REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Agosto de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 1742

PARTE ACTORA: PABLO KHANDJIAN SYOUJI titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ INPREABOGADO N ° 14.137.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CAMPOS y ÁNGEL JURADO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 139.355 y 149.973 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación).


Sentencia

I
EVENTOS PROCESALES:

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ocasión al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31.03.2022 vía digital y consignada en físico en fecha 01.04.2022, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas, proferido por el tribunal a quo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29.03.2022 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, expediente N° 42.977 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 03.05.2022 este juzgado procedió a darle entrada a la presente causa bajo el Nº 1742.


II
DEL AUTO RECURRIDO DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En fecha 29.03.2022, el tribunal a quo providencio los medios de pruebas en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad legal correspondiente para la admisión de los medios de pruebas promovidos oportunamente por las partes, de lo cual no hubo oposición este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, providencia las mismas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano PABLO KHANDJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113, asistido por el profesional de derecho MEDRADO MUÑOZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.137, donde promueve:

 Reproducción del Valor Probatorio de las Documentales consignados con el Escrito Libelar:
• Contrato de Opción de Compra Venta surcrito.
• Comprobante de Ingreso N° 10. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. de fecha 14.10.2008, por la suma de Bs. 120.000,00. Abono de cuota inicial de apartamento 503 de Res Manhattan Suites.
• Comprobante de Ingreso N° 04 Recibido por Inversiones Manhattan C.A. de fecha 12.11.2008, por la suma de Bs. 80.000,00, por concepto de: abono de cuota inicial número 2/3 de apartamento 503 Res Manhattan Suites.
• Comprobante de Ingreso N° 07. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. de fecha 18.11.2008, por la suma de Bs. 20.000, Por concepto de: cancelación, total de cuota 2/3 de la inicial de apartamento 503 de Res Manhattan Suites;
• Comprobante de Ingreso N° 06. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. de fecha 05.12.2008, por la suma de Bs. 100.000, Por concepto de: cancelación, total de cuota 3/3 de la inicial de apartamento 503 de Res Manhattan Suites.
• Comprobante de Ingreso N° 17. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. de fecha 16.12.2008, por la suma de Bs. 30.000, Por concepto de: cancelación, Por concepto de: cancelación, de giros 1/36; 2/36 y 3/36 por Bs 10.000,00 cada uno del apto 503 de Res Manhattan Suites.
Letras de cambio en original canceladas:
• Letra 1/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 2/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 3/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 4/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 4/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 5/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 6/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2009, por Bs. 60.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 09. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. de fecha 20.01.2010, por la suma de Bs. 80.000, Por concepto de: cancelación, de giros 4/36; 5/36 por Bs 10.000,00 cada uno y 6/36 por Bs 60.000,00 del apto 5-03 de Res Manhattan Suites.
• Letra 7/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 8/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 9/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2009, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 010, de fecha 27.01.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 7/36; 8/36 y 9/36 por Bs 10.000,00 cada uno del apto 5-03 de Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 30.000,00.
• Letra 10/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2009, por Bs. 10.000,00 A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 11/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2009, por Bs. 10.000,00 A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 12/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2009, por Bs. 80.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; Y 11/36 y 12/36 por Bs 10.000,00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000,00. Resta 70.000 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
• Letra 13/36, De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2010, por Bs. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 14/36. De fecha pagaderas en fecha 30.02.2010, por Bs. 10.000,00, A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 15/36. De fecha pagaderas en fecha 30.03.2010, por Bs. . A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 16/36 De fecha pagaderas en fecha 30.04.2010, por Bs. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 17/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2010, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 18/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2010, por Bs. 60.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 03. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: abono de giro 18/36 por Bs 30.000,00, resta Bs. 30.000,00, del apto 1003 de Res Manhattan Suites.
