REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Agosto de 2022
212º y 163º

Expediente Nº: 1671
PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GREIDAY QUINTANA, INPREABOGADO N° 131.672.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A. inscrita en el registro Mercantil IV del Estado Miranda, en fecha 10.03.1976, bajo el numero 7, tomo 34-a Rif J-001146334, representada por los ciudadanos MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad nos. V- 2.249.151 y 329.244 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, INPREABOGADO Nº 34.844.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TERCERÍA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01.10.2021, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, asistido por la abogada GREIDAY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.09.2021 en el expediente N° 522-15, con motivo de la TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858 contra la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A. inscrita en el registro Mercantil IV del Estado Miranda, en fecha 10.03.1976, bajo el n umero 7, tomo 34-a Rif J-001146334, representada por los ciudadanos MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad nos. V- 2.249.151 y 329.244 respectivamente.

En fecha 09.05.2016, la parte accionante interpone escrito de tercería, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 02 al 05).
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) Propongo Tercería, ya que soy Tercero interesado en las resultas de este proceso en virtud de las razones que paso a señalar a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy ocupante del inmueble ubicado en Calle Mariño Sur, N°39, Maracay Estado Aragua comprendido dentro de los linderos siguientes: Oeste que es su frente Calle Mariño, Este Casa de Vecindad Nro. 6 de la Calle Páez Ahora Nro.4 que es o fue de Eloy Tarazona Norte Casa Nro. 31 Hoy 37 de la Calle Mariño propiedad de José suitcaosky y casa Nro. 35 de la misma calle Mariño que es o fue de Silvestre Bolívar, casa y local donde funciona Hotel Mara SRL, este inmueble lo ocupe con mi grupo familiar conformado por mi esposa WILLIMAR YILENA REINA CABALLERO, titular de la cedula de identidad No V 20.757.995 y nuestros hijos MATIAS LIONEL VILLANUEVA REINA, DANTE ISRAEL VILLANUEVA REIMA Y BENNY ZABDIEL VILLANUEVA REINA, cuyas partidas de nacimiento anexo marcadas B,C y D, por lo que en este lugar tenemos fijado nuestra residencia, es decir nuestra vivienda familiar, esta situación se presenta en virtud de que soy hijo del ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NOV 6.061.223, quien era el Director Administrador del Hotel Mara, tal y como consta en el Registro Mercantil que acompaño en seis folios útiles en copla simple marcado con la letra E, ya que original del documento está inscrito en el Registro Mercantil 2do del Estado Aragua, bajo el Nro. 79, tomo17 A de fecha 07 de abril de 2006, Mi padre JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, Director Administrador de la Sociedad HOTEL MARA Antes de fallecer me dejó a cargo del Hotel Mara conjuntamente con mi madre la ciudadana: EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.325.097, quien se encargó de la Administración del Hotel Mara, se encarga también de efectuar los pagos de manera puntual del canon de arrendamiento del Hotel Mara en la sede de la administradora PROCASA.
