REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Agosto de 2022
212º y 163º

Expediente Nº: 1241
PARTE ACTORA: Ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GOMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GOMEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAR EDUARDO MEDINA, INPREABOGADO N° 58.439.
PARTE DEMANDADA: ASCENSION DEL CARMEN LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ROSALINO MEDINA, INPREABOGADO Nº 9.987.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido en fechas 07.07.2017 y 09.07.2017 por la parte demandante EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GÓMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GÓMEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110 respectivamente a través de su apoderado judicial abogado IVAR EDUARDO MEDINA, INPREABOGADO N° 58.439 contra la sentencia proferida en fecha 05.06.2017 por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL incoado por las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GÓMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GÓMEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110 respectivamente contra el ciudadano ASCENSIÓN DEL CARMEN LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.668 sustanciada en el Expediente N° 24.739 (nomenclatura del tribunal a quo).

II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del contenido de la pretensión
En fecha 11.01.2016, la parte accionante interpone demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la victoria en los términos siguientes Cito:

DEL OBJETO
Pretendo mediante el procedimiento que propongo, por vía del juicio ordinario, contra el ciudadano ASCENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-8.209.668 a fin de que cumpla con las obligaciones que dimanan de convenio verbal de compra-venta celebrado entre mis representadas y el identificado ciudadano ASCENCION DEL CARMEN LUNA en fecha (17) de junio del año 2014, cuya veracidad probare en la oportunidad procesal de rigor.
DE LOS HECHOS
Es del asunto Ciudadano Juez, que el referido contrato de compraventa se celebra entre el vendedor, ciudadano ASCENCION DEL CARMEN LUNA y mis representadas con el fin de asegurarles a estas la adquisición de un Fondo de Comercio propiedad del vendedor denominado CARNICERIA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A., con domicilio en: Calle Candelaria Local 2-2 del Casco Histórico de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cuyo Objeto es la venta de alimentos, mercancía seca, víveres, frutas, jugos naturales y quincallería e inscrito en el Libro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), bajo el No. 25, Tomo 52-A y su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas también inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010) bajo el Nro. 27, Tomo 52-A, de lo cual se acompaña copia certificada constante de diez (10) folios útiles marcado con la letra “B”, cuyo precio sería pagado por las compradoras de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) en la fecha de celebración del convenio y el otro cincuenta por ciento (50%) en forma sucesiva hasta la total cancelación del precio acordado, pago este que se le haría a la ciudadana GREGORIA ZAMORA VIUDA DE GOMEZ, concubina del vendedor, así fue acordado por las partes y aceptado por la nombrada concubina, se acordó igualmente que el precio de la venta del Fondo de Comercio, era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000) y que una vez pagada la totalidad del precio convenido el vendedor otorgaría el documento definitivo de la venta pactada y que pese a que en l documento constitutivo estatutario del Fondo de Comercio aparecía otra persona como propietaria del veinte por ciento (20%) de las acciones de dicho fondo de comercio, el vendedor se comprometía a resolver tal situación y que la totalidad accionaria le sería traspasada a las compradoras en partes iguales o en la forma en que ellas lo determinaran posteriormente, también se acordó que las compradoras se obligaban a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.
Ciudadano Juez, el caso es que para la adquisición del Fondo de Comercio en cuestión, debieron pagarle al vendedor, en la fecha en que celebraron el negocio, vale decir, el 17 de junio del 2014, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) para lo cual aceptaron, en calidad de préstamo, de manos del señor JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad numero V- 15.734.209, mediante un cheque personal emitido a favor del Sr. ASCENCION DEL CARMEN LUNA, distinguido con el No. 00013126604 de la cuenta corriente del mencionado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, del Banco Banesco y cuyo número de cuenta no distingo pero que será aportado a los autos en oportunidad posterior. Le manifiesto ciudadano Juez, que desde la referida fecha mis representadas asumieron el control del negocio y han estado en posesión del mismo sin interrupción de ningún tipo, cumpliendo de manera cabal con todos y cada uno de los compromisos asumidos. En virtud de que el monto total acordado por la venta del Fondo de Comercio, fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000), quedo un saldo por pagar a favor del vendedor, de otros CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), los cuales debían pagarle las compradoras, por disponerlo así el mismo vendedor, a la ciudadana GREGORIA ZAMORA VIUDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 8.687.952, a quien le hicieron el pago por la expresada cantidad, mediante varias remesas y por distintos montos de dinero, habiéndole expresado su completa y cabal satisfacción al terminarle de pagar. Ciudadano Juez, para probar lo anterior promuevo el testimonio de la identificada ciudadana GREGORIA ZAMORA VIUDA DE GOMEZ, en la oportunidad legal pertinente. Cabe destacar, a los efectos legales y procesales, y en aras de asegurar las resultas del presente asunto, que la nombrada ciudadana GREGORIA ZAMORA VIUDA DE GOMEZ, ha mantenido y mantiene relación concubinaria de hecho, no formalizada, por más de veinte (20) años con el demandado ASCENCION DEL CARMEN LUNA. También debo destacar que mis representadas HAYDEE SUSANA GOMEZ ZAMORA y YENNY JOSEFINA GOMEZ ZAMORA, ya identificadas, son hijas de la tantas veces nombrada GREGORIA ZAMORA VIUDA DE GOMEZ y que JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, arriba mencionado y quien emitió el cheque, referido antes, también era hijo de GREGORIA ZAMORA VIUDA DE GOMEZ. Se dice que era hijo, puesto que el mismo falleció ab-intestato en fecha 23/11/2014, tal como se evidencia del respectivo Certificado de defunción No. 743, emanado del Registro Civil dl Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre del 2014, que se acompaña en copia simple y en un (1) folio útil marcado con la letra “C”. Ciudadano Juez, lo anterior viene a colación, como usted puede observar, en virtud de la estrecha relación existente entre todos y cada uno de los involucrados en el negocio que nos ocupa, sin que se llegara a suponer que ninguno, dada la buena relación que siempre los ha unido con el vendedor, que este llegase a cambiar de actitud, pero es el caso que de manera sorpresiva, sin previo aviso y sin que mis representadas lo sospecharan, el pasado día diez (10) de diciembre de 2015, a las 09:00 horas de la mañana se presentó al local donde funciona el Fondo de comercio, con un funcionario de la Notaria Publica de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, manifestando que se trataba de una inspección, y de cuyo escrito de solicitud de la misma se desprende que este ciudadano, es decir, ASCENCION DEL CARMEN LUNA, pretende desconocer el negocio que tienen entre ellos pactado, además de echar por la borda el cariño, afecto y consideración que los ha unido siempre, razón por la cual se ven en la imperiosa e involuntaria necesidad de proceder en la forma en que lo hacen por esta vía.
