REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2022
212° y 163°

Expediente Nº: 1688.
PARTE ACTORA: VÍCTOR PARIS DEBALI ALONSO titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE RAFEL MARÍN LÓPEZ inpreabogado Nº 50.521.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MIGUEL GÓMEZ IZQUIERDO, conformada por los ciudadanos MIGUEL GÓMEZ STOCCHEL; MÓNICA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ y MARCOS GÓMEZ OSPINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.531.172; respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.01.2022 por el ciudadano VÍCTOR PARIS DEBALI ALONSO titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769 asistido por el abogado FELIPE RAFEL MARÍN LÓPEZ inpreabogado Nº 50.521 contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 17.01.2021 expediente N° 8786 (nomenclatura interna de ese juzgado); en el juicio por prescripción adquisitiva incoada por VÍCTOR PARIS DEBALI ALONSO titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769 contra la SUCESIÓN MIGUEL GÓMEZ IZQUIERDO, conformada por los ciudadanos MIGUEL GÓMEZ STOCCHEL; MÓNICA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ y MARCOS GÓMEZ OSPINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.531.172; respectivamente.


en el cual declaro inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMER.- Soy poseedor LEGITIMO, DESDE HACE MAS DE VEINTICINCO AÑOS (25 años), en forma pública, pacifica, reiterada, continua y con ánimo de DUEÑO de un inmueble constante de un apartamento identificado con el No C-193, piso 19 del edificio cata II, Torre “C del edificio cata II, urbanización bahía de cata, municipio Ocumare de la costa de oro, distrito Girardot, estado Aragua, constante de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados y cuyos linderos particulares son NORTE.- fachada norte del edificio y apartamento No C.194 y OESTE apartamento No C-192.- Dicho apartamento perteneció al ciudadano MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, según se evidencia del documento de adquisición que se acompaña en COPIA CERTIFICADA identificado con la letra “A, debidamente registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, el 10 de octubre de 1979 bajo el No 4, protocolo primero, cuatro trimestre del citado año, quien falleció en la ciudad de Araure, estado portuguesa, el dia 6 de junio de 1.992 ab-intestato, todo ello se evidencia del documento CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DONACIONES, que se acompaña en ORIGINAL identificado con la letra “B”, Expediente No 156/994 y cuyos herederos fueron: Miguel Gómez Stocchel, Cedula de identidad No 5.531.172, Mónica Gomes de Fernández, cedula de identidad No 4.766.712 y Marcos Gómez Ospino, para la fecha menor de edad y quien estuvo representado por su progenitora Zoila María Ospino Torres, cedula de identidad E-81.405.333, concubina del fallecido MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, debidamente autorizada por el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, que acompañamos en COPIA CERTIFICADA EXP. 462 identificada con la letra “C”.
SEGUNDO.- en fecha 27 DE AGOSTO DE 1.996, como se evidencia de documento autenticado por ante la notaria publica séptima de Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano, quedando inserto bajo el No 26, tomo 47 de los libros de AUTENTICACIONES llevados por esa Notaria que acompañamos identificado con la letra “D”, los integrantes de la sucesión del extinto MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO (F), a saber: Miguel Gómez Stocchel, Cedula de identidad No 5.531.172, Mónica Gómez de Fernández, Cedula de identidad No 4.766.712 y Marcos Gómez Ospino, para la fecha menor de edad, quiero estuvo representado por su progenitora Zoila María Ospino Torres Cedula de identidad E-81.405.333, concubina del fallecido MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, suscribieron un documento de PARTICION y en la clausula PRIMERA la ciudadana Zoila María Ospino Torres Cedula de identidad E-81.405.333, concubina del fallecido MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, suscribieron un documento de PARTICION y en la clausula PRIMERA la ciudadana Zoila María Ospino Torres, Cedula de identidad E-81.405.333, autorizada para tales efectos por el juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que acompañamos en COPIA CERTIFICADA identificada con la letra “C”, conviene expresamente y autoriza en su carácter de representante de su menor hijo MARCOS GOMEZ OSPINO, a los señores MIGUEL GOMEZ STOCHEL y MÓNICA GÓMEZ de Fernández para que hagan las gestiones de venta del apartamento objeto de esta DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, inmueble constante de un apartamento identificado con el No C-193, piso 19 del edificio Cata II Torre “C. del edificio Cata II, urbanización bahía de cata, municipio Ocumare de la costa de oro, distrito Girardot y cuyos linderos particulares son NORTE.