En el mes de Julio del año 2013, La empresa PROCASA a través de su representante legal se rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento motivo por el cual a los fines de no quedar insolvente mi madre EUNICE REBECA PRIETO RANGEL antes identificada, en su condición de administradora encargada del Hotel Mara, comenzó a efectuar las consignaciones del pago del canon de arrendamiento a través de depósitos ante el Juzgado Tercero de le Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el expediente N° 4792 cuya copia certificada se encuentra consignada a los folios 07 al 74 del expediente de tercería, CON LA COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS es para demostrar los pagos efectuados y las solvencias en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no es procedente el desalojo que está solicitando la parte actora alegando una falta de pago inexistente. Por tal motivo, solicito a este tribunal en primer lugar se sirva admitir la tercería en virtud de ser yo parte interesada en la resultas de este proceso ya que como lo señale antes de ser el administrador del Hotel Mara, estoy ocupando el inmueble como vivienda desde hace más de Veinte (20) años con mi grupo familiar. Hay Dos hechos innegables y los cuales no pueden desconocer este tribunal que son los siguientes: En primer lugar Las solvencias en el pago de los cánones de arrendamiento los cuales están plenamente demostrados por las consignaciones de pagos hechas en el expediente N° 4792 del Juzgado Tercero de Municipio Girardot del Estado Aragua y de los cuales constan coplas certificadas a los folios 07 del hasta 74 del expediente de tercería, lo cual demuestra el falsos alegato utilizado por la parte actora para tratar de lograr la procedencia de un desalojo que afectaría gravemente a mí, a mi grupo familiar, que hemos hecho de este recinto nuestra vivienda. Así como a la sociedad mercantil Hotel Mara SRL que funciona en dicho inmueble y que está totalmente solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento. Ciudadana Juez Hotel Mara es una Empresa familiar fundada por mi padre JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, Los demandantes BETSLOVA sociedad Anónima parte actora en este proceso de desalojo está en pleno conocimiento a través de sus apoderados judiciales de los pagos que te han hecho a través de las consignaciones en el expediente N° 4792 antes mencionado y prueba de este conocimiento que ellos tienen del pago es que en fecha 9 de Julio del 2015 se hicieron parte del expediente de consignaciones arrendaticias llevados por el tribunal Tercero de Municipios Girardot del Estado Aragua Exp. 4792, cuando consignaron a través de una diligencia que corre al follo 35 del expediente de consignaciones que lleva el Juzgado Tercero de Municipio y consignaron un poder y le pidieron al Tribunal Tercero se abstuviera de seguir recibiendo las consignaciones del pago de arrendamiento sin indicar número de cuenta ni entidad bancaria en la cual debíamos efectuar las consignaciones posteriores, que es uno de los requisitos que exige la ley para poder cambiar la persona a la cual se le está haciendo las consignaciones en este caso la Sociedad Mercantil BETSLOVA C.A. creó un estado de indefensión tanto para la Sociedad Mercantil Hotel Mara S.R.L. como para nosotros las familias ocupantes del inmueble come terceros interesados y que tenemos nuestra vivienda y por ende nuestro domicilio, en ese inmueble. Esta situación de revocarle el poder a Procasa y no notificarnos ni los representantes de Procasa nos notificaron de que ya no representaban a BETSLOVA CA, ni los representes de BETSLOVA C.A., tampoco nos hicieron ningún tipo de notificación a cerca de a quien le debíamos efectuar los pagos de los arrendamientos, esta es una situación que fue creada solo con la finalidad de que quedáramos insolventes. El Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay, al recibir la solicitudes por parte de BETSLOVA CA, DE QUE NO NOS RECIBIERAN LAS CONSIGNACIONES, no hizo ningún pronunciamiento respecto y por ende la cuenta del Banco Bicentenario apertura fue ordenada por el Tribunal en la cual se efectúan los pagos aún se mantiene vigente hasta tanto la Sociedad Mercantil BESTLOVA CA, no indique en que entidad bancaria y en qué número de cuenta se deben hacer los posteriores pagos pues mientras no lo hagan sigue vigente la forma como venimos efectuando el pago de los cánones de arrendamiento los cuales se han hecho apegados a la Legislación Vigente en Materia de Arrendamiento de Locales Comerciales por tal motivo no puede este Tribunal de la causa desconocer los pagos efectuados y las solvencias del Hotel Mara en los pagos de los cánones de arrendamiento por lo que no es procedente el desalojo alegando la causal de falta de page. En segundo lugar tal y como lo he venido señalando este inmueble es mi vivienda y de mi grupo familiar tal como consta en la Inspección Ocular que se realizó con Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual riela a los folios del 82 hasta 100 en original, en el cuaderno de tercería por lo que para poder dar inicio al procedimiento de desalojo la parte actora debe agotar la vía administrativa a través de SUNAVI cuyo procedimiento está establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Los Desalojos Arbitrarios.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Se acompañan a la demanda los documentales: 1. Copia del Registro Mercantil de Ia Sociedad Mercantil HOTEL MARA SRL, para demostrar que uno de los socios fundadores es mi padre JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, en once (11) folios.
2. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el expediente Nº 4792 que demuestran la Solvencia en el pago de los cánones de Arrendamiento. Que riela al expediente de Tercería a los folios 07 al 74.
