REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2022
212° y 163°




Expediente: N° 1642.
PARTE AGRAVIADA: ciudadano GIOVANNI REALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-990.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, INPREABOGADO Nº 171.187
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26.05.2021, por el Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, INPREABOGADO Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GIOVANNI REALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-990.443 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30.04.2021 en el expediente N° 42.958 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 26.02.2020 incoada por GIOVANNI REALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-990.443 contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
En el día de hoy, 20 de febrero de 2020, siendo las 3:15 pm, comparece ante la sede de este Juzgado, el ciudadano NAYIB FELIPE OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.241.600, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cedula de identidad Nro. E-990.433; a los fines de interponer de manera verbal una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, se procedió a levantar la presente ACTA, concediéndole el derecho a la palabra al referido abogado quien expone: “ …Ocurro ante este Tribunal constitucional a fin de solicitar amparo contra las acciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso, que en fecha 18 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito del Estado Aragua, declaro CON LUGAR un recurso de hecho solicitado por mi persona en nombre y representación del ciudadano difunto GIOVANNI REALE, antes identificado, mediante el cual me negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, siendo el caso que el día de hoy 20 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Municipio procedió a ejecutar y darle cumplimiento a la sentencia antes mencionada, ante tal situación me traslade al sector el Limón, Avenida universidad, Nº 17, al local comercial objeto de la demanda llevada por el referido Juzgado, a los fines de paralizar la ejecución llevada a cabo el día de hoy, a lo cual al llegar a dicho inmueble, le puse de conocimiento al Juez ejecutante conocedor de la causa, la decisión dictada por el Juzgado Superior, quien me manifestó que ya dicho acto había culminado, recibiendo la copia certificada de la sentencia en la cual se manifiesta que se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2020 y que deben de dejar sin efecto el procedimiento de Ejecución Forzosa, ya que el Tribunal debió oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, igualmente presento la diligencia recibida por el Tribunal ejecutor el cual acompañado en original en este acto marcado con la letra “A”, por lo que el honorario Juez me manifestó que procedía a continuar la ejecución, en virtud que ya estaba ejecutado en su totalidad y respetaba la sentencia y debía ser remitido la ejecución acompañada de la sentencia al tribunal distribuidor para la tramitación de la apelación, siendo el caso ciudadano Juez que es evidente la violación al artículo 2, 26, 49 Nral 1 de nuestra Constitución, ya que la dispositiva dictada por el Superior en su numeral terceros ordena al Juzgado Segundo oír en un doble efecto la apelación y esto significa que al momento de ser enterado dicho Juzgado de la misma no podía culminar con la ejecución que se encontraba practicando, siendo que al seguir con dicha ejecución, materializando el desalojo arbitrario, causo a mi defendido el despojo ilegitimo, cercándoles sus derechos y garantías, en virtud de haber interferido con el giro comercial de la empresa que funcionaba en dicho local; en virtud del atropello realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Esta Circunscripción Judicial, así como el incumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que solicito se reponga los derechos que tienen mi patrocinado sobre el inmueble arbitrariamente despojado, en el sentido de que le restituya la posesión del mismo mientras se realice la tramitación efectiva del expediente Nº 13059 llevado por ante el agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de os Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Esta Circunscripción Judicial, ordenado por el Tribunal Superior antes mencionado. (Folio 1).

En fecha 03.03.2020, mediante Decisión, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordena Subsanar escrito de recurso de Amparo Constitucional.