- fachada norte del edificio y apartamento No C-194, SUR.- Apartamento No C-192, ESTE.- Apartamento No C-194 y OESTE Apartamento No C-192.- Todo ello se evidencia en la clausula primera, como se evidencia del documento que se acompaña identificado con la letra “D”
TERCERO.- En fecha 25 de agosto de 1.995, como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, inserto Bajo el No 59, tomo 150 de los libros de los libros de AUTENTICACIONES llevados por esa Notaria, que acompañamos identificado con la letra “E”, se suscribió la OPCION DE VENTA del apartamento objeto de la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA; del inmueble que perteneció al ciudadano MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, según se evidencia del documento de adquisición que se acompaña en COPIA CERTIFICADA identificado con la letra “A, debidamente Registrado en la oficina Subalterna del Segundo circuito del distrito Girardot del estado Aragua, el 10 de octubre de 1979 Bajo el No 4, protocolo primero, Cuarto trimestre del citado año, quien falleció en la ciudad de Araure, estado portuguesa, el dia 6 de junio de 1.993, ab- intestato, todo ello se evidencia del documento CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DONACIONES, que se acompaña en ORIGINAL identificado con la letra “B”, Expediente No 156/994 y cuyos herederos fueron: Miguel Gómez Stocchel, Cedula de identidad No 5.531.172, Mónica Gómez de Fernández, cedula de identidad No 4.766.712 y Marcos Gómez Ospino, para la fecha menor de edad y estuvo representado por su progenitora Zoila María Ospino Torres, cedula de identidad E-81.405.333, autorizada para tales efectos por el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, que acompañamos en COPIA CERTIFICADA identificada con la letra “C”, quien era la concubina del fallecido.- El ciudadano MIGUEL GOMEZ STOCCHEL, soltero, cedula de identidad No 5.531.172, DECLARA, concedo OPCION DE COMPRA, al ciudadano VICTOR PARIS DEBALI ALONSO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No V. 12.483.769, un inmueble constante de un apartamento identificado con el No C-193, piso 19 del edificio Cata II, Torre “C del edificio Cata II, Urbanización Bahía de Cata, municipio Ocumare de la costa de oro, Distrito Girardot, estado Aragua, constante de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados y cuyos linderos particulares son NORTE.- fachada norte del edificio y apartamento No C-194, SUR.- Apartamento No C-192, ESTE.- Apartamento No C-194, y OESTE Apartamento No C-192 y en la referida OPCION, las ciudadanas MONICA GOMEZ de FERNANDEZ y ZOILA OSPINO TORRES, ampliamente identificadas en la misma DECLARAN: estamos conforme con la OPCION DE COMPRA, en los términos antes expuestos, obligándonos a la tramitación y a cumplimiento de los hechos jurídicos y fiscales pertinentes para el otorgamiento final del documento de venta, que se efectuara en la forma que hemos convenido los herederos en cuanto a la asignación del bien inmueble al señor MIGUEL GOMEZ STOCCHEL declara: CITO… El Señor VICTOR P. DEBALI ALONSO, ya identificado, tomara posesión inmediata del indicado inmueble y en consecuencia, hallándose el inmueble solvente, desde esta misma fecha se harán responsables desde la misma de todos los gastos inherente al indicado bien pudiendo efectuar los actos y contratos inherente a propietario de inmueble, tales como alquilarlo, remodelarlo, cambiar y disponer de sus equipos y mibiliario, actuar ante la junta de condominio con todas las facultades pertinentes para todo lo cual se le autoriza por este documento… FIN DE LA CITA.- Se infiere con meridiana claridad que le OTORGO la POSESION LEGITIMA, HACE MAS DE VEINTICINCO AÑOS (25)
