REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2022
212° y 163°




Expediente: N° 1610.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.231.463
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NANCY GUERRA RANGEL y WLADIMIR CHALO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.262. Y 86.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.302.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.733
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (APELACIÓN).



SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21.10.2020, por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.733 contra la sentencia proferida en fecha 06.03.2020 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo civil Y mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (APELACIÓN), incoado por el ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, titular de la cedula de identidad V-7.231.463 contra la ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-11.302.051, (Expediente N° 49.685, nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 13 de Julio de 2017 se interpone la presente demanda en los términos siguientes:
Del libelo de la demanda
Cito
Nosotros, NANCY GUERRA RANGEL Y WLADIMIR CHALO CASTRO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.657.072 y V-8.737.890, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 64.16 Y 86.812, respectivamente, Apoderados Judicial del Ciudadano JOSE EMILIO MERCHAN MORALES, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Civilmente Hábil, Titular de La Cedula De Identidad Nro. V-7231.463 y de este Domicilio, según se puede evidenciar en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nro. 76, tomo 227 de fecha 10 de Julio de 2017, el cual se consigna marcado con letra “A” para representar sus Derechos Constitucionales y con el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestras leyes, comparecemos ante su competente autoridad con el fin de exponer a este juzgado lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 25 de Noviembre de 2012 nuestro representado inicio una Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria) con la Ciudadana MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS, Venezolana, Mayor De Edad, Soltera, Civilmente Hábil, Titular de la Cedula De Identidad Nro. V-11.302.051, y de este Domicilio, que mantuvo hasta la fecha 20 de Agosto de 2015, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, es decir que dicha relación se mantuvo durante Dos (02) años, Nueve meses y cinco (05) días, según consta del Justificativo de Relación Concubinaria, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2016, que acompañamos en original, marcado con la letra “B”, constante de veinte (20) folios útiles. Esta Unión tuvo como características: A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio. Los Concubinos JOSE EMILIO MERCHAN MORALES y MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS, fijaron su residencia en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 81, Sector Alayòn, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y posteriormente dentro de esa misma relación concubinaria compraron un inmueble constituido por una casa ubicada en el fondo de la casa donde tenían su residencia con el objeto de unirla y hacer una sola vivienda con más extensión y estar más cómodos los dos, ya que pensaban en un futuro que la familia creciera y que la relación durara más años. Es de señalar que nuestro representado aporto el dinero para comprar el Inmueble en cuestión transfiriéndole a la cuenta bancaria de su concubina MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS, el precio del referido inmueble y que ella se encargara de las Documentaciones Legales así como la Inscripción Catastral. Ahora bien Ciudadano Juez, nuestro representado también aporto dinero para las remodelaciones comprando los materiales de construcción y pagando a los albañiles con dineros de su propio peculio proveniente de su negocio (Distribución de Preparado de Chicha), el cual consignaremos en su debida oportunidad procesal todas las facturas necesarias para demostrar lo aquí expuesto y es en ese inmueble que sirvió como domicilio a asiento principal de la relación concubinaria que aquí se demanda, de igual manera como su pareja sentimental ayudaba a su concubina MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS con sus gastos personales, tales como compra de repuestos para su vehículo, pago de la póliza de seguro, entre otros, cabe señalar igualmente y hacemos énfasis en el hecho, el cual permite aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación entre MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS y nuestro representado JOSE EMILIO MERCAHN MORALES.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos, el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que se evidencia y encuadran dentro de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, que a continuación indicamos:
Artìculo16 del Código de Procedimiento Civil “… para proponer la demanda el Actor debe tener interés jurídico actual. Además de las casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica….”
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Así mismo el Articulo 767 del Código Civil Vigente …
Ahora bien, es evidente en este Artículo del Código Civil de manera expresa, el Legislador establece que los concubinos deben ser solteros o divorciados, o sea que no exista ningún impedimento que impida que los Concubinos puedan contraer matrimonio. Siendo establecida por el legislador esta condición como excluyente. Para que pueda darse la permanencia como ha sido en este caso, ya que ambos concubinos tienen como Estado Civil, Divorciado el Ciudadano JOSE EMILIO MERCAHN MORALES y Soltera la Ciudadana MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS, supra identificado ambos, cumpliendo así con lo establecido por el Legislador.
Cuando hablamos unión estable de hecho debemos hablar de unicidad, que es una delas condiciones de la unión concubinaria de hecho, el que esta se efectué con un solo hombre y una sola mujer, como se mantuvo en esta relación.

Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682 de Interpretación del Artículo 77 Constitucional.
De lo expuesto hasta ahora, podemos concluir en lo siguiente: Resulta que quien cumpla con todos estos requisitos establecidos por el Legislador es quien podrá asumir la cualidad de concubino, y quien ante la Ley asuma esta condición tendrá los mismos derechos que un esposo, tal cual como en la presente acción se encuentra llenos los extremos de ley para que después de probados pueda declararse con lugar la presente acción.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho narradas e invocadas en los capítulos que anteceden es por lo que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato como en efecto y formalmente demandamos en representación de nuestro mandante JOSE EMILIO MERCHAN MORALES, plenamente identificado en este acto a la ciudadana MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-11.302.055, Domiciliada en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 81, Sector Alayòn, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
Dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, informamos al Tribunal nuestro domicilio procesal Calle San Miguel Nª 36 Sector Alayòn, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN
Solicitamos que la citación de la parte demandada MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS, sea practicada en la siguiente dirección: Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 81, Sector Alayòn, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Por último, solicitamos que la presentante demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva. Y proclamando el derecho que asiste a nuestro representado ciudadano JOSE EMILIO MERCAHN MORALES supra identificado, con todos los efectos legales consiguientes. Es justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación.