2. ACTA DE DEFUNCION DE MI PADRE JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, folios 75, 76, 77 del Cuaderno de tercería.
3. MI PARTIDA DE NACIMIENTO ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO con lo que demuestro que soy hijo de JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINGY EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, AMBOS ADMINISTRADORES DEL HOTEL MARA SRL. Folio 78 del Cuaderno de tercería.
4. PARTIDA DE MATRIMONIO ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO Y WILLIMAR YILENA REINA CABALLERO. Folio 79 del cuaderno de tercería.
5- PARTIDAS DE HACIMIENTO nuestros hijos MATIAS LIONEL VILLANUEVA REINA, DANTE ISRAEL VILLANUEVA REINA Y BENNY ZABDIEL VILLANUEVA REINA, DONDE SE PUEDE LEER EN LOS DATOS DEL PADRE Y DE LA MADRE RESIDENCIA: CALLE PAEZ CON AVENIDA MARINO CASA Nro. 30 Maracay Estado Aragua, dirección esta que corresponde at Inmueble donde también funciona el Hotel Mara s.r.l.
7- Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 16-03-2018. Todo esto en aras de demostrar la veracidad de los hechos narrados. Folios 82 al 100 del cuaderno de tercería.
8. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Julio Bracho, que es el que corresponde al sector donde está ubicado el inmueble Nro. 39 de la Calle Mariño Sur Maracay Estado Aragua.
9. INSPECCION JUDICIAL Además señalo como Medio de Prueba la Inspección Judicial, para lo cual Pido que si este tribunal lo juzga necesario se traslade y constituya el despacho a su cargo en el Inmueble Situado en la Calle Mario Sur Nro. 39 de Maracay Estado Aragua, para que por vía de Inspección este tribunal de la causa deje constancia. PRIMERO: De la existencia del Inmueble. SEGUNDO: De que el inmueble está conformado por una casa y local donde funciona el Hotel Mara SRL y en la casa habitamos ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO que soy yo, MI esposa WILLIMAR YILENA REINA CABALLERO y nuestros hijos MATIAS LIONEL VILLANUEVA REINA, DANTE ISRAEL VILLANUEVA REINA Y BENNY ZABDIEL VILLANUEVA REINA.
10. Con base en el Principio de la Comunidad de la prueba, hago valer a mi favor el documento de propiedad de Inmueble presentado por la parte demandante y el cual riela a los follo del 33 a 43 de expediente principal y donde en el follo 38 se evidencia que el Inmueble Nro. 39 de la calle Mariño de Maracay Estado Aragua consiste tal como reza el documento consiste en Una casa con su correspondiente ara de terreno ubicada en la Ciudad de Maracay Distrito Girardot del Estado Aragua, situada en la calle Mariño Nro. Nro. 33 (Ahora Nro. 39)...
11. PRUEBA DE INFORME: Pido al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, situado en la calle Vargas Edificio antiguo tribunales de Justicia, piso 2 Maracay Estado Aragua, Mismo Edificio donde funciona este honorable tribunal 5to de Municipio, para que por vía de Informe, Indique a este tribunal de la causa: Primero: Si cursa por ante ese Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el expediente N° 4792 contentivo de consignaciones Arrendaticias del Hotel Mara SRL efectuadas por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO. SEGUNDO: Que Informe los meses en que se da inicio a las consignaciones Arrendaticias y el último mes que aparece consignado. TERCERO: Que Informe si BETSLOVA sociedad Anónima en fecha 9 de Julio del 2016 se hizo parte del expediente de consignaciones arrendaticias llevados por el tribunal Tercero de Municipios Girardot del Estado Aragua Exp.4792, cuando consignaron a través de una diligencia que corre al folio 35 del expediente de consignaciones que lleva el Juzgado Tercero de Municipio y consignaron un poder.
CAPITULO III
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y 371 del Código de Procedimiento Civil
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Los Desalojos Arbitrarios.