CUARTO.- En fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 1.997, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el No 71, tomo 174 de los libros de AUTENTICACION llevados por esa notaria y el 02 DE DICIEMBRE DE 1.997, por ante la notaria publica de Cagua, estado Aragua, inserto bajo el No 76, tomo 145 de los libros de AUTENTICACION llevados por esa Notaria y el que acompañamos identificado con la letra “F”, en el cual, el ciudadano MIGUEL GOMEZ STOCCHEL, Soltero, Cedula de identidad No 5.531.172, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VICTOR PARIS DEBALI ALONSO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No V-12-483.769, un inmueble constante de un apartamento identificado con el No C-193, piso 19 del edificio Cata II, Torres “C del edificio cata II, urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la costa de Oro, Distrito Girardot, estado Aragua, contante de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados y cuyos linderos particulares son NORTE.- Fachada norte del edificio y apartamento No C-194 y OESTE Apartamento No C-192.- El referido inmueble objeto de la venta, le pertenece por documento de PARTICION JUDICIAL realizada por MONICA GOMEZ de FERNANDEZ Y ZOILA OSPINO TORRES, en representación de su menor hijo MARCOS GOMEZ OSPINO, suscrito en fecha 27 DE AGOSTO DE 1.996, autenticado por ante la notaria publica Séptima del Municipio autónomo Baruta del distrito Metropolitano, quedando inserto Bajo el No 26, tomo 47 de los libros de AUTENTICACIONES llevados por esa notaria que acompañamos identificado con la letra “D”.
QUINTO.- Se acompaña identificado con la letra “G” SOLVENCIA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL CATA I Y II, donde se evidencia con meridiana claridad, que mi persona, VICTOR PARIS DEBALI ALONSO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No V-12.483.769, actor de la presente causa, cancela desde hace mas de veinticinco (25) años la alícuota que le corresponde como propietario del apartamento C-193, ubicado en la torre “C” y el cual es objeto de la presente DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, CON LA PRESENTE ACCION.
CAPITULO II
DEL DERECHO
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
TITULO XXIV
DE LA PRESCRIPCION
Capítulo I
Disposiciones generales
Articulo 1952 (…)
Articulo 1953 (…)
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TITULO III. De los juicios sobre la propiedad y la posesión
Capitulo I. del juicio declarativo de prescripción
Articulo 690º.- (…)
Articulo 691º (…)
Articulo 692º (…)
Articulo 693º (…)
Articulo 694º (…)
Articulo 695 (…)
CAPITULO III
CONCLUSIONES
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano juez (a), han transcurrido mas de VEINTICINCO AÑOS (25) que he ostentado la POSESION LEGITIMA, (PUBLICA, NOTORIA, INITERRUMPIDA, PACIFICA Y CON ANIMO DE DUEÑO) sin poseer un JUSTO TITULO DE PROPIEDAD del inmueble constante de un apartamento identificado con el No C-193, piso 19 del edificio cata II torre C del edificio cata II, urbanización Bahía de cata, municipio Ocumare de la costa de oro, distrito Girardot, estado Aragua, constante de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados y cuyos linderos particulares son NORTE.- fachada norte del edificio y apartamento No C-194, SUR.- apartamento No C-192, ESTE.- apartamento No C-194 y OESTE.- apartamento No C-192 y con fundamento a lo explanado en los capítulos procedentes, recurrimos a su competente autoridad con la finalidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a la SUCESION de MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO conformada por los ciudadanos Miguel Gómez Stocchel, Cedula de identidad No 5.531.172, Mónica Gómez de Fernández, cedula de identidad No 4.766.712 y Marcos Gómez Ospino para la fecha menor de edad y quien estuvo representado por su progenitora Zoila Maria Ospino Torres, cedula de identidad E.- 81.405.333, como se evidencia de la AUTORIZACION de los tribunales de menores que se acompaña identificada con la letra “E”, todos ellos de domicilio desconocidos la PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE UN INMUEBLE QUE FUE PROPIEDAD DEL ciudadano MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, fallecido ab-intestato, como se evidencia de la declaración Sucesoral que se acompaña identificada con la letra “B”, igualmente acompañarnos una certificación del inmueble expedida por el registrador, identificado con la letra “A”.