de la contestación de la demanda

Yo, MIRIAN CECILIA PEREZ CONTRERAS, Venezolana, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, de Estado Civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.302.051, de Profesión Abogado, y con Domicilio en la Calle Sánchez Carrero Sur Nro. 81, Barrio Alayon, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por la Ciudadana NUVIA MAGDALENA GONZALEZ DE HERRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.851.505, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.233, con Domicilio Procesal en la Calle Bombona Nro. 57, Barrio Libertador, Maracay Estado Aragua. Comparecemos ante su competente Autoridad con la finalidad de dar contestación a la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el Ciudadano JOSE EMILIO MERCHAN MORALES, quien es Venezolano, Mayor de Edad, de Estado Civil Divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.261.463, que cursa en el Expediente Nro. 49685-17 nomenclatura de ese Despacho. A continuación exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en mi contra por el Ciudadano JOSE EMILIO MERCAHN MORALES, arriba identificado, lo cual hago con base a los siguientes fundamentos: Rechazo lo expresado en la demanda donde indica que manteníamos una relación concubinaria desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 20 de agosto de 2015 en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, como su hubiésemos estado casados, ya que para la fecha en referencia YO vivía en mi casa SOLA con mi menor hijo Ángel Antonio Ospino Pérez de 14 Años de edad, y desde siempre la única persona que ha estado presente en su formación y desarrollo, en sus traslados al colegio, sus gastos personales, útiles, comida, ropa y hasta la fecha gastos de universidad, es su padre biológico Eduardo Antonio Ospino Scott y el Sr. José Merchán nunca se encargó de ningún tipo de obligación para con mi hijo por lo que no puede ni debe decir que mantuvimos una unión concubinaria que pudiera equiparse al matrimonio. No es cierto que mantuviéramos en forma pública y notoria entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general una relación concubinaria, lo cierto es; que sostuvimos una relación amorosa intermitente, interrumpida, violenta, inestable, conflictiva y manipulada; pero nunca una unión concubinaria que pudiera equiparse al matrimonio, puesto que ha demasiados elementos de hecho y de derecho que impiden tal unión, en principio porque iniciamos nuestra relación amorosa estando el aun casado, relación esta que manteníamos de forma clandestina o como noviazgo siempre en forma separada yo en mi casa y el en la suya donde vivía con su esposa para ese entonces junto con sus dos hijos varones, esta situación la acepte y permanecía así por un periodo de un año ya que él me alegaba que dormían en habitaciones separadas y que no mantenían ningún tipo de contacto físico y menos sexual pero no se podía ir por sus hijos, después de transcurrido un año su esposa lo echo de su casa ubicada en el Sector Niño Jesús, El limón, Estado Aragua, y él se fue a vivir a una vivienda de su propiedad ubicada en el Sector Campo Alegre, Urb. Aquiles Nazoa, Calle Barinas Nro. 21, Maracay Estado Aragua, residencia que fijo en el Año 2009 hasta la actualidad donde vive aun con su mujer la Ciudadana DOCELYS REBOLLEDO y su hijo de catorce meses de nacido. Desde el año 2009 y en espera del cumplimiento de su promesa de divorcio, promesa esta que no se cumplía ya que cada vez que yo tocaba el tema se presentaban conflictos y se alejaba de mi por periodos de tiempos de quince días y hasta de tres meses, se empezó a tornar la relación conflictiva e intermitente, y en uno de esos conflictos para finales del año 2010 inicio su relación amorosa pública y notoria con la hija de su socio la Ciudadana DOCELYS REBOLLEDO, situación que siguió agudizando nuestra inestable relación amorosa, ya que sumado al tema de Divorcio que no se concretaba y a mis reclamos de la relación con esa Joven relación esta que siempre negó hasta que no pudo más en vista de que ella salió embarazada en el mes de Noviembre de 2015, por lo tanto niego su pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Por otro lado habiéndose dictado para la fecha del 29 de Octubre de 2012 la Sentencia de Divorcio de su aún Esposa Silvia Boada, creí que sería el momento ideal para formalizar nuestra relación, equivocación que volví a tener ya que en vez de separarse físicamente se unieron aún más en vista de que era público y notorio que nunca rompieron sus vínculos ya que todos los días se presentaba en su trabajo y hace hasta la fecha, situación que nos alejó aún más debido a que no solo era su nueva novia la que se interponía sino que su ex esposa siempre estaba presente, situación incómoda de más para mi e insostenible puesto que los veía a los tres a diario entrar en su negocio que queda diagonal a mi residencia y cada vez que le reclamaba él me decía que a su ex esposa no le podía pedir que se fuera porque era la madre de sus hijos y que a su novia no le podía pedir que se fuera porque era la hija de su socio, que yo debía aceptar esa situación y que no estuviera provocando situaciones incomodas presentándome en su trabajo, que era mejor el en su espacio y yo en el mío.
A pesar de toda esta situación yo seguía creyendo en el hasta que en Enero del 2015 estuvo detenido por una situación irregular que se presentó en su negocio por compra ilegal que el hizo y por acaparamiento de productos de la cesta básica y después que se solucionó la situación me acuso de estar yo involucrada con el Abogado que lo defendió en ese proceso, persona esta que la vi en mi vida solo dos veces, de allí en adelante fue definitivo el distanciamiento entre los dos donde no tuve más contacto con él desde Mayo de ese mismo Año. Desde allí me sentí libre completamente del compromiso amoroso, más en ningún momento concubinato con ese Ciudadano. Transcurrieron siete meses desde entonces, y en Diciembre de 2015 salí un día de paseo y volví al día siguiente, fue allí donde empezó el acoso, amenazas, persecución, hostigamiento y acusaciones falsas, vigilancia permanente las 24 horas del día desde sus cámaras donde veía todos mis movimientos, a tal punto que formule una denuncia ante el Ministerio Publico, específicamente en la Unidad de Atención a la Victima Competencia Defensa de la Mujer, ya que me sentía vulnerable, asustada e indefensa. Esta situación me causó daños psicológicos, emocionales y problemas muy graves y delicados de salud lo que conllevo a que me sometieran a una cirugía y posterior tratamiento que debo seguir por periodo de cincos años.
De igual forma no existió unión concubinaria entre dicho ciudadano y yo durante el tiempo que el alude en vista que para el año 2014 ya no quería yo ningún tipo de acercamiento con él, él busco ayuda psicológica para que yo lo aceptara nuevamente, sorpresa que se llevó ya que el terapeuta inclinó la balanza hacia mí y volvió el Sr. José Merchan a acusarme de aliarme con el terapeuta para que estuviera a mi favor. Las conclusiones finales que fijo el terapeuta Ciudadano Jesús Capriles fueron que me alejara de él, en vista que era un hombre violento, que yo era su víctima, además de ser un hombre con problemas graves de alcoholismo, depresión, y adicción a los juegos de invite y azar, otra razón más para dejar ver que no manteníamos unión concubinaria, aunque lo intente una vez más mientras él estuvo asistiendo a las sesiones terapéuticas hasta que decidió no volver más.