CITO:
yo NAYIB FELIPE OLIVARS NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.600, y de este domicilio, con INPREABOGADO 171.187; apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cedula de identidad Nº E-990.443, con domicilio procesal en la avenida Universidad Sector El Limón, local Nº 17, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Conforme a los límites del Poder conferido por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua; en fecha 18 de Febrero de 2020; causa Jurídica Nomenclatura 887-20, anexo copia Certificada marcada con la letra “A”, folio 48; ante usted respetuosamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías artículo 4, 16. A los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo a lo establecido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no puede quedar impune o indemne en un sistema de Derecho y Justicia, como el que precisamente garantiza nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 7, 21, 26, 49, 51 y 257, había cuenta del “Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”. Por la violación a los derechos constitucionales causados por la parte agraviante del recurso de hecho y ahora del presente amparo el Juez DIEGO ARMANDO SEGOVIA Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ignoro la sentencia de El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que declaro con lugar el recurso de hecho. No suspendió la materialización de la Ejecución de Sentencia, le hizo silencio y hace nugatorias las garantías constitucionales que nos asisten en todo estado y grado de proceso, como en efecto lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de igual ante la Ley, y el Principio de Confianza Legítima, así como las interpretaciones que la Sala Constitucional ha efectuado sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales de tutela efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa, cuyas transgresiones nos afectan gravemente y, que, inexorablemente, tales infracciones solo pueden ser corregidas mediante la proposición de la presente solicitud de amparo constitucional verbal, toda vez que, las faltas constitucionales en que se incurrieron no pueden ser objeto de algún otro recurso. Al no acatado la decisión del Juzgado Superior Primero…”. : Ante usted con la venia del estilo ocurro para exponer lo siguiente:
Acatamiento de Despacho Saneador
Mi patrocinado ocupa en calidad de arrendamiento un local para uso comercial, ubicado en la avenida universidad Sector El Limón, Local Nº 17, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; cuyo arrendador es la Sociedad Mercantil ALIANZA III, C.A cuyo representante legal es el ciudadano Abogado GILMER TORRES, con domicilio Procesal en Centro Comercial Global, Grupo Bande, piso 2, Maracay, Estado Aragua. Ahora bien como quiera que el mencionado arrendador inicio juicio de desalojo y el mismo se tramita por distribución ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en el decurso de Juicio uno de los litigantes fallece la parte arrendaticia GIOVANN REALE en fecha 11 de noviembre de 2019, consigno Acta certificada de defunción. En fecha 19 de Diciembre de 2020, el Tribunal, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta Sentencia definitiva y declara con lugar el desalojo. En fecha 14 de enero de 2020, el abogado Nayib Olivares Nadales, para ejercer el recurso de apelación invoca el artículo 168 del Código de procedimiento civil para representar sin poder, sometiéndome a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados. El 17 de enero de 2020 el Tribunal de Municipio negó oír la apelación. Con esto procedí a solicitar las respectivas copias certificadas para ejercer el recurso de hecho.
En fecha 18 de Febrero de 2020, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; declaro con lugar el recurso de hecho. Y ordena el cabal cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 6, 49.1 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de procedimiento civil. Que de acuerdo a la dispositiva de la Sentencia numeral segundo SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2020.
Cabe destacar que el Juzgado superior deja sin efecto, anula, invalida la Interlocutoria del 17 de enero de 2020; y así ordena OIR EN UN SLO EFECYO la Sentencia del 19 de diciembre de 2019; y que se escuche la apelación del recurso de hecho en efecto devolutivo.
Así las cosas ciudadana Juez constitucional el día 20 de febrero de 2020 siendo las 12:35 del mediodía según consta en la diligencia de consignación entremos en el tribunal constituido en sede de la materialización de ejecución de desalojo la sentencia que deja sin efecto definitiva del Tribunal AGRAVIANTE. Por lo que fue recibida y consignada pero el Juez no la valoro NO suspendió la materialización de la Ejecución de Sentencia REVOCADA, le hizo silencio y hace nugatorias las garantías constitucionales que nos asisten en todo estado y grado del proceso. El juez no cumplió con la formalidad de la recepción del documento cuyo medio probatorio es determinante para la continuidad del proceso de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria, verificar en el sistema judicial IURIS 2000 si dicha sentencia fue en realidad publicada como dice el punto 4 de la sentencia. Haber reconocido la existencia y validez de la Sentencia del Tribunal superior y no dar contestación deja indefenso a la parte agraviada infringiendo el artículo 49 constitucional. De las actas que conforman el procedimiento de ejecución se hace ilegitimo toda vez que en el mismo aparece la fecha y la hora de inicio del acto pero no aparece la hora de culminación; así como tampoco los informes de los expertos actuantes siendo esto nulo per se.
Ciudadana juez constitucional, ante usted, con el debido respeto ocurro para imponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano Juez DIEGO ARMANDO SEGOVIA Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ignoro la sentencia de el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que declaro con lugar el recurso de hecho. No suspendió la materialización d la Ejecución de Sentencia.