Estamimamos la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs 25.000,00).
Para los fines de la citación de la demanda ruego se realice via EDICTO como lo contempla en la forma prevista en el artículo 231 de código de procedimiento civil, y la del ACCIONANTE: calle california No 2, El playón, Municipio Ocumare de la costa de oro, estado Aragua.
Por ultimo solicito que la presente DEMANDA sea admitida sustanciada y sentenciada conforme a derecho, CON LA PERSPECTIVA CONDENATORIA EN COSTAS.
Para los efectos de intercambio de información por vía digital, señalo los siguientes correos, indistintamente:
Felipemarin@hotmail.com
Fml090443@gmail.com
hotelcostadeoro@hotmail.com


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 17.01.2021, declaró inadmisible la demanda, en los términos siguientes:

Cito:

(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de examinar los alegatos expuestos, la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare el origen de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del código de procedimiento civil, que dispone lo siguiente: (…)
La norma transcrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva oficina de registro público y además con la prueba de la condición de propietaria de la demanda, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de ley.
Ahora bien, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado articulo 691 del código de procedimiento civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, se observa que, los demandantes consignaron COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO ORIGINAL DE ADQUISICION DE INMUEBLE anexo A. SOLVENCIA SUCESORAL, anexo B, AUTORIZACION DEL JUEZ DE MENORES, anexo C, DOCUMENTO DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, anexo E, DOCUMENTO DE VENTA NOTARIADA anexo F, Y SOLVENCIA DE CONDOMINIO DEL POSEEDOR.
En ese sentido, la sala política administrativa del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha “08 de agosto de 2.002”, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señalo lo siguiente: (…)
en este orden de ideas, la sala de casación civil del máximo rector tribunalicio, en sentencia de fecha “10 de septiembre de 2003”, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Velez, señalo lo siguiente: (…)
Del análisis, a que consta en autos del expediente, dicho documento, por indicación expresa del articulo 691 del código de procedimiento civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la demandada e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador establecio en el articulo 691 eiusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda, lo cual deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal no solo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, sino que también, la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.Por su parte el articulo 341 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente: (…)
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este juzgador para a fundamentar el contenido de la sentencia Nº 2558 sala constitucional del “28 de noviembre de 2.001” con ponencia del magistrado: Pedro Rafael Haaz, en juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa: (…)
Tal omisión sobre os requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarara en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a este sentenciador a declarar que los demandantes no lograron demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que inducen a poseer y que el mismo esté libre de gravamen.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del código de procedimiento civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por el ciudadano: VICTOR PARIS DEBALI ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769, debe ser declarada inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la ley. Y así se declara.