DEL DERECHO
Me permito transcribir las normas subjetivas y adjetivas que regulan el asunto contempladas en el Código Civil Venezolano vigente: Artículo 1.161. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado”.- Tratándose de una venta, es determinante este dispositivo en virtud de que por su fuerza imperativa desde el mismo momento en que las partes convinieron en la negociación del derecho de propiedad sobre el fondo de comercio, el mismo fue transmitido: 1.- Ambas partes manifestaron conformidad. 2.- El Fondo de Comercio quedo a riesgo y peligro de mis representadas.- 3.- No importa que la tradición no se haya verificado (otorgamiento del documento). Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.-
De lo anterior se deduce con claridad meridiana, que la convención in comento es un contrato de compraventa, pues reúne los tres requisitos indispensables para ello, vale decir, objeto, precio y consentimiento de las partes. En tal sentido y a los fines de una mejor comprensión del asunto planteado, véase lo siguiente: 1.- En los contratos debe indagarse, cual ha sido la intención común de las partes contratantes. 2.- En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe. 3.- En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
PETITORIO
Con fundamento en todos los pormenores narrados y con base en la normativa supratranscrita, vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en nombre de mis representadas al ciudadano ASCENCION DEL CARMEN LUNA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este escrito libelar, en ACCION DE CUMPLIMIENTO, para que convenga o, en caso contrario a ello el Tribunal lo obligue por sentencia, en otorgar y suscribir el documento de compraventa de la totalidad de las acciones del fondo de comercio registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 2006, anotado bajo el No. 25- Tomo-52-A, de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro Mercantil.
(…).
Estimo la demanda de la cuantía de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a la cantidad de seis mil seiscientas sesenta y siete Unidades Tributarias.

excepciones del demandado

En fecha 09 de Agosto de 2016, el abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, INPREABOGADO Nro. 9987, actuando como apoderado judicial de ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, consigno escrito de Contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
I
DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para que sea decidida in limini litis previamente a la definitiva, la defensa perentoria de fondo consistente en MI FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, debido a que se me atribuye la cualidad de propietario de un fondo de comercio denominado CARNICERIA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A., condición que no tiene soporte en autos debido a que no soy propietario de ningún fondo de comercio, lo cual se evidencia de que no se acompaña al libelo prueba documental o registral alguna que compruebe la existencia de tal fondo de comercio, ni que yo sea su propietario, y mucho menos que este a tenor del articulo xx del Código de Comercio gire en la plaza bajo mi única y exclusiva responsabilidad. Todo esto se debe a que el actor confunde el concepto de fondo de comercio con el de otras figuras mercantiles, tales como las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, etc. Tan palmaria es mi situación que la misma parte demandante afirma que yo no figuro como dueño ni siquiera de la compañía anónima llamada FONDO DE COMERCIO CARNICERIA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A. Si no existe tal fondo de comercio mucho menos puedo ser yo su propietario, y si no soy propietario registralmente de ningún FONDO DE COMERCIO por lo tanto no tengo la cualidad que se me atribuye y así me excepciono frente al actor.
II
OBJECION DE LA CUANTIA
A todo evento y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, objeto la cuantía de la presente demanda estimada por el actor en la suma de Bs. 1.000.000,00, cuantía que no coincide con el monto del presunto negocio celebrado, ya que según se afirma en el libelo el mismo es de Bs. 800.000,00. El actor no explica mediante cual procedimiento o ejercicio intelectual se obtiene la cuantía de Bs. 1.000.000,00. Por lo tanto, si nos atenemos al supuesto negado narrado por el libelo, la cuantía de esta demanda debería ser de BS. 800.000,00.
III
DE LA ERRADA INTERPOSICION DE LA ACCION
En el presente caso el actor pretende ejercer una acción d cumplimiento de contrato verbal, pero sin aportar pruebas preconstituidas o títulos ejecutivos que hagan presumir gravemente la existencia de una presunción de buen derecho. Dada la naturaleza del caso planteado, no apoyado en pruebas, indicios o presunciones de ningún tipo, resulta entonces que no existe un derecho constitutivo que pueda hacerse efectivo con la acción de cumplimiento. Pensamos que dada esta notoria carencia procesal, la parte actora debe intentar primero - por ejemplo- la acción mero-declarativa correspondiente a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual en caso de prosperar entonces, si lo dejaría en disposición de intentar una acción como la presente. Se acota que el libelo no es acompañado de ninguna prueba directa o indirecta, que pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento artificialmente se pretende. Jamás me obligue a vender nada, mucho menos un fondo de comercio, y jamás recibí prestación o pago alguno por tal concepto, tal como lo reconoce en su demanda el propio actor. El despojo que se me ha hecho de mi empresa (una sociedad mercantil o compañía anónima) justamente constituye una confesión autentica judicial del actor de incurrió en UNA VIA DE HECHO para hacerse con mi empresa ilegalmente.
IV
DE LA INEXISTENCIA DEL PRETENDIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA
Observo al tribunal que en su petitum el actor cita como dadas 3 condiciones que a su juicio configuran el presunto contrato cuyo cumplimiento reclama. Véase que el artículo 1.333 del Código Civil define el contrato de venta como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En el libelo y especialmente en la enumeración que hace el actor en su petitum no figura ninguna de estas características. Tampoco en ninguna parte el actor se ajusta a los requisitos del artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil, que son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos (y la cosa ajena en este caso no lo es), y la causa licita. Del mismo modo, el mismo actor afirma que nunca me pago el precio de la cosa a mi sino a un tercero ajeno al supuesto contrato como lo es la ciudadana GREGORIA ZAMORA vda DE GOMEZ, e igualmente hace intervenir en el pago del precio supuestamente pactado a otro tercero ajeno a la supuesta relación contractual, como lo es un denominado prestamista llamado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA. EL DEMANDANTE CONFIESA QUE PAGO EL PRECIO DE LA COSA A TERCEROS NUNCA A MI, lo cual es lógico puesto que nunca celebre el falso contrato verbal. Ello prueba que jamás intervine en la formación del contrato de marras, que nunca di mi consentimiento, que nunca recibí el precio de la cosa y que jamás me obligue a nada, por lo cual el actor no se atreve a invocar el artículo 1.167 del Código Civil. Luego en el petitum demandan por cumplimiento y piden que el demandado suscriba el documento de compra venta de todas las acciones de la empresa. Olvidan que antes dijeron que no era propietario de la acciones y que según su propia narrativa no me obligue a vender lo que no era mío. Esto hace de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dicha demanda sea inadmisible por ser contradictoria e incoherente.
