEN SUSCITANDO DESDE EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR LO QUE CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN QUE ANTE LAS VÍAS DE HECHOS OCURRIDAS DEBE ESTE TRIBUNAL, Y ASI RESPETUOSAMENTE DECLARAR DICHO AMPARO CON LIGAR, INSTANDO TANTO AL TERCERO INTRESADO COMO AL PRESUNTO AGRAVIANTE A INTENTAR LAS ACCIONES QUE ASI LO HAN EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA Y QUE NO CORRESPONDE DECIDIR EN ESTE ACTO, POR LO QUE SE HACE NECESARIO Y ASI LO SOLICITA SE RESTABLEZCA A RESTITUIRLO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO. ES TODO, ASI LO SOLICITO…”.
La representación fiscal interviene en la Audiencia Constitucional, informando que se dilucido unas vías de hechos violentadas desde el 20 de septiembre del año 2020, las mismas deben ser declaradas con lugar, por lo que indica necesariamente a restituir el bien inmueble objeto del amparo; así como también, que algunas de las exposiciones por parte de la agraviada, como de los agraviantes, relacionadas con el derecho a la propiedad del local comercial distinguido Con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre calles seis (6), y siete (7), de la Urbanización La Soledad planta baja, Maracay, deben ser resueltas por una vía distinta de la pretensión del Amparo Constitucional. Así queda establecido.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estudiando el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Instancia, actuando en sede Constitucional para conocer de la misma, comprueba que se han cumplido con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verifico que la misma no eta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley.
El amparo constitucional es la vía procesal que tienen los presuntos agraviados, cuya finalidad es asegurar el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales; así las cosas, se caracteriza por ser llevado de forma oral, publica (…) gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no es obligatorio el empleo de papel sellado o estampillas; del mismo modo, para su interposición ante las instancias Jurisdiccionales, todo el tiempo será hábil y el Tribunal, actuando en sede constitucional, lo tramitara con preferencia ante cualquier otro asunto.
Así las cosas, la vía de hecho constituye una arbitrariedad de poder, una conducta que se encuentra independizada de fundamento normativo-jurisdiccional, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Constitución y por la ley, pues estos desarrollan valores, principios y derechos que contienen los ámbitos del poder y que estipulan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley, los cuales son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede contra actuaciones materiales o vías de hecho.
En cuanto a los mandamientos de dar, puede tratarse de una condena a restituir un bien, por ejemplo, cuando se ampara el derecho de propiedad, o a restituir esta a la situación que más se asemeje a la que tenía al ser vulnerada. Por su parte los mandamientos de hacer se traducen en órdenes dadas a quien ha violado el derecho amparado, de realizar actos en sentido positivo necesarios para restablecer el derecho infringido.
Es por ello que el fundamento jurídico en el caso en que nos encontramos, es obligatorio mencionar, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”. El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, que expresa: “…Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Es de hacer notar, que en plena audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte querellada, abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53537, expuso: (…) dejando claro su exclusiva voluntad de retirar todos los bienes muebles que se encuentren dentro del local comercial objeto de violación de derecho.
Así mismo, la co-apoderada judicial de la parte querellante, abogado MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.766, informo en plena audiencia: (…) quedando prácticamente resuelto en la audiencia constitucional sobre el ingreso al local objeto de la presente litis y afirmando la disposición de entregar los bienes muebles solicitados por la apoderada de la parte querellada dejando en evidencia la clara voluntad del querellado en dejar de usar el inmueble (local comercial).
Con relación a la violación del derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1658, dictada en fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el cual expuso: (…)
Por todos los fundamentos jurídicos – doctrinarios y jurisprudencial anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional actuando en sede constitucional, deberá expresar en el dispositivo definitivo, declarar Admitido la presente acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, con Rif. J-31694449-2, debidamente representada por las abogados SIRIA LAW CHUNG y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.742 y 117.766, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., representada por la abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.357; posteriormente a ello, deberá ordenar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida del artículo 115 de nuestra Carta Magna, y como consecuencia de ello, instar a los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., conjuntamente con los ciudadanos: ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.894.285, con el carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., a permitir el acceso al local comercial distinguido con el Nº 3,que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre calles seis (6), y siete (7), de la Urbanización La Soledad planta baja, Maracay del estado Aragua.
DE LA DISPOSICIÓN FINAL.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, con Rif. J-31694449-2, debidamente representada por las abogados SIRIA LAW CHUNG y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.742 y 117.766, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., representada por la abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.357. SEGUNDO: Se ORDENA la restitución inmediata de la situación jurídica infringida del artículo 115 de nuestra Carta Magna.- En consecuencia, se insta a los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., conjuntamente con los ciudadanos: ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.894.285, con el carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., a permitir el acceso al local comercial distinguido con el Nº 3,que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre calles seis (6), y siete (7), de la Urbanización La Soledad planta baja, Maracay del estado Aragua. Se condena en costas a la parte agraviante por resultar totalmente vencida…”


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15.03.2021, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad nro. v- 13.960.968, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro. 94.501, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10.03.2021, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ; ARMANDO MIGUEL GARCIAS DAZA y LUIS ARMANDO GARCIAS DAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.960.968, V- 17.986.191 y V-20.894.285 respectivamente, sustanciado en el Expediente Número 50.042 (nomenclatura interna de ese juzgado); acción interpuesta en fecha 11.02.2021.
En fecha 19 de Febrero de 2021, las abogadas MARIA ASTRID CARRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.903.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.766 y SIRIA LAW, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.943.706, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 109.742, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2006, bajo el Nº 12, Tomo 75-A, expediente Nº 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-316944492, y según se evidencia de poder debidamente autenticado, ante la Notaria Publica de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Tomo 22, folios 56 hasta 58, de fecha 16-03-2020 comparecen ante el Tribunal de la Causa para exponer: “Solicitamos ante usted COPIA CERTIFICADA del escrito de oposición interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., representada por YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ARMANDO GARCIA DIAZ Y LUIS ARMANDO GARCIA DIAZ, ampliamente identificados en autos, consistente en Oposición a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ampliamente identificada y Oposición a la Medida Innominada decretada por este Juzgado con ocasión al Amparo Constitucional, en la causa T-2-INST-50042, ejecutada sobre el inmueble compuesto por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua…”

En fecha 19 de Febrero de 2021, el Ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., el Tribunal que conoce la Causa a los fines de exponer:
Cito
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., actualmente e propietaria y única titular de los derechos de propiedad de Un (1) INMUEBLE constituido por un Local para comercio distinguido con el número 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles Girardot, Maracay, Estado Aragua, dicho local se encuentra ubicado al Norte y Centro de la Planta Baja del edificio y tiene una superficie aproximada de: SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (73,96 Mts2), según consta de documento de compra venta autenticado y posteriormente registrado lo primero por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 03 de Febrero del año 2015, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 08 de Octubre de 2020, bajo el Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Folio de Libro Real del año 2010, y que se anexa al presente escrito con el número (ANEXO-2), igualmente anexo en Original ficha catastral actualizada del mencionado local comercial número 03, con fecha de expedición 14 de Septiembre del 2020, anexa con el número (ANEXO 3), donde se puede constatar que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre del año 2006, bajo el No. 12, Tomo 75-A, estando dentro de unas de sus últimas modificaciones el asiento, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, inscrito en dicho Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 15, Tomo 172-A, cuyo accionista principal para esa fecha y al momento de su constitución era el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, fallecido actualmente, venezolano, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.126.588, vende el antes descrito inmueble o Local Comercial Numero 3, a mi representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., donde igualmente uno de los accionistas principales es el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, antes identificado, a este particular también anexo al presente escrito Copia Certificada de Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., de fecha 31 de Octubre de 1980 y de su última modificación o acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 09 de Abril del 2012, con los números (ANEXO-4) y (ANEXO-5) respectivamente.
El mencionado Local Comercial Numero 3, ha estado en posesión y disposición de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., desde inclusive antes de la fecha 03 de Febrero del año 2015 donde se formalizo el contrato de compra venta definitivo, siendo mi representada quien detenta la propiedad legitima el referido local comercial, y quien en uso de las facultades legales como propietaria lo mantiene en la actualidad dado en ARRENDAMIENTO desde la fecha cierta Primero (01) de Marzo de 2016, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, en fecha 18 de Febrero del año 2016, bajo el No. 38, Tomo 23-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-407428969, domiciliada en la ciudad de Maracay específicamente en la dirección del mencionado local comercial número 3, todo según se evidencia en sus estatutos y de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de fecha 15 de Marzo de 2016, local que ha venido ocupando en su condición de ARRENDATARIA, siendo su único domicilio fiscal y legal desde su constitución en el año 2016, el mencionado local ha sido utilizado y sigue siendo utilizado en la actualidad por la referida arrendataria para actos de comercio de restaurante, ventas de comida y productos alimenticios, e igualmente es quien ha modificado y remodelado dicho local para tales fines, según se evidencia en los documentos que se anexan y se relacionan de seguida:
-Documento Original, certificado y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de fecha 15 de Marzo de 2016, con la sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., el cual anexo con el número (ANEXO-6).
-Copia certificada de acta constitutiva de INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, en fecha 18 de Febrero del año 2016, bajo el No. 38, Tomo 23-A, con su INVENTARIO DE BIENES original y certificado de algunos de los muebles y equipos de restaurante y servicio de comida que se encuentran anclados al inmueble desde inclusive antes de la fecha 15 de Marzo de 2016, y que anexo con el número (ANEXO-7).
-Copia de Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., donde se refleja que su domicilio fiscal es el mencionado inmueble local número 03, con fecha de inscripción 03 de Marzo de 2016, anexo con el número (ANEXO-8).
-Copia de Certificación de permiso de Bomberos del Estado Aragua, Numero A030117, de la Arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., de fecha 31 de MAYO DE 2016, anexo con el número (ANEXO-9).
-Copia de Certificación de permiso de Bomberos del Estado Aragua, Numero DPI-1393-2017, de la Arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., de fecha 26 de Junio de 2017, anexo con el número (ANEXO-10).
-Copia de Permiso Sanitario de Funcionamiento para establecimiento de alimentos, Numero 5521-O5-A-4411, de la arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., expedida por la Coordinación Regional de la Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, Servicio de Higiene y de los Alimentos, de fecha 17 de Mayo de 2017, anexo con el número (ANEXO-11).
-Copia de Permiso Sanitario de Funcionamiento, Numero ARA-TIPO IV (A)- 000190007, de la arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., expedida por la Coordinación Regional de la Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, Servicio de Higiene y de los Alimentos, de fecha 22 de Junio de 2017, anexo con el número (ANEXO-12).
-Copia de Constancia de Numero de IDENTIFICACION LABORAL (NIL) 5139618748 de la arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., de fecha 20 de Septiembre de 2016, anexo con el número (ANEXO-13).
-Constancia de Uso conforme y Autorización comercial expedida de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., de fecha 14 de Septiembre de 2017, en el inmueble o Local comercial número 3, del edificio RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, anexa con el número (ANEXO-14).
-Original de Licencia o Patente Provisional de actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios, Numero 00SJ022910, de la arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., expedido por la Alcaldía el Municipio Girardot, de fecha 03 de Abril de 2017, anexo con el número (ANEXO-15).
-Copia de Licencia Definitiva o Patente de actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios Numero 00F2103967, de la arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., expedido por la Alcaldía el Municipio Girardot, de fecha 03 de Septiembre de 2017, anexo con el número (ANEXO-16).
-Estado de cuenta electrónico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 03 de Octubre de 2016, donde consta el estado de cuenta de la Arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., al periodo del mes de Septiembre de 2016 que anexamos con el número (ANEXO-17).
- Estado de cuenta electrónico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 22 de enero de 2021, donde consta el estado de cuenta de la Arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., al periodo del mes de Diciembre de 2020, anexado con el número (ANEXO-18).
-Constancia del CONSEJO COMUNAL de la Urbanización La Soledad de fecha 09 de Diciembre de 2020, donde consta que la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., es quien ha ocupado el inmueble arrendado desde hace más de Tres 03 Años, e igualmente da constancia de que la propietaria del referido local es mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., desde hace más de cinco 05 años, donde figura como accionista principal el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, Anexa con el número (ANEXO-19).
-Constancia y solvencia de pago de gastos de mantenimiento y de condominio de RESIDENCIAS EL CONDOR, de fecha 04 de Diciembre de 2020, expedida por la administradora donde consta que desde el año 2016, LA ARRENDATARIA del inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., es quien ha estado pagando los gastos de mantenimiento y de condominio correspondiente al inmueble y es quien tiene arrendado el local comercial Numero 03 antes descrito, propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., desde la fecha 03 de Febrero del año 2015, anexo con el número (ANEXO-20).
-Copia de Constancia de Registro de SATRIN en línea, de la Arrendataria INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., expedida por el Servicio Autónomo de TRIBUTACION Municipal, de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 27 de Julio de 2017, anexo con el número (ANEXO-21).
-Constancia de SOLVENCIA ELECTRONICA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., de fecha 28 de septiembre del año 2016, anexo con el número (ANEXO-22).