PETITORIO
Por lo que le solicito a este honorable tribunal ordene con CARÁCTER DE URGENCIA declare nulo el acto de ejecución por ser ilegitimo su procedimiento ya que el mismo no posee en el acta Judicial la hora de retiro del local objeto de desalojo de los funcionarios, de los peritos, de las partes y del tribunal constituido violando con estos garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 51 y 257, había cuenta del “Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…” u sea restituido el local comercial a la parte agraviada.
Así como también los artículo 26, 27 y 49 numeral 1, constitucional; por su parte los artículos 1º y 2º de la Ley de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Notificación y domicilio de las partes
Solicito se notifique al ciudadano Juez DIEGO ARMANDO SEGOVIA Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, calle Vargas entre calle Boyacá y ribas edificio sede de los tribunales de municipio piso 2; Maracay Estad Aragua.
A la parte arrendadora en la persona de su representante legal Abogado GILMER TORRES, con domicilio Procesal en Centro Comercial Global, Grupo Bande, piso 2, Maracay, Estado Aragua. (Folios 32 al 33).
III
SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 46 al 52 de fecha 30 de Abril 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia.
CITO:
II
UNICO
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia se evidencia que en materia de amparo constitucional el Juez Constitucional puede valorar el interés procesal de accionante antes de admitir la acción propuesta y también durante todo el procedimiento; apreciaciones estas que coinciden con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta o abandonar el trámite, lo que en todo caso produce en contra de este la imposición de una multa.
Ahora bien, por cuanto la causa ha estado paralizada durante más de seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden Publico inherentes a la misma, y asimismo constatándose la existencia del abandono del trámite como quedo anteriormente establecido, se declara la extinción d la instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOVANNI REALE, supra identificado, a través de su apoderado judicial NAYIB FELIPE OLIVARES, por la presunta violación del debido proceso cometida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, en la ejecución de la decisión dictada en fecha 19.12.2019, en el Expediente No. 13-059 (nomenclatura de ese Juzgado); de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la presunta agraviada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
IV
APELACIÓN
En fecha 13 de Mayo 2021, mediante Diligencia presentada vía Correo Electrónico, compareció el Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, Inpreabogado Nº 171.187, Apoderado Judicial de la parte Agraviada, APELO de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril 2021.

V
DE LAS ACTUACIONES REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 71 y 76, de fecha 17 de Septiembre 2021, Escrito de Recurso de Apelación, presentado por el Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, Inpreabogado Nº 171.187 Apoderada Judicial de la Parte Agraviada.
Cito:
Quien suscribe NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.600, con domicilio procesal en: Calle J.J Montesinos numero cívico 172 Urbanización Piñonal, Urbanización Piñonal, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Celular wasap: 0424/3221158; Correo electrónico: abogadodelsiglo21@gmail.com. Abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A: 171.187. Apoderado del fallecido ciudadano GIOVANNI REALE, Natural de Sant`Elia a Pianisi, Italia, casado, hábil en derecho, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº E-990.433, y de este domicilio. Tal como consta en sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua; en el Recurso de Hecho declarado Con Lugar; en el mismo, ordena al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a Oír La Apelación En Un Solo Efecto.
Por medio del presente escrito de RECURSO DE APELACION contra Sentencia Interlocutoria que Decreta La Extinción de la Instancia por el Abandono del Trámite.