Rechazo y contradigo sus pretensiones en esta demanda ya que para la fecha del 29 de octubre de 2012 se dictó Sentencia Firme de Divorcio de anterior esposa y para el mes de Noviembre de 2015 embarazo a su actual pareja ya que su hijo nació el día 17 de Agosto de 2016, allí se observa la intención del Ciudadano de seguirme causando daño ya que acomodo las fechas de derecho con los hechos a su conveniencia.
Según el justificativo de relación concubinaria presentado en la demanda evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de Marzo de 2016 que acompañan en Original marcado con la letra “B”, los testigos, los testigos que promueve allí son personas que trabajaron tanto para el Ciudadano José Merchan como para mí por separado, y no son personas de la comunidad, no son vecinos, no son familiares, no son amigos; solo personas que dependían de un pago que se le hacía y que se pudieron sentir coaccionados por el Señor José Merchan para presentar testimonios a su conveniencia, debido a las cuentas pendientes por cobrar y pagar que mantenían, y no pueden dar fe de una unión concubinaria que pudiera equipararse al matrimonio ya que sus domicilios los fijaron en diferentes direcciones fuera de mi comunidad: Los Rosales San Joaquín de Turmero, Campo Alegre, Paraparal 2, Sorocaima, San Vicente, Calle Mariño, Guasimal, todas estas personas saben y les consta que el Ciudadano José Merchan además de permanecer diariamente en su negocio ubicado en la Calle Sánchez Carrero Nro. 96, Santa Rosa, Maracay, mantiene su residencia fija en el Sector Campo Alegre, Urb. Aquiles Nazoa, Calle Barinas Nro. 21, Maracay Estado Aragua, donde la mayoría de estos testigos les trabajaron remodelando su vivienda durante un periodo de más de cinco años. Y los testigos que presento y que no trabajaban para el son sus compañeros de parranda y juego.
Rechazo y contradigo que el Ciudadano José Merchan tuviera su residencia en el inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 81, Sector Alayòn, Municipio Girardot Estado Aragua, y que hayamos comprado un inmueble constituido por una casa en el fondo de esta propiedad, puesto que el inmueble lo adquirí por compra que le hice al Ciudadano Jesús Arnaldo Herrera, según documento emanado de la Notaria Publica Segunda, dejándolo inserto bajo el Nro. 02, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria en fecha 15 de Junio de 2004, cuyas medidas y linderos según Ficha Catastral Nro. 01-05-03-07-0-005-016-019-000-000-000, se conservan hasta hoy, manteniéndose los mismos linderos y medidas según Gaceta Municipal emitida por el Concejo de Municipio Girardot, acuerdo Nª 259 de fecha 30-05-2012, para aprobar la adjudicación en concesión de uso de parcela desarrollada a mi nombre (compra solicitada al municipio), y que posee un área total del terreno de nueve metros de frente por doce metros de fondo, por lo que se hace imposible que se haya adquirido una extensión en el fondo del inmueble existente, ya que reitero los linderos y medidas se mantienen desde la fecha de adquisición en el año 2004 hasta hoy, y la propietaria del inmueble es la Ciudadana Saragheisus del Valle Herrera Rincón. Lo que si es cierto es que para la fecha 18 de Junio de 2012, le compre otra extensión de terreno al Ciudadano Jesús Herrera por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, según documento inserto en el nro. 75, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 79-B, Sector Alayòn, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que tiene un área de Terreno de siete metros de frente por once metros de fondo, extensión de terreno esta que se encuentra alinderada con mi residencia Nro. 81 por el Lado Norte y no por el Fondo como dice el Ciudadano José Merchán. Para el Año 2013 le compre al Ciudadano Jesús Herrera nuevamente un área de terreno de tres metros con noventa y cinco centímetros por seis metros con ochenta y cinco centímetros que quedan en el fondo del inmueble Nro. 79-B, compra que hice debido a que existían filtraciones fuertes de aguas negras y aguas de lluvia y afectaba las paredes y el piso de inmueble Nro. 79-B, he de resaltar que desde el 2004 fecha en que adquirí mi primer inmueble hasta el 2013 fecha en que adquirí la última menor extensión, siempre tuve trato directo con el Ciudadano Jesús Herrera y su hija Saragheisus Herrera, para acordar las forma de pago de estas propiedades en vista que el Ciudadano Jesús siempre me dio facilidades de pago, donde yo le daba una inicial en un principio y después le pagaba giros mensuales hasta finiquitar el monto acordado en cada caso, pagos que se hacían a nombre de él o a nombre de su hija. Con estas pretensiones el Ciudadano José Merchán está atentando contra mi patrimonio y el de mi hijo.
La construcción del inmueble la hice con dinero proveniente de mi trabajo y préstamos personales o adelantos de trabajo que me realizaba el Ciudadano Enderson Bárcenas y como siempre mantuvo su solidaridad para conmigo en ese aspecto debido a que sabe que soy una persona profesional, trabajadora, emprendedora que ha sobresalido de circunstancias difíciles, siempre me ha prestado su apoyo y en reiteradas oportunidades el Señor José Merchán le pedía de forma directa y autoritaria que no me ayudara que me dejara pasar trabajo para que yo fuera a suplicarle a él de rodillas que me solventara mis gastos y compromisos, cosa que jamás hice repito en vista que desde siempre me he mantenido sola.
En un principio culmine mi local donde he trabajado desde siempre y de donde sale el dinero para sufragar todos los gastos tanto de remodelación de vivienda, comida, vehículo, vestido, recreación, etc. Posterior a esto la culminación de la planta siguiente del inmueble la realizo en su totalidad una empresa de transporte de valores que se encuentra arrendada en mi propiedad ya que acordamos realizar un contrato de arrendamiento por cinco años en vista de la inversión que realizaron para la época.
Las pruebas que dice tener el Señor Merchán de facturas y que presentara en su debida oportunidad, son facturas de compra de materiales que utilizaba para diferentes direcciones tanto para la casa de su ex esposa en el Sector Niño Jesús El Limón, para su casa de Campo Alegre donde vive con su mujer y su hijo de 14 meses de nacido, donde realizo remodelaciones desde que la adquirió en el año 2009 hasta la fecha, también materiales comprados y albañiles pagados para trabajar en su negocio de chicha ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur Nro. 96. Resultando casualidad que desde el Año 2004 tuve contacto y relación de trabajo con uno de los testigos que presento en el Justificativo de relación concubinaria debido a que dicho Ciudadano fue el Herrero que contrate para que realizara toda mi estructura de hierro, portones, ventanas, puertas, rejas, etc., época en que aún no conocía yo al Ciudadano José Merchán, y, resultando casualidad igualmente, que los albañiles que presentara como testigos también fueron albañiles de la empresa que tengo arrendada en la planta alta de mi inmueble donde funciona el transporte de valores, puesto que fueron esos mismos albañiles los que culminaron en sus totalidad toda la construcción de mi inmueble. Siendo estos albañiles también contratados directamente por mí persona para la construcción de mi inmueble, el cual tuvo una duración de construcción desde el año 2005 hasta el año 2016, once años de trabajo, esfuerzo y sacrificio propio.

