REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2022
212° y 163°



Expediente: N°1765
PARTE ACTORA: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA FALCON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.785.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAR EDUARDO MEDINA, BERNARDO VELASQUEZ Y DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.493, 84.586 y 193.343, respectivamente .
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (APELACION)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 03.05.2022, por la abogada ANA SANTANDER ORTIZ INPREABOGADO N° 53.497 en su carácter de apoderad judicial de la parte accionada ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.592, contra el auto en fecha 29.04.2022 proferido por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO: DOLO, incoada por el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.991, sustanciada en el Expediente N° 25.093 (nomenclatura del tribunal a quo).



II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del contenido de la pretensión
En fecha 08.12.2021, la parte accionante interpone demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la victoria en los términos siguientes:
Cito:
Yo, VALENTINA FALCON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.572, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.785, con domicilio procesal: Avenida Victoria, Centro Comercial El Cilento, Piso 1, Local 1-21, Urbanización Nueva Victoria, Municipio José Félix Ribas, de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, correo electrónico: valerylawyer@gmmail.com; teléfono: 0412-896.7617 y 0412-1434305, ambos con aplicación WhatsApp actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle Carlos Blank, Edificio Carlos Blank, Torre C, Piso2, Apartamento 003, de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.991, correo electrónico: vicenteiacobucci@gmail.com, teléfono: 0412-4423991 y 0412-1434305, ambos con aplicación WhatsApp, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº 57, Tomo 42, Folios 175 al 177, el cual consigno junto a este escrito libelar debidamente marcado “A” en copia simple, exhibiendo su original para su confrontación “ad effectum vivendi”; Ocurro por ante este digno Tribunal en nombre de mi mandante, a los fines de interponer como en efecto lo hago, ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO VENTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO: DOLO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.592, mayor de edad, domiciliado en Avenida Independencia Local Almancil Piso 1, correo electrónico: carlos.iacobucci@gmail.com, teléfonos: 0412-4467934, 0414-1447232, para lo cual paso a narrar y fundamentar en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
Ciudadana Jueza, la presente ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO VENTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO: DOLO, tiene como objeto de la pretensión la declaratoria de la nulidad del contrato de venta del 100% de las acciones que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.991, posee en la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN”, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el numero J002913908, cuya acta constitutiva y estatutos sociales quedo Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1987, número 36, tomo 52-A-Sgdo, cuya venta fue efectuada en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el número 41, tomo 313-A SDO, favor del ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.592, nulidad solicitada por estar el contrato revestido de vicio del consentimiento: Dolo, ya que mi mandante fue engañado maliciosamente y no manifestó su voluntad de vender sus acciones a su hijo. Consigno en este acto copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1987, número 36, tomo 33-A-Sgdo, expediente 222698, debidamente marcadas “B”, señalando a este Tribunal que las originales de la documental aquí señalada se encuentra en el siguiente lugar: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, expediente 222698, lugar del cual extrajimos las copias aquí consignadas.-
CAPITULO II
En fecha 18 de noviembre de 1998, mi poderdante VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ya identificado, adquirió la propiedad de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J002913908, es decir el 100% de las acciones de la señalada Empresa, las cuales fueron transmitidas legalmente a través de cesión de derecho que le hizo su hermano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI MANNETI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-81.177.406, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, que fue debidamente registrada el 18 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 58, Tomo 513-A-SGDO, el cual anexo al presente escrito libelar en copia simple debidamente marcado “C”, señalando a este Tribunal que el original de dicho documento se encuentra en el siguiente lugar: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 222694. Igualmente adjuntamos al presente escrito libelar en copia certificada, marcada debidamente “D”, asamblea de fecha 11 de diciembre de 2017, protocolizada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente 222694, de fecha 09 de abril de 2008, bajo el número 34, tomo 52-A-Sgdo, contentiva de la última modificación efectuada en la Compañía Anónima de mi representado.-
Ahora bien Ciudadana Jueza, mi poderdante: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, supra identificado, es un padre amoroso, con profundos valores familiares, propietario del 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, quien tiene cinco (5) hijos identificados: 1).- ENZO JAVIER IACOBUCCI SANTAGELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.176.866; 2).- MARIA DANIELA IACOBUCCI SANTAGELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.136.275; 3).- MARIA NOELIA IACOBUCCI SANTAGELO, de nacionalidad argentina, con identificación DNI 27677227; 4).- VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.717.755; y por ultimo 5).- CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.609.592; Siendo el caso que a todos sus hijos les ha tenido siempre una gran confianza, pues como un buen padre de familia los ha educado y formado con valores y principios morales y éticos. Ahora bien, en el caso de su hijo CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.609.592, su cercanía como Padre e hijo le ha llevado a delegar con mayor confianza gestiones concernientes al manejo de su vida empresarial, personal y cualquier otro aspecto de su vida, pues como Padre ha querido descansar en el buen hijo que ha querido que sea, pues no hay aspiración más deseada para El que tener a su hijo como un hombre de bien.-
Pero es el caso Ciudadana Jueza, que CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.609.592, dolosamente y aprovechándose del amor de padre proliferado por este, abusando de la plena confianza que le había sido otorgada, con toda la mala intención, maquino levantar un Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha 29 de noviembre de 2017, en cuyo contenido se lee que su padre VICENTE IACOBUCCI MANNETTI traspasa la totalidad de sus acciones a su hijo CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, observándose que VICENTE IACOBUCCI MANNETTI firma dicha acta. Ahora bien, mi poderdante siempre ha venido firmando ciegamente todos los documentos que su hijo ha puesto en sus manos, no solo en esta ocasión sino en otras oportunidades, pues como Padre confiado y amoroso, mantuvo siempre la creencia que su hijo ha de comportarse como un buen hijo, afectuoso, con profundos principios y valores morales, éticos, familiares, tal y como su padre lo ha querido educar y formar a todo lo largo de su vida.-
Sin embargo Ciudadana Jueza, intencional y dolosamente y para su propio provecho, sin el consentimiento de su Padre, engañándolo, le ha hecho firmar un acta cuyo contenido no se corresponde con la manifestación de voluntad del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI de querer vender sus acciones a su hijo: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, menos aún, si con tal venta deja al resto de sus otros hijos sin acciones que heredar una vez fallezca, dejándolos totalmente desprotegidos económicamente y sin una base para prosperar una vez haya dejado de existir. Por lo que abusando de la confianza de su Padre, y que mi poderdante para firmar documentos se apoyaba con toda seguridad en que su hijo leyera, revisara, analizara, estudiara y conformara los mismos, una vez que Él lo hacía y le manifestaba cual era el contenido para proceder a firmarlos con la plena tranquilidad de un Padre que ama a su hijo, y visto que al momento de firmar el acta su hijo le manifestó que la misma contenía la modificación de la cláusula del objeto social de la compañía, ya que para la época era necesario adaptarla al Régimen Legal 7 relacionado con la ley sobre armas y explosivos, mi mandante procedió tranquilamente a firmar el acta, pues de haber sabido que se trataba de la venta de sus acciones a su hijo se hubiera negado rotundamente. Cabe destacar, que después de la firma del acta contentiva de la venta y su registro en fecha 7 de diciembre de 2017, el hijo de mi mandante procedió a levantar un acta de Asamblea en fecha 11 de diciembre del mismo año, en la que si realiza la modificación del objeto social de la Sociedad Mercantil para ajustarla al Régimen Legal 7 relacionado con la ley sobre armas y explosivos, esta vez con su propia forma como accionista de la Compañía, pues con engaño ya había logrado que su Padre suscribiera la venta de sus acciones. Es decir, que el hijo de mi mandante ser aprovecho de la oportunidad que le ofrecía el hecho de tener que modificar el objeto social de la compañía para hacer que su Padre le firmara el acta de asamblea contentiva de la venta de sus acciones. A los fines de probar lo aquí señalado se anexa al presente Escrito Libelar marcada “F” acta de asamblea de fecha 11 de diciembre de 2017, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, número 11, tomo 321-ASDO, expediente 222698. Cabe resaltar que, este anexo también contiene 2 documentos más, ya que el Registro los ha certificado en un solo manojo.