Fundo el derecho en base al artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 288 en adelante del Código de procedimiento Civil, y los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con base a las siguientes alegaciones:
PRIMERA DENUNCIA: En la incoación del Amparo Constitucional Verbal de acuerdo al artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se evidencia dos (02) ACTAS, la primera acta es el Acta inicial que dio lugar a, antes el Tribunal Distribuidor, (según se evidencia en folio 1), y la segunda ACTA la levanto el Tribunal donde recayó el expediente por distribución, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (según se evidencia en folio 5), se explica que existe una violación de los derechos constitucionales artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de procedimiento Civil:
1. Se suscita la violación de los derechos constitucionales cuando “el día 20 d febrero de 2020 siendo las 12:35 del mediodía” estando el Agraviante Tribunal Ejecutor constituido en la sede de la materialización de desalojo, le procedí a notificar como en efecto le notifique que me opongo a la medida de ejecución practicada y que no procede el desalojo, que existe una Sentencia del Juzgado Superior Primero que declaro con lugar el recurso de hecho. y de acuerdo a la dispositiva Numeral Segundo deja sin efecto la Sentencia firme y SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria DE LA PARTE AGRAVIANTE dictada en fecha 17 de enero de 2020.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió suspender inmediatamente el ejecución Forzosa de la Sentencia al estar debidamente notificado de la Sentencia Recurso de Hecho que La Ordena. Notificación según se evidencia en folio 5 y folio 13;
Se evidencia en el texto arriba descrito y resaltado en negrilla, que, los ACTOS JUDICIALES fueron incorporados al acto ejecutorio para ser efectiva una suspensión de la Medida de Ejecución y proceder dicho Tribunal a ABRIR UNA ARTICULACION PROBATORIA DE 8 DIAS de acuerdo a lo establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia.

LAS EXCEPCIONES QUE PERMITEN LA SUSPENSION DE LA CONTINUACION DE LA EJECUCACION DE LA SENTENCIA FIRME.
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia esta preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme.
A este respecto, la referida norma estatuye:
Artículo 532º
(…)
Ahora bien, se desprende de Articulo 532 numeral 1º “subrayado y resaltadas mías” y de las actas del expediente, que, ciertamente, el ejecutado alego y consigno orden del Tribunal Superior extinguir o consumar la sentencia interlocutoria de no oír apelación y el Juzgado Segundo Ejecutor vulneró el principio de excepción que contempla dicho artículo y la jurisprudencia continuando con la Ejecución:
• Los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando continúa con la ejecución de la sentencia, sin base en hipótesis que estén dispuestas legalmente.
• No se pronunció a abrir una articulación probatoria de 8 días de acuerdo a lo establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia.
• No dio contestación a la sentencia del Recurso de Hecho consignada del tribunal superior.
• Desaplico el principio de excepción de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaro suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida,….” (s. S.C, Nº 30 DEL 15-02-00).
Ciudadana Juez Superior la interpretación de esta Jurisprudencia es que LO UNICO QUE DETEINE UNA EJECUCION es lo contenido en el artículo 532 ejusdem y el Tribunal ejecutor no l acato….
Acompaño en este acto Sentencia Constitucional PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ Magistrado-Ponente Exp.01-2209, el 22 de agosto de 2001, el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 6.212.836.
DE LA PETICION DEL AMPARO VERBAL NEGADA
Ahora bien ciudadana Juez Superior, por l antes expuesto considero el mismo encuadra en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente articulo 16 amparo constitucional forma verbal contra el Tribunal agraviante que recibió un acto administrativo de efecto inmediato como lo es una Sentencia judicial de un Juez Superior, y sin ninguna justificación legal para ello, continuo con la ejecución, violentando el derecho de las personas de ser oído, los derechos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido”, y en ese mismo instante se procedió a ejercer el amparo.
Por todo los razonamientos antes explanados el tribunal constitucional de Primera Instancia, debió emitir Sentencia con lugar el amparo verbal, decretar la medida cautelar y notificar a las partes. PERO NO LO HIZO! Se decretó la pandemia en marzo de 2020 y luego de reactivarse los tribunales La Juez no sentencio, aun teniendo todas las facultades de juez constitucional para juzgar el amparo verbal.
DE LA ADMISION DEL AMPARO VERBAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR (folio 34).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (así consta decide:
10 de Marzo 2020
Admitida la acción de amparo constitucional,
Luego ordena notificar al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas.
Notificar al Fiscal del Ministerio Publico
Notificar a la sociedad Mercantil Alianza III, C.A, como tercer interesado.
Ordena Inspección Judicial fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00am y se designa perito experto OMAR CHAVIEDO.
Ciudadana Juez Superior, Mi Segunda Denuncia: El Tibunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no admitió EL AMPARO VERBAL tal como consta en el procedimiento solicitado e iniciado en los folios 1 y 5, aun cuando se cumplió con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Evidenciándose claramente que existen vicios en el procedimiento que conllevan a la nulidad de la Ejecución de desalojo, como lo son la falta de cumplimiento y garantía de las formalidades esenciales a todo proceso consagradas en el artículo 49, 26 y 257 de la Carta Magna….”.