Entiéndase que del análisis y la apreciación del acervo probatorio que se aporta con el presente escrito, se evidencia que desde el día 03 de Febrero del año 2015 a la fecha de la interposición del presente escrito, es decir, desde hace seis años, mi representada en su condición de única propietaria ha estado en posesión legitima y es quien ha administrado a su real saber y entender la totalidad el inmueble identificado como local Numero 03 ubicado en la Planta Baja del edificio RESIDENCIAS EL CONDOR, de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, inmueble que con tanto sacrificio estatutario y de hecho sus accionistas han sostenido, contribuyendo a los gastos de mantenimiento, ocupación, remodelaciones y frutos civiles, a la vez que aparte de ser la propietaria actual del inmueble es también LA ARRENDADORA titular y actual del mismo desde el mes de Marzo del año 2016, según el contrato de arrendamiento anexado y que fue suscrito con la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., todo según los anteriores aportes y anexos al presente escrito que demuestran esa relación arrendaticia y su mantenimiento en el tiempo hasta la actualidad.
DE LA OPOSICION COMO TERCERO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Es por ello que acudo ante usted ciudadano Juez en nombre de mi representada, con el objeto de hacer formal Oposición a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2021, consistente en su contendido cautelar que: SE DEBERA PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE, ASI COMO TAMBIEN, EL USO Y GOCE DE DICHAS INSTALACIONES A LA PARTE QUERELLANTE, medida cautelar que fue ejecutada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY el día 18 de febrero de 2021, ejecución que afecta y sigue afectando terriblemente el derecho a la propiedad de mi representada sobre el inmueble antes descrito, y el derecho de la arrendataria actual del inmueble de ejercer el uso del mismo para actividad económica, perjudicando a más de 12 trabajadores y a sus familias, aparte de los daños económicos que por cada día que la medida cautelar se mantiene ejecutada ocasiona a mi representada y a la arrendataria, la presente oposición la hago de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El antes identificado inmueble le pertenece a mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., tal y como consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 03 de Febrero del año 2015, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 08 de Octubre de 2020, bajo el Nro. 2010.560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, el cual anexamos en este acto en copia marcado con el número (ANEXO-2).
En virtud de lo antes expuesto, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., tiene un derecho preferente al del demandante pues es suyo el bien sobre el cual ha sido decretada la medida a la cual nos oponemos rotundamente y solicitamos su levantamiento, por lo que existiendo prueba fehaciente de la propiedad del inmueble en favor de mi patrocinada, debe suspenderse la medida cautelar de forma INMEDIATA, pues recae sobre un bien inmueble propiedad de mi representada, siendo ella un tercero ajeno al juicio, por tal motivo acompaño en este acto, prueba legal suficiente mediante la cual se acredita, que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar innominada es un bien inmueble cuyo dominio le pertenece en plena propiedad a mi representada, tal y como se evidencia del documento ya señalado marcado (ANEXO-2), documento que constituye prueba “fehaciente” terminología utilizada por nuestro legislador y que acredita la propiedad de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., antes identificada sobre el aludido inmueble, al estar debidamente autenticado y posteriormente registrado, lo primero por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 03 de Febrero del año 2015, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 08 de Octubre de 2020, (Resaltado del escrito).
De lo transcrito, puede observar ciudadano Juez que mi representada como tercero opositor puede intervenir en el presente proceso de amparo constitucional, por la vía incidental prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad del inmueble sobre el cual recae la referida medida cautelar innominada.
Por ello, al no ser procedente la ejecución de dicha medida solicito muy respetuosamente la suspensión de la ejecución de la medida cautelar innominada y su levantamiento, ya que su ejecución menoscaba de forma directa derechos e intereses subjetivos y directos de mi representada quien es la legitima propietaria del inmueble, pues es evidente que la demandante en la presente acción de amparo constitucional no es la propietaria como quiere dejar ver utilizando un documento de vieja data de fecha tres 03 de Junio de 2010, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, y desconociendo la titularidad de mi representada desde el día 03 de Febrero del año 2015, según documento autenticado y registrado respectivamente. Mi representada es la propietaria actual del inmueble afectado por la referida medida cautelar y es quien tiene la legitimidad para hacer la presente oposición como tercero, ya que es el primer mecanismo previsto por nuestro legislador para la protección de sus derechos de propiedad y la posesión al respecto del mencionado bien inmueble, por lo que ratificamos la oposición al decreto cautelar de fecha 12 de febrero de 2021 emitido por este tribunal y ejecutada por referido tribunal de municipio el día 18 de febrero de 2021, oposición que hacemos con base a lo previsto en el ordinal 2º del articulo 370 eiusdem, de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es de señalar que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que la oposición que hago en nombre de mi representada no es solo aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva como tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de lo que sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), por ello mi representada aun cuando no sea parte en presente juicio de amparo constitucional en sentido stricto (demandante o demandada), resulta disminuida en su esfera de derechos por la providencia cautelar de fecha 12 de febrero de 2021, causante de una afectación jurídica que puede ser irreparable en los daños materiales y económicos que pueda causar a su inmueble y a su arrendataria actual.
En este sentido, en sentencia de fecha 04 de Julio de 2017, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2012-000762, Magistrado Ponente FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ, en cuanto a la intervención de tercero en la oposición de la medida cautelar expreso: (…)
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de forma anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que, el Juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentare prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.
Ahora bien, la Sala observa que el Juzgador exige al tercero opositor intentar la demanda por tercería autónoma, sin embargo, por ser este un procedimiento menos expedito, no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso –la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio, no le cercena el derecho a la defensa porque el tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio, prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala, que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil, en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2º, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.”
En acuerdo y consonancia con los criterios antes expresados por la corte es que debe suspenderse de manera inmediata la ejecución y por lo tanto el levantamiento de la medida, toda vez que la misma afecta no solo el derecho de propiedad de mi patrocinada sino que más allá lesiona gravemente el orden público constitucional al estar encaminada en contra de un bien que pertenece a un tercero que no es parte en el proceso de amparo incoado por CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., antes identificada, reiteramos que la medida cautelar innominada solo puede recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren y en este caso con las pruebas y los documentales aportados con el presente escrito no lo es, y así igualmente lo consagra el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, como parte del fundamento de nuestra oposición y el cual citamos:
Artículo 587º Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
La presente acción de amparo que la demandante intento en este caso lo hizo partiendo de falsos supuestos de ACTOS ARBITRARIOS, Y QUE SE HIZO JUSTICIA POR SU PROPIA MANO y que además se hicieron secuestro de bienes o que le fue secuestrado el inmueble objeto de la demanda, y empleando un documento de propiedad que en su momento le acreditaba propiedad, pero que según se acredito en este acto ya el inmueble no es de su propiedad, pues fue vendido legítimamente a mi representada el día 03 de Febrero del año 2015, y que por ende no son válidos, no teniendo la accionante en amparo cualidad o legitimación activa para intentar si quiera la acción de amparo constitucional incoada, acción hecha por las ciudadanas THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificadas en su condición de supuestas accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., designadas supuestamente en sus cargos conjuntamente con su padre el ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, fallecido el 12 de Octubre de 2016, quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.586.799; según acta mercantil de Asamblea de Accionista realizada leamos bien de fecha 02 de Marzo de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el No. 14, Tomo 33-A, la cual se encuentra anexo en copia certificada al presente expediente por la accionante y que igualmente anexo en copia con el número (ANEXO-23), los supuestos o alegatos que la demandante del amparo utiliza en este caso las rechazamos totalmente, ya que además presente falsamente hacer ver sus criterios y alegatos con testigos que tienen intereses y una parcialidad para con la demandante y sus supuestas representantes legales y accionistas.
Así pues, se puede apreciar y resumir que para la fecha 03 de Febrero del año 2015, mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., compra por documento público a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., el inmueble o Local comercial número 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, igualmente se puede apreciar que luego que la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., vende o transfiere la propiedad de todos sus activos inmobiliarios, que no forman parte del capital social de la misma, entendiendo que luego de estas circunstancias sus anteriores accionistas entre ellos el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI fallecido actualmente, venden supuestamente las acciones en dicha compañía por su valor nominal, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el No. 14, Tomo 33-A y que anexa con el número (ANEXO-23)., e igualmente en dicha acta mercantil se nombra una nueva junta directiva, circunstancias que le fue comunicado a mi representada por parte de los abogados de los familiares del señor EDMONDO COMUZZI BIANCHI fallecido el 17 de Octubre de 2016, quien en la actualidad no tiene formalizada ninguna declaración sucesoral por estar esperando los recaudos necesarios y respectivos, todo según Certificado de Acta de defunción de número 4819, Folio 069, Tomo 20 de fecha 18 de Octubre de 2016, y que anexo en copia Certificada enmarcada con el número (ANEXO-24).
En cuanto a la sucesión del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO fallecido el día 12 de Octubre de 2016, mi representada les ha informado directamente a sus herederos y representantes, al igual que a las representantes de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., nombradas en sus cargos supuestamente en fecha 02 de Marzo de 2015, de la información legal disponible con el fin de conocer y tener certeza sobre los negocios o bienes que posee, y que no son propiedad de la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., y por lo tanto de su progenitor.
Es el caso ciudadano Juez que no se entiende el motivo de las supuestas representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., de realizar o crear una temeraria acción de amparo bajo fundamentos inválidos de vieja data, con falsos testimonios y no actualizados, sin tomar en cuenta los elementos legales disponibles y persistiendo en desconocer la propiedad de mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., sobre el mencionado inmueble o Local Comercial Numero 3,a razón de que es mi representada quien detenta la verdadera y legitima posesión actual del inmueble desde el día 03 de Febrero del año 2015, quien además de ser propietaria y es quien figura como arrendadora actual del mismo por más de seis 06 y cuatro 04 años respectivamente, por lo tanto se puede apreciar con certeza que no hay despojo, ni secuestro ilegal de bien inmueble alguno y mucho menos que hay ACTOS ARBITRARIOS, Y QUE SE HIZO JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, por parte de la arrendataria actual del inmueble la sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., desde el 15 de Marzo de 2016, según lo expresado anteriormente con los documentos aportados y anexos que acompañan este escrito.
Por lo tanto reiteramos que la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., desde el día 03 febrero del año 2015, no tiene ninguna propiedad inmobiliaria a su nombre o título, e inclusive en la actualidad y no ha poseído o ha administrado inmueble alguno desde esa fecha, para reforzar esta apreciación consta de INFORME DE PREPARACION DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., de fecha 16 de Mayo del año 2017, reflejando dicho informe financiero en su segundo 2º folio u hoja consistente del BALANCE GENERAL de la compañía, claramente que para la fecha 12 de Octubre de 2016 los únicos activos existentes y expresados en bolívares pertenecientes a la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., son los referidos únicamente a su capital social accionario y no tiene o no se refleja en dicho informe ninguna propiedad inmobiliaria perteneciente a esa compañía, el mencionado BALANCE GENERAL, se encuentra anexado a la declaración sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, todo lo cual forma parte del expediente Nº 2017/525, Nº de planilla 1790059297, en sus folios 521, 522, y consignado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), Oficina de la ciudad de Maracay, realizada personalmente y conjuntamente con la declaración sucesoral por la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificada, quien es también la supuesta representante legal de la accionante en la presente acción de amparo por ello anexo al presente escrito en copias certificadas el INFORME DE PREPARACION DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., de fecha 16 de Mayo de 2017, informe que enmarcamos con el número (ANEXO-25), y la Copia Certificada de Declaración Sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, todo lo cual forma parte del expediente Nº 2017/525, Nº de planilla 1790059297, con el número (ANEXO-26).
En otro particular, a los afectos de ilustrar y de dejar ver la confusa y temeraria intencionalidad de la demandante en la presente acción de amparo al desvirtuar la verdad, mostrando un total desconocimiento al respecto, quienes ocultan o intentan desconocer el contenido, el alcance de las decisiones tomadas en el Acta Mercantil que refleja una Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., celebrada en fecha leamos bien nuevamente 22 de Noviembre de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, bajo el No. 14, Tomo 172-A, anexa al presente escrito con el número (ANEXO-27), y que dice lo siguiente: (…)
También se desprende de la mencionada Acta Mercantil de en fecha 17 de Diciembre de 2014, una actualización de los estatutos de la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., en su CAPITULO III, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA, modificación que se hizo sobre sus Artículos Sexto y Noveno respectivamente en lo siguiente: (…)
A estos últimos particulares podemos aclarar nuevamente que con anterioridad al día 03 de Febrero del año 2015, fecha cierta en que mi representada realiza la compra del inmueble o Local comercial número 3, que forma parte del edificio RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, del Estado Aragua, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., en pleno uso de las facultades y atribuciones de todos sus accionistas de la época ya había aprobado y por consiguiente materializado a través de sus DIRECTORES, la venta y transferencia de la propiedad de los dos (02) inmuebles antes descritos, tomando como referencia para hacerlo a partir del día 22 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se celebró la Asamblea de Accionistas que aprobó esas Dos (02) operaciones de venta de esos dos (02) Inmuebles identificados plenamente en la mencionada Acta que luego fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2014, bajo el No. 14, Tomo 172-A, anexa a este escrito con el número (ANEXO-27).
Por lo que podemos decir con toda certeza nuevamente ciudadano juez que en la actualidad la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., no es propietaria de inmueble alguno y tampoco forma parte de sus activos ninguna propiedad inmobiliaria, a tales efectos anexo en copias al presente escrito Dos (02) documentos autenticados donde la referida compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., da en venta por separado los Dos (02) INMUEBLE antes identificados en el Acta mercantil de fecha (17) de Diciembre de 2014, constituido el primero por Un Apartamento vivienda distinguido con el numero PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual fue vendido según documento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 29 de Enero del año 2015, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo con el número (ANEXO-28;) y el segundo Un Apartamento vivienda distinguido con el número 15-F, ubicado en la Planta Primera del edificio F o MARINA VI, que forma parte del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situado en la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, que igualmente fue dado en venta según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que se anexan con el número (ANEXO-29).
DE LA TACHA, NULIDAD Y LA INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS
La accionante trajo y promovió de forma unilateral sin ningún tipo de control de la prueba y con el desconocimiento por parte de mi representada, prueba anticipada de testigos la cual fue promovida fuera de él, y después consignada en el escrito de amparo de la demandante, por lo que en nombre de mi representada las tacho y las señalo de falsas, e igualmente las contradigo por considerar que con esos testigos se levantaron falsos testimonios, bajo influencias monetarias, de dependencia, así como por tener los antes mencionados testigos un interés manifiesto a favor del accionante del amparo, igualmente rechazo y contradigo todos los testimoniales en todos sus contenidos la referida prueba, reiterando en nombre de mi representada que en ningún momento los que dicen ser testigos tuvieron o pueden tener conocimiento de alguna posesión, de algún despojo, tenencia, y administración sobre inmuebles que fuesen propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., ya que como he señalado en este escrito y con las pruebas o anexos a ella referida compañía a partir de los días y fechas 28 de Enero de 2015, 29 de Enero de 2015 y 03 de febrero del año 2015, no tiene ninguna propiedad inmobiliaria a su nombre, e inclusive en la actualidad, y mucho menos administro o ha administrado específicamente el inmueble o Local comercial Numero 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, que es propiedad de mi representada la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., todo según se desprende de documento Autenticado y posteriormente registrado lo primero en fecha 03 de Febrero del año 2015 y lo segundo ante el Registro Público en fecha 08 de Octubre, ya anexado con el número (ANEXO-2), dejando ver que la accionante y sus testigos traídos, así como las pruebas, declaraciones o sus testimoniales carecen de contenido, imparcialidad y de verdad, aparte de tener esos testigos un interés manifiesto para quienes trabajan y laboran profesionalmente.
Los testigos promovidos unilateralmente por la accionante en este juicio, están inhabilitados para hacerlo, y según los artículos 478 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como parte de la normativa que regula esta prueba les prohíbe serlos y claramente se define esta prohibición así:
De conformidad con el artículo 478 son causales de inhabilidad para testificar, el que tenga interés en las resultas del pleito, este artículo señala: (…)
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que solo permite al Juez no tomar en cuenta la declaración del testigo del que no hubiese dicho la verdad, ya que también este articulo expresa lo siguiente: (…)
También nuestro Código Civil en su Artículo 1387 nos señala: (…)
DE LA INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM Y SU RECHAZO
Sobre la inspección Judicial extra-litem o realizada fuera y antes del presente juicio de amparo el día 21 de Septiembre de 2020 y consignada en el presente expediente de amparo por la accionante, en nombre de mi representada, rechazo y contradigo todo su contenido expuesto tanto en su solicitud y en la narrativa expresada por la apoderada de la accionante en su momento, así como lo expresado por la accionante sobre dicha inspección en el escrito libelar de la presente acción, por no tener valor probatorio y con ello desconocer que mi representada a partir del día 03 de Febrero de 2015 según documento de compra autenticado y posteriormente registrado inclusive antes de que se intentara esta temeraria acción, y que se anexo al presente escrito en copia certificada con el número (ANEXO-2), siendo mi representada la propietaria y poseedora legitima del inmueble identificado como Local comercial número 3, que forma parte de la Planta Baja del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, evidenciándose la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., para en primer lugar solicitar esa inspección bajo el contenido y los términos que falsamente quiso hacer ver, y en segundo lugar el de intentar la presente acción de amparo constitucional sin tener la facultad y cualidad legal para hacerlo, no siendo la propietaria actual del inmueble al cual demanda su restitución.
En este orden y en nombre de mi representada, impugno la inspección Judicial extra-litem antes descrita por no contener la legalidad y la verdad sobre lo solicitado en ella, además de carecer de credibilidad al decir el accionante y hacer creer falsamente con que fue despojada de la posesión y fue secuestrado ilegalmente del referido inmueble, también por sustentar una falsedad en su solicitud con documentos desactualizados o vieja data y con falta de validez para hacerlo, ya que mi representada desde el mes de Febrero del año 2015 mantiene y ha mantenido la propiedad conjuntamente con la posesión del referido inmueble objeto de esa inspección, por lo tanto mi representada en ejercicio de sus facultades como propietaria, detenta como legitima Propietaria y Arrendadora el mencionado inmueble según contrato de arrendamiento anexo a este escrito con el número (ANEXO-3), contrato de arrendamiento que se ha venido renovando automáticamente y que fue suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., antes identificada, desde el día 15 de Marzo de 2016, quien a los afectos legales desde esa mencionada fecha es quien ocupa actualmente el inmueble en su condición de Arrendataria.
También podemos mencionar que sobre la inspección judicial que rechazamos por los motivos y las razones legales, sus términos y por los contenidos falsamente expuestos por la accionante y su apoderada solicitante, bajo el principio del mérito favorable de la prueba, hago nuestro todo en cuanto favorece a mi representada, siendo que en esa inspección judicial se puede apreciar la declaración y las palabras firmes del ciudadano, YIMMY ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.960.968, quien se present5o voluntariamente al ser notificado por teléfono de la inspección por parte de los empleados que laboran en el inmueble, quien actuando en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., antes identificada y debidamente facultado por los Estatutos Sociales de mi representada en su artículo Noveno y en concordancia con el artículo Sexto, siendo su nombramiento como DIRECTOR GERENTE, según Acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del 2012, bajo el Nº 26, Tomo 37-A, Acta Mercantil que en copia certificada se anexo al presente escrito con el número (ANEXO-5), quien el día y en la hora de realizada la inspección señalo expresamente lo siguiente: “que su representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., es la propietaria actual del inmueble o local comercial Numero 03 al que se realiza esta inspección”…
La precisada declaración o señalamiento fue realizada en el inmueble o local comercial donde se hizo la inspección judicial extra-litem, e igualmente en dicho local como pudo apreciar el tribunal que realizo la inspección judicial, deja de manifiesto que la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., visiblemente identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-407428969, y es quien ocupa el mencionado local comercial y agrego en nombre de mi representada en calidad de arrendataria nuestra, desde su constitución legal, y a partir del mes de Marzo de 2016, también se pudo apreciar que se le dio ascenso al tribunal que realizaba la inspección, donde la apoderada de la demandante declara y señala en ese acto “que existe un documento de compra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., que debe consignarse”.
Adicionalmente se puede apreciar en dicha inspección que nuestra arrendataria “la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., explota y mantiene en el referido local comercial Numero 03, para usos del ramo de comercial de venta de comidas, bebidas y restaurante, por lo que actualmente explota esos objetos comerciales bajo el nombre y la razón social “INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A.,” y con el nombre publicitario de “DIGA FOOD La Soledad”, todo conforme sus permisos, comprobantes, constancias, licencias o patente, permisos de bomberos y sanitarios, que fueron anexados algunos al presente escrito previamente con los números del (ANEXO-6 al ANEXO-22) y que se obtuvieron o fueron expedidos por los organismos públicos y privados competentes en algunos casos desde el año 2016 en adelante, además de que para el día de la inspección “el tribunal deja constancia y hasta fotográfica de toda o parte de los permisos anexos que estaban y están exhibidos en la cartelera legal y publicitaria de la arrendataria para su funcionamiento en el inmueble”, permisos que en algunos casos son desde el año 2016 y 2017 en adelante.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En garantía del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia que tenemos todas las personas naturales y jurídicas para ejercer nuestro derecho a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con un fundamento legal del derecho a la propiedad en nuestra Constitución que viene dada por su Artículo 115 que señala:
Artículo 115.
“Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
También nuestro Código Adjetivo Civil, con meridiana claridad también dispone: En su Artículo 545.
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, sobre la intervención de terceros establecida en el artículo 370 en su ordinal 1º y el artículo 377 preceptúan:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Articulo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
CAPITULO III
DE LA JURISPRUDENCIA Y LA CUALIDAD DEL VERDADERO PROPIETARIO
Del criterio de la Jurisprudencia del tribunal, de la sala de casación civil en el Exp. 2017-000218 de fecha 4-7-2017, que comparte y reza lo siguiente: (…)
Por lo antes narrado y citado es que mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., como tercero tiene la cualidad legal e interés jurídico actual para hacer la presente oposición a la Medida Cautelar Innominada Decretada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2021 y ejecutada su materialización el día 18 de febrero de 2021, por lo que igualmente solicitamos que se levante la referida medida cautelar, en vista del título de mi representada como actual propietaria del mencionado inmueble o local donde recae la señalada medida cautelar e identificado como Local comercial Numero 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se desprende y se hace constar de documento público de fecha 03 de Febrero de 2015, a razón de que es quien detenta la verdadera y legitima posesión actual del inmueble, además que de ser el propietaria es quien también figura como arrendadora actual del mismo por más de Seis 06 y Cuatro 04 años ininterrumpidos respectivamente, todo según se desprende de documento público contentivo de propiedad y el contrato de arrendamiento, anexados al presente escrito respectivamente, así como todos los aportes y anexos que prueban y dan constancia de la cualidad y facultades legitimas como propietaria, así como el derecho de mi representada de disponer plenamente del inmueble al cual se decretó la medida cautelar.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente en su ordinal segundo 2º, establece:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Al respecto, el Articulo 377 del Código de Procedimiento Civil igualmente establece:
Articulo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Articulo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De a decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL Y CORREO ELECTRONICO
A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Urbanización La Soledad, edificio RESIDENCIAS EL CONDOR, Planta Baja, Local Numero 03, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y con dirección de correo electrónico: davidperezabog@hotmail.com.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que me veo forzado en nombre de mi representada en ratificar y hacer oposición como en efecto lo hago hoy formalmente, a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2021, consistente en su contendido cautelar que: SE DEBERA PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE, ASI COMO TAMBIEN, EL USO Y GOCE DE DICHAS INSTALACIONES A LA PARTE QUERELLANTE, medida cautelar que fue ejecutada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY el día 18 de febrero de 2021, en el presente juicio de amparo constitucional, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., representada por las ciudadanas THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.244.412 y V-15.275.542 en ese mismo orden, en su condición de supuestas accionistas y representantes legales designadas supuestamente en sus cargos en fecha 02 de Marzo de 2015, según acta mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el No. 14, Tomo 33-A, para que en su defecto sea revocada y levantada y levantada dicha medida por este Tribunal, en vista de que Mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCINES MADAL C.A., es la legitima poseedora y propietaria del INMUEBLE afectado por la referida medida constituido por un Local para comercio distinguido con el número 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, ubicado al Norte y Centro de la Planta Baja del edificio y tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOSS (73,96 Mts2), según consta de documento de compra venta autenticado y posteriormente registrado, lo primero por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 03 de Febrero del año 2015, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y lo segundo posteriormente registrado por ante Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 08 de Octubre de 2020, bajo el Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Número 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Que igualmente con fundamento los hechos alegados en nombre de mi representada en el presente escrito, y según la apreciación de los últimos anexos que los acompañan, de ser procedente se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, por falta de cualidad y sustento legal del accionante, por estar promovida por la accionante con argumentos y documentos desactualizados o de vieja data del año 2010, carentes de validez en sus efectos legales así como de falta de credibilidad, en su narrativa libelar, tanto de sus aportes documentales, y su interpretación por parte de la accionante y su apoderada, muy aparte de que las pruebas testimoniales que sustentan su acción en este juicio, fueron evacuadas bajo el desconocimiento de mi representada y sin reflejar la de verdad ya que fueron realizadas con testigos que fueron traídos ya parcializados y con un interés a favor de quien los promueve fuera del juicio, testigos que están bajo una evidente dependencia laboral y profesional de la accionante, en gran parte por haber una relación de dependencia e interés económico entre los testigos y las supuestas representantes legales de la accionante.
Que se declare o se desestime por este honorable Tribunal el valor probatorio de las declaraciones en la prueba testimonial, conjuntamente con los documentos que carecen de validez legal objetiva en sus efectos ya sea por ser a destiempo, vieja data, falta de credibilidad, desactualizados o falsos, todos según los argumentos expresados reiteradamente en el presente escrito”…