Tal ha sido el engaño del hijo de mi mandante, que para no ser descubierto durante el tiempo que ha ocurrido desde la fecha estampada en el Acta de Asamblea cuyo contenido es falso, que ha ocultado la venta misma y también ha ocultado que el hijo de mi representado fue designado en la señalada acta como Presidente de la empresa, manteniéndose bajo un comportamiento de continuada malicia en su proceder. Tan así son las cosas, que CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA era el encargado de tramitar la “LICENCIA DE OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS” expedido en fecha 07/10/2021 hasta el 06/10/2022, e hizo aparecer como Responsable de Comercio: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ambos en su condición de accionista, para mantener oculta la venta dando la apariencia de propietario el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, y representante legal de la sociedad mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, lo que demuestra su comportamiento doloso no solo en la venta sino para mantenerla oculta durante el tiempo transcurrido des de la misma. Se anexa al presente escrito libelar la señalada licencia en copia simple debidamente marcada “E”.
La situacion planteada concerniente a la venta, fue descubierta ya que mi representado había notado un extraño comportamiento de su hijo, y como Padre preocupado empezó a investigar la causa de los mismos, y en fecha 02/11/2021 el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, quedo sorprendido ante el doloroso hallazgo, ya que por ante el Registro Segundo del Distrito Capital existe un Acta de Asamblea, el cual no reconoce en su contenido, porque esa no fue manifestación de voluntad, dicha acta fue celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2017, debidamente registrada en fecha 07 de Diciembre del año 2017, bajo el Numero 41, Tomo 313-A-SDO, donde se hace constar que VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ha traspasado la totalidad de sus acciones de la sociedad mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A” a su hijo CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA. Dicha acta se anexa marcada “F” al presente escrito libelar, en copia certificada, para que surta sus efectos legales, siendo que la misma es el documento fundamental sobre la cual recae la pretensión de esta demanda contentiva de la nulidad de acción de venta por vicio del consentimiento por haber obtenido el hijo de mi representado la firma de la misma bajo engaño, de manera silenciosa, bajo abuso de la extrema confianza que su padre le ha ofrecido desde siempre, es decir con dolo. Es menester resaltar que el anexo marcado “F” no solo contiene copia certificada del acta de asamblea de fecha 29 de noviembre de 2017, cuyos datos de registro ya fueron aportados, sino que además dicho anexo también contiene copia certificada de asamblea de fecha 11 de diciembre de 2017, contentiva de la modificación del objeto social de la compañía y reforma de la cláusula tercera de la compañía, y que fuere registrada en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el número 11, tomo 321-A-SDO, expediente 222698, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, así como también contiene copia certificada de asamblea de fecha 25 de febrero de 2021, contentiva de reforma o modificación de las clausulas 10 y 12 de la sociedad mercantil y nombramiento de la nueva junta directiva, y cuyo registro fue efectuado en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el número 1, tomo 34-A SDO, ya que el Registro libró una única certificación acumulativa de todos los documentos certificados.
En este orden de ideas, observamos a este Tribunal que en la redacción de la Asamblea General Extraordinaria se pretende evidenciar lo siguiente: PRIMERO: En la venta se señala como único comprador al hijo de mi mandante: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA. SEGUNDO: Se señala que se vendieron las acciones por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 bolívares) según cheque numero 93358205 girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, una cifra supremamente insignificante, muy por debajo del valor real de las acciones para esa época.
Ello por una parte, y por la otra, la realidad es que no se hizo ningún pago, no existió nunca pago alguno por la totalidad de las acciones. El hijo de mi patrocinado no tenía un patrimonio suficiente para pagar el verdadero y real valor de la compañía, ya que el caso que su padre como un ser amoroso le provee a sus hijos parte de su fortuna para que vivan bien, para que prosperen y cumplan sus metas, asegurándose que sean hombres y mujeres de bien. TERCERO: El ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, tiene posesión pacifica, publica e ininterrumpida de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, ejerciendo inclusive como Presidente de “PROMOTORA ESENCIAL, C.A”.