En resumen la actora hace afirmaciones mutuamente excluyentes, ya que me atribuye la condición de un fondo de comercio que no existe, y afirman también que los pagos fueron hechos a terceros pero nunca a mí, ni a persona que me represente u obligue legalmente.
IV
DE LA FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION
Adolece la demanda además del instrumento fundamental de la acción. En efecto, el demandante no acompaña ningún instrumento que pueda fungir o tenerse como instrumento fundamental de la acción, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esto amerita que la demanda así planteada sea declarada inadmisible y así lo pedimos.
VI
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
A todo evento niego y rechazo:
1. Que yo haya celebrado contrato verbal de compra venta alguno por Bs. 800.000 sobre un fondo de comercio ni sobre cualquier otro negocio o sociedad mercantil.
2. Que haya recibido directamente o por interpuesta persona cantidad alguna del precio supuestamente pactado por la venta del fondo de comercio
3. Que esté obligado a cumplir con la venta de un contrato que nunca celebre.
4. Que haya dado m consentimiento para la supuesta venta, que haya recibido su precio, ni que haya puesto en posesión de mi empresa CARNICERIA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A. a la parte demandante (distinto a un fondo de comercio).
5. Que esté obligado a pagar cantidad de dinero alguna como consecuencia de este juicio, tales como costas procesales, honorarios profesionales de abogados o indexación monetaria de cualquier tipo…”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 05.06.2017, declaró sin lugar la demanda, en los términos siguientes:

Cito:
“(…)
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la defensa perentoria de falta de cualidad para estar en el presente juicio, por cuanto se le atribuye la cualidad de propietario de un fondo de comercio denominado Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A condición que no tiene soporte debido a que dice que no es propietario de ningún fondo y no acompaño ninguna prueba documental.
En razón de que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, califica esta defensa como perentoria, se hace necesario entrar a conocerla con antelación, a cuyos efectos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La falta de cualidad es una defensa contra el mérito, mediante su oposición se discutirá “prima facie”, sobre la titularidad del derecho de quien deduce la acción o de la obligación de quien opone la defensa. Así, el efecto de la declaratoria con lugar, será la desestimación de la demanda en su mérito, y al ser de previo pronunciamiento, evitara que el sentenciador penetre en las demás incidencias procesales. Ello es así por cuanto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley concede la acción y no conociéndose esta sino al titular del derecho subjetivo, e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quién es el titular de la acción después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio.
La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores.
En el presente caso el ciudadano Asencion Luna lo demandaron siendo que este supuestamente contrato verbalmente con las demandantes, ahora bien, se requiere la existencia de tres elementos sustanciales: sujetos, objeto y título, los cuales resultan ser análogos a las identidades que por consecuencia deben darse para la procedencia de la cosa juzgada. En el presente caso, existen dichos elementos, es decir, esta tutelado por la Ley.
En definitiva, quien aquí decide, considera que el demandado si tiene cualidad pasiva por cuanto las demandantes alegan que realizaron un contrato de compra venta verbal con el demandado Asencion Luna, si bien dicen que es un fondo de comercio, cuando en el registro aparece como Compañía Anónima, las demandantes anexan copia certificada de la Compañía Anónima Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A el cual aparece como propietario el demandado, y analizando los hechos narrados en el libelo si tiene cualidad pasiva para ser demandado, y así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA
La relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir, con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269… omisis… 1.167, 1.354 y 1.356 ejusdem.
conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio, entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña: “(…)”
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil Venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: “…El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
Así pues y vista la transcripción parcial de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto en autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa licita.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción con la modalidad de que es verbal, y en el cual los derechos y obligaciones entre las partes contratantes deben ser probadas en autos porque las mismas no están implícitas en ningún documento, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus reciprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar, que la resolución o cumplimiento de los contratos solo puede fundamentarse en causas especificas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La relación causalidad, solo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La existencia de una obligación. Solo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el con respecto cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio.
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente, la base fáctica de sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La correcta interpretación de la norma es, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas, señalando además que la juez de la recurrida pese a reconocer la existencia de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, específicamente la atribuida a la parte demandante, referidas a que el promitente comprador debía pagar las arras y el precio total de la venta definitiva dentro de los lapsos estipulados en el contrato indicando que la voluntad de las partes era establecer la obligación del promitente comprador del pago a la promitente vendedora.