En fecha 23.02.2021, las abogadas MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117.766 y 109.742, en su carácter de apoderadas de la parte actora, consignan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar contestación a la Oposición a la Acción de Amparo Constitucional y Oposición a la Medida Cautelar Innominada ejecutada a favor de la accionante, escrito en los términos siguientes:
Cito
“(…)


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE
Alega en su escrito y así lo titula “…OPOSICION A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., CONTRA MI REPRESENTADA Y OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EJECUTADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA…” indicando que se han menoscabado sus derechos como poseedora en su condición de arrendataria. Sin embargo, con ánimo de colaborar con este órgano jurisdiccional en la tutela de la Constitución y de los derechos fundamentales y con la voluntad de ejercer su derecho a la defensa, presenta escrito de oposición “…ME OPONGO AL DECRETO Y EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA…”
Seguidamente hace una serie de consideraciones y pide que “la medida cautelar dictada en su contra sea declarada inadmisible y se desestime en su totalidad la acción de amparo constitucional incoada…”,. También argumenta respecto a la falta de cualidad de nuestra representada y, finalmente, como “acervo probatorio” de los hechos que alega, refiere que incorpora varias copias de los recibos de pago de canon de arrendamiento a su escrito de oposición.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA OPOSICION
No obstante, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp. Nº 14-0205, de fecha 19 de marzo de 2014, ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia, tal y como se desprende de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo IV, Del Procedimiento, a partir del articulo 13 y subsiguientes, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional, circunstancia que determina la improponibilidad de la oposición a decreto de amparo constitucional,
En reciente decisión, esta Sala afirmo lo siguiente: (…)
Por su parte, en sentencia Nº 1405 del 23 de octubre de 2012, dicha Sala asentó lo siguiente: (…)
De igual manera se desprende de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo IV, a partir del artículo 13 y subsiguientes, EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…)
Siendo lo ajustado a lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que el Juez que conozca del amparo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y publica sus alegatos, es decir, que llegado el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga a lugar la Audiencia Constitucional el agraviante comparecerá a dar contestación a la solicitud a viva voz, por cuanto el proceso de Amparo Constitucional se caracteriza por la oralidad de sus actos, debido a mandato constitucional según lo declara la Sala Constitucional en la sentencia vinculante del 01 de Febrero de 2000.
Artículo 26. El Juez que conozca del amparo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal lo ajustado a derecho y con base jurisprudencial y legal, corresponde declarar IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional planteada por el ciudadano ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., RIF-J-40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062.
Sin embargo, en ejercicio del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, en atención al Debido Proceso y Principios y Garantías procesales, procedemos a contestar todas y cada una de los particulares expuestos en dicho escrito de oposición y lo hacemos en base a los siguientes argumentos jurídicos y de hecho:
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INHIBICION DEL JUEZ
La parte agraviante, en su escrito de oposición solicita: “LA PRESENTE SOLICITUD DE OPOSICION SE REALIZA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALS, CONCATENADO CON EL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER TOMADO UNA POSICION PARCIAL SOBRE EL PLEITO PRINCIPAL”, el mismo alega que el Ciudadano Juez asumió una posición parcial sobre el pleito principal al dictar una medida cautelar innominada, cuestionando los requisitos de procedibilidad de la Solicitud de Amparo intentada por nuestra representada.
Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocara de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación.
Pretende la parte agraviante, señalar sin ninguna justificación jurídica y fáctica, solamente señala que el Juez al tomar una decisión como en el presente caso, en el cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en permitir el acceso, uso y goce de las instalaciones del inmueble indicado en autos, es un acto parcial sobre el pleito, cuando en realidad, dicha decisión está ajustada a derecho y conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencial, estableciendo una estricta interpretación de las leyes constitucionales que rigen la materia, tal decisión es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y garantía del derecho constitucional y seguridad jurídica, como es el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud realizada por nuestra representada, en virtud de la lesión causada por la Parte Agraviante, conforme a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 8, en el cual faculta a toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, en este caso, el Derecho a la Propiedad, derecho constitucional violentado por la parte Agraviante a nuestra representada.
Artículo 115. Derecho a la Propiedad Privada.
Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
Artículo 26. Derecho de Acción.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27. Amparo Constitucional.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El objeto de la jurisdicción es garantizar la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de estos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica en el caso individual y en concreto, y el objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando sea necesaria la intervención del órgano jurisdiccional y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos aplicando la norma jurídica en resolución de conflicto, como en efecto hizo el Ciudadano Juez, al restablecer un derecho infringido protegido por nuestra Carta Magna, en base al ordenamiento jurídico pertinente y en base al procedimiento aplicable.
Cabe decir, que la jurisdicción es una función, no una potestad o poder como quiere concebir la parte agraviante, sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, frente al deber del órgano, está el derecho del particular interesado en su ejercicio, por lo que en el presente asunto, el Ciudadano Juez al admitir el presente amparo constitucional y decretar la Medida Cautelar Innominada fue una FUNCION ESTATAL O MANIFESTACION DE LA SOBERANIA EN REFERENCIA A LA JUSITICIA la cual se administra en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en el ejercicio de sus funciones los JUECES SON AUTONOMOS E INDEPENDIENTES Y SOLO DEBEN OBEDIENCIA A LA LEY Y AL DERECHO, como en efecto hizo el Ciudadano Juez en el presente caso.
Así mismo, la Parte Agraviante, indica en su escrito de oposición que “…loga el decreto de una medida cautelar innominada de desocupación sin un debido procedimiento previo, atentando contra el derecho de uso y posesión pacifica de mi representada en el inmueble,…contraviniendo el decreto presidencial dictado por el ejecutivo nacional que prohíbe desalojos…”; Ahora bien, la parte agraviante pretende hacer ver que la medida innominada decretada por este Juzgado, se trató de un Desalojo Arbitrario, cuando no es así, es clara y expresa la decisión cuando menciona y fundamenta que dicha medida consiste en “PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE, ASI COMO TAMBIEN, EL USO Y GOCE DE DICHAS INSTALACIONES” a nuestra representada, una vez en el inmueble descrito en autos, hicieron inmediatamente acto de presencia los representantes de la Parte Agraviante acompañados de su grupo de abogados de confianza, en el cual el Tribunal Ejecutor se identificó y notifico sobre la medida a ejecutar a los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968 y su Abogado Asistente DAVID PEREZ inpre Nº 94.086, ARMANDO GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285 y su Abogada YESENIA CONTRERAS inpre Nº 255.069, en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A e INVERSIONES Y CONSSTRUCCIONES MADAL S.R.L, en el cual se les brindo su derecho a la defensa y expusieron sus alegatos de oposición y consignaron una serie de instrumentos documentales y quienes libres de toda coacción y bajo su propia voluntad hicieron entrega de las llaves de acceso al referido inmueble, indicando que dejarían los bienes muebles dentro del local comercial objeto de la medida en resguardo de nuestra representada y solo procederían a retirar un perco, la única computadora, mouse, teclado y la caja registradora, y los productos perecederos dada la naturaleza de los mismos, procediendo a retirarse voluntariamente del lugar indicado, por lo que nuestra representada en vista de la medida acordada, procedimos a cambiar los candados y cerraduras del inmueble por cuestiones de seguridad y resguardo de los objetos y bienes muebles dejados en depósito y del propio inmueble como tal, en base a la responsabilidad que esto conlleva, siendo de esta forma restablecido nuestro Derecho Constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad, derecho este que estaba siendo lesionado por la parte agraviante y no se trata de desalojo arbitrario.
II
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La Parte Agraviante indica en su escrito de oposición sobre las bases de un Documento de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, Nº 2010.560, de fecha 08 DE OCTUBRE DE 2020, en el cual acredita la propiedad del inmueble objeto del proceso, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 76, Tomo 383-A, RIF J075245342, y por ende, señala la falta de cualidad de nuestra representada para intentar la presente acción.
Ahora bien, es importante señalar la Tradición Legal y Constitución de nuestra representada, para ilustrar al Ciudadano Juez, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, fue constituida la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2, donde los accionistas en un principio, los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI y MARINA DAVILA, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.126.588 y V-4.469.384, respectivamente, compañía la cual tenía por objeto la construcción, promoción, compra, venta y arrendamiento de inmuebles; y en general, además realizar cualquier otro acto de licito comercio relacionado o no, directa o indirectamente con el objeto principal enunciado, así mismo, se estableció su domicilio en la Urbanización La Soledad, Séptima Avenida, Edificio El Cóndor, Planta Baja, Local C-3, Maracay, Estado Aragua, el cual consta en autos (Inmueble objeto del amparo y medida).
Siendo que, en fecha 03 de Junio del 2010, el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI arriba identificado y LUISA MICOTTI DE BIANCHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.262.470, dan en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A supra identificada, un inmueble compuesto por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (73,96 Mts2) y cuenta con un espacio abierto, un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte Principal del edificio; SUR: Conserjería; ESTE: Local Nº 1 y por el OESTE: Jardín y Hall de entrada del edificio, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del 2010, bajo el Nº 2010.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2143 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010. (Consta en autos).
Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre del 2014, se celebra Asamblea de Accionistas en el cual el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI renuncia al cargo de PRESIDENTE y se acuerda el nombramiento de dos DIRECTORES desempeñados por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968 y MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.469.384; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre del 2014, bajo el Nº 15, Tomo 172-A, expediente Nº 59595, consta en autos.
Se refleja en el expediente Nº 59595, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A supra identificada, BALANCE GENERAL de la referida compañía de fecha 05 de Enero del 2015, correspondiente al 31 de Octubre de 2014, así como el Estado de los Resultados desde 01 de Noviembre de 2013, al 31 de Octubre del 2014, realizado y suscrito por el contador público Lic. JOHN EDUARDO MORA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.868, CPC Nº 76.269, en el cual se reflejan los ACTIVOS de la referida compañía conformado por tres inmuebles, identificados de la siguiente forma: 1.- Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua 2.- Un Apartamento Vivienda distinguido con el Nº PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y 3.- Un Apartamento vivienda distinguido con el Nº 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el Nº 11, de la Unidad “J” de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua así mismo, la propiedad Planta y Equipos (Herramientas Varias), consta en autos.
Ahora bien, en fecha 02 de Marzo del 2915, siendo las 11:00 horas de la mañana, se reunieron en la sede social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A supra identificada, los accionistas EDMONDO COMUZZI BIANCHI propietario de 1950 Acciones de la compañía y MARINA DAVILA, propietaria de 50 Acciones de la compañía, los cuales suscribieron al momento de constituirse la compañía y contando con la presencia de las acciones representado por el 100% del capital social de la compañía; a los fines de celebrar Asamblea General Ordinaria de Accionistas, encontrándose presentes también en calidad de invitados los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.412 y el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía, siendo aprobados los siguientes puntos: PRIMERO: Declararon la inactividad comercial correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013, y 2014 respectivamente. SEGUNDO: Se aprobó la venta de la totalidad de las acciones de la compañía por parte de todos los accionistas EDMONDO COMUZZI BIANCHI y MARINA DAVILA. TERCERO: Modificación del artículo cuarto de los estatutos sociales de la compañía. CUARTO: Aceptación de la renuncia de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968 y MARINA DAVILA a los cargos de DIRECTORES de la compañía. QUINTO: La modificación del capítulo III en lo referente a los artículos: sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de los estatutos de la compañía. SEXTO: Nombramiento de nuevos DIRECTORES de la compañía y Modificación del artículo Décimo Noveno de los estatutos sociales de la compañía; en el cual el ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.799, compra la cantidad de 1000 acciones de las 1950 Acciones ofrecidas en venta por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.412, compro la cantidad de 500 Acciones de las ofrecidas por EDMONDO COMUZZI BIANCHI y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.275.542, compro la cantidad de 450 Acciones, de las ofrecidas en venta por parte del ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, así como también, esta última ciudadana, compro la cantidad de 50 Acciones de las ofrecidas por la ciudadana MARINA DAVILA, quedando de esta forma desglosadas las acciones como: DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO con 1000 Acciones, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA con 500 Acciones y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA con 500 Acciones, lo que da el total de las 2000 Acciones que conforman la totalidad (100%) de las acciones de dicha compañía, quedando designada la nueva junta directiva de la siguiente manera: los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA ejerciendo el cargo de DIRECTORES, todos con las mismas atribuciones o facultades de manera conjunta o separadamente. Dicha Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595. Consta en autos.
En fecha 16 de Marzo del 2020, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, , titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.412, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2, ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, otorga poder a quienes suscriben, tal y como se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020.
Legitimación Activa.
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Legitimación Pasiva.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos dl Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cual quiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Es de hacer notar que a pesar de que el inmueble arriba identificado y descrito, conforma los activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595 y en la que los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, supra identificados, son ACCIONISTAS y que desempeñan el cargo de DIRECTORES, tal como se aprobó en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de Marzo del 2015 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595 y tal y como se evidencia del BALANCE GENERAL de la referida compañía, de fecha 05 de Enero del 2015, correspondiente al 31 de Octubre de 2014, arriba mencionado, han sido despojados de su derecho de propiedad; por la parte agraviante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A RIF-J40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 38, Tomo 32-A, Expediente Nro. 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, siendo este ACCIONISTA y desempeña el cargo de REPRESENTANTE JURIDICO, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191, siendo este ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285 siendo este ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR, según nombramiento mediante Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de Febrero del 2018.
Lo anteriormente expuesto se demuestra y evidencia, de INSPECCION JUDICIAL, signada en el Nº SOL-39-2020, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2020, en el inmueble compuesto por Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, en el cual el referido Juzgado dejo constancia de la presencia del Agraviante YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, quien manifestó ser propietario del inmueble objeto de la inspección judicial y representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones Madal C.A, de lo cual no posee documentos que acrediten tal carácter, quedando en presuntamente consignarlos ante dicho Juzgado, siendo que transcurrió un tiempo prudencial sin que el mismo o sus representadas consignaran documento alguno que acreditara la cualidad que pretende ante el Tribunal que practico dicha inspección judicial, así mismo, se dejó constancia de que en dicho inmueble funciona un fondo de comercio denominado INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A RIF-J40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 38, Tomo 32-A, Expediente Nro. 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD, sociedad mercantil de la cual el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, es accionista y desempeña el cargo de Representante Jurídico.
Ahora bien, para sorpresa de nuestra representada, el día 18 de Febrero del 2021, fecha en la cual el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, procedió a la Ejecución de la Medida Innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consistente en “PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE, ASI COMO TAMBIEN, EL USO Y GOCE DE DICHAS INSTALACIONES” a favor de nuestra representada, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968 y su Abogado Asistente DAVID PEREZ manifestaron a los asistentes que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de Director Gerente de Inversiones y Construcciones Madal era el propietario del inmueble según documento que consigno en ese momento al Tribunal y que hacen mención en el escrito de oposición al amparo constitucional en el Punto II Falta de Cualidad de la Actora, donde indica que dicho documento se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre del 2020, bajo el Nº 2010.560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2143 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, documento este que desconocemos total y categóricamente de su procedencia y dudamos de su autenticidad.
Así mismo hacen mención de lo siguiente “…es más que evidente como la parte actora, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE LA CITADA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA realizada ante dos (02) funcionarios públicos, vale decir, ante Notario Público Quinto Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y posteriormente ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua…OMITE EN SU LIBELO DE ACCION DE AMPARO de forma temeraria y dolosa. EL CITADO INSTRUMENTO PUBLICO, con el pretendido animo de vulnerar la buena fe del Juzgador e INDUCIRLO A ERROR para que dictase como en efecto lo hizo, una medida cautelar innominada de graves consecuencias patrimoniales contra mi representado…”