O por consiguiente para celebrar la audiencia oral y pública debió motivar las razones de carencia de pruebas que no dieron lugar al amparo verbal.
TERCERA DENUNCIA: En el Auto de Admisión Ordena Inspección Judicial fija quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am y se designa perito experto OMAR CHAVIEDO.
Esta inspección jamás la realizo.
CUARTA DENUNCIA:
DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL
El día 10 de Marzo de 2020, fue admitida el amparo constitucional, en fecha 12 de Marzo de 2020 consigno diligencia Folio (38) solicitando las copias certificadas de las partes actuantes, allí fueron canceladas dichas copias; en fecha 16 de Marzo de 2020, folio (39) consigno diligencia habilitando transporte vehicular para el traslado del funcionario alguacil y practicar la Citación a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico en la calle Páez y para el traslado a la avenida Bolívar Centro Comercial Global. Así consta.
En el folio siguiente número (40) salta la fecha 05 de Octubre de 2020, mediante auto en el cual el Tribunal insta a ratificar la petición realizada de fecha 16 de Marzo de 2020.
Honorable Juez Superior, como el tribunal libra Auto para ratificar una petición de fecha 16 de Marzo de 2020, fecha que se despachó, pero con el propio tribunal Constitucional lo computa en la Sentencia Interlocutoria como no se despachó, porque ese día 16 de marzo de 2020 no se computa en Autos por decreto de pandemia!!! Causando un desequilibro procesal, una violación constitucional al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, relajando los lapsos procesales; ya que el decreto 005-2020 “no se despachará desde el 16 de Marzo de 2020… Omisis… acaso los expedientes que diligenciaron en el Tribunal el día 16 de Marzo de 2020 no les dieron su valor probatorio?? Se les libro auto en el cual especifica que determino el tribunal para computar ese día 16 de Marzo de 2020 como Hábil o Inhábil?....
Pero en este Auto irrito de fecha 05 de octubre de 2020, el tribunal Constitucional debió indicar la reanudación de la causa con ajuste del procedimiento al Decreto de la Sala Civil por procedimiento Virtual, así como también debió indicar el estado en que se encontraba el procedimiento, ya que estuvo paralizado lo cual s abstuvo. SOLO SE LMITO A INSTAR A RATIFICAR MI DILIGENCIA DE DIA 16 DE MARZO DE 2020???, contrariando el decreto de suspensión de actividades judiciales desde el 13 de Marzo de 2020. La ambigüedad del auto irrito que admitiera y habilita la diligencia del 16 de marzo de 2020 en día que no es computable por decreto de pandemia.
QUINTA DENUNCIA: En el folio 41 de fecha 07 de Octubre de 2020, la ciudadana alguacil Dubraska Alvarado consigna Auto en el expone: Vista la diligencia del Abogado Nayib Olivares, inscrito en el I. P.S.A: 171.187, representada en FECHA 16 DE MARZO DE 2020, “no fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones” comillas mías….
En el folio 42 de fecha 07 de Octubre de 2020, la ciudadana Jueza, Libra Auto dando por recibida el Auto del Alguacil. Nuevamente El Juez Ratifica dándole pleno valor probatorio a la Diligencia del día 16 de Marzo de 2020? Como el Tribunal ratifica un día inhábil por decreto?. Causando un desequilibrio procesal, una violación constitucional al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, relajando el lapso procésales por decreto de pandemia. Como un tribunal despacha un día y luego lo computa como que no hubo despacho.!!
Y en el folio 45 El Tribunal Libra Auto en donde insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios a los fines de impulsar las notificaciones.
Por lo que denuncio, a la ciudadana alguacil Dubraska Alvarado y a la Jueza Yzaida Marin por el cobro indebido para el traslado del alguacil.
En primer término a la ciudadana Alguacil no le satisfizo mi argumentación en la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2020, (folio 39) cuando ofrecí de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil” habilitar el vehículo para su traslado”, sino que pido la consignación de los emolumentos, que posteriormente fue ratificada la petición de consignación de emolumentos por el Juez se evidencia en el folio 45.