Analizando la demanda interpuesta observamos que se trata de un cumplimiento de contrato verbal supuestamente celebrado entre las partes, observando que el demandado niega la existencia de dicho contrato, por lo que la carga de la prueba recae directamente sobre el actor que debe probar los hechos alegados y la existencia de la obligación esto por tratarse de un contrato verbal, lo cual no podemos determinar con el solo hecho de decirlo, si el mismo se celebró, y cuáles fueron las condiciones del mismo, siendo que el sistema probatorio nos ofrece una serie de pruebas de las que podemos hacer uso para probar lo que alegamos.-
Así las cosas, las pruebas utilizadas por la parte actora encontramos en primer lugar la del documento constitutivo de la empresa en la cual se constata que el ciudadano ASENCION LUNA es propietario de la Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A, que de la prueba de informes se demostró que se libró un cheque Banesco a nombre de José Gómez, quien tiene parentesco con la parte actora, y cuyo cheque fue endosado a nombre del demandado ciudadano Asencio Luna, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), ahora bien con esa prueba de informes por si sola ni adminiculada con la prueba de testigo y posiciones juradas no se puede demostrar que el cheque sea por motivo del pago por la compra de la Sociedad Mercantil como lo menciona la parte actora, siendo de destacar que el único testigo hábil que declaro ciudadano José Alfredo Morales, con su declaración no demostró nada respecto a la celebración del contrato de venta verbal objeto de la presente demanda, en cuanto a los elementos o condiciones para que pueda darse el contrato pues no señalo en modo alguno ser un testigo presencial, ni referencial de la celebración de la venta alegada, pues solo relata que ha visto a la parte actora atendiendo la sociedad mercantil y a la parte demandada no la ha visto atendiendo en ese lugar, y de las posiciones juradas no se obtuvo de sus absolventes ninguna confesión que pudiera llevar a esta Juzgadora a establecer la existencia del contrato de venta verbal alegado por la actora y rechazado por la demandada.-
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al Juez a fin de la solución de los conflictos en atención al comportamiento de la carga de la prueba, para la cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a el su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
Siendo así, no se configura ninguno de los requisitos de procedencia de cumplimiento del contrato, en virtud que la actora no logro demostrar la existencia del contrato de venta verbal, ni de dicha obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora de autos la carga de probar sus alegatos, lo cual no quedo demostrado en el caso de marras, y así se decide.-
Resulta evidente, que al no demostrarse la existencia del contrato tiene como consecuencia que no se puede extinguir su cumplimiento por tener el contrato la modalidad de ser verbal, se requiere de medios probatorios eficientes que hagan demostrar su existencia, en talen tal sentido este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el abogado Ivar Eduardo Medina, titular de la cedula de identidad Nro. V 6.942.190, I.P.S.A Nro 58.439, actuando como apoderado Judicial de las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GÓMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GÓMEZ ZAMORA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110, en contra del ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-8.209.668. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida en el presente fallo…”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Junio de 2017, el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado Nº 58.493, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GÓMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GOMEZ ZAMORA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 05.06.2017, que declaró sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL incoada por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.493, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GÓMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GOMEZ ZAMORA, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110 respectivamente, contra el ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, donde alegó lo siguiente:
“…Al respecto le manifiesto al Tribunal que APELO de la decisión proferida en fecha cinco (05) de junio del 2017…”

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 21.09.2017, se reglamentó la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante presento informes en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
CAPITULO I
HECHOS HISTÓRICOS DEL PROCEDIMIENTO Y SU PROCESO
1.- Hemos presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, el escrito libelar por cumplimiento de Contrato Verbal en la cual se pretende hacer ver por vía ordinaria y a través de una sentencia firme se cumpla la compra-venta de la Sociedad Mercantil denominada CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERÍA LOS 3 HERMANOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 52-A, contra el ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, , titular de la cedula de identidad Nro V-8.209.668, la cual fue admitida en fecha 28 de junio del año 2016, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda, quien fue citado con su respectiva compulsa el día 09 de agosto del año 2016. Pasado este lapso se apertura el lapso de prueba, como en efecto, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas de conformidad, con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y no así la parte demandada, siendo admitida dentro del lapso legal y en lapso de evacuación, se evidencia en el expediente que la parte actora evacua pruebas de testigo, informe, posiciones juradas y documentales, se evidencia también que fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas, pero que, sin embargo, el Tribunal ad quo no valoro la prueba de informe solicitada por la referida parte y remitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., consignada en el expediente número 24.379-2016, igualmente se evidencia la falta de análisis exhaustiva de la absolución de prueba de posiciones juradas de la parte demandada, quien falseo la verdad verdadera en sus dichos. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no presento ningún escrito de promoción de pruebas, de lo cual el Tribunal nada señalo al respecto, violándose normas procesales de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Finalizado este lapso probatorio, el procedimiento paso a la instancia de presentar informes, como en efecto la parte actora presento escrito de informes, en el Tribunal ad quo, alegando los antecedentes del juicio, atacando la contestación de la demanda, informando todo lo referente a las pruebas promovidas por su parte e hizo referencia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sus respectivas conclusiones. Finalizado este lapso, el juicio paso al estado de Sentencia como en efecto, en fecha 5 de junio del año 2017, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenando en costas a la parte actora. En virtud de lo expuesto me vi en la imperiosa obligación de ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quo por ser la misma contradictoria, con violación a las normas contempladas en los artículos 12, 243 numeral 5, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de la cual hago el siguiente análisis de la sentencia
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA

Ciudadana Juez, de la Sentencia Definitiva se evidencia que el Tribunal ad quo, no valoro exhaustivamente las pruebas promovidas por la parte actora, habiendo motivación por silencio de prueba, igualmente infracción de los artículos 12, 243 numerales 3 y 4, 244, 321, 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en los casos puntuales siguientes:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la sentenciadora da pleno valor probatorio del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil denominada CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERÍA LOS 3 HERMANOS C.A., supra identificada, lo que por interpretación podemos señalar que en la cláusula quinta del acta, se desprende que el ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, titular de la cedula de identidad Nro V-8.209.668, solo es propietario de la cantidad de ochenta (80) acciones, equivalentes al ochenta por ciento (80%) suscritas y pagadas por el accionista, y el resto, es decir, la cantidad de veinte (20) acciones, equivalentes al veinte por ciento (20%), son propiedad de la ciudadana CENOBIA CONTRERAS CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-7.929.159, y no como lo afirma el demandado en la absolución de la prueba de posiciones juradas rendidas por él, y en la contestación de la demanda, quien ha falseado la verdad cuando dijo que él, tiene el cien por ciento (100%) del valor accionario suscrito y pagado por las accionistas en la compañía, de lo cual se evidencia que el Tribunal nada examino sobre la titularidad de las acciones para determinar asertiva o negativamente de lo dicho por el demandado en la contestación de las posiciones juradas absueltas el día 14 de noviembre del año 2016, a quien se le hizo la primera pregunta de la forma siguiente: “Diga cómo es cierto, que usted es propietario de la TOTALIDAD ACCIONARIA, de la CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERÍA LOS 3 HERMANOS C.A. CONTESTÓ: SI. Con lo cual con esta respuesta del absolvente ASENCION DEL CARMEN LUNA, titular de la cedula de identidad Nro V-8.209.668, está falseando la verdad verdadera, por cuanto no es cierto que sea el propietario del cien por ciento (100%) de las acciones ya que dicha prueba documental determina la cantidad de acciones que le pertenecen al demandado, le corresponde el ochenta por ciento (80%) de las acciones, por lo cual, la parte demandada está falseando la verdad, lo que por interpretación de la sana critica, el Tribunal no hizo el exhaustivo análisis de las pruebas así como se evidencia que no comparo las pruebas para determinar la verdadera decisión de la causa, así son las cosas. Del mismo modo, cuando en la pregunta novena se le pregunto: “Diga, como es cierto, que usted rompió con las demandantes las buenas relaciones familiares y comerciales que los unía desde hace aproximadamente dos (2) años. Contestó: No. En la décima pregunta se le pregunto: Diga, como es cierto, que usted se ha negado reiteradamente a suscribir el documento definitivo de venta del fondo de comercio CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS C.A. con las demandantes. CONTESTÓ: No. En la décima primera pregunta se le pregunto al demandado: Diga, como es cierto, que usted ha hecho acto de presencia en la sede de CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS C.A. con un funcionario de la Notaria Publica de La Victoria a los fines de hacer una inspección ocular en sus instalaciones. CONTESTÓ: Si. En la pregunta décima tercera, se le preguntó: Diga usted si está dispuesto a suscribir el documento definitivo de la venta de las acciones del fondo de comercio CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS C.A. a las demandantes. CONTESTÓ: No. Y en la décima cuarta pregunta se le preguntó: Diga usted si ha pretendido o pretende aumentar el valor o precio del fondo de comercio CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERÍA LOS 3 HERMANOS C.A. en razón del tiempo transcurrido desde que se celebró el acuerdo verbal de venta entre usted y las demandantes. Contestó: No. Con estas preguntas y respuestas señaladas, se pone en evidencia la notoria contradicción y falsedad en las respuestas del demandado de autos.