En este sentido, respetable Tribunal, desde que mi poderdante descubrió la venta que hizo CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, su hijo ha intentado de manera arbitraria e ilegal tomar la empresa por medio de actuaciones con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que no tienen jurisdicción para ejecutar acciones de carácter civil, ni mercantil, quienes han llegado a la Empresa amedrentando a todo el personal, y se puede corroborar los hechos según Justificativo de Testigos por ante la Notaria Publica de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cuyas actuaciones se anexan marcado “G” al libelo de demanda. Es de aclarar, que el ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, nunca ha tenido posesión de la empresa, ni de su cargo como Presidente, ni de sus acciones, situacion que lo ha llevado a ubicar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, para actuar de manera arbitraria y violenta al verse descubierto por su Padre con relación a la venta que se ha hecho sobre sí mismo, irrespetando la voluntad de su Padre, engañándolo de manera muy maliciosa, aprovechándose de la más alta confianza que un Padre amoroso puede dar a su hijo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO (QUAESTIO JURIS)
ARTICULO 2 (CRBV, 1999)
(…)
Primeramente el artículo indica que Venezuela “se constituye en un Estado Democrático”; La palabra democracia tiene su origen etimológico en las locuciones griegas “demos”, que significa “pueblo”, y “kratos”, que significa “gobierno”. En muy resumidas cuentas, la democracia es el gobierno del pueblo o de todos, en donde estos, como sociedad, son los que toman las decisiones dentro del Estado, a través de los mecanismos legítimamente constituidos, ya sea de manera directa o indirecta. Por ende, Venezuela, al ser un Estado democrático, es un Estado donde el Pueblo como conglomerado social, es aquel que toma las decisiones, ya sea escogiendo a los líderes quienes ocuparan los cargos públicos o proponiendo leyes al órgano legislativo, entre otras formas que estos tienen de ejercer la democracia.
Como segundo concepto, el artículo 2, eiusdem, expresa que Venezuela no solo es un Estado democrático, sino que también es un Estado Social, lo que indica que Venezuela es un Estado garante de la seguridad, igualdad y justicia social de sus habitantes. Por tanto, el Estado Venezolano debe tener siempre como horizonte mantener un nivel de vida digno para todas las personas, en donde estos cuenten con todos los servicios básicos, educación de calidad y gratuita, un sistema de salud efectivo. A su vez, este debe impulsar un nivel igualitario de oportunidades para las personas, para que así grupos marginados no se vean afectados por discriminación por su condición o nivel social.
Dentro del amplio articulo 2 eiusdem, se dicta que Venezuela es un Estado de Derecho. Estado de Derecho es todo aquel que se rige por el Principio de Legalidad, es decir, se debe mantener apegado a lo establecido legítimamente en las leyes. Venezuela como Estado de Derecho entonces, es un Estado en el cual las actuaciones de sus funcionarios públicos, ciudadanos y demás personas que se encuentren en él, deberán mantenerse y regirse estrictamente por lo que dicte la ley, en cuanto a derechos, obligaciones y procedimientos.
Así mismo, el artículo 2 de la Carta Magna Venezolana, dicta que Venezuela es un Estado de Justicia, lo que indica que el Estado será aquel ente que debe aplicar las sanciones y penas a las personas por los incumplimientos a las leyes en que estos hayan podido incurrir, evitando así la justicia por mano propia de las personas. A su vez, esto se refiere al hecho de que las leyes, las penas y sanciones venezolanas deberán ser equitativas de acuerdo al hecho perpetrado y no desproporcionadas, o en desacorde con la realidad o de imposible cumplimiento.
Por último, el articulo in comento, explica que cada uno de los valores y derechos humanos nombrados en él, deberán respetarse, inclusive por encima de las leyes y del Estado mismo, lo que indica entonces, que ningún comportamiento, ni ninguna actuación, del Estado o de sus funcionarios, podrá violar los derechos allí enumerados.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situacion jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso, el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999; art. 26).
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
(…)
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
Conclusiones
La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido deber universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho, al derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por lo tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da solo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Artículo 257.
(…)
Este artículo está diseñado para que las leyes se apliquen de manera simple sin sujetarla a procedimientos no esenciales.
El contrato es definido en el Código Civil Venezolano en su artículo 1133 como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El contrato presenta entre sus caracteres más importantes, en primer lugar, que es una convención, es decir, que constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un denominado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sin o basta con que se conjuguen o complementen y coincidan con la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos pueden aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizado por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dado que el Código Civil venezolano acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes en la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de distinción.
En segundo lugar, podemos decir que característica importante es que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más y apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.
Seguidamente y como tercer característica, el contrato produce efectos obligatorios para todas las partes. Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
Por ultimo podemos decir que el contrato es fuente de obligaciones, por lo tanto constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. Np hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Ahora bien, el contrato tiene sus elementos, a saber, los esenciales a la existencia del contrato y los esenciales a la validez del mismo, por lo que podemos referir que, los elementos esenciales a la existencia del contrato están establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, y que establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato y que son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa licita. Y el artículo 1142 del Código Civil establece cuales son los elementos esenciales para su validez, es decir, los elementos por los cuales pueden ser anulados: 1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y 2º- Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, con respecto a los vicios del consentimiento, ellos se configuran ante la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados los cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
El artículo 1146 del Código Civil vigente señala como vicios del consentimiento: el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por los cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.
El primero de los elementos es “El Error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo, lo sintetiza El mismo como una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido causa única o principal y 1148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado. Al respecto señala Maduro Luyando que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la condición de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”
En cuanto al segundo elemento, que es “La Violencia”, señala Maduro Luyando que tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato; y asimismo señala el artículo 1151 del Código Civil que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable.
El tercero y último de los elementos, es “El Dolo”, vicio alegado por esta representación judicial de la parte actora, ya que el hijo de mi representado con engaño, y bajo una maliciosa conducta arranco la firma de su padre, aprovechándose de la más alta confianza que este le ha desplegado desde siempre para hacerse propietario de la empresa Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A” sin el consentimiento del vendedor, pues mi representado engañado firmo una venta, siendo lo correcto que creía estar firmando la modificación del objeto social de compañía para adaptarlo al régimen legal 7de la Ley de Armas y explosivos para optimizar el buen funcionamiento de su empresa, cumpliendo con la normativa legal para tales fines.
Señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define “El Dolo” como la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo” es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
En cuanto a “El Dolo”, podemos conocer varios tipos, al “dolusbonus”, que es aquel acto de astucia admitido o tolerado en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; también está el “dolus malo”, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido; o el "dolo del fraude", Es aquel en que se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.
Así las cosas, el artículo 1154 establece que “El Dolo” es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Y ciertamente Ciudadana Jueza, mi representado jamás hubiera contratado con uno de sus hijos la venta de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, pues mientras este con vida les ha de proveer a todos sus hijos de manera justa y equitativa los frutos de la Empresa, y ya una vez muera podrán de manera gratuita, equitativa y en apego a las leyes venezolanas heredar todos sus bienes, no hace falta transmitirles en vida empresa alguna pues todos sus hijos son bienvenidos a gozar, usar y disfrutar sus bienes en armonía, siempre y cuando sea para el bien de todos y por igual.