Siendo lo antes expuesto un estipendio vulgar y fuera de contexto legal el cobro de emolumentos para traslados dentro de la Jurisdicción de un tribunal; violentando la gratitud de la justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios. Ya que si la parte interesada no posee el vehículo para el traslado del funcionario alguacil, en la diligencia indicara la expresa para cubrir el traslado en taxi. Pero en el presente como diligencia ofreciendo el vehículo, y no pudieron solicitar pago alguno.
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas, la parte promoverte interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, os vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasiones. Igualmente se proporcionara vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población donde resida el tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas, en lugares que dicen más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de la suerte que el aun vigente Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratitud de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, mas no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Aranceles judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcione al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y este último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
Solicito para estos funcionarios la imposición de multa de acuerdo al Artículo 13 ejusdem, por cuanto no se tiene fijada a la vista del público, en avisos oficiales con letra impresa de un tamaño no menor de un centímetro (1 cm.) todas las normas relativas a la única forma de liquidación y percepción de arancel judicial, emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos ajustes periódico.
El no cumplimiento acarreara la imposición de multas entre cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T), según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo. Al tribunal en esta circunscripción que observo tiene su cartelera el traslado de vehículo al alguacil es el tribunal de Municipio Libertador.
SEXTA DENUCNCIA: A partir del folio 40, en el presente caso se creó una inseguridad procesal… El tribunal Constitucional, considera según la Sentencia interlocutoria CAPITULO II UNICO, PRMER PARRAFO FOLIO 47;
CITO:
(…)
Ciudadano Juez Superior, el Juzgado Constitucional aplica un inexacto computo procesal de la perención de la instancia, para que opere la inactividad de las partes, puesto que el folio 39 diligencie la habilitación de vehículo 16 de Marzo 2020, fecha en que estuvo en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales por decreto 005-2020) y en fecha 10 de Febrero de 2021, consigne diligencia de solicitud de reanudación de la causa.
Conjuntamente alegando el tribunal de Primera Instancia que en materia de Amparo estuvo en actividad continua procesal las fechas decretadas en suspenso. Pero ciudadano Juez Superior, en la Sentencia Interlocutoria el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no evidencio sus días de Despacho desde el 16 de Marzo 2020, hasta el 05 de Octubre de 2020, así como tampoco se evidencia en el diario digital de la Sala de Casación Civil, mucho menos en el diario interno y los libro de dicho Despacho para que haya razonado como días laborables dichos días y que debió haber trabajado con un personal suficiente para los tramites de amparos. Y cuantos amparos proceso dicho tribunal en ese lapso? Como dicho Tribunal computa como abandono de las partes al juicio en una que estuvo paralizado?.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, estableció que:
(…)
Del escrito jurisprudencial que expuesto, trasladado a la situación de pandemia covid-19, la paralización del proceso, surge por inactividad del Tribunal según sus decretos de bioseguridad y no se computa dicho lapso del 16 de Marzo 2020 al 04 de Octubre 2020, por inactividad de las partes. En cuyo caso, debe entenderse que el proceso se encuentra paralizado y está en fase de suspenso. Y no es imputable a las partes. Por lo que dicho computo en la sentencia Interlocutoria e Inexacta y violenta los decretos judiciales de pandemia.
Por lo que el cómputo de reanudación de la causa va desde el 5 de Octubre de 2020 hasta la fecha de solicitud de reanudación de la causa 10 de febrero de 2021, según consta en los folios 43, 44, 45. Transcurrieron 4 meses, 5 días.
Siendo el caso que a la fecha de la solicitud de reanudación de la causa 10 de febrero de 2021, a la fecha de la Sentencia interlocutoria 30 de abril de 2021 el tribunal no dio cumplimiento de reanudación y no me notifico por correo electrónico mediante Auto de Certeza, de acuerdo al Decreto 005-2020.
Numeral Decimo Primero:
(…)
El presente amparo a criterio errado en la Sentencia del Tribunal Constitucional la causa no se encontraba suspendida, pero debió así establecerlo desde el momento en que reasumió el 05 de octubre 2020, no acato el decreto 005-2020, ni libro auto de reanudación por cuanto el expediente estuvo paralizado por motivo de pandemia.