IV.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano; VICTOR PARIS DEBALI ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769, en contra de la SUCESION MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, (MIGUEL GOMEZ ESTOCCHEL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.172. MONICA GOMEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.766.712, MARCOS GOMEZ OSPINO, representado por su progenitora ZOILA MARIA OSPINO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.405.333, (concubina) conforme a lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el artículo 691 del código de procedimiento civil Venezolano vigente.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por control interno de este tribunal y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado de cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua Maracay, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del 2022. Años 211 de la independencia 162º de la federación, regístrese y publíquese.-


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21.01.2022 por medio de diligencia suscrita por el ciudadano Víctor Paris Debali Alonso debidamente asistido por el abogado FELIPE MARIN debidamente inscrito en el inpreabogado No.50521 , mediante el cual APELO de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17.01.2021 en la cual se desprende lo siguiente:

..encontrándonos en lapso legal para ejercer el recurso de apelación; lo hacemos en concordancia establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil…”

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA


En fecha 11.03.2022, la parte recurrente presentó informe en los términos siguientes:

Cito:

CAPITULO I
DE LA APELACION
El tribunal Cuarto en lo civil, mercantil y transito del estado Aragua, fundamenta su sentencia de INADMISIBILIDAD en los siguientes términos… DISPOSITIVA..CITO… se declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano VICTOR PARIS DEBALI ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.483.769 en contra de la SUCESION MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO conformada por MIGUEL GOMEZ STOCCHEL, titular de la cedula de identidad No V-5.631.172, MONICA GOMEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-4.766.712, MARCOS GOMEZ OSPINO, representado por su progenitora ZOILA MARIA OSPINO TORRES, titular de la cedula de identidad No E- 81.405.533 (concubina) conforme a lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el articulo 691 del código de procedimiento civil vigente… FIN DE LA CITA
Al respecto nos vamos a permitir transcribir el articulo 341 y el 691 del código de procedimiento civil vigente…
ARTICULO 341 (…)
ARTICULO 691 (…)
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES A LA REGLA
Ciudadana juez Superior, en el caso sub judice y objeto de la apelación, se evidencia que es perfectamente aplicable el viejo aforismo latino: (…) (la excepción confirma la regla en los casos no exceptuados) de manera que las EXCEPCIONES deben aplicarse de MANERA RESTRICTIVA, única y exclusivamente bajos las condiciones establecida a texto expreso, lo cual es un principio básico de derecho plenamente consolidado, por manera que los requisitos contemplado en los artículos citados, 341 y 691 del código de procedimiento civil, fueron plena y absolutamente satisfechos en su totalidad; la acción incoada NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY; muy por el contrario el tribunal cuarto en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua en su dispositiva, SI VIOLENTO LA NORMA JURIDICA, NO CUMPLIO CON LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 341, cuando tenia que expresar y fundamentar los motivos de su NEGATIVA, lo cual NO LO HIZO, SOLO SE LIMITO A SEÑALAR LOS ARTICULOS 341 Y 691 sin expresar las razones contrariando la doctrina constante y reiterada contenidas en la sentencia Nos.341/2012 (caso Nilza Carrero y otros) 152/2017 (caso Carlos Yasguaran) y 352/2018 (caso Natalia Toporkova) dictadas en fecha 28 de octubre del 2.005 y 23 de mayo del 2012, 05 de abril del 2017 y 12 de julio del 2018 por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia.
Prueba de que el accionante de la prescripción adquisitiva SI acompaño y CUMPLIO CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 691 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es el anexo “A” que contiene la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL DE CUJUS, que por razones obvias no puede ser demandado y en sus defecto, se DEMANDA A LOS SUCESORES LEGITIMOS, como son los que aparecen en la CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DONACIONES, que se acompaño identificado con la letra “B” expedida por el SENIAT, organismo OFICIAL que da FE PUBLICA, donde se evidencia por ley Sucesoral quienes son los nuevos propietarios; la sucesión es una de las forma de transmitir la propiedad, por esa razón la via para CITARLOS, es la contemplada en el articulo 692 del código de procedimiento civil, el cual reza textualmente…CITO ARTICULO 692.. admitida la demanda se ordena la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, titulo IV, libro primero de este código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, (resaltado nuestro) quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el artículo 231 de este código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales…FIN DE LA CITA.- Cuando no se conoce el domicilio de los demandados, se procede por via de carteles o EDICTOS
Ciudadana juez Superior, la juez a quo, en su narrativa hace mención…CITO que es estrictamente necesario comprobar LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE…FIN DE LA CITA, requisito que ni el Articulo 341, ni el 691 del código de procedimiento civil esta contemplado, en razón a que la norma se refiere a una COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO ORIGINAL DE PROPIEDAD, en tal sentido la juez a quo, tenia que expresar en su SENTENCIA, que se entiende por CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE, ya que como se evidencia en la COPIA CERTIFICADA DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR EL REGISTRADOR, el único propietario y adquiriente en forma primigenia, fuel el de cujus ab intestato y el cual por ley sucesoral transmitió, tal y como se evidencia en el anexo “B” que se acompañó, el cual es el ORIGINAL DE LA DECLARACION SUCESORAL expedida por el SENIAT y la cual da plena Fe Publica, otorgándole un DERECHO REAL sobre el inmueble, cumpliendo lo contemplado en el artículo 692 del código de procedimiento civil vigente.