SEGUNDO: De la prueba de informe solicitada a Banesco Banco Universal C.A., respecto del cheque de gerencia número 13126604 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) girado contra la cuenta corriente número 0134-0131-46-1311041127, la entidad Bancaria informo al Tribunal mediante oficio sobre el acuse de recibo y suministro la información requerida por el Despacho de la siguiente forma: “…Sirva el presente para acusar de recibo de su oficio número 2016-673 de fecha 17 de noviembre del año 2016 librado bajo el expediente número 24.739-2016. En atención a su oficio cumplimos en suministrar copia del cheque de gerencia número 13126604 por Bs. 400.000,00 de la cuenta corriente número 0134-0131-46-1311041127. En dicho cheque anexo se observa, el nombre, firma y cedula de identidad del ciudadano ASENCION LUNA, portador y endosatario del cheque, siendo el mismo el tenedor del instrumento cambiario, quien es el acreedor de la cantidad de Bs. 400.000,00…”, respecto a esta prueba, el Tribunal se pronunció de la siguiente forma “…Se obtuvo la respuesta y efectivamente se constata que fue endosado y estaba a nombre del ciudadano Asencion del Carmen Luna…”, sigue diciendo la sentenciadora “Ahora bien se probó que el mencionado cheque tiene plena validez para ello, esta sentenciadora más adelante pasara a analizar si la misma demuestra la razón por el cual fue librado dicho cheque, es decir, si por motivo del contrato que alega la parte demandante así se decide…”; sin embargo, el Tribunal no analizo exhaustivamente la prueba, para el momento de su pronunciamiento ni posteriormente a ello, habiendo un silencio de pruebas, además, no hizo nada para determinar el motivo del pago, a sabiendas de que la parte demandada no impugnó, ni rechazó, ni negó la prueba de informe, por lo que el cobro del cheque lo hizo efectivo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), recibida y aceptada por la parte demandada, por la venta de sus acciones.
TERCERO: Igualmente ciudadana Juez, si comparamos el resultado de esta prueba de informe con la prueba de posiciones juradas, podemos observar que aun cobrando el cheque la parte demandada, este niega haberlo cobrado, creando un falso positivo a sabiendas que la verdad se establece en la prueba de informe inserta en el expediente. Aun cobrando el cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), este lo niega cuando absuelve las posiciones juradas, tal como lo señalan las respuestas de las preguntas cuarta y quinta de sus testimoniales, es decir, el absolvente negó haber recibido el cheque de gerencia número 13126604 de la cuenta corriente número 0134-0131-46-1311041127. En este sentido, ciudadana Juez aq quem, solicito muy respetuosamente, se sirva revisar la sentencia, para verificar, que las pruebas promovidas no fueron analizadas exhaustivamente ni comparadas entre si por la sentenciadora para ayudarse en determinación de su decisión asertiva o negativa de esta causa, por cuanto si lo hubiere hecho el análisis pertinente de la prueba de posiciones juradas absueltas por la parte demandada se hubiese dado cuenta que el absolvente ha falseado la verdad verdadera, ya que el cheque fue cobrado, endosado o firmado por el ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, parte demandada. Evidentemente ciudadana Juez, la sentencia del Tribunal ad quo, viola los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, porque el sentenciador ha debido apreciar la prueba testimonial del absolvente comparándola con las demás pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo no lo hizo, si lo hubiere hecho, podría estimar cuidadosamente los motivos del testimonial del absolvente ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, quien pareciera no haber dicho la verdad con sus testimoniales, ya por las contradicciones en que ha incurrido el absolvente, o ya por otro motivo, sin embargo la sentencia nada señala sobre los hechos ni fundamentación del derecho, caso contrario la sentencia está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 243 numerales 3 y 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además, se evidencia de los argumentos anteriores un vicio por silencio de pruebas, como en efecto estamos en presencia del referido silencio de pruebas. En este sentido, pido al Tribunal que así lo declare por lo siguiente: El silencio de prueba: Consiste en no valorar una prueba, aunque la sentencia hubiese dejado constancia de su existencia, como es el caso que nos ocupa. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial, el primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba pero emite su examen. El segundo, acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 429 del 25 de mayo del año 1998, caso Teresita de Jesús Zapata Álvarez y otros, contra Sara Josefina Godoy, hace referencia del silencio parcial de la prueba, de la forma siguiente: “…Esta conducta del juez evidencia la inmotivacion del fallo…” Sobre esta materia la Sala en diversas o reiteradas jurisprudencias ha reiterado que en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciado no analiza la totalidad de las preguntas y respuestas formuladas al testigo o cuando de sus declaraciones no se infiere cuáles fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido su conclusión para decidir.