En primer lugar, la parte agraviante es INCONGRUENTE en sus alegatos de oposición, en un principio, en el Punto I de la Inhibición del Juez, se toma atribuciones que no le corresponden, ya que la figura de la inhibición es propia y exclusiva del Juez Natural, y se fundamentan en que existe parcialidad, con el solo hecho de acordar una medida cautelar el Juez esta parcializado sin otro fundamento serio alguno y en el Punto II, en cuanto a la falta de cualidad (…)siendo el caso Ciudadano Juez, que los que…han tratado de atribuirse derecho de propiedad que no le corresponde es la pare agraviante, ya que como se evidencia de Inspección Judicial antes señalada, practicada en fecha 21 de Septiembre del 2020, la parte agraviante en ningún momento consigno o mostro documento de propiedad alguno que fundamentase su cualidad de propietario del inmueble en cuestión, y resulta de DUDOSA PROCEDENCIA dicho documento, que tal como asevera la parte agraviante, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL es la propietaria del inmueble según documento protocolizado en fecha 08 DE OCTUBRE DEL 2020, por lo que surgen las siguientes interrogantes: Porque ocultar los datos de autenticación del presunto documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en el escrito de oposición? Porque no consigno ese supuesto documento notariado al momento de la inspección judicial practicada en fecha 21 de Septiembre del 2020? Porque el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, vale decir, ABOGADO quien redacto, viso, presento y compro el inmueble en referencia, lo protocolizo supuestamente en fecha 08 DE OCTUBRE DEL 2020, fecha posterior a la inspección judicial en el cual se le requirió documento de la cualidad que acredito como propietario del bien inmueble? Entonces resulta que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, es juez, parte, comprador, vendedor, Director de las distintas Sociedades Mercantiles, supuesto arrendatario, Abogado, Representante Legal, Comprador y más, y aun así, se desconoce la cualidad de nuestra representada? Resulta entonces TEMERARIA, REDUNDANTE, CASUAL DICHA OPOSICION INTERPUESTA POR LA PARTE AGRAVIANTE HACIENDO SUPOSICIONES QUE NO SON CIERTAS Y ALEGANDO CUESTIONES SIN FUNDAMENTO NI BASES SERIAS, al indicar y señalar que nuestra representada tenía conocimiento de dicha operación de compra venta, cuando no existe acta de asamblea que autorice la venta de dicho inmueble y nuestra representada no autorizo en ningún momento dicha venta, ya que aún no formaban parte de la referida Sociedad Mercantil.
En base a lo supra expuesto que, resulta extraño que la tradición legal que la parte agraviante señala con respecto al inmueble, en virtud de que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado, para la fecha 03 de Febrero de 2015 desempeñaba el cargo de DIRECTOR en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A en conjunto con la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.469.384, quien también desempeñaba el cargo de DIRECTOR de la referida sociedad mercantil, dicho documento fue redactado y visado por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado y como vendedora la ciudadana MARINA DAVILA en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y como comprador el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, y más aún presentado para su “supuesta” autenticación ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, siendo que este ciudadano EN PLENO CONOCIMIENTO, de que la tradición legal de dicho inmueble es ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, aseveración que se hace por cuanto se desprende del mismo, que el documento fue REDACTADO, VISADO, PRESENTADO el supuesto documento de compra venta “realizada ante dos (02) funcionarios públicos, vale decir, ante el Notario Público Quinto de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y posteriormente, ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua…” (cita del escrito de oposición de la parte Agraviante), cuando el inmueble objeto del amparo ingreso como activo a nuestra representada en el año 2015 y ahora, “casualmente” luego de la práctica de la inspección judicial mencionada y que consta en autos, protocolizan dicho “supuesto” documento notariado ante la Oficina de Registro Público, documentos estos que desconocemos en todas y cada una de sus pares y de la cual imposible tener conocimiento de cómo lo expresa el artículo 1924 del Código Civil, que dispone:
Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre el inmueble.
En este caso, estamos plenamente convencidas, del acto de mala fe, ejercido por la parte agraviante, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ampliamente identificado, aprovechándose de su condición de Director de las Tres Sociedades Mercantiles, CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A (Hasta 12/03/2015), INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, para confabular y poder así manipular toda la documentación que corresponden al referido bien inmueble.
Al momento que los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, adquirieron la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y pasaron a ser accionistas de la misma, se desprende de BALANCE GENERAL de fecha 05 de Enero del 2015, correspondiente al 31 de Octubre del 2014, realizado y suscrito por el contador público Lic. JOHN EDUARDO MORA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.868, CPC Nº 76.269, en el cual se reflejan los activos de la referida compañía conformado por tres inmuebles, identificados de la siguiente forma: 1.- Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua 2.- Un Apartamento Vivienda distinguido con el Nº PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y 3.- Un Apartamento vivienda distinguido con el Nº 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el Nº 11, de la Unidad “J” de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua así mismo, la propiedad Planta y Equipos (Herramientas Varias).
Nuestra representada, se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales que tengan a lugar.
III
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO SEGÚN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La parte agraviante indica en su escrito de oposición lo siguiente: “…los hechos que presuntamente señala la accionante como violatorios y contrarios a derechos, las cuales se niegan a todo evento, comenzaron hace cinco (05) años, por lo que resulta incoherente la admisión de la presente acción de amparo en violación del lapso perentorio e idóneo de seis (6) meses transcurridos desde el inicio de la presunta vulneración de los derechos, toda vez que los hechos narrados por la misma accionante en su libelo sobrepasan dicho lapso de ley…”.
En cuanto a lo alegado por la parte agraviante, no entiende esta Parte Agraviada el fundamento por el cual solicita la inadmisibilidad de la Solicitud de Amparo, el mismo señala que han transcurrido cinco (05) años, cuando en la Solicitud de Amparo incoado por nuestra representada, se indicó que el inmueble objeto de la medida, se encontraba en posesión de manera ilegal y arbitraria por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente Nº 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, y desde el 21 de Septiembre del 2020, han impedido el libre ejercicio de uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que se tiene sobre el mencionado inmueble a nuestra representada afectándola de manera flagrante, violándose de esta manera el derecho de propiedad y de acceso sobre el local que se tiene por ser el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, esto se fundamenta del JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS Nº S-10-2021 practicado y evacuado en fecha 09 de febrero del 2021, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consta en autos, donde los testigos fueron contestes en señalar sobre los hechos impulsados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, identificados a los autos, de secuestrar el local propiedad de nuestra representada, el inmueble se encontraba ocupado ilegítimamente por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, y que no fue objeto de desocupación por parte de algún Órgano Jurisdiccional o Ente Administrativo, lapso que no ha perimido, por lo tanto NO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCION DE AMPARO solicitada y admitida por este Juzgado.
Es importante resaltar, que el auto de que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez mediante el cual da impulso al proceso, no es una decisión de fondo no produce gravamen a las partes, por ende no está sujeto a demanda de amparo y no cabe recurso de apelación, tal como lo indica la Sala Constitucional en sentencia del 06/03/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se extrae lo siguiente:
“…El auto que admite un amparo es un acto d sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, publico, breve y gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo en sentencia del 1 de Febrero del 2000…”
IV
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO SEGÚN EL NUMERAL 5 EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. UTILIZACION DE LAS VIAS JUDICIALS ORDINARIAS.
Ciudadano Juez, el recurso de Amparo Constitucional solicitado, recae sobre los hechos arbitrarios efectuados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, identificados a los autos, quien arbitrariamente tomaron JUSTICIA POR SU PROPIA MANO y secuestro el bien propiedad de nuestra representada lesionando así la Garantía del Derecho de Propiedad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin juicio justo y sin un debido proceso fue secuestrado el Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, el cual fue secuestrado por un acto arbitrario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, identificados a los autos, vulnerándose de esta manera toda Garantía Constitucional de nuestra representada.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Es decir, que los actos desplegados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, identificados a los autos, son claramente contrarios a las Garantías Constitucionales, ante tal situación deje constancia de lo ocurrido a través de Justificativo Judicial de Testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente Nº S-10-2021, antes mencionado, donde los testigos fueron contestes en señalar que los trabajadores y personas que se encuentran ilegítimamente en el referido inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, identificados a los autos, les impiden el acceso, uso y disfrute del derecho de propiedad por parte de nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia según sentencia Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 03-0609, dec. Nº 1658, donde señalo lo siguiente: (…)
En atención al anterior criterio Constitucional, es evidente que la conducta asumida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, es anti jurídica y violatoria a todo principio Constitucional, por lo tanto ante los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del 2020 y posteriormente a la fecha citada, no dan ingreso al local supra descrito y como prueba de ello el Justificativo de testigos donde los ciudadanos testigos son claros y contestes en manifestar que no dan ingreso sin ninguna justificación, cuando se acreditan empleados de nuestra representada quienes estaban plenamente autorizados para ello; la única vía para hacer valer los Derechos Constitucionales de nuestra representada es la del Amparo Constitucional, por cuanto no existe acción ordinaria para atacar los Actos Arbitrarios hechos por una persona jurídica.
la acción de amparo procede sobre actuaciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado que el Amparo Constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, indudablemente es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo, como es el presente caso, ya que solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
V
DEL FRAUDE PROCESAL
La Parte Agraviante señala en su escrito de oposición, “…la presente acción tal como ha sido ejercida lleva a presumir que la pretensión real no era más que utilizar el presente juicio para desalojar de manera arbitraria y dolosa a mi representada…”.
El amparo no es otra cosa que protección, algunos doctrinarios y tratadistas sostienen que el Amparo, no es un derecho sino una garantía de protección de los derechos, es un DERECHO DE GARANTIA, debe existir el pleno reconocimiento del derecho de acudir al amparo y a la vez la plena seguridad del respeto de esos derechos, por lo que el legislador establece taxativamente que el procedimiento será breve y sumario y el Juez competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, el fin y efecto del amparo no es solamente que se reconozca el derecho a los ciudadanos y que se restablezcan de inmediato al ciudadano, por lo que ajustado a derecho se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de FRAUDE PROCESAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que no estamos en presencia de dicha figura, sino del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, en base a los fundamentos de hecho y de derecho.
Por mandato del Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será breve, oral, publico, gratuito y no sujeto a formalidades, son estos los fundamentos que permiten a la autoridad judicial restablezca inmediatamente a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que se asemeje a ella, como en este caso ocurrió, en la cual nuestra representada con el derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales solicito Amparo Constitucional en contra de la Parte Agraviante, por existir violación a Derecho Constitucional (Derecho a la Propiedad Privada); dicha Solicitud de Amparo efectuada por nuestra representada, no es más que la petición realizada conforme a derecho y en bases constitucionales y jurisprudenciales, fundamentado en el derecho de accesibilidad a la Justicia, en el cual otorga el derecho de accionar y peticionar conforme a derecho y el Estado debe velar por la atención de la solicitud, sin trabas de orden legal para el ejercicio de la acción de tutela judicial y efectiva, en el cual el Juez al apreciar las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico determinado debe aplicar la norma atendiendo las características propias del caso, apreciación de las pruebas y aplicación de sus máximas experiencias y conocimiento científico, para aplicar una justicia expedita.
VI
DENUNCIA DE EXTRALIMITE POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA Y AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
La parte agraviante señala en su escrito de oposición “…En el presente caso fue decretada una extraña medida innominada “DE LIBRE TRANSITO, USO, GOCE Y DISFRUTE DE LAS INSTALACIONES”, que ocupa mi representada, lo cual disfraza una desocupación arbitraria o la mal llamada restitución del inmueble, por cuanto el ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA con mandato del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA procedió a desalojar de forma arbitraria a mi representada del inmueble…es una media extra limitada por lo que SOLICITO SEA APERTURADA UNA AVERIGUACION POR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT), POR ANTE LA RECTORIA JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Y POR ANTE LA COORDINACION CIVIL DE LA COORDINACION CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…”, lo solicitado por la Parte Agraviante, carece de fundamento jurídico y carece de argumentación solo se limita a solicitar ACCIONES TEMERARIAS en contra de los Jueces quienes solo están en el ejercicio de sus funciones como garantes de la constitucionalidad y de las leyes, cumpliendo los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico y nuestra Carta Magna.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de previa solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por nuestra representada, en base a los juramentos jurídicos y cumpliendo los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plena legitimidad activa y con pruebas útiles y pertinentes que una vez verificadas por el Ciudadano Juez, admitió el presente amparo por vulneración de derecho y garantía constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad, establecido conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, 26, 27, 49 numeral 8, y acordando Media Cautelar Innominada, consistente en el RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAD. Ahora bien, conforme a las facultades y competencias de los Tribunales de Municipios, correspondió por distribución al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Ejecutar la medida innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consistente en “PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE, ASI COMO TAMBIEN, EL USO Y GOCE DE DICHAS INSTALACIONES” a nuestra representada, una vez en el inmueble descrito en autos, en ningún momento se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones y competencias, procediendo a notificar sobre la medida a ejecutar a los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968 y su Abogado Asistente DAVID PEREZ inpre Nº 94.086, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191, LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285 y su Abogada YESENIA CONTRERAS inpre Nº 255.069, en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL S.R.L, quienes libres de toda coacción y bajo su propia voluntad hicieron entrega de las llaves de acceso al referido inmueble, indicando que dejarían los bienes muebles dentro del local comercial objeto de la medida en resguardo de nuestra representada y solo procederían a retirar un perco, la única computadora, mouse, teclado y la caja registradora, y los productos perecederos, procediendo a retirarse voluntariamente del lugar indicado, por lo que nuestra representada en vista de la medida acordada, procedimos a cambiar los candados y cerraduras del inmueble por cuestión de seguridad y resguardo de los objetos y bienes muebles dejados en depósito y del bien inmueble como tal, siendo restablecido nuestro Derecho Constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad, derecho este que estaba siendo lesionado por la parte agraviante y no se trata de desalojo arbitrario.
Tanto el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como el Juez Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, actuaron en el presente caso conforme al ámbito de su competencia, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, específicamente en su Artículo 7, el cual dispone:
Título III
De la Competencia
Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cual persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
A continuación, transcribimos parte de la Sentencia del 20 de Enero del 2000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que define la competencia en materia de amparo constitucional: (…)
Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en relación a la jurisdicción de los jueces, su distribución, competencias y materias:
Artículo 2. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuaran como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,…
7. Las demás que señalen las leyes. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la Republica, de acuerdo a la ley.
Falacias que señala la Parte Agraviante en su escrito de Oposición, al señalar que ambos tribunales actuaron de forma extra limitada, y expone que “SOLICITO QUE SEA APERTURADA AVERIGUACION POR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIUBNALES (IGT), POR ANTE LA RECTORIA JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y POR ANTE LA COORDINACION CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA”, en contra de ambos Jueces, queriendo de esta forma amedrentar la función jurisdiccional de los Jueces de la Republica al impartir Justicia ajustada a la Norma Constitucional y leyes de la Nación, siendo dicha solicitud temeraria, sin fundamento serio alguno ni pruebas fehacientes que acrediten lo manifestado vagamente por la Parte Agraviante, quien no tiene mayores alegatos lícitos, de hecho y jurídicos para alegar sus supuestos derechos y solo se dan a la tarea de dañar y manchar la naturaleza misma del poder judicial de forma vaga, impertinente y sin fundamento alguno, por lo que se considera que la Parte Agraviante actúa de mala fe, por ende lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, INADMISIBLE e IMPROCEDENTE averiguación alguna en contra de ambos Jueces de la Republica, por actuar conforme a derecho y a sus atribuciones.
VII