En el artículo 12 de del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio de la verdad.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de Derecho Invocados En mi cualidad de Tercero Interesado en las resultas del Proceso de Desalojo que corre al expediente 522 de este Tribunal Quinto DEMANDO FORMALMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL BETSLOVA INSCRITA EN EL Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nro. 7, tomo 34 A, Rif J 001146334, representada por los ciudadanos MOISES SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de la cedula de identidad Nro. 2.249.151 y 329.244, respectivamente con domicilio en el Edificio Mauraco, Mezzanina Oficina 4 en la Calle Boyacá, frente al Estacionamiento Europeo, Jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua Para que convenga a en su defecto a ello le condene este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: EN QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARA S.R.L. ESTA TOTALMENTE SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y NADA ADEUDA POR ESTE CONCEPTO.

SEGUNDO EN QUE NO ES PROCEDENTE EL PROCESO DE DESALOJO POR NO EXISTIR LA CAUSAL ALEGADA PUES NO HAY FALTA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES QUE SEÑALA EL DEMANDANTE YA QUE TODAS ESTAN DEPOSITADAS A TRAVES DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS EN LA CAUSA 4792 Tribunal 3ro. Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya copia certificada se anexa a esta demanda.
TERCERO. QUE POR CUANTO EL INMUEBLE ESTA HABITADO POR GRUPOS DE FAMILIAS QUE HACEN DE MISMO SU VIVIENDA, DEBE AGOTARSE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA AL DESALOJO.
CUARTO: QUE EL PROCEDIMIENTO INDICADO EN ESTE CASO ESTA ESTABLECIDO Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Los Desalojos Arbitrarios.
QUINTO: DECLARAR LA SUSPENSION DEL CURSO DE LA CAUSA HASTA TANTO LA SOCIEDAD MERCANTIL BETSLOVA C.A. le dé cumplimiento a lo previsto en Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Los Desalojos Arbitrarios.
SEXTO: Que la Demanda de desalojo debe ser declarada SIN LUGAR en virtud de que no hay falta de pago y está demostrada la Solvencia del Hotel Mara S.R.L.
SEPTIMO: SOLICITO QUE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERIA DEBE DECLARASE CON LUGAR.
OCTAVO: DEMANDO EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES Y HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE ME ASISTEN O QUE ME REPRESENTEN EN EL PROCESO…” (Folios 132 al 135).

En fecha 06.08.2018 el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, Inpreabogado Nº 34.844, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, consignó diligencia en los siguientes términos:
Cito
“(…) En cuanto al escrito de tercería consignado por la parte que dice actuar en su condición de Tercer Interesado expongo lo siguiente: PRIMERO: No existe elemento probatorio alguno que demuestre la condición de legitimado en la presente causa, ya sea como principal para actuar, mucho menos demuestra cualidad como legitimo ocupante del inmueble, en tanto que mi representada arrendadora-propietaria es persona jurídica y tiene contrato de arrendamiento con otra persona jurídica, plenamente identificadas en el contrato. SEGUNDO: Los documentos probatorios que dicen consignar no guardan relación alguna con lo peticionado en el libelo de la demanda. Igualmente nada prueba su vínculo con los demandados para actuar como Tercero. TERCERO: El (ilegible) utilizado por el presente tercero interviniente no es más que retardar el proceso incoado-razones suficientes para declarar no procedente el escrito tanto de la contestación como el de Tercería…” (Folio 151).
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
a.- Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 4792, realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Consignatario: Eunice Rebeca Prieto Rangel (Hotel Mara S.R.L.), Beneficiario: Procasa, representada por Miguel Cáceres. (Folios 07 al 73).
b.- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano José Benito Villanueva Saborino, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.061.223, de nacionalidad española, emitida por el Registro Civil de España. (Folios 74 al 76).
c.- Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Enrique José Prieto, Rangel, hijo de Eunice Rebeca Prieto Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.087 y el ciudadano José Benito Villanueva Saborino, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.061.223, emitida por el Consejo Nacional Electoral-Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Apure, bajo el N° 786, folio 71, de fecha 24.05.2006 de los libros respectivos (Folio 77).
d.- Original de Acta de Matrimonio, celebrado entre Enrique José Villanueva y Willimar Yilena Reina Caballero, emitida por la oficina del Registro Civil Parroquia Alfredo Pacheco Miranda. (Folio 78).