La sala también hizo referencia sobre el Silencio Total de la Prueba, en sentencia número 202 de fecha 31 de julio del año 1997, en el juicio de Carlos Eduardo Ruiz, explanando la doctrina de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de la sentencia de fecha 14 de agosto del año 1996, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda en el juicio de Wilson Eduardo Fuentes Serra contra Regulo Bustillo, lo siguiente: “…Si bien es cierto que la presentación fuera del tiempo hábil u oportuno implica que el Juez no tiene la obligación de pronunciarse, no es menos cierto que existe obligación de hacerlo sobre aquellas pruebas que aun siendo impertinentes hayan sido promovidas y evacuadas efectivamente en el procedimiento, en este sentido, esta corte con ponencia de quien suscribe, en fallo de fecha 3 de marzo del año 1993, señalo que: “…la denuncia de infracción en la que se alega el vicio de Silencio de Prueba, prosperara en los siguientes casos:…” (a) Pruebas promovidas y evacuadas completamente. (…) (…), (d) “…Confesión espontanea de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el juez y este decía analizarlas de oficio o después, o cuando sean invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas (…). Fin de la cita.
CUARTA: La sentencia viola los artículos 243 numerales 3 y 4, 244, 321, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, discrimino los hechos de la forma siguiente: Ciudadana Juez, de esta norma se desprende la exigencia del contenido de la sentencia, la cual debe tener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo cual se evidencia que en la sentencia del caso que nos ocupa, aquí apelada, han sido desaplicados los elementos señalados en el literal en mención, a sabiendas la sentenciadora de la importancia que tiene un dictamen o sentencia definitiva. Ahora bien, resulta evidente que la conducta de la sentenciadora no puede implicar el vicio señalado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en el sentido de que si falta alguna de las determinaciones exigidas por el articulo 243 ejusdem, como lo es la falta de aplicación de una buena técnica procesal, como ha debido aplicar la sentenciadora, siendo más concisa o precisa en la exposición de la motiva y dispositiva, lo cual no hizo, porque al haber silenciado el análisis exhaustivo de las pruebas de informes y posiciones juradas absueltas por la parte demandada, cae en un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia.
En este sentido la sentenciadora, manifestó y se pronunció respecto a la prueba de informe, de la siguiente forma “…Se obtuvo la respuesta y efectivamente se constata que fue endosado y estaba a nombre del ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA…”, sigue diciendo la sentenciadora. Ahora bien de probo que el mencionado cheque tiene plena validez para ello, esta sentenciadora más adelante pasara a analizar si la misma demuestra la razón por el cual fue librado dicho cheque, es decir, si fue por motivo del contrato que alega la parte demandante así se decide…”, pero es el caso que no realizo el supuesto análisis señalado por ella en la sentencia, lo que significa que ha debido ser más concisa en la exposición de los hechos, no siendo precisa al respecto, violándose la norma en comento.
Ciudadana Juez, creo que es conveniente poner el debido énfasis en lo que, a mi entender, constituye el principal objetivo delineado por el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuando exige que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, tal objetivo reside en la necesidad de que el pronunciamiento del juez defina los términos del problema judicial que se dirige a resolver y que con los elementos anteriormente señalados de la norma en comento para tener claro y preciso tanto de los hechos como del derecho con lo cual se pretende dictar una sentencia que sea inteligible, fácil de comprender, con expresión lisa y sin rebozos, sin obscuridad ni imprecisión. Motivo por el cual pido al Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación, declarando nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el numeral 3 del artículo 243 ejusdem.
En otro orden de ideas, la sentencia, carece de motivación, la cual debe contener los motivos de hecho y de derecho, los primeros constituyen el hecho especifico real que debe ser determinado por el juez en la función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos, es por ello, que el principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, lo cual tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto de que el silencio de prueba es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, como una motivación inadecuada. Además, si la parte demandada no impugna el contenido de la prueba de informe, ni impugna la prueba en si misma, lo que quiere decir es que existe una aceptación de parte, como en efecto la parte demandada no impugno la prueba de informe en este caso que nos ocupa, sin embargo el juez no motivo la sentencia y mucho menos hizo la revisión exhaustiva de la prueba, lo cual es un deber del juez que se lo impone la ley como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
En otro orden de ideas, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…Los jueces están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, no es admisible que la sola palabra del juez expresada en formulas genéricas, sean suficientes para considerar que la decisión este razonada, sino que es necesario que den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustente el dispositivo dictado por el tribunal…”. Igualmente la Sala, establece que la sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación, tiene un doble propósito, a saber: A.-) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales. B.-) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes.
En virtud de lo expuesto, denuncio la violación de las normas de los artículos 12, 15, 243, 244, 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por no haber valorado las pruebas promovida y evacuadas por la parte actora, es decir que los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez, debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados en el expediente, y si el juez tiene dudas respecto a la verdad y la justicia ha debido tomar o procurar acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación, coadyuvando la uniformidad en la interpretación de la jurisprudencia aplicable en cada caso en particular.
En virtud de lo expuesto los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Sin embargo en la sentencia se evidencia que no fueron analizadas las pruebas documentales, posiciones juradas y pruebas de informes sobre los hechos y del derecho alegados por la pare demandante.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
1.- Se evidencia que se cumplieron los lapsos procesales del procedimiento ordinario correspondiente en este juicio, desde el inicio del proceso hasta la sentencia definitiva, de conformidad con el Derecho Procesal Civil.
2.- La Sentencia definitiva presenta vicios de nulidad absoluta de conformidad a lo expuesto en el cuerpo del informe, contraviniendo las normas de los artículos 12, 15, 243 en sus numerales 3, 4 y 5, 244, 321 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
3.- De la sentencia se observa vicio de motivación por silencia de pruebas, infracción de las normas señaladas anteriormente en estas conclusiones.
4.- Pido al Tribunal se sirva muy respetuosamente conocer el fondo de las actuaciones debiendo analizar exhaustivamente y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por cuanto en la sentencia apelada, la sentenciadora no analizo exhaustivamente las pruebas documentales, las pruebas de posiciones juradas absueltas por la parte demandada, así como las pruebas de informes sobre los hechos y del derecho, alegados por la parte demandante.
5.- Pido al Tribunal ad quem, se sirva declarar con lugar la apelación, anulando la sentencia dictada por el tribunal ad quo, declarando con lugar la demanda…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD:
Alega el accionado, la falta de cualidad de este, por no ser propietario de la empresa sobre la cual se efectuaría la venta de acciones demandada por la parte accionante.

Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.


De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, consta a los autos inserto al folio 07, acta constitutiva, de la sociedad mercantil CARNICERÍA, ABASTO Y FRUTERÍA LOS 3 HERMANOS, C.A., con domicilio en: Calle Candelaria Local 2-2 del Casco Histórico de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, e inscrito en el Libro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), bajo el No. 25, Tomo 52-A, de cuyo contenido se desprende que el accionado de autos, ASENCIO DEL CARMEN LUNA, funge como presidente de la misma.