Sin embargo en el caso del ciudadano hijo de mi mandante CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, ha sido honda la preocupación de mi poderdante, pues pese a la formación de hogar dada por su padre, ha desplegado una conducta que intencionalmente provoco, reforzó y dejo subsistir la idea errónea de que mi representado ha firmado un acta de asamblea donde se ha cambiado el objeto de la compañía y cuyo cambio era forzoso y necesario para la buena marcha de la misma, y que ese error ha sido de un valor determinante en la firma del acta de asamblea donde se lee que su declaración de voluntad era la venta de la misma a su propio hijo. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. El Dolo es un engaño, y el hijo de mi representado lo ha engañado, valiéndose de maquinaciones, manipulándolo, que en términos coloquiales es simple y llanamente, que ha creado falsas condiciones, facilitándolas para conducir y seducir a su padre para que este ultimo de su consentimiento, porque de conocer esta situacion que no es real, que es ficticia, su padre nunca hubiese firmado ni consentido: Allí es donde está el vicio del consentimiento, pues por error, mi mandante ha firmado, un acta de asamblea de la venta de la compañía, creyendo bajo engaño que era un acta de asamblea de modificación del objeto social de la empresa.
De las actuaciones del ciudadano hijo de mi mandante se puede evidenciar con claridad que se han materializado los requisitos para la configuración de “El Dolo”, a saber: a).- Que haya existido el animus decipiendi, es decir que haya habido la intención de engañar a quien resulta víctima del mismo, lo cual ocurrió y se evidencia ya que el hijo de mi mandante le ha indicado a su padre que ha de firmar un acta de asamblea donde se modifica el objeto social de la misma, cuando la verdad era que estaba firmando un contrato de venta de la empresa al mismo hijo sobre el cual le ha entregado su confianza de padre, y es a pocos días de la venta de la empresa que si levanta el acta modificando el objeto de empresa pero ya como propietario de la misma, es allí como se evidencia la suprema malicia del hijo de mi poderdante; b).- Que haya sido determinante el consentimiento, es decir que quedo establecido con certeza la relación de causalidad entre las maquinaciones del agente del dolo y el error de la víctima, y han sido tales que sin ellas no hubiera contratado, ha sido el dolo empleado quien ha pesado sobre la voluntad del contratante, ya con el fin de impulsarle a celebrar el contrato, y que en este caso, como lo he manifestado reiteradamente, mi mandante no hubiera firmado manifestando su voluntad de vender a su hijo de haberlo sabido, no era necesario, pues su hijo CARLOS IACOBUCCI accede al amor y la protección patrimonial de su padre, quien le ha dado el respaldo económico tanto a su hijo CARLOS IACOBUCCI como al resto de sus demás hijos; 3).- que emane del contratante o de un tercero con su consentimiento, y que en el caso que aquí presente mi representado, se trata del comprador, quien es además el hijo de mi representado, mi mandante.
Explanadas así las cosas, es por lo que solicito en nombre y representación de mi poderdante VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, que este Honorable Tribunal, declare con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: DOLO aquí expuesto con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES.-
En conclusión, honorable Tribunal, se acciona la nulidad de venta por vicio del consentimiento: Dolo, cuyo objeto de la pretensión es la declaratoria de la nulidad del contrato de venta de la totalidad de las acciones que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cedula de identidad numero V-11.118.991, posee en la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, cuya venta fue efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2017, la cual quedo registrada en el mismo Registro el 07 de diciembre de 2017, bajo el número 41, tomo 313-A SDO; a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.609.592, nulidad solicitada por estar el contrato revestido de vicio del consentimiento: Dolo, ya que mi mandante fue engañado maliciosamente y no manifestó su voluntad de vender sus acciones a su hijo, siendo el caso que su hijo abusando de la confianza de su padre le informo que el acta que firmaba contenía la modificación del objeto social de la empresa para adaptarla a régimen legal 7 de la Ley de Armas y explosivos, cuando la realidad era que contenía un contrato de venta que le hace su padre al hijo de este, es decir, a CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.609.592, por lo que ante el vil engaño, las maquinaciones del contratante comprador, el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cedula de identidad numero V-11.118.991, procedió a estampar su firma, y que de haber sabido que el contenido de la asamblea se trataba de una venta de todas sus acciones a su hijo no habría consentido en la firma de la misma. Ante tales hechos, es por lo que acciona contra su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.609.592, para lo cual fundamente su accionar en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1142, 1146 y 1154 del Código Civil vigente, y en atención a los hechos y al derecho solicito se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO VI
DE LA SOLICTUD DE MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil solicito a este digno Tribunal medida cautelar de:
1).- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el numero J002913908, cuya acta constitutiva y estatutos sociales quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1987, número 36, tomo 33-A-Sgdo, expediente 222698, con última, modificación efectuada por ante el mismo Registro en fecha 09 de abril de 2008, bajo el número 34, tomo 52-A-Sgdo, expediente 222698, así como a todas sus propiedades muebles, inmuebles y derechos que recaigan sobre la empresa para lo cual se solicita a este Juzgado libere el correspondiente oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, y por cuanto existe la posibilidad que haya muchos bienes adquiridos por el demandado bajo giros comerciales a favor de la empresa por haber actuado el demandado con dolo continuado para ocultar la venta de las acciones y a escondidas de su padre bajo giros comerciales, es por lo que solicitamos se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre la prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble o derecho de la señalada empresa.
2).- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR las acciones que posee el ciudadano: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.609.592, en la empresa “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, número de expediente 222698, para lo cual se solicita a este Juzgado, libre el correspondiente oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda.
Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, NO produce efectos perjudiciales para el demandado.
Ciudadano Juez, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la procedencia de las medidas cautelares exista el riesgo manifiesto de la ejecución del fallo, el cual es el “FUMUS PERICULUM IN MORA” que es el peligro en el retardo, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y en el presente caso se puede evidenciar por la actitud del ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, al presentarse de manera violenta, para querer tomar la empresa de manera arbitraria, poniendo riesgo al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, y todo el personal que labora en la empresa, según consta en denuncia por ante el Ministerio Publico, ha desplegado con su actuar la evidencia clara y determinante que se ha configurado el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, por lo que solicito sea acordada dicha medida mientras dure el litigio. En cuanto al medio de prueba, adjuntamos a la presente demanda en copia certificada marcado “G” Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua.