En virtud de lo antes expuesto a todas luces se observa la falta de coherencia y consistencia entre los hechos narrados en la Sentencia interlocutoria y los hechos reales ocurridos y causantes de vulneración de los Derechos Constitucionales que fueron probados e encumbre la carga de la prueba demostrando los extremos de procedencia de la accion ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat sin embargo el Tribunal constitucional no dio la Sentencia inmediata de acuerdo a un Amparo verbal independientemente de declararla con lugar o no, pero desvirtuó el contenido y creo un vacío. SEPTIMA DENUNCIA: Solicito a este tribunal Superior se pronuncie respecto a La ambigüedad del auto irrito que admitiera y habilita la diligencia del 16 de marzo de 2020 en día que no es computable por decreto de pandemia.
Solicito este honorable tribunal superior se pronuncie con respecto a los expedientes que tuvieron actuaciones el día 16 de Marzo de 2020, les admitieron sus diligencias, sus pruebas evacuadas fueron promovidas, se demostró en este acto, que el tribunal de Primera Instancia SI DESPACHO pero en las actas y la Sentencia del tribunal al computar días de despacho, declara inhábil el 16 de marzo de 2020 como en efecto sucedió en este expediente?. Por lo que este RECURSO DE APELACION no es de solo interés para este expediente sino más aun por los expedientes que también actuaron y despacharon en el tribunal ese día 16 de marzo de 2020.
Con el presente escrito demuestro la doblez de la Sentencia Interlocutoria, junto a la poca valoración de los instrumentos que fueron promovidos como es la Sentencia de un Tribunal Superior de un Recurso de Hecho y la pronta consignación del mismo en pleno acto ejecución y por edén solicito con mucho respeto a este Tribunal decida a nuestro favor, basado en la sana critica, las máximas de experiencias. Es todo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el conocimiento dado a ésta alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido por la presuntamente agraviada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 30.04.2021, en la cual declaró la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo pre visto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Am paro sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Considera esta alzada, hacer las siguientes consideraciones:
En materia de amparo constitucional puede declararse la extinción de la instancia por la inactividad de las partes, la cual se perfecciona por la inactividad por un lapso superior a los 6 meses; y el decaimiento de la acción se perfecciona en dos etapa cuando se abandona por falta de interés del accionante y en etapa de decisión; en el caso que nos ocupa, el tribunal a quo declaró la extinción de la instancia por inactivada de la parte presuntamente agraviada por no haber logrado materializar las notificaciones, aun y cuando el mismo fue instado a cumplir con la misma.

Tenemos que la presente acción, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 10.03.2020, que posterior a ello con ocasión a la pandemia por Covid-19, el Tribunal Supremo De Justicia en Sala Plena mediante resoluciones 2020- 001; 2020-002; 2020-003; 2020-004; 2020-005; 2020-006; 2020-007 de fechas 20.03.2020; 13.04.2020; 13.05.2020; 17.06.2020; 14.07.2020; 12.08.2020 y 01.10.2020 respectivamente suspendió todas las causas a nivel nacional, desde el día 16.03.2020 al 30.09.2020 ambas fechas inclusive, por lo que, siendo reanudado el despacho a nivel nacional a partir del 01.10.2020.
En sentencia número 982/2001 del 6 de junio (caso: José Vicente Arenas Cáceres), la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia señaló:

… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
… (Omissis)…
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… (Omissis)…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente esta alzada advierte, que desde el 01.10.2020 al 01.04.2021, transcurrieron más de seis meses sin que el accionante ni su apoderado judicial, impulsaren el presente procedimiento de amparo constitucional; por lo que esta alzada estima que en el caso bajo estudio opera el abandono de trámite, que permite declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, conforme a la norma transcrita y a los criterios establecidos, esta alzada, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión recurrida proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 30.04.2021, en consecuencia, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida; se declara la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 26.05.2021, por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, INPREABOGADO Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GIOVANNI REALE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-990.443 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30.04.2021 en el expediente N° 42.958 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 26.02.2020 por GIOVANNI REALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-990.443 contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30.04.2021 en el expediente N° 42.958 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1642
RAMI