e.- Original de Acta de Nacimiento del niño Matias L. Villanueva R., hijo de Enrique José Villanueva Prieto y Willimar Yilena Reina Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.015.858 y V-20.757.885 respectivamente, emitida por el Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, Municipio Girardot, bajo el N° 1439, folio 189, de fecha 27.08.2015. (Folio 79).
f.- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Oswaldo José Marino Gómez y Clariscelis María Punta Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.316.340 y V-26.664.963 respectivamente, residenciados en calle Mariño Sur con Páez, casa N° 39, Maracay, estado Aragua, emitida por el Registro Civil Municipal del estado Barinas, bajo el N° 0968, de fecha 30.10.2014. (Folio 80).
g.- Original de Solicitud de Inspección Judicial, signada bajo el N° 11986, solicitada por el ciudadano Enrique Villanueva, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizada en fecha 17.03.2016. (Folios 81 al 99).
h.- Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Hotel Mara, S.R.L., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo en N° 79, del Tomo 17-A, de fecha 03.04.2006. (Folios 136 al 146), donde uno de los socios es el ciudadano José Benito Villanueva Saborino, antes identificado. (Folios 136 al 146).
i.- Original de Acta de Nacimiento del niño Dante Israel Villanueva Reina, hijo de Enrique José Villanueva Prieto y Willimar Yilena Reina Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.015.858 y V-20.757.885 respectivamente, residenciados en calle Mariño Sur con Páez, casa N° 39, Maracay, estado Aragua, emitida por el Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, bajo el N° 208, folio 208, de fecha 13.02.2017. (Folio 148).
j.- Original de Acta de Nacimiento del niño Benny Zabdiel Villanueva Reina, hijo de Enrique José Villanueva Prieto y Willimar Yilena Reina Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.015.858 y V-20.757.885 respectivamente, residenciados en calle Mariño Sur con Páez, casa N° 39, Maracay, estado Aragua, emitida por el Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, bajo el N° 055, folio 055, de fecha 22.01.2018. (Folio 149).
k.- Original de Carta de Residencia, emitida por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal Julio Bracho, a favor del ciudadano Enrique José Villanueva Prieto, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.015.858, residenciado en Calle Mariño Sur, Local N° 39, Maracay, estado Aragua, desde hace 23 años, de fecha 13.07.2018. (Folio 150).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29.09.2021, declaró inadmisible la tercería, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Considera este Juzgador indicar, que la Tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien; y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada Tercería de Dominio y Tercería de Mejor Derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
Así mismo, la tercería es considerada como la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la dominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
• Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
• Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un liticonsorcio pasivo en el proceso de intervención.
• La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
• Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso de intervención, en cuanto a la relativa al proceso principal, es necesario la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlo.
En resumen, siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los Jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que él intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
En el caso bajo estudio, la Tercería formulada se sustentó en el Artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: (…).
En este orden de ideas, y en base a lo formulado por el tercerista estamos en presencia de la llamada intervención o tercería coadyuvante, en virtud a que el tercero interviniente pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador). Cuando el tercero expone en su demanda: “DEMANDO FORMALMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL BETSLOVA…omissis.. para que convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal en lo siguiente: “ Primero; EN QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARA S.R.L ESTA TOTALMENTE SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y NADA ADEUDA POR ESTE CONCEPTO. Segundo: EN QUE NO ES PROCEDENTE EL PROCESO DE DESALOJO POR NO EXISTIR LA CAUSAL ALEGADA PUES NO HAY FALTA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES QUE SEÑALA EL DEMANDANTE YA QUE TODAS ESTAN DEPOSITADAS A TRAVES DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS EN LA CAUSA 4792 de Tribunal 3ero de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua” .
Así las cosas, la Ley Procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…”.
La ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la Admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Cabe destacar, que para la procedencia de la admisión de la tercería planteada bajo esta norma adjetiva civil, es menester que el proponente de la tercería, acompañe como fundamento de ella, la prueba documental, así lo exige el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio, tenemos que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios
Del mismo modo se aprecia que, como requisito indispensable para la admisión de la tercería, se debe acompañar prueba documental correspondiente. Empero a criterio de este juzgador, debe patentizarse en la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar a la convicción del juez de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a todas luces dilaciones indebidas, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso y que se aparta al espíritu, propósito y razón del legislador. Y siendo que en el presente caso, a criterio de este juzgador, el tercerista interviniente ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, promovió documentales que no prueban su legitimidad en la causa, pues afirma que su derecho proviene de su padre como Director Administrador del Hotel Mara, quien al fallecer lo dejo a cargo de dichas funciones, sin embargo del análisis de dichas documentales que rielan en cuaderno de Tercería no hay evidencia que haga constar que efectivamente el ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, ejerció dichas funciones como Director Administrador, como tampoco que el tercerista ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO desempeña actualmente funciones como Director Administrador, en relación a las documentales anexas solo se prueban vínculos familiares, de paternidad, vínculos conyugales propios del tercerista pero no aportan elementos para confirmar su interés actual y legitimo como tercero en esta causa. Asimismo de la inspección judicial que riela en autos solo se evidencia que en dicho lugar inspeccionado hacen vida cotidiana personas con cierta permanencia a lo que es lo habitual en un hotel, y así se declara. Es por ello que, verificados los elementos traídos a autos por el Tercero, no se cumple con los requisitos para declarar procedente la admisión de la tercería planteada, y así se declara.
Luego de lo antes transcrito, este Sentenciador comparte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, verificándose del escrito donde se formula la tercería, que el mismo no reúne los requisitos necesarios para admitir una demanda como lo son los establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencio que junto a la misma no se acompañó documento con que fundamenta la misma, tal cual lo establece el artículo 370 ordinales 1 ° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, declara la inadmisible de la Tercería solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 382 ejusdem, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos para que el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-18.015.858, se instituyan como Terceros en la presente causa debido a que no se logra demostrar mediante el escrito, la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-18.015.858, debidamente asistido por la Abogada ALEYDIN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.556, por no acompañar la misma, con documento fundamental de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, así como no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 eujesdem; tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…” (Folios 152 al 156).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de octubre de 2021, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, asistido por la abogada GREIDAY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 29.09.2021, que declaró Inadmisible la Tercería interpuesta por él, donde alegó lo siguiente:
“…Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29/09/2021 con relación a la incidencia de Tercería APELO en todas y cada una de sus partes y me acojo a los respectivos lapsos legales para formalizar mi recurso. Es todo…” (Folio 157).

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 30.11.2021, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 163).
En fecha 07.02.2022, este Tribunal de Alzada mediante auto declara la presente causa para sentencia. (Folio 164).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la base de la argumentación antes referida el tribunal a quo consideró inadmisible la demanda de –tercería- por no haberse demostrada la existencia de la cualidad e interés aducida y el no haberse acompañado prueba documental, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 382 del Código de Procedimiento Civil.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.


De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el caso bajo estudio, procede ésta juzgadora a verificar si la pretensión se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad,
Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Adminiculado con criterio sostenido en sentencia RC. 00564N° EXPEDIENTE: 06-227 proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 01.08.2006, estableció:
…la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.” … sólo deben examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por lo que, en concordancia en los criterios jurisprudenciales esgrimidos, esta alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.10.2021, ejercido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, asistido por la abogada GREIDAY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.09.2021 en el expediente N° 522-15, con motivo de la TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858; en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de origen, se sirva proceder sin dilación alguna, a la admisión de la presente demanda para su sustanciación y decisión oportuna. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.10.2021, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, asistido por la abogada GREIDAY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.09.2021 en el expediente N° 522-15, con motivo de la TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858 contra la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A. inscrita en el registro Mercantil IV del Estado Miranda, en fecha 10.03.1976, bajo el n umero 7, tomo 34-a Rif J-001146334, representada por los ciudadanos MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad nos. V- 2.249.151 y 329.244 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida proferida por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.09.2021.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de origen, se sirva proceder sin dilación alguna a la admisión de la presente demanda para su sustanciación y decisión oportuna.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1671
RAMI