El accionante es poseedor LEGITIMO, desde hace mas de VEINTE y CINCO AÑOS (25 años), en forma publica, pacifica, interrumpida, reiterada, continua y con ánimo de DUEÑO del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, cumpliendo con todos y cada uno de los diversos requisitos esenciales para que se le otorgue un Titulo Legitimo de Propiedad y la acción para tales efectos, fue la que se DEMANDO; PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, esto es, la denominada USUCAPION; el accionante ha agotado todas las vías para localizar y regularizar la propiedad del inmueble y que como se demuestra en los anexos que se acompañaron; los legítimos propietarios por cadena sucesoral, manifestaron su consentimiento de darle la titularidad, como se evidencia de la documentación que se acompañó, pero los mismos tienen domicilio desconocido, razón por la cual se solicita que se localicen por la vía del EDICTO, COMO LO CONTEMPLA EXPRESAMENTE EL ARTICULO 692 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE y de esa forma publica, pacifica, reiterada, interrumpida, continua y con animo de DUEÑO del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva para ejercer como en efecto ejercí al recurrir a los organismos jurisdiccionales por la vía de la prescripción adquisitiva de la propiedad.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Ciudadana juez Superior, de transcrito en los capítulos precedentes se infiere con diáfana y meridiana claridad lo siguiente:
PRIMERO.- la juez a quo INCUMPLIO con lo preceptuado en el articulo 341 del código de procedimiento civil vigente al NO EXPRESAR los motivos de la negativa para admitir la acción, cuando declara INADMISIBLE limitándose solamente a mencionar los artículos que tutelan la referida acción sin expresar las razones. Impuesto por la correcta dinámica jurídico-procesal del denominado “PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA” conforme a la sentencia líder No 41/2015 (caso asuselectric de Venezuela) de fecha 18 de febrero del 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, sobre la BASE del DEBER del JUEZ de “JUZGAR PRO ACTIONE”, OBTENER, EVALUAR Y RESOLVER la TUTELAR con PREFERENCIA el DERECHO FUNDAMENTAL de PLENO ACCESO A LA JUSTICIA conforme a las sentencias lideres Nos: 1332/2000 (caso metur), 44/3001 (caso estación de servicios Los Pinos S.R.L), 1963/2001 (caso Luisa Elena Belisario de Osorio), 1983/2001 (caso Maria Meza de Landaeta y otros) 1983/2001 (caso ÇMiguel Vaamonde Sojo) y 2031/2001 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y otros) de fecha 02 de noviembre del 2000, 04 de abril de 2001, 16 de octubre del 2001, 16 de octubre del 2001, 12 de agosto del 2002 y 30 de julio del 2003, respectivamente, en sintonía a la SENTENCIA LIDER No 779/2002 (caso materiales MCL C.A) de fecha 10 de abril del 2002, todas siete (7) de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO.- LA JUEZ A QUO, EN SU NARRATIVA UTILIZA UNA EXPRESIÓN “la cadena titulativa del inmueble expresión esta que NO esta contemplada en el código de procedimiento civil vigente y que se pudiera presuntamente entender los diferentes propietario que pudiese haber tenido el inmueble, lo cual, como se evidencia en la COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE PROPIEDAD, el ciudadano registrador CERTIFICA que el propietario del inmueble es el ciudadano MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO, fallecido, no existiendo ninguna nota marginal en dicho documento que indicara haberse traspasado el bien inmueble, a otros ciudadanos y como se evidencia en el anexo “B” que se acompaño contentivo del ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, en el mismo queda claramente definido, quienes son los sucesores del patrimonio del de cujus y quienes por ley Sucesoral son los nuevos propietarios del inmueble, en razón de que por herencia es una de las formas de transmitir la propiedad y fue a esos herederos a quienes se demandaron en la causa JUDICIAL de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TERCERO.- el ciudadano registrador no está en conocimiento y NO tiene porque estarlo quienes son los nuevos propietarios, pues es materia del SENIAT, por razones fiscales, quienes son los autorizado por ley a expedir y CERTIFICAR quienes son los herederos, tal y como se evidencia en el anexo “B” contentivo de la declaración de la solvencia sucesoral; el registrador conocerá quienes son los nuevos propietarios una vez que se reproduzca una venta o traspaso de la propiedad y es cuando nace la figura utilizada por la juez a quo y que llamo CADENA TITULATIVA ES ASI: PRIMER PROPIETARIO Y SUCESORES.