Es falso que el Ciudadano José Merchán me ayudara con mis gastos personales ya que soy profesional y he trabajado desde siempre para sufragar mis gastos propios y los de mi hijo Ángel Ospina, con la ayuda económica de su Padre el cual sufragaba y sufraga hasta hoy los gastos de educación y parte de la alimentación, vestido y recreación, mientras los gastos de mi vehículo, como repuestos, pólizas de seguros entre otros, siempre los he sufragado directamente con propuestas de pago por cuotas presentadas por mi Productora de Seguros la Ciudadana Carol Cabrera, igualmente la compra de mi vehículo actual el cual adquirí con dinero de la venta de mi anterior vehículo y con ahorros propios. Razones todas por las que no pudo existir entre el Ciudadano José Merchán y yo una Unión Estable de Hecho.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Rechazo y contradigo el fundamento legal según el Ordenamiento Jurídico Venezolano que el Ciudadano José Merchán señala en el ejercicio de la presente demanda, a continuación detallo:
Artículo 16 de Código Del Procedimiento Civil “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”,
En este caso no corresponde lo que demanda con la realidad, en vista que la relación amorosa no se mantuvo desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 20 de agosto de 2015, esta se inició en el año 2007, y para la fecha yo ya era propietaria del inmueble donde resido. Además el aún estaba casado, y no pudo finalizar la relación amorosa cuando el indica en vista que ya vivía con la madre de su hijo de 14 meses Samuel Merchán Rebolledo.
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismo efectos que el matrimonio…”
No existió jamás una unión estable de hecho, debido a que el demandante mantiene su residencia fija desde el año 2009 en un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Campo Alegre, Urb. Aquiles Nazoa, calle Barinas Nro. 21, Maracay Estado Aragua, el cual le pertenece según se evidencia en documento emanado de la Notaria Publica Quinta de Maracay inserto bajo el Nro57, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha seis de noviembre de 2009, donde mantiene una unión estable de hecho como si fuera un matrimonio con la ciudadana Docelys Rebolledo la madre de su hijo, y para el año 2012 aún estaba casado con su anterior esposa.
Artículo 767 de Código Civil Vigente“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque de los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casada…”
No existió una unión estable de hecho y los bienes que forman parte de patrimonio los adquirí con dinero proveniente de mi trabajo y años antes de iniciar una relación amorosa con el Ciudadano José Merchán, situación que puedo probar con documentación, y testimonio del anterior propietario, vecinos y amigos. Y de darse el caso que surtiera algún efecto legal lo que reclama entonces estaría cometiendo bigamia porque para el 2004 fecha en la que adquirí el inmueble él estaba casado.
Cuando cita el texto de la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682, que reza:
“… Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano…”
“… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”

No se puede hablar de una unión estable de hecho que pudiera equiparararse al matrimonio debido a que en el supuesto negado que fuese posible el Ciudadano José Merchán se encontraría aun Casado el 28 de Octubre de 2012, ya que su Sentencia de Divorcio según expediente N° 11864, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es de fecha 29 de Octubre de 2012 y para Noviembre del Año 2015 ya tenía a su nueva mujer embarazada, en vista que su hijo nació el 17 de Agosto de 2016 y es un hecho cierto que estaba embarazada desde el mes de Noviembre de 2015, lo que evidencia claramente que el Ciudadano José Merchán actúa de mala fe en vista que tomo fechas acomodadas a su conveniencia entre las fechas de divorcio y la preñez de su pareja para incoar la demanda en mi contra.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en la contestación de la demanda que cursa en el Expediente Nro. 49685-17 nomenclatura de ese Despacho, pido a su competente autoridad sea declarada la misma SIN LUGAR con sus respectivas condenatorios en costas y así lo alego.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Fijamos nuestro domicilio procesal en la Calle Bombona Nro. 57, Barrio Libertador, Maracay, Estado Aragua.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los folios 135 al 143, de fecha 06 de Marzo de 2020, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Sentencia Dictada en los siguientes términos:

Cito:
En el derecho moderno, se tiende a recocerle algunos derechos a la unión estable de hecho, por ende, se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación por cualquier motivo, o incluso como un modo de extinción del matrimonio, con la muerte. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente:
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, la cual expresa lo siguiente:
Es por ello, que el concepto “Unión Estable de Hecho” explica que es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio.
Y para reclamar posibles efectos civiles, como si fueran efectos del matrimonio, es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca desde una fecha de inicio (como el matrimonio civil), hasta la fecha de su culminación (como la sentencia de divorcio), siendo la relación excluyente de otras iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y Concordado establece lo siguiente:
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 1.682 de fecha “15 de Julio del Año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp Nª 04-33101, con ponencia dl Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
La familia, está considerada hoy por hoy, como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unicidad jurídica, social y económica; por lo tanto, la familia es, ante todo, una comunidad de amor y solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su Artículo 75, lo siguiente:
Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”
Unión estable significa, permanencia en una relación caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o , por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada; lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, idéntica por acciones que dan a conocer su relación como una verdadera pareja, que actúan como si fueran cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del Articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Es por ello que la narración de los hechos realizado por la parte Actora en su escrito de demanda, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales (Justificativo Judicial de fecha 31 de Marzo de 2016), ratificado dentro del procedimiento tal documental por los Ciudadanos JOSÉ DAVID BLANCO SEVILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.667.553; MAIKEL ANTONIO PÉREZ LINARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.655.756 y; TEÓDULO MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.504.598, le dieron mayor valor probatorio a tal documento público.
Adicionalmente a esto, las declaraciones testimoniales en juicio de los Ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN MARICHALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.750.906; JOSÉ DAVID BLANCO SEVILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.667.553; MAIKEL ANTONIO PÉREZ LINARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.655.756; TEODULO MENDOZA; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.504.598; el cual demostraron ante este Tribunal que conforme a sus dichos y de acuerdo a sus profesiones, ellos observaron una vida en común entre el Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.231.463, con la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-11.302.051, en el Domicilio de la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 81, Sector Alayòn (Santa Rosa), Municipio Girardot del Estado Aragua; los mismos, dan méritos probatorios de que efectivamente mantuvieron una relación permanente con visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social vinculada. Y así se establece.
Con fundamento a los planteamientos normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de que ni la Abogada: NUVIA MAGDALENA GONZÁLEZ DE HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.851.505, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 101.233; ni el apoderado de la demandada, Abogado, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.246.352, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.733, lograron demostrar la existencia de una relación estable de hecho; en virtud de los medios probatorios tanto de la documental, como de las testimoniales, que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y con forma a las reglas establecida en el Articulo 506 del código de Procedimiento Civil, las mismas indican que el Ciudadano: JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, convivio en una relación estable de hecho con la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, en el Domicilio de la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 81, Sector Alayòn (Santa Rosa), Municipio Girardot, del Estado Aragua, desde el 25 de Noviembre de 2012, hasta el 20 de Agosto de 2015, resulta forzoso para este Director del Proceso Civil declarar PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y así lo extenderá en el dispositivo del presento fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el Ciudadano: JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.231.463 contra la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.302.051, con Domicilio en la Calle Sánchez Carrero Sur, nro. 81, Sector Alayòn, Municipio Girardot del Estado Aragua; el cual se tendrá como cierta desde el 25 de Noviembre de 2012, hasta el 20 de Agosto de 2015, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando su fundamento en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

IV
DE LA APELACIÓN

Corre inserto en folios 145, de fecha 21 de Octubre de 2020, Diligencia consignada por la parte demandada, representada por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, mediante el cual declara: “…vista la Sentencia Dictada por este Juzgado en donde declara procedente la pretensión de unión estable de hecho intentada por el identificado demandante contra mi aquí representada, es por a todo evento APELO del fallo dictado por este Juzgador por los motivos que explanaré en la instancia superior correspondiente ”…

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 16.12.2020, esta alzada reglamentó la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2021, comparece el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, presento informes en los siguientes términos (Folio 153 al 158):