Por lo que frente a la instrumental que corre inserta a los autos, no existe otro medio de prueba que desvirtué la propiedad del accionando; y con ello la cualidad e interés para sostener la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
De los medios de pruebas promovidos por las partes
parte accionante:
• Copia certificada del documento Constitutivo Estatutario del Fondo de Comercio denominado CARNICERIA, ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A., con domicilio en: Calle Candelaria Local 2-2 del Casco Histórico de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, e inscrito en el Libro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), bajo el No. 25, Tomo 52-A, marcado con la letra “B”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado así que el accionado de autos posee carácter de socio en la aludida sociedad mercantil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Certificado de Defunción Nº 743, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, titular del cedula de identidad numero V- 15.734.209, quien falleció ab-intestato en fecha 23/11/2014; Certificado emanado del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre del 2014, marcado con la letra “C”. instrumento publico administrativo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• De las pruebas de informes: La parte demandada solicito al Tribunal, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerirle al Banco Banesco, Agencia La Victoria, Estado Aragua, ubicada en la Calle Andrés Bello, Edificio Torre La Industrial, Planta Baja, de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, copia certificada del cheque No. 0013126604, girado en fecha 17 de junio del 2014, a favor del demandado, correspondiente a la cuenta corriente No. 0134-0131-46-1311041127, perteneciente a JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, titular del cedula de identidad numero V- 15.734.209, quien falleció ab-intestato en fecha 23/11/2014, según consta en Certificado de Defunción Nº 743, supra mencionado. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la emisión de dicho cheque, sin embargo no logra vincular con ningún otro medio de prueba el motivo de dicha expedición. ASÍ SE DECIDE
• De las pruebas testimoniales:
JOSÉ ALFREDO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.575.379, de 60 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la carretera vía pies de Cerro, Sector El Tigre, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien fue impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y se le tomo el juramento de Ley.- El testigo manifestó no conocer a la tal Evelin Dayanara Tineo Madriz, Haydee Susana Gómez Zamora y Jenny Josefina Gómez Zamora, no soy familiar, ni amigo de ninguna de las partes, como tampoco tener interés en las resultas del presente juicio.- El Tribunal deja constancia que se encuentra presente El Abg. Ivar Eduardo Medina, inscrito en el IPSA Nº 58.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante y promovente de la prueba.- Seguidamente, compareció el ciudadano: Luna Ascensión Del Carmen, y asistido por el presente Abg. José Rosalino Medina Bravo, inscrito en el IPSA Nº 9.987 y el promovente de la prueba procede a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio?.- CONTESTO: No en absoluto.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el negocio de las ciudadanas Evelin Dayanara Tineo Madriz, Haydee Susana Gómez Zamora y Jenny Josefina Gómez Zamora? CONTESTO: En la calle Candelaria, local II, raya 2, Estado Aragua.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante los 2 años ha frecuentado el negocio, carnicería, abasto y frutería los tres hermanos C.A?. CONTESTO: Si religiosamente me tomo un café en la mañana.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quienes han venido atendiendo y administrando el negocio denominado Carnicería, Abasto y frutería los tres hermanos C.A, durante los últimos 2 años?. – CONTESTO: todos los días cuando yo llego las que me han atendido es Evelin Dayanara Tineo Madriz, Haydee Susana Gómez Zamora y Jenny Josefina Gómez Zamora.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en los últimos 2 años ha visto al ciudadano Ascensión Del Carmen Luna administrando y atendiendo Carnicería, Abasto y frutería los tres hermanos C.A?.- CONTESTO: No en ningún momento. En este estado el demandado ejerce el derecho de Repreguntas de la siguiente forma: No ejerzo el derecho de Repreguntar y me reservo las razones que tengo para no ejercer este derecho…”. Esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la misma toda vez que, que no logra relacionarse con otro medio de prueba .Y ASÍ DE ESTABLECE.


• DE LAS POSICIONES JURADAS:
ASCENSIÓN DEL CARMEN LUNA, PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted es propietario de la totalidad accionaria de Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A.?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted transmitió la posesión de la Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A., a las demandantes?.- CONTESTO: No.- TERCERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted celebro un contrato verbal con las demandantes mediante el cual usted se comprometió a venderles a ellas el Fondo de Comercio constituido por Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A.?.- CONTESTO: NO.- CUARTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted recibió la cantidad de Bs. 400.000,00, de manos de las demandantes, mediante un cheque por dicha cantidad, por concepto de pago del 50% del fondo de comercio Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A.?.- CONTESTO: NO.- QUINTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que la cantidad dineraria a que se contrae la pregunta anterior, usted la recibió mediante un cheque de gerencia del Banco Banesco.- CONTESTO: NO.- SEXTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted autorizo a las demandantes a pagarle el saldo restante del precio del fondo de comercio Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A., vale decir, Bs. 400.000,00, a la ciudadana Gregoria Zamora?.- CONTESTO: NO.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que la ciudadana Gregoria Zamora, por su condición de su concubina, usted igualmente la autorizo para que recibiera el saldo restante de Bs. 400.000,00, por concepto de la venta de Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A.?.- En este estado hace uso del derecho de palabra, el Abg. José Rosalino Medina, quien expone: “Solicito muy respetuosamente sea relevado el deponente de la pregunta, por cuanto la misma es hecha en forma capciosa al indicar el estimado colega, que una ciudadana es concubina del deponente, esto no está en discusión en el presente caso, la preguntas de posiciones juradas no pueden involucrar hechos o situaciones distintas a lo que se debate. Es todo”.- Seguidamente el Abg. Ivar Eduardo Medina, expone: “Insisto en la pregunta, por cuanto la Sra. Gregoria Zamora, aparece involucrada en su condición de concubina del ciudadano Ascensión Del Carmen Luna de la negociación del fondo de comercio Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A.”. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza ordena que el ciudadano conteste la pregunta formulada, la cual será valorada en la definitiva.- Es todo.- CONTESTO: NO.- OCTAVA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted mantenía buenas relaciones familiares y comerciales con las demandantes hasta hace aproximadamente 2 años? CONTESTO: NO.- OCTAVA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted rompió con la demandantes, las buenas relaciones familiares y comerciales que los unía desde hace aproximadamente 2 años?.- CONTESTO: NO.- DECIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted se ha negado reiteradamente a suscribir el documento definitivo de venta del fondo de comercio Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A., con las demandantes?.- CONTESTO: NO.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted ha hecho acto de presencia en la sede de Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A., con un funcionario de la Notaria Publica de La Victoria, a fin de hacer una Inspección Ocular en sus instalaciones? CONTESTO: Si.