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte agraviante, hace mención que incorpora al escrito de Oposición, una serie de recibos de pago de canon de arrendamiento, marcados desde la LETRA A hasta F, pruebas estas que carecen de fundamentación jurídica y pertinencia alguna, ya que no guarda relación con nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ni sobre el inmueble objeto del presente amparo constitucional, por lo que rechazamos en su totalidad los anexos indicados por la parte agraviante, así mismo, rechazamos y desconocemos en todas sus partes el Documento al cual hacen mención que le acrediten la propiedad del inmueble a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MADAL C.A, de fecha 08 de octubre del 2020, bajo el Nº 2010.560, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil y también rechazamos y desconocemos en su totalidad del supuesto Documento de Arrendamiento suscrito por la Parte Agraviante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, por cuanto nuestra representada no es parte de esa supuesta y presunta relación, y corresponde al Juez, al momento de la celebración de la Audiencia de Amparo, su admisión o no de las mismas para su evacuación y valoración, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Artículo 26. El Juez que conozca del amparo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
DE LA RATIFICACION DEL ACERVO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme a las normas de procedimiento en materia de Amparo Constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos en este acto a Ratificar los Medios Probatorios promovidos en la Solicitud de Amparo Constitucional intentado por quienes suscriben a nombre de nuestra Representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ampliamente identificada en autos, que están agregados a la causa, los siguientes:
1. –Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2. Original consta en Autos con la LETRA A.
2. Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, otorgado a quienes suscriben, por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015 bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595. Original consta en Autos marcada con la LETRA B.
3. Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2018, bajo el Nro. 115, Tomo 24-A, expediente Nro. 284-39062. Consta en Autos marcada con la LETRA C.
4. Inspección Judicial signada con el Nº SOL-39-2020, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2020, en el inmueble compuesto por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. Original consta en Autos marcada con la LETRA D.
5. Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 03 de Junio del 2010, bajo el Nº 2010.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2143 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010. Original consta en Autos marcada con la LETRA E.
6. Justificativo Judicial de Testigos Nº S-10-2021 practicado y evacuado en fecha 09 de febrero del 2021, ante el Tribunal Segundo de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Original consta en Autos marcada con la LETRA F.
EL PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que procedemos a ratificar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.894.285, ampliamente identificados y que esta Instancia Constitucional declare:
PRIMERO: Se Declare IMPROPONIBLE LA OPOSICION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con criterio reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp. Nº 14-0205, de fecha 19 de Marzo de 2014, en el cual ha sostenido que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia, y tal como se desprende de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 13 y subsiguientes.
SEGUNDO: Se mantenga la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y se proceda conforme al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Sea Declarada SIN LUGAR la Solicitud de FRAUDE PROCESAL solicitada por la Parte Agraviante, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley, aunado a que carece de fundamento serio y jurídico la petición del mismo.
CUARTO: Se MANTENGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de restablecimiento de la situación jurídica infringida a favor de nuestra representada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, consistente en PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE, ASI COMO TAMBIEN USO, GOCE DE DICHAS INSTALACIONES, del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3, entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
QUINTO: Se declare SIN LUGAR la supuesta temeridad de la acción interpuesta e imposición de sanción de arresto, ya que el peticionario no fundamenta su solicitud y menos basado en hechos comprobables ni pruebas licitas algunas, y sin embargo, se inicie las acciones legales contra estos por hacer peticiones infundadas.
SEXTO: Sean declarado INADMISIBLE el acervo probatorio indicado por la Parte Agraviante en el escrito de oposición, ya que las mismas carecen de PERTINENCIA Y NECESIDAD en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil.
SEPTIMO: Se Oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 383-A, de fecha 29 de Noviembre de 1990, así como también, Oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar COPIA CERTIFIFCADA DEL Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, inscrita bajo el Nº 38, tomo 23-A, Nº Expediente 284-39062, por cuanto los mismos se requieren en virtud de la cualidad de la parte agraviante…”.
De la audiencia constitucional
Cito:
“En horas de Despacho del día de hoy, 03 de marzo del año 2021, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al querellante, al presunto agraviante y al tercero interesado, quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de réplica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia de la asistencia al acto la representante del Ministerio Publico, Dra. LEDEZMA MARTINEZ YHORELI JOSEFINA. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentran presentes en este acto las abogadas SIRIA LAW CHUNG y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.742 y 117.766, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, con Rif. J-31694449-2, parte presuntamente agraviada; y por la otra, la abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrita en el I.P.S.A., BAJO EL Nro. 53.357, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., como presunto agraviante. Como tercero interesado el ciudadano: YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.960.968, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., asistido por la abogado JOSERANNNY DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.318.668, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.087. Expone el primero de los nombrados: abogado SIRIA LAW CHUNG, antes identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada: “…BUENOS días ciudadano Juez, ciudadano secretario y ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y demás partes presentes, nosotras en nuestra condición de apoderadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., la cual se encuentra ampliamente identificada en la causa, la cual fue agregada en su oportunidad marcado con la letra “A”, y ampliamente facultada según poder el cual consta también en la causa marcado con la letra “B”; siendo esta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional procedemos en este acto, a ratificar en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional por actos arbitrarios realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., representada por sus accionistas YIMMY ANDERSON MUÑOZ, ARMANDO GARCES Y LUIS ARMANDO GARCES, ampliamente identificados en la causa, fundamentado en lo que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27, 49, 51, 55 y 257 de la carta magna. Siendo la naturaleza de la solicitud de amparo obtener una garantía oportuna idónea de restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, como lo es el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la constitución, en virtud de ser un recurso extraordinario para el restablecimiento inmediato de dicho derecho constitucional como lo es el uso, goce y disfrute de la propiedad. En virtud de los actos arbitrarios ejercidos por la parte agraviante al tomar justicia por sus propias manos en impedir a nuestra representada el uso, goce y disfrute de nuestro derecho a la propiedad, lo que origina un caos social que va en detrimento de la administración de justicia y de los usuarios del sistema de justicia, tal como lo ha mencionado la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nro. 1658, en el cual manifiesta que los particulares en contra de la ley ejercen una usurpación en la función jurisdiccional existiendo en el presente caso violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la parte agraviante ha menoscabado nuestro derecho a la propiedad sobre un inmueble constituido por un local comercial Nro. 03, ubicado en el Edificio Residencias El Cóndor, manzana G-03, entre calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Siendo que en fecha 02 de marzo de 2015, se celebró asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., en el cual los ciudadanos TAILIN JORDAN, TAIMIR JORDAN Y EL DIFUNTO DUGLAS JORDAN, adquirieron la totalidad de las acciones de la referida empresa; así mismo, consta balance general de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por el licenciado YHON MORA, en el cual se evidencia los activos de la referida compañía anónima, entre ellos, el inmueble anteriormente mencionado. Documento de propiedad que fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro. 2010.560, lo cual poseemos la legitimación activa para intentar la presente acción de amparo; así mismo, se desprende la inspección judicial Nro. Sol-39.2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el inmueble en referencia que presento el ciudadano YIMMI ANDERSON MUÑOZ indicando ser propietario del inmueble, quien al momento de solicitarle la información correspondiente que acredite dicha cualidad el mismo no presento documentación legal alguna, asimismo el justificativo de testigos que corre inserta en la causa los testigos MARYA EDUITH SUAREZ Y RODOLFO VASQUEZ fueron contestes en manifestar que se presentaron ante el inmueble mencionado por instrucciones de su propietario se presentaron en el inmueble y fueron impedido su acceso por parte de la presunta agraviante del 21 de septiembre de 2020 en adelante; en virtud de la conducta de la parte agraviante se despliega que es antijurídica y violatoria del principio constitucional, solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida con nuestro derecho a la propiedad, es por lo que solicitamos que sea mantenido las medidas decretadas por este Tribunal a favor de nuestra representada consistente en el libre acceso al inmueble antes mencionado así como el uso, goce y disfrute de dichas instalaciones…”. Culminado el tiempo de la parte querellante, se concede el derecho de la parte presuntamente agraviante, abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, antes identificada, de esta forma: “…Buenos días a todos los presentes, represento a la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., presunta agraviante, quien no es más que la poseedora del inmueble objeto de este litigio en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., y su contrato de arrendamiento se encuentra agregado al expediente y fue suscrito el 15 de marzo de 2016, en ese momento mi representada toma la posesión de dicho inmueble y hoy día ejerce la actividad comercial de venta de comida preparada, ahora bien ciudadano Juez, la accionante incurrió en dos causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6º, ordinal 4º, que nos otorga un lapso perentorio de 6 meses para interponer dicha acción y mi representada tiene casi cinco año según contrato de arrendamiento suscrito; también incurrió, en otro requisito de inadmisibilidad del mismo artículo 6º, ordinal 5to. Que la misma ley establece, que debe agotar la vía ordinaria antes de la vía especial; ahora bien, toda vez que mi representada continua sufriendo daños patrimoniales importantes cada día desde la imposición de la medida cautelar, solicito respetuosamente dado el carácter que tiene mi representada en el inmueble solicito se deslinde a mi representada de la presente acción de amparo, se le permita a mi representada retirar del interior del inmueble todos los materiales, equipos e insumos de su propiedad, y se ordene a la accionante el resarcimiento de daños y perjuicios causados a mi representada. Es todo…”. Inmediatamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte tercera interesada, abogado JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, arriba descrita, de la siguiente forma: Buenos días a todos los presentes en la sala de audiencia, como punto de previo de esta audiencia de amparo constitucional opongo la falta de cualidad o legitimación activa de la parte accionante al amparo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, criterio reiterado de fecha 04 de junio de 2010, la cual debe ser acatada con carácter vinculante por todos los tribunales en los procedimientos de amparo, toda vez que consta, que el poder cursa a los folios 26 al 30 de este expediente, es insuficiente, por carecer de la indicación de la facultad expresa para intentar y tramitar acciones de amparo constitucional, lo cual es indispensable conforme al criterio de la Sala Constitucional del TSJ, consigno en este acto un ejemplar de la citado sentencia a fin de que este Tribunal se pronuncie acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto es un mecanismo extraordinario que amerita el cumplimiento de requisitos formales establecidos por el TSJ; así mismo, a todo evento solicito la inadmisibilidad o declaratoria sin lugar la acción de amparo conforme al principio de notoriedad judicial pues ha sido acreditado en el expediente, documento debidamente registrado de fecha 08 de octubre de 2020, y previamente notariado en fecha 03 de febrero de 2015, con lo cual se desvirtúa que la accionante en amparo, la supuesta propietaria, del inmueble en litigio ya que CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., vendió el inmueble mediante documento público a mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., quien ostenta la propiedad desde el año 2015 y quien en uso de dicha facultad y titularidad, arrendo según consta en autos, el mencionado inmueble a INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., cuya empresa viene haciendo uso, goce y disfrute del inmueble mediante el funcionamiento de un local comercial y fondo de comercio, obteniendo a lo largo de todos estos años, la permisologia tales como Alcaldía, Catastro, permiso de Bombero, Sanidad, entre otros demostrando la posesión del inmueble, todo debidamente acreditado en autos, siendo que la accionante lo único que tiene eventualmente es derecho sobre las acciones que le fueron vendidas mediante acta de asamblea de fecha 02 de marzo de 2015, causando un agravio en el derecho constitucional de propiedad de mi representada colateralmente a la arrendataria poseedora del inmueble careciendo de interés jurídico actual al no haber demostrado mediante documento público la titularidad que alegan, denunciando en este acto un fraude procesal perpetrado por CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., al no narrar los hechos de manera veraz ante el tribunal, haciéndolo incurrir en error judicial al dictar la medida innominada. Me opongo y rechazo los documentos anexos a la acción de amparo los cuales son de jurisdicción voluntaria, no puede colocarse por encima de los documentos públicos que demuestra mi representada, empleando testigos inhábiles según justificativo de testigos pues son trabajadores o empleados de la accionante, así consta del mismo justificativo. Ratifico la solicitud de inadmisibilidad o a todo evento declaratoria sin lugar, solicitando pronunciamiento expreso de la falta de cualidad y ratificando la causal de inadmisibilidad de tener derecho al uso de vías ordinaria.
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: En virtud de la exposición realizada por la representante de INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., donde menciona la causales de inadmisibilidad basados en el artículo 6º numeral 4º, la Ley especial de la materia, es preciso señalar, que en la presente acción de amparo se señaló y se probó mediante justificativo de testigo Nro. S-10-2021, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Aragua, donde los mismos manifestaron y luego de la fecha 21 de septiembre de 2020 querer tener acceso a las instalaciones del local, las cuales fueron prohibidas por el personal que allí se encontraba, impidiendo así para nuestra representada, el uso, goce y disfrute de dicho inmueble. En virtud del otro punto señalado en su intervención, donde menciona, que se debió agotar la vía ordinaria antes de la especial es de hacer notar la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual solicitamos la vía extraordinaria a los fines de que fueran restituidos el uso, goce y disfrute de nuestra propiedad; así la cosa, la misma señala unos daños y perjuicios materiales que han sufrido a causa de este proceso retomando sus palabras, no es la vía para solicitar tal pretensión, sino por la vía ordinaria; mas sin embargo, en atención de lo señalado a la restitución de sus bienes muebles se encuentra aún en el referido local comercial, me opongo a que les sean devueltos los mismos. En relación a la exposición de la parte asistente de INVERSIONES MADAL. C.A., a la falta de cualidad, por parte de la representante querellante, estamos debidamente facultadas según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera bajo el Nro. 18, Tomo 22, folios 56 al 58 de fecha 16 de marzo de 2020, el cual se encuentra en el presente asunto jurídico marcado con la letra “B”. En relación a los documentos señalados de propiedad del referido local comercial donde manifiestan ostentar la misma a través de un documento autenticado por la Notaria 5ta. Y posteriormente registrado ante el Registro Público del estado Aragua, desconocemos en su totalidad el contenido de dichos instrumentos por lo cual nos reservaremos el derecho que tenemos de ejercer las acciones legales para tachar dichos instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.539 y 1.380 del Código Civil y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
CONTRARREPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ratifico lo expuesto anteriormente de que se deslinde de la presente acción de amparo y visto la exposición de la parte accionante, que se haga la entrega de los bienes muebles propiedad de mi representada y que sea resarcida por daños y perjuicios por parte de la accionante. Es todo.
CONTRARREPLICA DEL TERCERO INTERESADO: Lo que se ataca, es la insuficiencia del poder ante la falta de indicación de la facultad expresa, como lo exige el TSJ; así mismo, ante la aceptación de la existencia de un contrato de venta en favor de mi representada, se desvirtúa la lesión del derecho de propiedad que no ostenta la accionante, ya que para que exista interés procesal debe existir identidad lógica entre el titular de la acción y el titular del derecho constitucional violado. Hago valer el balance general presentado por los mismos accionantes en declaración sucesoral del expediente 2017-525, del padre del accionante Dughlas Jordan, documentos por ellos presentados ante el SENIAT, donde no consta como bien inmueble de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., del bien inmueble objeto del litigio, el cual es opongo y pido sea valorado en este acto. Es todo.
OBSERVACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: En este estado la representación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, expreso: ESTA REPRESENTACION FISCAL DEJA CONSTANCIA QUE SE HA RESPETADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES COMPARECIENTES EN ESTE ACTO, TANTO EN SU EXPOSICION PRINCIPAL COMO EN SU REPLICA, POR LO QUE OIDAS CADA UNA DE SUS INTERVENCIONES SE CONCLUYE LO SIGUIENTE: PRIMERO: EN PRINCIPIO NOS ENCONTRAOS ANTE UNAS VIAS DE HECHOS QUE SE VIENEN SUSCITANDO DESDE EL 20 DE SEPTIEMBE DE 2020, POR LO QUE CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE ANTE LAS VIAS DE ECHOS OCURRIDAS DEBE ESTE TRIBUNAL, Y ASI RESPETUOSAMENTE DECLARAR DICHO AMPARO CON LUGAR, INSTANDO TANTO AL TERCERO INTERESADO COMO AL PRESUNTO AGRAVIANTE, A INTENTAR LAS ACCIONES QUE ASI LO HAN EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA Y QUE NO CORRESPONDE DECIDIR EN ESTE ACTO, POR LO QUE SE HACE NECESARIO Y ASI LO SOLICITA SE RESTABLEZCA AL HOY ACCIONANTE RESTITUIR EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO. Es todo, así lo solicito.
En este estado el juez Provisorio de este Tribunal Dr. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Vistas y oídas todas y cada una de las exposiciones de ls partes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, con Rif. J-31694449-2, debidamente representada por las abogados SIRIA LAW CHUNG y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.742 y 117.766, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., representada por la abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.357. SEGUNDO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida. Así como permite el uso, goce y disfrute de los servicios públicos esenciales del local comercial. Igualmente este Tribunal actuando en sede Constitucional, se reserva un lapso de cinco (05) días para publicar el extenso de la decisión…”.