En cuanto al “FUMUS BONI IURIS” o presunción grave del derecho que se reclama y que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida, podemos indicar que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, es el padre del demandado, a quien le ha firmado bajo engaño el acta de asamblea que contiene la venta de sus acciones, y que luego, por lo que la presunción del buen derecho se verifica de la misma acta de asamblea contentiva de contrato de venta cuya nulidad de venta se demanda y que además al ser adjuntada al presente escrito libelar queda como el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que aquí se reclama, documento anexado bajo la letra “F”.
Es por los argumentos de hecho y de derecho que esta representación judicial del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, solicita y así pide se decrete la prohibición de enajenar y gravar up supra.
CAPITULO VII.-
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES Y LA PRACTICA DE LOS LLAMADOS DE LEY.-
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio principal de mi representado: Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 1, Local 1-21, Urbanización Nueva Victoria, Municipio José Félix Ribas de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, correo electrónico: valenlawyer@gmail.com; teléfono: 0412-8967617 y 0412-1434305, ambos con aplicación WhatsApp.
En cuanto al domicilio procesal de la parte demandada se señala el siguiente: avenida independencia Local Almancil Piso 1, Nro. 2, Zona El Llano, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, correo electrónico: carlos.iacobucci@gmail.com, teléfonos: 0412-4467934.-0414.144.7232.
CAPITULO VIII.-
DEL CORREO ESPECIAL PARA LLEVAR Y TRAER RESULTAS DE OFICIOS, DESPACHOS Y DEMAS COMUNICACIONES.-
En nombre de mi representado solicite se me nombre como correo especial para llevar y traer todos los oficios, despachos y comunicaciones realizadas por este Juzgado a los fines de dar celeridad al presente proceso, economía procesal y evitar dilataciones y formalidades no esenciales, señalándose en cada una de ellas mis datos como apoderado judicial de VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, parte actora en la presente causa.
CAPITULO IX.-
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto es que solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar la presente demanda contentiva de ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO: DOLO que tiene como objeto de la pretensión la declaratoria de la nulidad del contrato de venta del 100% de las acciones que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cedula de identidad número V-11.118.991, posee en la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J002913908, cuya acta constitutiva y estatutos sociales quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1987, número 36, tomo 33-A-Sgdo, expediente 222698, con última modificación efectuada por ante el mismo Registro en fecha 09 de abril de 2008, bajo el número 34, tomo 52-A-Sgdo, expediente 222698, cuya venta fue efectuada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2017, la cual quedo registrada en el mismo registro el 07 de diciembre de 2017, bajo el número 41, tomo 313-A SDO; favor del ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.609.592, nulidad solicitada por estar el contrato revestido de vicio del consentimiento: Dolo, ya que mi mandante fue engañado maliciosamente y no manifestó su voluntad de vender sus acciones a su hijo. Se estima la presente demanda en (2.000.000,00 USD) Dos Millones de Dólares Americanos, que al cambio en moneda nacional según el Dicom es (9.264.470,17 Bs.) Nueve Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta con Diecisiete Bolívares digitales, y en Petros- representa la cantidad de (35.618 Petros), y en Unidades Tributarias (463.223,500 UT)…”.


Mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2022, inserto al folio 91, la parte demandante consigno escrito de reforma de demanda; En el mismo, solo añadió como solicitud al Juzgado A Quo, que se decretase la condena en costos y costas al demandado, debido a que en el escrito de libelo, no fue reflejada dicha petición.
Corre inserto a los folios 101 al 109, de fecha 05 de mayo de 2022, Escrito de Cuestiones Previas, consignados por la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
EN RELACION A LAS COPIAS SIMPLES ACOMPAÑADAS EN EL LIBELO: De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo, contradigo, desconozco e impugno las documentales, consignadas en copias simples, así: bajo la letra “A” (de la cual se dijo que se confrontaba con el respectivo original “ad effectum videndi”, cuestión que nunca ocurrió ni consta en las actas procesales); bajo la letra “B” (consistente en Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A); bajo la letra “C” (consistente en Asamblea General de fecha 18-11-1998); bajo la letra “E” (consistente en Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas). Ahora bien, y estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda, en vez de ello, ocurro para proponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes CUESTIONES PREVIAS: PRIMERA: La prevista en el Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que cito en su parte pertinente y textualmente: (…), en concordancia con el Ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, que cito en su parte pertinente y textualmente: (…). Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa la actora activa el aparato jurisdiccional con una presunta acción de “Nulidad de Contrato de Venta por Vicio del Consentimiento: Dolo”, (como si se tratara de un simple Contrato Civil entre particulares no envestidos ninguno de la cualidad de comerciantes y accionistas de una Sociedad Mercantil). Cuando lo cierto es que de la simple lectura de los hechos plasmados en el confuso libelo que encabeza estas actuaciones, se evidencia palmariamente que nos encontramos realmente frente a una acción por “Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria”, pues las partes, el objeto y la causa a las que se refiere se desenvuelven en el área netamente mercantil, bajo el fuero mercantil. El hoy actor, reiterativamente menciona como partes interesadas en la presente causa a la Sociedad Mercantil Promotora Esencial Gersin, C.A, solicito cautelares sobre bienes, derechos y acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil antes citada, el objeto de su pretensión es una transacción efectuada en el seno de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas no siendo independiente la negociación de venta de acciones de las deliberaciones tomadas en Asamblea de Accionistas. En otras palabras la nulidad pretendida lo es realmente de la venta de unas acciones contenida en la Asamblea de Accionistas y no dentro de un contrato civil de venta como erróneamente lo denomina el actor. La oscuridad en la redacción con la que se ha manejado el libelo, presuntamente podría tener la intención de confundir a este tribunal, así como eludir los requisitos y demás formalidades que debe cumplir todo actor a la hora de demandar la Nulidad de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que evidentemente son más rigurosas que cuando se trata de un contrato bajo el fuero civil. Lo anterior trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez a conocer el mérito del asunto debatido y a la demandada ejercer en forma eficaz su derecho a la defensa. Ante dicha situacion el juez está obligado a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, siendo en consecuencia inoficioso tramitar en juicio en estas condiciones. La cuestión previa debe ser declarada con lugar debido a que en el libelo de demanda no se relacionan los hechos con el fundamento del derecho conforme a la pretensión perseguida por el actor. Toda vez que la nulidad pretendida en ninguna forma está sustentada en la normativa mercantil a la cual debería atender, por tratarse de un acto celebrado entre comerciantes y accionistas de una compañía anónima. Muy por el contrario se desconoce exprofeso el fuero mercantil y se le pretende aplicar un fuero netamente civil, con lo que además se cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A, y así pido se tenga declarándose con lugar la cuestión previa propuesta. SEGUNDA: La prevista en el Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, que cito en su parte pertinente y textualmente: (…) En primer término esta representación quiere resaltar que el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 de noviembre del año 2017 y debidamente registrada en fecha 07 de diciembre del año 2017, trata de una venta de acciones por lo que surte plenos efectos desde el momento de su celebración (29/11/2017) y/0 desde la suscripción del traspaso de las acciones en el libro de accionistas respectivo. Este ha sido el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien con criterio vinculante y en Sentencia del 25 de febrero del año 2014, señalo textualmente y en su parte pertinente: (…) De la transcripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio. No obstante los participantes de dicha Asamblea (mi representado y el hoy actor), como quedo anotado supra no se conformaron con la celebración y suscripción de tal Asamblea y del Libro de Accionistas, sino que además procedieron a su protocolización por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual no cabe duda de su carácter erga omnes frente a todos. El criterio jurisprudencial antes citado encuentra asidero en el Código de Comercio concretamente en los artículos 217 y 296 contenidos en las Secciones II. De La Forma del Contrato de Sociedad y Sección VI. Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la Compañía Anónima, que rezan textualmente y en su parte pertinente: (…). En segundo término y habiendo quedado claro la fecha a partir de la cual surte efectos la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 de noviembre del año 2017, paso de seguidas a fundamentar la Cuestión Previa aquí propuesta relativa a la Caducidad de la Acción: En Gaceta Oficial Nº 6668 Extraordinario de fecha 16/12/2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías que al igual que la Ley de Registro Público y del Notariado del 2014 (hoy derogada), en su artículo 54 y 56 expresa: Articulo 53. (…) En el caso de autos como quedo establecido no es necesaria la publicación. Artículo 56. (…) En el caso que nos ocupa reiteramos el actor denomino su acción como “Nulidad de Contrato de Venta por Vicio del Consentimiento: Dolo”, cuando lo cierto es que estamos frente a un caso de “Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria”, siendo ello así, la presente acción de conformidad con la ley de la especialidad ha caducado, por cuanto ha transcurrido más del año requerido, ya que el Acta de Asamblea objeto de este juicio es del año 2017. El instrumento legal citado, de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en el artículo 56, regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones. La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo. Por consiguiente el Juez debe declarar de oficio tal situacion, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. De modo tal pues que, la mencionada disposición legal, que ya hemos declarado como la aplicable en este caso, regula el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de compañías. Por tanto, todas las pretensiones de nulidad del Acta de Asamblea cuestionada en la demanda, han caducado. En tal sentido Ciudadana Juez resulta forzoso declarar la extinción del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así pido se tenga. TERCERA: La prevista en el Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que cito en su parte pertinente y textualmente: (…) En el caso que nos ocupa, mi representado carece de la cualidad o legitimación pasiva, pues no es la persona contra quien se debe ejercitar la pretensión, ni puede ser a futuro el obligado concreto. La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. La legitimación procesal es la consideración especial de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como sujetos procesales de dicha controversia. Asimismo, la cualidad constituye uno de los presupuestos procesales de la acción, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el actor tiene derecho a la tutela, y el demandado la cualidad de ser sujeto pasivo, la falta de legitimación acarrea indefectiblemente que la sentencia deba ser inhibitoria. Sobre la falta de cualidad de la parte demandada, ha sostenido la doctrina, que constituye deber oficioso del juez controlar sus presupuestos procesales, para poder cumplir la obligación de decidir la controversia, haciéndose necesario verificar en el presente caso, el cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación ad-causam del lado de la parte demandada (mi representado), pues de no haber legitimación ad-causam pasiva. Ha debido haber un pronunciamiento de inadmisión de la demanda, absteniéndose el órgano jurisdiccional de decidir el fondo de la controversia respecto de esta pretensión, ya que el juicio y el pronunciamiento de fondo debe hacerse entre legítimos contradictores. Uno de los presupuestos procesales de la pretensión de nulidad de las decisiones de asamblea de accionistas de la compañía anónima, era llamar como demandados tanto a la compañía anónima, como a los accionistas de la misma. Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas. La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que estos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte valido para algunos accionistas y nulo para otros. A partir de la Sentencia Nº 493 del 24 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de la Sala de Casación Civil fue abandonado y se estableció que no se trataba de un litisconsorcio necesario, pero que el extremo pasivo de la relación jurídica procesal debía establecerse con la sociedad mercantil a la que correspondieran las decisiones que se querían anular. Así lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: (…) La relación procesal surgida por la acción de nulidad debe establecerse necesariamente entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona y así pido que se tenga. Es por todo lo antes expuesto que esta representación solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta. En consecuencia, solicito sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas por los motivos anteriores. EN RELACION A LAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL ACTOR: Esta representación efectúa las siguientes observaciones: Primera: El actor hoy solicito dos (02) Prohibiciones de Enajenar y Gravar dentro de su Capítulo VI de su Libelo de Demanda. No obstante, Usted ciudadano Juez concedió tres (03) cautelares, es decir, concedió mas allá de lo peticionado, en franca violación al Artículo 12 de la Norma Adjetiva que señala: (…) Llama poderosamente la atención de esta representación que el actor nunca solicito, ni describió inmueble alguno propiedad de la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada y sin embargo Usted Ciudadano Juez concedió Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno con todas las bienhechurías y mejoras en el enclavadas, que forma parte de la Hacienda Santa Cruz de Curiepe, con todas las características descriptivas del mismo a pesar que tales datos nunca fueron suministrados por la parte actora en ninguno de los folios que componen las actas procesales del expediente. Segunda: Llama poderosamente la atención de esta representación que Usted Ciudadano Juez declaro que el peligro en la mora se evidencio de, cito textualmente y en su parte pertinente: “…La presunción del buen derecho y del peligro en la demora, lo cual se evidencia del Acta de Asamblea Registrada por… y el Justificativo de Testigos evacuado por… verificándose que… en cuanto al Justificativo de Testigos… se evidencian los hechos acontecidos en la sede de la empresa y que hacen presumir que el fallo en caso de que sea favorable podría resultar ilusorio en su ejecución y así se decide”… No entiende esta representación como tratándose de un documento extrajudicial emanado de terceros que aún no lo han ratificado en juicio, a través del respectivo contradictorio, le permita a usted verificar hecho alguno, sin contravenir lo establecido en la norma adjetiva para este tipo de probanzas. Por todo lo anterior sin dejar de mencionar que los testigos que figuran en dicho justificativo son trabajadores activos y actuales de la empresa, por lo que están incursos en las inhabilidades de ley para prestar testimonio. Tercera: Es importante destacar que las cautelares que Usted decreto obran sobre bienes que son propiedad de quien ni siquiera es parte procesal y formal en este juicio, a saber la Sociedad Mercantil Promotora Esencial Gersin, C.A, a quien se le está desconociendo su derecho a la defensa y al debido proceso. En atención a lo expuesto considera esta representación debería Usted Ciudadano Juez, proceder a revocar y/o levantar todas y cada una de las medidas decretadas sobre los bienes, derechos y acciones de la empresa antes citada y así lo invoco. Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente y apreciado en la interlocutoria que corresponda…”.