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, que usted sabe y le consta que las demandantes, obtuvieron un préstamo para pagarle el 50% del precio del fondo de comercio Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A.? CONTESTO: NO.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted si está dispuesto a suscribir el documento definitivo de la venta de las acciones del fondo de comercio Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A. a las demandantes? CONTESTO: NO.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ha pretendido o pretende aumentar el valor o precio del fondo de comercio Carnicería, Abasto y Frutería Los 3 Hermanos, C.A., en razón del tiempo transcurrido desde que se celebró el acuerdo verbal de venta entre usted y las demandantes? En este estado hace uso del derecho de palabra, el Abg. José Rosalino Medina, quien expone: “Solicito al Tribunal, releve al deponente de la pregunta formulada, por considerar que el estimado colega pretende en forma capciosa enervar o sacar conclusiones que ya fueron negadas y al hacer dos preguntas en una sola rompe con el equilibrio establecido en la norma 425 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo.- Seguidamente el Abg. Ivar Eduardo Medina, expone: “En este estado insisto en la pregunta formulada, por cuanto estamos en presencia de un acuerdo verbal”. Es todo.- En ese estado la ciudadana Jueza ordena, que el ciudadano conteste la pregunta formulada, la cual será valorada en la definitiva. Es todo.- CONTESTO: NO.- Es todo“…siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la parte CO-ACTORA, ciudadana EVELIN TINEO, a fin de absolver las posiciones juradas que le formulara la parte DEMANDADA, en la presente causa.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y al efecto compareció la ciudadana EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.130.110, de profesión Analista en Seguridad Industrial, de 38 años de edad, domiciliada en Calle Andrés Bello, Cruce con Páez, Casa Nº: 47-1, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia de la presencia del Abg. José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987, en su carácter de abogado asistente ciudadano ASCENSION DEL CARMEN LUNA, parte DEMANDADA; asimismo se encuentra presente el apoderado de la parte Actora, Abg. Ivar Eduardo Medina.- Seguidamente, el Abg. José Rosalino Medina, parte DEMANDADA, procede a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto, que usted vivía en concubinato, con el ciudadano José Luis Gómez Zamora? CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto, que la madre de su concubino José Luis Gómez Zamora, se llama o tiene por nombre Gregoria Zamora viuda de Gómez?.- CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto, que entre usted, su concubino José Gómez Zamora y su madre Gregoria Zamora viuda de Gómez, existió y existe una buena relación de amistad?.- CONTESTO: Si.- Es todo…”.
• “…HAYDEE GÓMEZ, a fin de absolver las posiciones juradas que le formulara la parte DEMANDADA, en la presente causa.- PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto, si usted es hija de Gregoria Zamora de Gómez? CONTESTO: Si es cierto.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto, que el ciudadano José Luis Gómez Zamora era su hermano?.- CONTESTO: Si es cierto.- TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto, que usted, su madre Gregoria Zamora de Gómez y su hermano José Luis Gómez Zamora, tenían una relación excelente como una familia? CONTESTO: Si es cierto. Es todo…”
“…YENNY JOSEFINA GÓMEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.087.110, PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto, que usted es hija de Gregoria Zamora de Gómez? CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto, que entre usted y EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, existe una amistad?.- CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto, que producto de esa amistad, siempre están juntas?.- CONTESTO: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga si es cierto, que el ciudadano José Luis Gómez Zamora, quien es su hermano, tenía una relación concubinaria o de pareja con la ciudadana EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ?. CONTESTO: Si. Es todo…” Esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil desestima las misma, siendo que las mismas se rechazan entre si, al responderte el absolvente de forma negativa sobre la existencia del contrato verbal, y las promovente sobre un hecho determinado de la relación existente con el ciudadano José Luis Gómez. Y ASÍ DE ESTABLECE.

Ahora bien, La cesión de acciones de derechos y documentos mercantiles, está contenida en el artículo 150 del Código de Comercio venezolano, el cual dispone: “La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.”.
La doctrina ha señalado respecto a esta norma, que ella consagra como mecanismo de transmisión de los títulos nominativos la cesión, conforme al régimen establecido en el Código Civil, y este Código establece que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición -que se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (art. 1549 del Código Civil)- no es indispensable para la transmisión de los derechos contenidos en títulos nominativos.
El contrato de venta o cesión -que tiene carácter consensual en el derecho venezolano, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo o manifestación de voluntad de las partes- agota el mecanismo de circulación de los derechos contenidos en títulos nominativos distintos a las acciones de sociedades anónimas y no requiere el auxilio de ninguna inscripción (cesión registral).
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la ejecución de una obligación que aduce fue incumplida, como lo es el traspaso de la propiedad de unas acciones de una sociedad mercantil, en virtud de una venta verbal; y siendo la venta de acciones un contrato bilateral o sinalagmático, comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En el contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está fundada por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Conforme a ello, resulta evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación.
Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
Entonces, de la referida norma, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones; en torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se evidencia que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, negó expresamente la existencia de un contrato verbal de venta de acciones celebrado entre las partes involucradas en el presente proceso, por lo tanto la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de dicho contrato, ya que constituye un hecho controvertido.
Se aprecia de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, que a los fines de demostrar la celebración del contrato de venta verbal, no aportó nada al Tribunal para llegar a concluir que se celebró un contrato verbal de cesión de acciones entre la actora y la parte demandada, por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fechas 07.07.2017 y 09.07.2017 por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 05.06.2017 por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL incoado por las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GÓMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GÓMEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110 respectivamente contra el ciudadano ASCENSIÓN DEL CARMEN LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.668 sustanciada en el Expediente N° 24.739 (nomenclatura del tribunal a quo).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 05.06.2017 por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, Expediente N° 24.739 (nomenclatura del tribunal a quo).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL incoado por las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSANA GÓMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GÓMEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.130.110, V- 15.734.210 y V- 14.087.110 respectivamente contra el ciudadano ASCENSIÓN DEL CARMEN LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.668 sustanciada en el Expediente N° 24.739 (nomenclatura del tribunal a quo).
CUARTO: Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

abg. Dubraska Alvarado


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria
Exp. 1241
RAMI