V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 07.07.2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y curso de ley al expediente con Nº de distribución 017 y procede a reglamentarlo conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20.08.2021, comparece ante el Tribunal Ad quem, el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.501, en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., suficientemente identificada previamente, así como en su condición de representante jurídico también de la empresa mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., igualmente identificada con anterioridad, para presentar escrito de Pedimentos y Ratificación de Fundamentos anticipada, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)

PRIMERO
Honorable Juez Superior, ha dicho la Jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala Constitucional:
“en materia de amparo constitucional no exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, no obstante ello, al haberse realizado la fundamentación, ello lo hice anticipadamente, en el momento en que formule la apelación por ante el Tribunal a quo, la Honorable Juez Superior está obligada a revisarla, así lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia quienes han establecido:
“existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”.
SEGUNDO
Honorable Juez Superior, estando dentro del lapso de treinta días ordenados por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratifico en su totalidad el escrito de formalización hice al momento de apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
TERCERO
Honorable Juez Superior, le señalo a Usted con el mayor respeto, al momento de la definitiva, además de observar cada una de las violaciones denuncio en el escrito de fundamentación formule anticipadamente, tome en cuenta lo establecido por la Honorable Sala Constitucional en sentencia núm. 237, dictada el 20 de febrero de 2001, criterio contrariado absolutamente por el Juez a quo.
Estableció la Sala Constitucional:
“en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce el amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
El Juez de la Causa hizo todo lo contrario a lo ordenado en criterio vinculante de la Sala Constitucional, no reviso si el accionante de amparo había agotado los medios judiciales preexistentes, si ocurrió desistimiento de la acción y cada uno de los hechos alegados en el escrito de fundamentación de la apelación, circunstancias de hecho me abstengo de repetir a fin de evitar repeticiones tediosas y circunstancias todas ellas hacen inadmisible la acción de amparo y así con el mayor respeto le solicito a la Honorable JUEZ Superior lo declare.
CUARTO
Establece la jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: …Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”.
“Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite”.
Hago la anterior referencia, la actora en el Recurso de Amparo intento no tiene cualidad alguna, no es propietaria del inmueble, ni es poseedora del mismo, la única propietaria e igualmente arrendataria son exclusivamente mis representadas, hecho jurídico este consta en documentos autenticados cursan a los autos, documentos auténticos hacen plena prueba de conformidad con lo ordenado en los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, los que en forma alguna fueron valorados por el Juez a quo.
Ha establecido con carácter vinculante la Honorable Sala Constitucional:
“la cualidad activa es el atributo que debe poseer una persona para instaurar un proceso judicial y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título valido; por ende, se convierte en una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público”.
Honorable Juez Superior, ha establecido la Honorable Sala de Casación Civil, aplicando criterio vinculante de la Sala Constitucional:
“el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado del texto).”
Continua:
“Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda”.
Por lo anterior Honorable Juez Superior, con el mayor respeto, por no tener la parte actora cualidad alguna, por existir una falta absoluta de cualidad, nuevamente solicito ante esta Honorable Superioridad se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, no tiene la parte actora cualidad alguna para intentarlo…”.