CAPITULO IV
PETITOTIO
Ciudadana juez superior, en concordancia con lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos que la presente APELACION sea admitida, SUSTANCIADA Y DECIDIDA CONFORME A DERECHO, declarando CON LUGAR y ordenándole al tribunal Cuarto en los civiles, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, ORDENANDOLE como corresponde en derecho que admita la acción de prescripción en los artículos 341 y 691 y se proceda a la citación por EDICTO A los ciudadanos que integran la sucesión de MIGUEL GOMEZ IZQUIERDO conformada por los ciudadanos Miguel Gómez Stocchel, cedula de identidad No 5.531.172, Mónica Gómez para la fecha menor de edad y quien estuvo representado por su progenitor Zoila María Ospino Torres, Cedula de Identidad E-81.405.333, como se evidencia de la AUTORIZACION de los tribunales de menores que se acompaño identificada con la letra “E”, tomo ellos con domicilio desconocidos, razón por la cual los edictos SE DEBERAN PUBLICAR EN UN PERIODICO DE CIRCULACION NACIONAL, a la luz de la reinterpretación de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico en sintonía con la sentencia líder No 1692/2007 (caso Gladys Jiménez de González) de fecha 07 de agosto del 2007 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que ha establecido (…)


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 691 del del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia: 00504 expediente: 02-828 Ponente: Carlos Oberto Vélez : Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, … ..Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.
Adminiculado con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia RC.00591 N° EXPEDIENTE: 08-229: el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Conforme al criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.09.2003 Exp 02-828 en la cual determinó los requisitos de admisibilidad de la demanda en el juicio de prescripción.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, esta alzada verifica que al momento de la interposición de la presente demanda, el VÍCTOR PARIS DEBALI ALONSO titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769 no cumplido con los presupuesto procesales de admisión de la demanda establecido por la norma conforme al procedimiento especial.
Por lo que, conforme a la norma transcrita y a los criterios establecidos, esta alzada, siendo que en el juicio declarativo de prescripción, tal y como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble; por lo que está incurso en el incumpliendo de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda propuesta por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido 21.01.2022 por el ciudadano VÍCTOR PARIS DEBALI ALONSO titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769 asistido por el abogado FELIPE RAFEL MARÍN LÓPEZ inpreabogado Nº 50.521 contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 17.01.2021 expediente N° 8786 (nomenclatura interna de ese juzgado); en el juicio por prescripción adquisitiva incoada por VÍCTOR PARIS DEBALI ALONSO titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769 contra la SUCESIÓN MIGUEL GÓMEZ IZQUIERDO, conformada por los ciudadanos MIGUEL GÓMEZ STOCCHEL; MÓNICA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ y MARCOS GÓMEZ OSPINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.531.172; respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17.01.2021 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda intentada por VÍCTOR PARIS DEBALI ALONSO titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.769 contra la SUCESIÓN MIGUEL GÓMEZ IZQUIERDO, conformada por los ciudadanos MIGUEL GÓMEZ STOCCHEL; MÓNICA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ y MARCOS GÓMEZ OSPINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.531.172; respectivamente, en el juicio por prescripción adquisitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1688
RAMI