Corre inserto al folio 120, de fecha 07 de Mayo de 2022, auto dictado por el Tribunal A Quo, Escrito de cuestiones Previas consignado por la parte demandada; El pronunciamiento del Tribunal al respecto es al tenor siguiente: “…este Tribunal visto el anterior computo de los días de Despacho transcurridos desde que la citación de la parte Demandada, y visto el correo recibido por este Despacho Judicial en fecha 04 de abril de 2021 solicitando el acceso para presentar el escrito de oposición, así como el correo enviado por este tribunal respondiéndole que se le daba el acceso para su presentación el mismo día de la solicitud, garantizándosele con ello que pudiera presentar su actuación en el lapso de Ley, pero que sin embargo la parte demandada nuevamente por su decisión solicito una nueva fecha para el día siguiente, la cual también se le otorgo, garantizándosele que usara el tiempo de acceso a su elección, es por lo que este Juzgado observa que pese a que se ha garantizado el acceso oportuno para presentar el escrito de oposición a las cuestiones previas, la ciudadana ANA SANTANDER ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.955.621, Inpre-Abogado numero: 53.497, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, ha sido consignado su escrito fuera del lapso establecido en el artículo 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello, este Tribunal lo declara EXTEMPORANEO POR TARDIO.”…
En fecha 26 de abril de 2022, la parte demandada, consigna Escrito inserto a los 127 al 132, contentivo de solicitud de Reposición de la Causa al Estado de Admisión; Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes alegatos: 1) “Que la acción intentada por la parte demandante, denominada “Nulidad del Contrato de Venta por Vicio del Consentimiento: Dolo”, se encuentra viciada por ser erróneamente propuesta, siendo que a juicio de la demandada, la parte actora incurrió en el error tratar el asunto como si se tratara de un Contrato Civil entre particulares comunes, cuando dichos particulares son en realidad comerciantes investidos de tal condición por ser integrantes de una Sociedad Mercantil; Lo que hace concluir a la demandada, que el asunto discutido aquí es en realidad una “Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” y que por ende, la acción debe ser tratada como asunto de Derecho Mercantil y no Civil. En este caso, debió la demandante, demandar a la Sociedad Mercantil “Promotora Esencial Gersin, C.A”, pues al no hacerlo quebranta el derecho a la defensa de dicha persona jurídica además del que corresponde al demandado”; 2) “Que el demandado no tiene la cualidad o legitimación pasiva para actuar en el presente proceso, en virtud de que según su alegato, la nulidad que debería demandarse es la que corresponde al Acta de Asamblea, por lo que al reponerse la causa, debe emplazarse a la Sociedad Mercantil “Promotora Esencial Gersin, C.A”; 3) “Que en razón de la naturaleza y formalidades de las que esta revistada la citación que deba practicarse a la empresa ya mencionada, debe decretarse la reposición de la causa al estado de admisión, puesto que dicha citación es de interés del Estado, según Sentencia de Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2014 Nº 14-0137; añadiendo además que el no cumplimiento de dicha citación, acarrea nulidad de los actos realizados según artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.”…
III
DEL AUTO RECURRIDO
Corre inserto al folio 138, de fecha 29 de abril de 2022, Auto emitido por el Tribunal A Quo, en el cual se expresa del escrito anteriormente consignado por la parte demandada; En dicho auto, concluye el A Quo que dicho escrito es una ratificación de las ya negadas Cuestiones Previas, que fueron declaradas extemporáneas por tardías, por lo que dicho escrito es tratado con el mismo enfoque.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de mayo de 2022, la parte demandada mediante diligencia apela del auto emitido por el Tribunal A quo, en fecha 24/04/2022.
V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal de Alzada, reglamenta la causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174).
En fecha 20 de junio de 2022, comparece el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, para en la oportunidad fijada, consignar escrito de informes (Folios 185 al 187 y sus vueltos).
Cito:
“(…)
EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
Nuestra Carta Magna contiene expresamente lo relacionado al debido proceso, este se caracteriza por ser un derecho fundamental de la persona como sujeto social de derecho y de justicia, así las cosas, la correcta aplicación de este principio ante los órganos jurisdiccionales de la Republica, dependerá de la potestad de administrar justicia cumpliendo el derecho a la defensa en igualdad de condiciones dentro del proceso controvertido.
El artículo 49, numeral (1º) de nuestra Carta Magna, establece al respecto: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
El derecho a la defensa viene dado a una ciencia que estudia la legislación y su correcta aplicación: la Defensa en Juicio, y se define como aquel derecho que tienen las personas en presentar controversias ante los órganos jurisdiccionales (persona activa) u oponer pretensiones demostradas en igualdad de condiciones legales (persona pasiva). En Venezuela, el derecho a la defensa se encuentra expresado por una garantía constitucional del Derecho al Debido Proceso: Lo que genera todo este preámbulo, es que la definición análoga del derecho a la defensa es la atribución constitucional que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso, en igualdad de circunstancias entre los sujetos procesales y en el uso de los recursos existentes en nuestra legislación venezolana.
Ahora bien, la correcta forma de practicar la citación se encuentra regulada desde el articulo 215 hasta el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y ordena dogmáticamente en el artículo 115 de la misma Norma, lo que a continuación se transcribe: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicara las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas al Juez o al Secretario…”, es decir, la regla es que el alguacil realice correctamente su trabajo de citar y notificar según las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, la excepción a dicha regla, se presenta sobre aquellas particularidades procesales atribuidas al Juez o al Secretario.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, sobre el expediente Nro. 14-0137, transcribe: (…).