En fecha 06 de Marzo del AÑO 2020, es dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia en la causa judicial con la nomenclatura interna Nª 49.685, contentivo de acción mero declarativa de concubinato o unión estable de hecho intentada por el Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, identificado suficientemente en los autos que componen este proceso judicial, contra mi aquí representada recurrente Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, fundamentando el actor una supuesta unión estable de hecho o unión concubinaria iniciada desde la fecha 25 de Noviembre de 2012 y finalizada el 20 de Agosto de Año 2015, es decir, según el computo del actor una relación que duro dos (02) Años, Nueve (09) Meses y cinco (05) Días, trayendo como respaldo único y exclusivo el accionante tal fundamentación libelista un “justificativo de relación concubinaria”, solicitud personal presentada por el aquí accionante y evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tratando de alegar que la “unión” tuvo como características el haber mantenido una estabilidad ininterrumpida y que entre él y la accionada se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como casados entre sí, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo como un matrimonio. En los hechos en que fundamenta la demanda el actor asevera infundadamente que él y su pretendida supuesta ex concubina, mi aquí representada, fijaron su residencia (no indica desde cuándo) en un inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 81, Sector Alayòn, Municipio Girardot, Estado Aragua, para que “posteriormente” dentro de esa misma relación concubinaria compraron el inmueble constituido por una casa ubicada en el fondo de la casa donde tenía su residencia con el objeto de unirla y hacer una sola vivienda con más extensión y estar más cómodos los dos, aportando según el accionante el dinero para comprar el indicado inmueble mediante “transferencias bancaria a mi representada el precio de compra del mismo” y, posteriormente, aportando el demandante dinero de su propio peculio para los materiales y mano de obra para las remodelaciones de este inmueble; evidenciando con lo expuesto el Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES como hechos y normas de derecho en que fundamenta la acción, este procede en su libelo de demanda, específicamente en lo relativo al Capítulo DEL PETITORIO a demandar en Acción Mero Declarativa de Concubinato de la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS para… ¿Qué?; pues de la simple lectura de lo que pretende el actor en su escrito libelar no se puede apreciar cual en la exacta, determina y legal pretensión del demandante, requisito omitido por este y que viola toda admisión y tramite de la acción que se ventila aquí judicialmente, dado a que este aspiraría ilegalmente con este procedimiento a que se le acuerde que hubo una relación concubinaria entre él y mi mandante en un lapso determinado, circunstancia que sería por parte quien juzgaba el proceso en ese momento, el decidir más allá de lo pretendido por el accionante que no pidió en su acción judicial una pretensión clara, exacta y precisa, menoscabando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada.
El Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, pretendió con una acción judicial no patrimonial o no económica lograr una retribución económica-patrimonial a costa de mi aquí patrocinada MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, pues radica los hechos y conclusiones de su acción en un inmueble supuestamente adquirido dentro de esa vigencia de la relación de hecho estable con la demanda, establecer, en evidente contradicción y contrario a toda lógica básica que si eran pareja constituida, estable y con apariencia de matrimonio expuesto en forma consciente y voluntaria en una de ese tipo públicamente… ¿Por qué el indica que para adquirir el inmueble antes citado tuvo que hacerle una transferencia bancaria a mi representada?... ¿Por qué no fue adquirido en conjunto por ellos?, ¿Por qué el alega que el aporto con su propio peculio dinero para materiales, mano de obra y remodelaciones del inmueble adquirido?... Todas esas aseveraciones indicadas expresadas por el actor donde omiten el término “Nosotros” o en “Común” con mi pareja. Es por ello que en base a la razón, lógica e inteligencia meridiana, que tal demanda descabellada quedase declarada Sin Lugar en varias oportunidades procesales, pues, el Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES quiere hacer ver que de una relación amorosa, de novios, no estable y jamás entendida ni dada a entender como matrimonial entre él y la demandada y la comunidad publica de amigos, familiares y social una relación estable, permanente, ininterrumpida, publica, voluntaria y matrimonial que nunca existió, y así fue expresamente y sin duda alguna reflejada en cada uno de los elementos y términos de la contestación de la demanda efectuada por mi representada judicial en su debida oportunidad; contestación de demanda que se hizo rebatiendo los hechos y fundamento de derechos de que hubo entre el libelista y ella una relación concubinaria más allá de la de simples novios o relación básica temporal entre un hombre y una mujer.
En los lapsos probatorio de Ley, promoción y evacuación de pruebas, el actor trato de fundamentar la pretendida supuesta “Unión Concubinaria o Estable de Hecho” con la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS impresiones fotográficas de momentos que comúnmente se comparten con amigos, desconocidos, familiares y novios, entre otros, tomadas por un celular perteneciente al demandante y traídas a juicio sin ninguna experticia técnica para respaldar la viabilidad, existencia y validez de tales pruebas, amen que fueron debidamente impugnadas por la parte accionada y desestimada a todas luces en este juicio. Asimismo, trajo una cantidad de facturas y recibos de compra de materiales y bienes destinados a la construcción que, las cuales fueron desechados en este proceso, solo verifican la sola intención e interés patrimonial que ha tenido el demandante en el inmueble propiedad exclusiva de mi representada. En cuanto a TODAS las testificales promovidas por el accionante, son provenientes de personas que han laborado y siguen laborando como trabajadores dependientes del Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES bajo una dependencia económica de paga monetaria, los cuales Ciudadana Jueza hace ilegal e inviable justa en este proceso por prohibición de Ley, amén de las evidentes contradicciones de sus declaraciones que más allá de respaldar nuestra supuesta relación concubinaria que dice el actor hubo entre él y mi patrocinada se demuestra la intención del demandante en hacer creer a través de sus empleados algo distinto de lo que realmente sucedió; hecho y circunstancias contrarias que, incluso, se evidenciaron de los testigos promovidos y evacuados por mi representada, los cuales SI PERTENECEN al entorno social y publico de ella y de su relación de amorío de NOVIOS que hubo entre esta y el aquí demandante, los cuales ratificaron lo aseverado por la accionada que jamás hubo una relación o unión de hecho estable no matrimonial con características de concubinato permanente, con cohabitación común, publico, estable y voluntario con el aquí actor contra recurrente; como igualmente se desvirtuó la alegada cohabitación entre ellos inventada por libelista, pues de las resultas de las pruebas de informes civiles promovidas por la parte accionada a las Instituciones SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), se evidencio que el actor, supuesto concubino, siempre estuvo y esta residenciado en su casa distinta a la alegada como sede del hogar concubinario, incluso dentro del falso lapso alegado por el de unión estable de hecho con mi patrocinada.
En virtud de efectivamente probado por la aquí demandante recurrente, se puede concluir fehacientemente que entre el actor y esta, jamás mantuvieron una relación o unión estable de hecho no matrimonial entre ellos, pues jamás ni privada ni públicamente la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS y el accionante dieron esa condición y cualidad desde l fecha 25 de Noviembre de 2012 hasta el 20 de Agosto del Año 2015, lapso este que dice el ultimo duro su concubinato fabricado, pues nunca hubo entre este y mi representada en forma pública, notoria, reconocida, permanente, estable y frente a todos como su pareja, tal como se evidencia de las declaraciones de testigos promovidas por la demandada y aquellos hechos contradictorios traídos a este proceso por el demandante.
Ahora bien, Ciudadana Jueza de esta Superioridad, es evidente que la Sentencia dictada el 06 de Marzo del Año 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa judicial signada con la nomenclatura interna N° 49.685, silenció no solo los hechos, circunstancias y derecho esgrimidos por la accionada en su respectivo acto de contestación de demanda, escritos y diligencias, actuaciones e informes oportuna y legalmente presentados en la referida causa, sino, contrario a ello, fue quirúrgicamente minuciosos el Juez de la decisión recurrida en solo extraer y tratar de interpretar los supuestos y no evidenciados fundamentos en que el actor quiso valer y demostrar su pretensión en el proceso. En forma incongruente aplico el silencio y contradicción de los hechos, pruebas y efectos de la defensa de mi patrocinada, para dar cabida como acertados los elementos de defensa el actor las claras contradicciones, infundados hechos y desatinadas pruebas, que más de alejar la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta que tenía que dictar, desecho por improcedente y sin fundamento alguno lo alegado y probado por la demandada, en base a la procedencia de lo alegado y probado ilegal e ilógicamente por el demandante. Impuso el sentenciador A QUO en su fallo, la procedencia en derecho lo alegado y probado por el actor en este juicio, negando el derecho y hechos alegados por la demandada por las mismas limitaciones legales. Ciudadana Juzgadora, incluso, subsano las fallas de defensa en demostrar la pretensión de la parte accionante a través de una lógica aplicada a la fuerza para que se pudiera dar a lugar la demanda, verificándose la Ultrapetita, vedada al Juez de la decisión recurrida, para darle posibilidades ciertas de procedencia. Declaró la procedencia de la demanda, solo por las frases, presunciones y creencias personales de los testigos aportados por el actor, los cuales evidentemente dependían del accionante por manifiestas relaciones de trabajos pagadas que determinaban las deposiciones sesgadas, dándole validez y procedencias a estas, pero aquellas que fueron aportados por los testigos presentados por mi representada, las desechó por aplicarle la condición personal entre estas personas y la demandadas como “amigas íntimas”. A esta superioridad le señalo respetuosamente, que de la simple lectura del dictamen judicial que hoy es recurrido, se demuestra una complacencia y aceptación de lo improbado e infundado a favor de accionante, el cual determina la necesidad de que sea declarada por esta instancia la declaratoria con lugar de esta apelación, con sus efectos respectivos. Los testigos promovidos por la parte demandante, en sus respectivas evacuaciones procesales, jamás aportaron en su declaración individual, así como tomadas todas en conjunto, una certeza de que mi representada en más de dos años fue concubina del demandante, pues incluso, varios de ellos se contradecían en cuanto al inicio de tiempo del conocimiento que tenían de ellos y aseveraban que la única esposa que tuvo el actor fue otra distinta a mi representada. No hubo ni imposición de conocimiento público y notorio que ellos eran concubinos a través de sus actos como pretende imponer el libelista y el fallo recurrido; contrario a ello, las testimoniales aportadas por mi mandante evidencian lo que siempre existió entre el actor y ella: una relación de novios que jamás trascendió a términos y condiciones de concubinato. Todo, absolutamente todo lo antes denunciado contenido en la decisión atacada por apelación en esta instancia, evidencia el vicio de la incongruencia (previsto en el Articulo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil), la violación del principio de exhaustividad (que le es inherente y según el cual el Juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado) y la violación por la Juez recurrida de motivación justa y legitima que debía apegar su fallo (la violación a un Derecho Constitucional por errores de juzgamiento).
Por lo que quien aquí suscribe Apoderado de la Parte Accionada, considera que la Sentencia dictada debe ser declarada nula por no cumplir con los extremos o condiciones requeridas por el legislador.