En fecha 20.08.2021, es recibido escrito a través de correo electrónico, suscrito por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.501, en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., suficientemente identificada previamente, así como en su condición de representante jurídico también de la empresa mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., igualmente identificada con anterioridad, en los siguientes términos:
Cito:
“(…)
Honorable Juez, con el mayor respeto reitero, que por notoriedad judicial está obligado a tener el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., intento una querella interdictal restitutiva contra la empresa mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., alegando ser la propietaria y tener la posesión del inmueble constituido por el local comercial, Nº 3, que forma parte del Edificio Residencias EL CONDOR, Manzana G-3, entre calles 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ubicado al Norte y Centro de la Planta Baja del edificio y tiene una superficie aproximada de: SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,96 Mts2), local que según sus especificaciones originales solo tiene un espacio abierto, un baño y está comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte Principal del Edificio; Sur: Conserjería: Este: Local Nº 1 y Oeste: jardín y hall de entrada del edificio.
El juicio interdictal anteriormente referido, el mismo fue admitido por este Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por auto de fecha 29 de Enero de 2021 todo cual consta con el expediente Nº 50034., expediente que consigno o consignare en copia certificada con el presente escrito, esa acción interdictal la parte actora la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., desiste de ella, por escrito presento al Tribunal de Primera Instancia antes nombrado el 10 de Febrero de 2021 y desistimiento de la acción que es admitida y homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en sentencia con efectos de cosa juzgada que de conformidad a lo ordenado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dicto el mismo día 10 de Febrero de 2021.
Honorable Juez, posteriormente la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., alegando ser propietaria y poseedora del indicado inmueble, cualidad que no tiene de propietaria como lo he señalado, pero es el caso que intenta acción de amparo en contra de la empresa mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., alegando no se le permite la entrada al inmueble antes indicado que es de su propiedad. Esta acción de amparo se recibe en este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 11 de Febrero de 2021, al día calendario siguiente al acto de desistimiento y homologación de la acción interdictal y acción de amparo está identificada en este Tribunal con el expediente Nº 50042.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“el desistimiento de la acción comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que esta investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico-sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el que se debe aplicar en virtud del principio de la seguridad jurídica y expectativa plausible establecido en el artículo 321 del CODIGO DE Procedimiento Civil, al haber la actora empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., desistido de la acción interdictal que por despojo intento, alegando ser propietaria del inmueble ya referido, lo que por lo demás es falso, no es propietaria ni tiene posesión alguna del referido local y de ningún otro inmueble. Por esta circunstancia el desistimiento de la acción, al decir de la Honorable Sala de Casación Civil, ejecuto su renuncia a postular por esa pretensión, se extinguió la misma, le precluyo, renuncia que tiene efectos de cosa juzgada o sea, como lo ordena el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por ser ese desistimiento una sentencia con efectos de cosa juzgada, por ser definitivamente firme, es ley entre las partes y es vinculante para todo proceso futuro (cosa juzgada material) e incluso el Juez de primera instancia, por tener conocimiento de ambas causas, con base al principio de la notoriedad judicial, no puede volver a decidir una acción con fundamento a un hecho del que se desistió, aun cuando se pretenda a través de un sofisma, decir que lo que se hace ahora, es no se le deja entrar al inmueble, lo que por lo demás no es cierto, ningún derecho de propietario tiene la demandante empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., ni tiene posesión alguna del inmueble. (Artículo 272 C.P.C. cosa juzgada formal). Constituye ese hecho una presunción legal, conforme a lo ordenado en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil.
Lo anterior Honorable Juez lo he referido; pues, la notoriedad judicial que es una obligación constitucional y legal aplicarla, hace la acción de amparo intentada, por mandato del artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no se debe admitir, la demandante empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. había optado anteriormente a una vía judicial ordinaria, había hecho uso de los medios judiciales preexistentes, concretamente, había intentado una acción interdictal y desistió de esa acción. Así lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional cuando estableció:
“En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Por lo anterior Honorable Juez, solicito se declare inadmisible el Recurso de Amparo que se conoce en la presente causa y ratifico los escritos que presentado en fechas anteriores a este, en el que igualmente pido la inadmisibilidad de todo lo pretendido por la demandante empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
Pido con el mayor respeto, el presente escrito se admita y sustancie conforma a derecho…”.

En fecha 03.09.2021, es recibido escrito, suscrito por las abogadas MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 109.742, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, plenamente identificada, contentivo de asunto relativo al Recurso de Apelación interpuesto por de abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Marzo de 2021; en los siguientes términos:

Cito:
“(…)
En fecha 24 de Febrero del 2021, estas Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., ampliamente identificada en autos, interpusimos FORMAL DENUNCIA PENAL ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.960.968 y MARINA DAVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.469.384, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de nuestra representada, siendo distribuida la investigación penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, signada con la CAUSA FISCAL MP-40.886-2021, en el cual al no tener conocimiento de la denuncia, procedió a dar la respectiva Orden de Inicio de la Investigación y ordeno la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal y la identificación de los autores de los hechos denunciados.
Ahora bien, una vez recabadas las resultas de las diligencias de la investigación, entiéndase (Inspección Técnica Policial, Entrevistas de Testigos, Verificación de los documentos, Experticia Grafotécnica, entre otras), en fecha 03 de Mayo del 2021, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua según oficio Nº 05-f3-0193-2021 dirigido al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicito la Fijación de la Audiencia Especial de Imputación en contra de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.960.968 y MARINA DAVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.469.384, por los delitos de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 Ordinales 1 y 5 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 5 y 286 todos del Código Penal, siendo dicha solicitud distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la CAUSA PENAL 1C-26.283-2021, en la cual la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION fue fijada en su primera oportunidad para el día 26 de Mayo del 2021 y luego diferida en varias oportunidades por la falta de comparecencia de los ciudadanos investigados, aun y cuando de las resultas de las respectivas Boletas de Citación o Notificación fue efectiva en la parte del investigado YIMMY ANDERSO MUÑOZ.
Es importante informar que, la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION fue celebrada el día Tres (03) de Agosto del 2021, en el cual la Representación Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua previa solicitud de fijación de la respetiva audiencia de imputación conforme a lo decidido en Sentencia Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación penal signada con la CAUSA FISCAL MP-40.886-2021, seguida en contra de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.960.968 y MARINA DAVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.469.384, por DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, procedió a ratificar su referida solicitud, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados e investigados, indicando y señalando los elementos de convicción y de la responsabilidad de los autores del hecho, precalificando los hechos imputados como: DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 numeral 3 con las Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, arriba identificados, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió y acogió la Precalificación Fiscal en contra de los investigados, ya identificados, solicitada por el Ministerio Publico, como: DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 numeral 3 con las Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal y decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITTUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el Articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA CORRESPONDIENTE CADA (30) DIAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA, para ambos imputados: YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, arriba identificados, se anexa la presente Copia del Acta de la Audiencia de Imputación. Remisión que se hace a los fines de poner del conocimiento del presente Juzgado Superior, de las resultas de las acciones legales y pertinentes realizadas por la parte actora y en la cual se evidencia la MALA FE ejercida por la Parte Demandada, en este caso la parte recurrente, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ…”.

En fecha 03.09.2021, es recibido escrito, suscrito por las abogadas MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 109.742, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, plenamente identificada, contentivo de asunto relativo al Recurso de Apelación interpuesto por de abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Marzo de 2021; en los siguientes términos:

Cito:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION
Ciudadano Juez, una vez realizada la lectura de la diligencia de fecha 04 de Marzo del 2021 y de su posterior ratificación según escrito consignado en fecha 15 de Marzo del 2021, se desprende que el recurrente, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado, ejerce el recurso, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 2, tomo 32-A, de fecha 31 de Octubre de 1980, y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, de fecha 18 de Febrero de 2016, manifiesta en su escrito de ratificación de apelación, que conforme “…a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea conocido por el Tribunal Superior competente, por motivo de apelación que intente anticipadamente, la que ratifico en todas y cada una de sus partes en el presente escrito…” ahora bien, como indica el mismo recurrente, el mismo apelo de decisión de forma anticipada, en fecha 04 de Marzo del 2021, sentencia esta que aún no había sido publicada, la Audiencia Constitucional fue celebrada en fecha 03 de Marzo del 2021, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publico dicha sentencia en fecha 10 de Marzo de 2021, en el cual admite la Acción de Amparo Constitucional intentada por nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ampliamente identificada conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 27, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ARMANDO GARCES Y LUIS ARMANDO GARCES, ampliamente identificados en autos, así como, ordena la Restitución inmediata de la situación jurídica infringida del Articulo 115 de la Carta Magna e insta a los ciudadanos antes mencionados y a sus representadas Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, supra identificadas, a permitir el acceso al local comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en el Edificio Residencias El Cóndor, Manzana G-3, entre calles 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua.
De dichos escritos se desprende una completa carencia e infundada llamada Apelación, el cual en primer lugar no indica contra a que apela o recurre, solo hace mención que conforme a lo ordenado del Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sea conocido por el Tribunal Superior Competente, para ellos, se transcribe el precitado articulado:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Del citado artículo, se desprende que es un recurso potestativo de las partes, el ministerio Publico o los procuradores, mas no es una orden realizarla, el recurrente en su escrito recursivo, solo se limita a citar “Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, no indicando mayores datos, desconociendo esta parte que pretensión o denuncia realiza, ya que solo transcribe textos que desconocemos su origen al carecer de fundamentos serios y claros en los cuales basa su recurso de apelación, indicando incongruencias para tratar de confundir, recurso este temerario al hacerse sin fundamento lógico jurídico y carente de fundamentación y claramente inmotivada, por lo que lo ajustado a derecho y conforme al ordenamiento jurídico es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación intentado por el recurrente.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1405 del 23 de octubre de 2012, asentó lo siguiente: (…)