Así las cosas, en la Resolución Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, en su artículo sexto, indica: “…Admitida la demanda, el Tribunal gestionara la citación del demandado en forma personal como lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado…”. Es importante traer a este escrito el punto octavo de la misma resolución, en donde ordena al Tribunal que “…deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente…”, y esta atribución de levantar el acta es propia del Secretario o del Juez, según sea la circunstancia.
Sin lugar a duda, la Resolución de la Sala de Casación Civil lo que ayudo en medio de la pandemia, fue el utilizar los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), a través del correo electrónico y un número telefónico con la aplicación de WhatsApp, pero, sin dejar a un lado las formalidades de la citación conforme a lo ordenado en la Ley Procesal Civil, lo cual NO SUCEDIÓ, tan cierto es, que el propio apoderado del demandante en su escrito de pretensiones transcribió en el Capítulo VIII, del Correo Especial para traer y llevar resultas.
Según la revista Derecho y Tecnología, el auto Ángel Javier Díaz Cermeño, explica que la notificación es la acción de hacer saber a las partes litigantes sobre un hecho concreto de interés y necesario para la continuación de un proceso judicial, pero la citación es un acto procesal único y necesario para el inicio del proceso, mientras que la notificación por su parte es un acto de información y actualización de los sucesos que son de interés para las partes litigantes, paginas 83, 84, 85 y 85 y 86; así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3.127, dictada el 15 de diciembre de 2004. (caso Rafael Vera Mata vs decisión dictada el 4 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui), estableció la diferencia entre citación y notificación (…).
En este caso, se desprende de las actuaciones del Tribunal a quo, sobre el expediente Nro. 25.093, cursante al folio cien (100), una diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, redactada por la Alguacil Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de la Victoria, la cual anexamos en copia fotostática simple marcada “A” proveniente del documento público por ser una causa que cursa hoy día por el a quo; en donde esta informa que realizo la llamada telefónica al Nro. 0412-446.79.34, y que envió libelo de demanda, auto de admisión y compulsa al correo carlos.iacobucci@gmail.com. Sin embargo, esta formalidad no fue del todo cumplida, ya que la persona autorizada para realizar estas actuaciones usando los medios (TIC) es el Secretario del tribunal, quien debe certificar tal proceso y al mismo tiempo tramitar lo ordenado en el artículo 227 o 345 de la Norma Adjetiva Civil, la cual debe ser practicada por el alguacil del tribunal comisionado, caso de nuestro defendido que tiene su domicilio en una jurisdicción diferente lo cual se observa claramente en el libelo de la demanda en su capítulo VII y que riela en folio ocho (8) del expediente del a quo, en donde se señala el domicilio procesal de la parte demandada: (…) es por ello que se está violentando el derecho al debido proceso constitucional al ejecutar un cómputo de algo que no ha sido certificado por el secretario, ni ha sido correctamente citado. Siendo también que por otro lado, la ciudadana alguacil accidental manifiesta en su diligencia señala textualmente: “dejo constancia que el día de hoy, procedí a efectuar notificación telefónica…”, confundiendo gravemente el uso correcto del término.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y SUS EFECTOS PROCESALES
El Recurso de Reposición es un recurso ordinario, no devolutivo y que se plantea para resoluciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional, unipersonal, esto es, contra Juzgados Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, con competencia Civil.
Mediante este recurso se intenta sustituir la resolución que sea recurrida, y solo se admitirá este recurso cuando la resolución que se impugna impide la resolución del juicio. Si por casualidad, la resolución que se va a impugnar a través del recurso de reposición no impide la resolución definitiva del juicio, no se admitirá este recurso de reposición sino que se impugnara directamente en la apelación. El recurso de reposición no produce efectos suspensivos y contra autos que resuelven el recurso de reposición se puede plantear el de apelación en un solo efecto.
En tal sentido, se ha producido un quebrantamiento al debido proceso que la norma procesal (Art. 206 CPC), indica textualmente así: (…).
Para todos los planteamientos expuestos, es que solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad superior civil, que declare procedente la infracción de la ley contenida en la certificación de la correcta citación y se compute nuevamente el lapso de comparecencia establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a nuestro representado por preceptos constitucionales (Art. 49, ord. 1º CRBV); y a su vez, ordene la reposición de la causa a los fines de que la Juez de Primera Instancia certifique lo informado por la alguacil accidental, para que una vez realizado dicho procedimiento, ejercer nuestro derecho al recurso respectivo, y de ser el caso, dar continuidad al procedimiento, como consecuencia de ello, declare nulas todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por la alguacil accidental.
En conclusión, la parte demandante, pretende tramitar una reclamación de naturaleza mercantil, como lo es la nulidad de la venta de las acciones, de la sociedad PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 313-A SDO, en fecha 07 de diciembre de 2017, como si se tratara de una demanda civil, olvidando la parte actora el contenido del artículo 217 del Código de Comercio, que informa claramente: “…Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y públicos establecidos en los artículos precedentes…”…

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien, siendo que a través de la pretensión cautelar se trajo al proceso a la sociedad mercantil debe constituirse válidamente el litisconsorcio en la causa principal, por lo que esta alzada, verifica que en el presente juicio de nulidad de venta debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, estando en presencia de un de litis-consorcio pasivo necesario, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 estableció:
“…una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional….”.

Criterio este, reiterado en fecha 04.08.2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. N° 2016-000116 Magistrada Ponente Marisela Godoy; PPor lo que, visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio vinculante de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, tener que declarar NULO el auto en fecha 29.04.2022 proferido por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, en el expediente Nº 25.093 (Nomenclatura de ese Tribunal); ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que se reforme la pretensión para la integración valida del litisconsorcio, anulándose todas las fases del proceso inclusive el auto de admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación en fecha 03.05.2022, por la abogada ANA SANTANDER ORTIZ INPREABOGADO N° 53.497 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.592, contra el auto en fecha 29.04.2022 proferido por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO: DOLO, incoada por el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.991, contra ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.592 sustanciada en el Expediente N° 25.093 (nomenclatura del tribunal a quo).
SEGUNDO: NULO el auto en fecha 29.04.2022 proferido por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, en el expediente Nº 25.093 (Nomenclatura de ese Tribunal), anulándose todas las fases del proceso inclusive el auto de admisión de la demanda
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de que se reforme la pretensión para la integración valida del litisconsorcio, anulándose todas las fases del proceso inclusive el auto de admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1765
RAMI