En fecha 16 de Marzo de 2021, comparecen los Abogados WLADIMIR CHALO CASTRO y NANCY GUERRA RANGEL, Apoderados Judicial de la Parte Actora, consignaron informes, en los siguientes términos (Folio 162 al 163 y su vuelto):


En fecha 26 de Septiembre admitieron la demanda, procedimiento que incoamos por mandato de nuestro representado Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, plenamente identificado en autos, introdujimos Demanda por Acción Mero Declarativa en contra de la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, por la relación de Unión Estable de Hecho que mantuvieron hasta la fecha 20 de Agosto de 2015, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, por más de dos (02) años. La demanda después de citada compareció a contestar la demanda, en fecha 25/11/2012, folio (35) en su afán de negar la relación estable de hecho, negó, contradijo y rechazo todo lo alegado por nuestro representado y de manera temeraria impugnó todos los documentos públicos y administrativos presentado en la demanda para probar la relación concubinaria que sostuvo con nuestro representado JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, por un lapso de más de dos (02) años que si existió entre ellos una relación de pareja sentimental de forma pública, notoria, familiar como si fueran esposos. De la revisión del Escrito de Contestación, que riela en el folio 35 del presente expediente se percibió una admisión de hechos de forma tácita en el sentido que la demandada en su afán de desvirtuar que no tuvo una relación permanente sino por lo contrario una relación amorosa corta y tormentosa, relata los hechos perfectamente de la vida privada de nuestro representado demostrando así con esto tener un conocimiento muy profundo y no somero ni referencial de nuestro mandante como ella pretendió y pretende hacer ver a este Tribunal. De igual forma quedo demostrado a través de Documentos (Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 31 de Marzo de 2016, el cual fue consignado con el Escrito de promoción de Pruebas, marcado con la letra “B”, folio (10 al 29) y ratificado por los mismos testigos que fueron presenciales, estuvieron trabajando como albañiles a ellos dos y les constaba que tuvieron una relación de pareja como un matrimonio, y que nuestro representado JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES y MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS no solo convivieron junto como pareja sino que también nuestro representado compro todos los materiales para la construcción de la casa de dos (02) plantas producto de su empresa “CHICHA INMACULADA”, lo que podemos ver que había intención de continuar la relación de pareja por más tiempo y que fue truncada por la mala intención de la demandada y estos alegatos estás que prestaron demostrados por las declaraciones de los testigos (albañiles) que prestaron sus servicios profesionales y que además nuestro representado les cancelaba sus honorarios. Otra situación interesante que logramos demostrar cuando la propia demandada indico que mantuvo una relación amorosa intermitente y no aportando pruebas contundentes de sus alegatos, los cuales fueron infundadas siendo que presento un par de testigos de nombre ROSELBY VILLANUEVA GONZÁLEZ (ver folios 102) y BELKYS ANTONIA LÓPEZ (ver folios 104), supra identificada en autos, quienes en su declaraciones afirmaron que tenían más de quince (15) años conociendo a la demandada pero al momento de preguntarle si conocían a nuestro representado, estas respondieron que no conocieron al Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, cosa que debe de considerarse ya que nuestro mandante es conocido en la zona porque cerca tiene el negocio de chicha y tiene nombre comercial reconocido en Maracay denominado “CHICHA INMACULADA”. La demandada pretendió desconocer la demanda llamando su relación de esta manera “UN NOVIO EVENTUAL” o una “RELACIÓN INTERMITENTE”. La parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por dos cosas a saber: 1)Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor y 2) Por limitarse en demostrar que entre su persona y nuestro patrocinado hubo una relación amorosa e intermitente y no aporto suficientes elementos probatorios para desvirtuar lo afirmado por nuestro mandante en cuanto a la relación concubinaria que existió entre ellos fue “notoria” y reconocida por otras personas que compartían con ellos tales como viajes, reuniones y entre otros aspectos que genera una relación de pareja. En el caso de marras, los testigos (ver folios 80 al 93) aportados por nosotros son personas que merecían confianza por cuanto fueron los albañiles que prestaron servicio profesionales en la residencia donde la Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS y nuestro mandante JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES cohabitaron como pareja en el periodo de más de dos (02) años y que después estas personas (testigos) continuaron trabajando en la remodelación de la casa pero contratado directamente por la demandada, tal como se observa de las deposiciones, que riela en los folios del presente expediente. Las declaraciones aportadas por nuestros testigos NO fueron contradictorias, por lo contrario concordaron con las declaraciones aportadas en el Documento de Justificativo, evacuado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2016, promovida en la oportunidad de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, inserto en los folios (10 al 29) de este expediente, por lo que se puede observar que dicen la verdad de lo alegado en nuestro Escrito Libelar que entre ambas personas MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS y JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES tuvieron una relación estable de hecho encuadrando con los requisitos que se requiere para que estemos en presencia de una “Unión Estable d Hecho entre un hombre y una mujer” en virtud que cohabitaron junto, que se comportaron como esposos ante las demás personas y de esa relación existió una contribución económica en el incremento o formación el patrimonio común (la construcción de la casa donde residían) declaraciones rendidas por nuestros testigos (ver acta de Declaración de Testigos folios 80 al 93). En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a este Honorable Tribunal que declare sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, identificada en autos de igual manera pedimos que este Escrito de Informe sea agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de producir la decisión como consecuencia del conocimiento y trámite del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, la misma se profiere sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que el objeto de controversia derivada de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes identificadas, en el periodo que va del 25.11.2012 hasta 20.08.2015, delimitándose en estos términos la presente controversia.