En ejercicio del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, en atención al Debido Proceso y Principios y Garantías procesales, procedemos a contestar todas y cada una de los particulares expuestos en dicho escrito de oposición y lo hacemos en base a los siguientes argumentos jurídicos y de hecho:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega en su escrito, en el capítulo PRIMERO…el Juez está incurriendo al decir de la Jurisprudencia reiterada y vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en “(…) un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”…omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, que da incongruencia con lo peticionado…requiera del órgano jurisdiccional y la producida por este, que origino una conducta lesiva…”, …ese demandante o querellante no tiene cualidad para intentar la acción de amparo, ello produce la inadmisibilidad de la acción por ella intentada… La demandante CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., no es propietaria del inmueble que ella afirma no se le permite entrar, la única y legitima propietaria de ese inmueble… es la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., quien lo dio en arrendamiento a la empresa mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A…la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., quien se lo enajeno el día 03 de Febrero de 2015…”. Así mismo, en el capítulo SEGUNDO, “…incurre en lo asentado la Jurisprudencia reiterada en la Sala Civil y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el denominado vicio “de silencio de prueba, omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos…”.
En su capítulo TERCERO, manifiesta que “…el Juez de la Recurrida en lo que la doctrina de nuestra Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia definen como una “inmotivacion por contradicción, ella se configura en el contexto de una decisión al producirse una situación antagónica, en la cual, el sentenciador estima como cierto un hecho y luego asevera una cuestión diferente…”; en su capítulo CUARTO “al haber hecho esta afirmación el Juez de la Recurrida, incurrió en una falta de aplicación del artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales él está admitiendo que quedo resuelta la situación de hecho o sea, podemos decir que el referido artículo de la Ley de Amparo o lo ha establecido la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y lo que hace no se deba admitir la acción de amparo…” finalmente en su capítulo QUINTO “…el Juez de la Recurrida en apelación violo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en su experiencia…”.
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Pretende la parte recurrente, señalar sin ninguna justificación jurídica y fáctica, solamente señala que el Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, tomo una decisión inmotivada en el cual se le causo una lesión al Derecho a la Defensa y que el mismo omitió de sus conocimientos y pruebas para decidir, señalando que la parte actora no tiene cualidad para solicitar la Acción Extraordinaria de Amparo, aseveración que la parte recurrente realiza sin fundamento alguno y carente de argumentos legales y jurídicos, puesto que del Acta de la Audiencia Constitucional de Amparo, celebrada en fecha 03 de Marzo del 2021 conforme a lo que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Sentencia publicada en fecha 10 de Marzo del 2021, se desprende que no ha existido violación a Principio Constitucional alguno, en todo momento se cumplió con el procedimiento establecido en la norma para el trámite de amparo.
Dicha decisión esta ajustada a derecho y conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencial, estableciendo una estricta interpretación de las leyes constitucionales que rigen la materia, tal decisión es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y garantía del derecho constitucional y seguridad jurídica, como es el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud realizada por nuestra representada, en virtud de la lesión causada por la Parte Agraviante y recurrente, conforme a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 8, el cual faculta a toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, en este caso, el Derecho a la Propiedad, derecho constitucional violentado por la parte Agraviante a nuestra representada.
Artículo 115. Derecho a la Propiedad Privada.
Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión justificada.
Artículo 26. Derecho de Acción.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27. Amparo Constitucional.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El objeto de la jurisdicción es garantizar la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de estos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica en el caso individual y en concreto, y el objeto de la actividad jurisdiccional es la aplicación de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando sea necesaria la intervención del órgano jurisdiccional y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos aplicando la norma jurídica en resolución de conflicto, como en efecto hizo, al restablecer un derecho infringido protegido por nuestra Carta Magna, en base al ordenamiento jurídico pertinente y en base al procedimiento aplicable. Cabe destacar que la jurisdicción es una función, no una potestad o poder como quiere concebir la parte recurrente, sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, frente al deber del órgano esta el derecho del particular interesado en su ejercicio, por lo que en el presente asunto, el Ciudadano Juez en su decisión, al admitir el amparo constitucional y decretar la Medida Cautelar Innominada fue una FUNCION ESTATAL O MANIFESTACION DE LA SOBERANIA EN REFERENCIA A LA JUSTICIA la cual se administra en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en el ejercicio de sus funciones los JUECES SON AUTONOMOS E INDEPENDIENTES y SOLO DEBEN OBEDIENCIA A LA LEY Y AL DERECHO, como en efecto hizo el Ciudadano Juez en el presente caso.
La solicitud de Amparo Constitucional se realiza conforme a lo establecido en el artículo 27 ultimo aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: (…)
Debido a la NATURALEZA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este caso, la violación del Derecho Constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad Privada, establecido en la Carta Magna, por la Parte Recurrente en contra de nuestra Representada, tal como se demuestra en el acervo probatorio que acompaña al presente Ampao, dada la SUPLETORIEDAD DE LA LEY en base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aras de suspender el peligro de la situación jurídica infringida, en base al estado de Derecho y al Debido Proceso se hace necesario la aplicación de Medida Cautelar Innominada con el único fin de restablecer la situación jurídica infringida, como en efecto se hizo en la presente acción de amparo.
Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.
La Parte Recurrente quiere hacer entrever que la decisión carece de motivación y omisión por parte del Juez, indicando la falta de cualidad de la parte actora, para solicitar la Acción de Amparo, ahora bien, en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, se protocolizo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, el Acta de Asamblea de Accionistas, en el cual los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.412 adquieren la totalidad de las acciones y con ello, el capital social que conforma dicha compañía, tal y como se evidencia del BALANCE GENERAL de la referida compañía de fecha 05 de Enero del 2015, correspondiente al 31 de Octubre del 2014, así como el Estado de los Resultados desde 01 de Noviembre de 2013 al 31 de Octubre del 2014, entre ellos el inmueble consistente en un Local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 Entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, el cual pertenece a nuestra representada según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del 2010, bajo Nº 2010.560.
Así mismo, en fecha 16 de Marzo del 2020, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, (…)otorga PODER a quienes suscriben, tal y como se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, por lo anteriormente narrado y que consta en autos dicha documentación, nuestra representada posee la Legitimación Activa para intentar la acción de Amparo.
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Legitimación Pasiva.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Ciudadano Juez, el Recurso de Amparo Constitucional solicitado, recae sobre los hechos arbitrarios efectuados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, quien arbitrariamente secuestro el bien propiedad de nuestra representada lesionando así la Garantía del Derecho de Propiedad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin juicio justo y sin debido proceso fue secuestrado el inmueble antes identificado, vulnerándose de esta manera, toda Garantía Constitucional de nuestra representada, tal y como se evidencia del Justificativo Judicial de Testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente Nº S-10-2021, antes mencionado, donde los testigos fueron contestes en señalar que los trabajadores y personas que se encuentran ilegítimamente en el referido inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.894.285, identificados a los autos, les impiden el acceso, uso y disfrute del derecho de propiedad por parte de nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
En este sentido ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Ponencia del Magistrado Antonio Garcia García. Exp. Nº 03-0609, dec. Nº 1658, donde señalo lo siguiente: (…)
En atención al anterior criterio Constitucional, es evidente que la conducta asumida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.894.285, es anti jurídica y violatoria a todo principio Constitucional, por lo tanto ante los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2020 y posteriormente a la fecha citada, no dan ingreso al local supra descrito y como prueba de ello el Justificativo de testigos donde los ciudadanos de testigos son claros y contestes en manifestar que no dan ingreso sin ninguna justificación; cuando se acreditan empleados de nuestra representada quienes estaban plenamente autorizados para ello; la única vía para hacer valer los Derechos Constitucionales de nuestra representada es la del Amparo Constitucional, por cuanto no existe acción ordinaria para atacar los Actos Arbitrarios hechos por una persona jurídica.
La acción de amparo procede sobre actuaciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado que el Amparo Constitucional solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, indudablemente es la urgencia y el temor d la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo, como es el presente caso, ya que solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En todo el proceso del Amparo, ha existido respeto a las Garantías Constitucionales y al Debido Proceso, a todas las partes, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, está ajustada a derecho, a las normas especiales en la materia de Amparo y las disposiciones constitucionales, siendo avalada por la Representación del Ministerio Publico, delegada en la Fiscal Decima del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia en Materia de Amparos, en el cual estando presente en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 03 de Marzo del 2021, y una vez escuchados los alegatos de las partes presentes y como ha sido revisado el expediente que conforma la causa, la misma indico que (…).
De igual manera el día de la Audiencia Constitucional, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., identificada en autos, quien en su derecho de palabra solicito el deslinde de su representante antes señalada del presente amparo y se le permita retirar del interior del inmueble supra descrito de los bienes muebles de su propiedad, por lo que se entiende la no intención de dicha sociedad en mantenerse en dicho inmueble, y retirar los bienes muebles ahí dejados, como en efecto se realizó de manera voluntaria y amistosa, en fecha 05 de Marzo del 2021, en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., ya identificada, procedió a retirar sus bienes muebles del interior del inmueble identificado, de la cual se realizó un inventario y se suscribió acta y que fue debidamente consignado ante el Tribunal, para sorpresa nuestra, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ampliamente identificado, actuando en representación de la mencionada empresa ejerce recurso de apelación, cuando en la Audiencia Constitucional celebrada el día 03 de Marzo del 2021 al concederle su derecho de palabra, se reservó declarar indicando que su abogada lo representaba, en el cual se solicitó su deslinde de la acción de amparo y retiro de sus bienes muebles.
Los efectos de la Sentencia de amparo son siempre restitutorios, el objeto de la Jurisdicción Constitucional es el de lograr la observancia de la Constitución por el sujeto, a los efectos de Tutelar el Estado de Derecho y evitar la arbitrariedad, tal como se fundamentó el Juez al momento de emitir su decisión, respetando las normas constitucionales en el cual restituyo la situación jurídica de carácter constitucional infringida, como es la restitución al derecho del uso, goce y disfrute del derecho a la Propiedad, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 115. Es de hacer mención que, nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, arriba identificada en fecha 24 de Febrero del 2021 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua interpuso formal DENUNCIA en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien dio la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ordeno a practicar una serie de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hecho denunciados, como son: Actas de Entrevistas a Testigos quienes tienen conocimiento de los hechos, Inspección Técnica a los inmuebles objetos de la pretensión y del delito, Experticia Grafotecnica, y otros y el establecimiento de los autores del hecho y de su responsabilidad penal, por lo que en fecha 03 de Mayo del 2021, según OFICIO Nº 05-F3-0193-2021 dicha dependencia Fiscal solicito la fijación de AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, en contra de los ciudadanos MARINA DAVILA y YIMMY ANDERSO MUÑOZ, arriba identificado, por estar involucrados n el delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 1 y 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 ordinales 1, 5 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo la misma distribuida al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el Nº 1C-26.283-2021, fijando dicha audiencia para el día 26 de Mayo del 2021, en esa fecha solo se presentaron las Apoderadas de la Victima y la Representación Fiscal mas fue diferida por la NO COMPARECENCIA de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, siendo fijada nuevamente para el día 09 de Junio del 2021, en esa fecha solo se presentaron las Apoderadas de la Victima y la Representación Fiscal más fue diferida por la NO COMPARECENCIA de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, a pesar de que la citación al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ se hizo efectiva.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, a pesar de la Decisión con motivo al Amparo Constitucional emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el cual ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en este caso, el Derecho a la Propiedad, establecida en el artículo 115 de la Carta Magna a favor de nuestra representada, ordenando el acceso, el uso, goce y disfrute del inmueble, constituido por un Local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en Residencias El Cóndor, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, estando en cuenta por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A, sus abogados apoderados, representantes legales y accionistas, entre ellos el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, quien estuvo presente en la Audiencia Constitucional, pues resulta que, se están haciendo las reparaciones y mantenimientos del referido inmueble por parte de nuestra representada y con los permisos de las instituciones correspondientes, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, a través de terceras personas, por medio de llamadas telefónicas y a través de su familiar JOSE ANTONIO MUÑOZ, se han presentado en el referido inmueble, indicando que se deben paralizar las reparaciones y el mantenimiento, tomando fotografías a los obreros y al inmueble, amedrentando, acosando a los trabajadores y demás que se presenten en el lugar de parte de nuestra representada, impidiendo el ejercicio del derecho constitucional restituido, por lo que en vista de esta situación, en fecha 14 de Junio del 2021, nuestra representada solicito al Ministerio Publico, MEDIDA DE PROTECCION a favor de las accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de sus familiares, bienes inmuebles y apoderadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que procedemos a solicitar:
PRIMERO: Se Declare INADMISIBLE Y SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano por YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, e INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A, antes identificadas, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por carecer de fundamentación jurídica.
SEGUNDO: Sea RATIFICADA la DECISION emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el cual admite la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por nuestra representada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.191 y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.894.285, ampliamente identificados y ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida del artículo 115 de la Carta Magna, a permitir el acceso al Local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el edificio Residencias El Cóndor, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se MANTENGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada a favor de nuestra representada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, consistente en la restitución inmediata de la situación jurídica infringida del artículo 115 de la Carta Magna, a permitir el acceso al Local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el edificio Residencias El Cóndor, Manzana G-3, entre calles 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, su uso, goce y disfrute…”.


En fecha 03.09.2021, es recibido escrito suscrito por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.501, en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., suficientemente identificada previamente, así como en su condición de representante jurídico también de la empresa mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., igualmente identificada con anterioridad, en los siguientes términos:
Cito:
“(…)
Por motivo de la apelación intentada en nombre de mis representadas la cual ratifico en todas y cada una de sus partes en el presente escrito, así como ratifico todas las diligencias y escritos consignados en nombre de mis representadas para sus defensas, tanto en la fase de juicio y posterior a la sentencia en primera instancia por ante este tribunal, ante usted con el debido respeto ocurro igualmente ante su competente autoridad para solicitar previa cita para revisar el mencionado expediente…”.

En fecha 14.10.2021, es recibido escrito suscrito por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.501, en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., suficientemente identificada previamente, así como en su condición de representante jurídico también de la empresa mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300, C.A., igualmente identificada con anterioridad, en los siguientes términos:

Cito:
“(…)
Ocurro con fundamento en Jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de evitar se produzca el decaimiento de la acción y comprobar el interés de las demandadas en la causa, para solicitar con el mayor respeto hacia usted, luego de precluidos los lapsos legales, se proceda a dictar sentencia en la causa que subió a este Honorable Tribunal por motivo de apelación intentada y formalizada anticipadamente por ante el Tribunal a quo.
Pido a usted Honorable Juez Superior, me fije oportunidad para consignar el presente escrito que le emito en formato pdf e igualmente se me permita revisar en físico el expediente…”.


Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca de en segundo grado de jurisdicción, pueda realizar antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
De esta forma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), este Juzgado Superior en sede Constitucional, previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en su pretensión, haber sido despojada de la propiedad por parte del presunto agraviado de autos, en fecha 21.09.2020; sin embargo de las instrumentales acompañadas a la pretensión, consta justificativo de testigo del cual se desprende que los testigos manifiestan que la presunta agraviada la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, ocupa el aludido inmueble desde el mes de noviembre del año 2019.
En este sentido, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia la hoy accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 11.02.2021, es decir, después de catorce (14) meses de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así pues, siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.

De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.

En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, la Sala ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”.

Ello así, en el caso de autos, después de catorce meses de haberse configurado la supuesta lesión constitucional, siendo ello así, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A.; ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.03.2021, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad nro. v- 13.960.968, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro. 94.501, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10.03.2021, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ; ARMANDO MIGUEL GARCIAS DAZA y LUIS ARMANDO GARCIAS DAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.960.968, V- 17.986.191 y V-20.894.285 respectivamente, sustanciado en el Expediente Número 50.042 (nomenclatura interna de ese juzgado). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.03.2021, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad nro. v- 13.960.968, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro. 94.501, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10.03.2021, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ; ARMANDO MIGUEL GARCIAS DAZA y LUIS ARMANDO GARCIAS DAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.960.968, V- 17.986.191 y V-20.894.285 respectivamente, sustanciado en el Expediente Número 50.042 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos aquí expuesto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10.03.2021, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A., representada por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ; ARMANDO MIGUEL GARCIAS DAZA y LUIS ARMANDO GARCIAS DAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.960.968, V- 17.986.191 y V-20.894.285 respectivamente, sustanciado en el Expediente Número 50.042 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1636
RAMI