De los medios de pruebas promovido por las partes

Parte actora;

• Copia certificada de justificativo de testigo signado con el numero 112-16, evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 31 de Marzo de 2016, de unión estable de hecho entre los ciudadanos, José Merchán y Miriam Pérez Estable de Hecho, desde el día 25.11.2012 hasta 20.08.2015 testificado por los ciudadanos Carlos Alberto Mirelys Barcenas; titular de la cédula de identidad N° V -10.343.079; Miguel Guzmán Marichales, titular de la cédula de identidad N° V -10.750.906; Jorge Romero García, titular de la cédula de identidad N° V -22.139.599; José Bañez Mendoza titular de la cédula de identidad N° V -9.676.631.; y los ciudadanos (quienes ratificaron dicho instrumento) José David Blanco Sevilla titular de la cédula de identidad N° V -9.667.553; Maikel Pérez Linarez titular de la cédula de identidad N° V -19.655.756; y Teódulo Mendoza titular de la cédula de identidad N° V -3.504.598.

• Legajo de facturas en original, emanadas de las Empresa LOS 2 HERMANOS, C.A, diversas fechas del año 2013., de compra de materiales (ferreteros y construcción), a nombre de J merchán.
Legajo de facturas en original, emanadas de la Empresa TECHOMAT METROPOLITANO, C.A, diversas fechas del año 2013 de compra de materiales (ferreteros y construcción), a nombre de Distribuidora de chicha la inmaculada.
Legajo de facturas en original, emanadas de la Empresa Macro Ferretería Santa Rosa diversas fechas de los año 2012, 2013 de compra de materiales (ferreteros y construcción ), a nombre de Teódulo Mendoza y José Pérez,.
Legajo de facturas en original, emanadas de la Empresa L& G Componentes Eléctricos C.A, diversas fechas del año 2013 de compra de materiales (ferreteros y construcción), a nombre de Distribuidora de chicha la inmaculada.
Instrumento privado emanado de tercero que no es parte en juicio, por no que se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Impresiones fotografías. Medio de prueba libre que no fue aportado al proceso atendiendo a su naturaleza, por lo que al no haber indicado quien tomo las imágenes a razón de determinar lugar, tiempo y motivo se desestiman. Y ASI SE ESTABLECE.

• Testigos:
 MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN MARICHALES, titular de la cedula de identidad
V-10.750.906.
 JOSÉ DAVID BLANCO SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.667.553.
 MAIKEL ANTONIO PÉREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.655.756.
 TEODULO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.698
Se verifica que las mismas son concordantes en indicar de laboraron para el promoventes en la fabricación mejora de unos inmuebles, sin embargo no son concordantes en afirmar la existencia de una relación concubinaria entre ambos, amen de haber reconocido uno de ellos el estar casado el accionante con una ciudadana de nombre Silvia Boada, por lo que se desestiman las presente deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte demanda
• Oficio emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), desde la fecha 25 de Noviembre del Año 2012 el Domicilio Fiscal que aparece reflejado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) del Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, titular de la Cedula de Identidad Personal Nª V-7.231.463. Instrumento público no atacado por la parte accionada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto de la dirección de habitación de la identificada accionante, por lo que este Juzgado superior le confiere mérito probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Oficio emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) información de cual fue desde la fecha 25 de Noviembre del Año 2012 el domicilio electoral que aparece reflejado en tal Institución del Ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, titular de la Cedula de Identidad Personal Nª V-7.231.463. Instrumento público no atacado por la parte accionada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto de la dirección de habitación de la identificada accionante, por lo que este Juzgado superior le confiere mérito probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.


testigo:
• BELKYS ANTONIA LÓPEZ GUTIÉRREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.272.059 .
• MAYBI NAYHMIR CONTRERAS ARCHILA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.480.685 . Se verifica que las misma no hacen plane prueba por lo que se desestiman las presente deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE

En sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común”.


Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, que no probó haber hecho vida en común con la demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso no surgieron elementos de convicción que concordaran con los medios de pruebas existentes en autos, que lograran demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido así como en otros domicilio, por lo que, es forzosa para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada; se revoca la sentencia recurrida; se declara sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, titular de la cedula de identidad V-7.231.463 contra la ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-11.302.051. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia en fecha 06.03.2020 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo civil Y mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (APELACIÓN), incoado por el ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, titular de la cedula de identidad V-7.231.463 contra la ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-11.302.051, (Expediente N° 49.685, nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en 06.03.2020 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo civil Y mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (APELACIÓN), incoado por el ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, titular de la cedula de identidad V-7.231.463 contra la ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-11.302.051, (Expediente N° 49.685, nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (APELACIÓN), incoado por el ciudadano JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, titular de la cedula de identidad V-7.231.463 contra la ciudadana MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-11.302.051, (Expediente N° 49.685, nomenclatura interna de ese juzgado).

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1610
RAMI