• Comprobante de Ingreso N° 05, de fecha 17.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, saldo de giro 18/36 por Bs 30.000,00 cada uno, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
• Letra 19/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2010, por Bs. 10.000,00 A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 06, de fecha 27.09.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 19/36 por Bs 10.000,00, del apto 1003 de Res Manhattan Suites.
• Letra 20/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2010, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 21/36, De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2010, por Bs. 10.000,00 A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 22/36. De fecha 09, 10,2008 pagaderas en fecha 30, 10,2010, por Bs, 10.000,00 A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 11, de fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: de giro 20/36 y 21/36 por Bs 10.000,00, cada uno; y abono al giro 22/36 por bs. 5.000,00 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
• Comprobante de Ingreso N° 14, de fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 22/36 por Bs 5.000,00, del apto 1003 de Res Manhattan Suites,
• Letra 23/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2010, por Bs. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 04, de fecha 14.02.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 23/36 por Bs 10.000,00, del apto 1003 de Res Manhattan Suites.
• Letra 24/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2010, por Bs. 80.000,00 A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 01, de fecha 12.03.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 24/36 por Bs 80.000,00, del apto 1003 de Res Manhattan Suites.
• Letra 25/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2011, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 26/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2011, por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso N° 05, de fecha 25.05.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 25/36 y 26/36 por Bs 10.000,00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
• Letra 27/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2011, por Bs. A la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Letra 28/36, De fecha 09, 10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2011 por Bs. 10.000,00. A la orden de Inversiones Manhattan C.A. Letra 29/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2011, por Bs. 10.000,00
• Comprobante de Ingreso de N° 02, de fecha 15.09.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 27/36, 28/36 y 29/36 por Bs 10.000,00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites,.
• Letra 30/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2011, por Bs. 60.000,00, a la orden de Inversiones Manhattan C.A.
• Comprobante de Ingreso, de fecha 16.10.2012. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. por concepto de: cancelación de giro 30/36 por Bs 60.000,00 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
• Cheque N° 04001237, librado contra el banco del sur, por la suma de Bs. 130.000,00, de fecha 02.09.2015, a favor de JOSE HAFFAR, el cual fue cobrado según cámara de compensación referencia 1237, en fecha 08.09.2015.
Por cuanto los instrumentos anteriormente descritos, no son ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Capítulo I: De las Pruebas Documentales:
marcado A. Inspección extra judicial signada con el N° T13-313104-20, realizada en el inmueble de marras.
marcado B. Correo electrónico remitido por Residencias Manhattan Suites, en fecha 2020.
marcado C, C-C, C-2. Asiento del Libro Diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, Exp N° 24.691, partes INVERSIONES MANHATTAN C.A contra GEORGI JOSE GARABET ESKF.
marcado D, D1, D-2, D-3, D-4, original de Contratos de arrendamiento suscrito por la ciudadana OMAIRA BETANCOURT titular de la cédula de identidad N° V-3.209.995 con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula N° V-12.142.113.-
marcado E. contrato de venta de adquisición de cocina en la sociedad mercantil FERRARA MARACAY.
marcado F, F-1. Asiento del libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, Exp N° 26.595, partes INVERSIONES MANHATTAN C.A contra AVO KARABEET.
Por cuanto los instrumentos anteriormente descritos, no son ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II De las Pruebas Testimoniales: se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se FIJA oportunidad para la evacuación de los mismos de la siguiente manera: para el cuarto dia de despacho a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00p.m., respectivamente los ciudadanos:
1. JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.567, domiciliado en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay parcela 15 Centro Comercial Rodeo Grill Local 1, estado Aragua.
2. GEORGES RABBAT, titular de la cédula de identidad N° V- 11.981.752. domiciliado en la calle libertada entre santos Michelena y Boyacá residencias Alicia piso 14 apartamento 14-A. Maracay estado Aragua.
3. JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.930.488. domiciliado en urbanización la soledad calle 3 transversal Numero 23 Maracay estado Aragua.
4. JUAN CARLOS ACOSTA BOLÍVAR titular de la cédula de identidad N° V- 12.341.088. domiciliado barrió libertad calle san José edificio diana piso 2 apartamentos N° 7. Maracay estado Aragua.
5. OMAIRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 3.209.995. con domicilio en Fundación Mendoza calle Oscar Camacho Numero 26-A. Maracay estado Aragua
Capítulo III De las Pruebas De Informe:
se oficie a la entidad bancaria DEL SUR, Avenida Aragua con Bermúdez, Centro Comercial Maracay Plaza Sector C. Municipio Girardot Maracay. informe lo siguiente: información relativa al cheque N° 04001237, cuenta N° 01570065-30-3765201789, por la suma Bs. 130.000,00, de fecha 02.09.2015, a favor de JOSÉ HAFFAR Titular de la cuenta, Fecha en la cual fue cobrado, nombre apellido y cédula de la persona quien cobro el cheque o en su defecto si fue depositado en que cuenta.
Se oficie a SUDEBAN ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda. a los fines participarle dc la prueba dc informe requerida a la entidad bancaria DEL SUR relativa al cheque N° 04001237, informe lo cuenta siguiente: N° 01570065-30-información 3765201789, por la suma Bs. 130.000,00, de fecha 02.09.2015, a favor de JOSÉ HAFFAR. Titular de la cuenta, Fecha en la cual fue cobrado, nombre apellido y cédula de la persona quien cobro el cheque o en su defecto si fue depositado en que cuenta.
se oficie al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADO CARABOBO, dirección de correo; JUZGAD03CIVILVALENCIA@GMAIL.COM a los fines de que sirva remitir copia certificada del expediente N° 24.691, partes INVERSIONES MANHATTAN C.A contra GEORGI GARABET ESKEF, cuyo juicio es por resolución de contrato de opción de compra venta.
Se oficie al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADO CARABOBO, dirección de correo; JUZGAD04CIVILVALENCIA@GMAIL.COM a los fines de que sirva remitir copia certificada del expediente N° 26.595, partes INVERSIONES MANHATTAN C.A contra AVO KARABEET, cuyo juicio es por resolución de contrato de opción de compra venta.
Se oficie GRUPO FERRARA MARACAY ubicada en Av. Las Delicias, Qta. 63 Ferrara, El Toro, Maracay, a los fines de que corrobore la factura emitida.
Respecto a la prueba de Informes éste Juzgado por considerarlo pertinente las ADMITE, en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En virtud de lo cual se ordena librar oficios a la ENTIDAD BANCARIA DEL SUR, SUDEBAN, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADO CARABOBO, al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADO CARABOBO, GRUPO FERRARA MARACAY; requiriéndoles lo solicitado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora promovió prueba de Inspección Judicial, con la finalidad de que se traslade este Tribunal al Edificio “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”, ubicado en la segunda Avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:
De la dirección donde se encuentra ubicado.
Del estado de conservación general del edificio
Si el mismo está habitado.
Si el apartamento signado con el Numero 10-03. Piso 10. Del edificio está ocupado.
Del estado de conservación y demás especificaciones del apartamento signado con el Numero 10-03. Piso 10.
Se sirva designar un experto fotógrafo, quien posterior a su juramentación procederá a realizar informe respectivo, el cual indique el valor actual del mencionado apartamento.
De cualquier otra circunstancia que sea inherente a la presente inspección que pueda surgir durante la práctica de la misma. Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo salvo su apreciación en la definitiva, y se fija pare el 6to día de despacho.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2015, bajo el N° 67, Tomo 34-A; a través de su apoderados judiciales abogados ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 149.973 y 139.355 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.316.806 y V-13.754.171 respectivamente; las cuales se detallan a continuación:
• Capitulo I. Documental:
1. Documento privado de opción de compra venta sobre un inmueble suscrito entre INVERSIONES MANHATTAN C.A y únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.142.113.
2. Instrumento privado de opción de compra-venta suscrito en fecha 03 de octubre de 2008, entre INVERSIONES MANATTHA C.A y únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.142.113.
Por cuanto los instrumentos anteriormente descritos, no son ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CÚMPLASE.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INCORPORACIÓN
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En fecha 23.03.2022 la parte accionada presento escrito de oposición a la incorporación de los medios de prueba en los términos siguientes:

Cito:
1. Nos oponemos a la admisión del comprobante de ingreso numero 03, de fecha 10.08.2010, promovido en el literal I ya que fue desconocido en la contestación de la demanda conforme a lo previsto en al artículo 444 del Código de Procedimiento civil. Debía la parte actora promover la prueba de cotejo para probar la autenticidad y no lo hizo lo cual es una carga de ella, según lo establece el artículo 445, siendo que la incidencia de abre ope legis , conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento civil.
2. Nos oponemos a la admisión las letras de cambio promovidas por la parte actora promovidas en el literal I en los numerales 23, 24, 25, 26, 27, supuestas letras de cambio 13/36, 14/36, 15/36, 16/36 y 17/36, que no tienen ningún tipo de firma ni reconocimiento de nuestra parte. I cuneta con el comprobante emitido por nuestra representada como sucedió con el resto de las cuotas pagadas.
3. Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida en el capitulo I, numeral 50, cheuque numero 04001237, de fecha 02.09.2015, al no demostrar ningún hecho de importancia ya que el mismo se realizo al ciudadano JOSE HAFFAR y por ser este accionista de INVERSIONES MANHATTAN C.A, la parte actora lo trata de indilgar a nuestra representada que es la demandada.
4. Nos oponemos a la admisión a la admisión del medio de prueba documental inspección extra litem signada con el número T-13-313104-20 realizada en el inmueble de marras en fecha 14.12.2020 por e4l juzgado primero de municipio Girardot y maro Briceño Iragorry del estado Aragua, por cuanto no tiene nada que ver con la controversia, además que no hay control de prueba.
5. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido por correo electrónico en el capitulo II, ya que del mismo no se deriva ningún tipo de elemento de prueba pertinente al proceso.
6. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido por asiento del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y mercantil Estado Carabobo, expediente 24.693 ya que del mismo no se deriva ningún tipo de elemento de prueba pertinente al proceso es un proceso totalmente aislado.
7. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido contratos de arrendamiento del ciudadano PABLO KHANDJIAN parte demandante., pues los mismo fueron realizaron un tercero, y nada siendo impertinentes a este proceso. Y los supuestos daños de ser aplicados en este proceso fueron los pactados en el contrato reconocido por las partes.
8. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido por legados de recibos de pago de arrendamiento , pues no tiene nada que ver con nuestra representada, Y los supuestos daños de ser aplicados en este proceso fueron los pactados en el contrato reconocido por las partes.
9. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido por contrato de adquisición de cocina con la sociedad mercantil ferrara Maracay, , documento que nada tiene que ver con nuestra representada, es una contratación con un tercero, Y los supuestos daños de ser aplicados en este proceso fueron los pactados en el contrato reconocido por las partes.
10. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido por asiento del libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil Estado Carabobo, expediente 26.5955 ya que del mismo no se deriva ningún tipo de elemento de prueba pertinente al proceso es un proceso totalmente aislado.
11. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido testigos, ciudadanos JUAN GÓMEZ, GEORGES RABBAT Y JOSE DA SILVA SERRANO, por ser impertinentes por no tener ningún vínculo con la contratación realizada entre las partes.
12. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido testigos, ciudadana OMAIRA BETANCOURT, por ser una declaración impertinente en cuanto no tiene ningún tipo de vínculo con las partes, no indica además el motivo de la promoción, además pretender ratificar un contrato realizado con un tercero para establecer unos supuestos daños, Y los supuestos daños de ser aplicados en este proceso fueron los pactados en el contrato reconocido por las partes.
13. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido prueba de informe a la entidad bancaria del sur, por ser impertinente, siendo que el cheque lo realizo el ciudadano JOSE HAFFAR y por ser directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A la parte actora se lo pretenden indilgar a la parte accionada.
14. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido prueba de informe a sudeban, por ser impertinente, al no demostrar ningún hecho de importancia siendo que el cheque lo realizo el ciudadano JOSE HAFFAR y por ser directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A la parte actora se lo pretenden indilgar a la parte accionada.
15. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido prueba de informe se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y mercantil Estado Carabobo, expediente 24.691, por impertinente pues no demuestra ninguno de los hechos controvertidos. ya que del mismo es un proceso totalmente aislado.
16. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido prueba de informe se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil Estado Carabobo, expediente 26.595 por impertinente pues no demuestra ninguno de los hechos controvertidos. ya que del mismo es un proceso totalmente aislado.
17. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba constituido prueba de informe se oficie a Grupo Ferrara Maracay por ser impertinente al proceso, ya que trata de ratificar un documento que no tiene nada que ver con nuestra representada, pretende mediante este contrato establecer supuestos daños, que de ser aplicados en este proceso fueron los pactados en el contrato reconocido por las partes.
18. Nos oponemos a la admisión del medio de prueba inspección judicial por ser impertinente, ya que no entra en el proceso la discusión del estado físico el inmueble
Se requiere que los medios de prueba sean declarados inadmisibles.,


IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 01.04.2022, la parte accionad a través de su apoderado judicial abogado ÁNGEL JURADO ZARVACE INPREABOGADO N° 149.173 apela del auto en los términos siguientes:
“… vista la decisión proferida por este despacho en fecha 29.03.2021 .. de conformidad a lo previsto en el artículo 402 del Código de procedimiento Civil APELO ….

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alegó:
En el año 2008, en vista de la amistad que tenía con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y visto el proyecto que éste iniciaba con la construcción de un edificio en la soledad, de esta ciudad de Maracay decidí junto a mi grupo familiar, en fecha 09.10.2008 celebrar con la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, donde el mismo es directivo un contrato privado por escrito de opción de compra venta, redactado en los siguientes términos:
Entre, INVERSIONES MANHATTAN, C.A., sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 67 del tomo 34-A, representada en este acto por sus DIRECTORES señores FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.734.597 y V-8.743.472, en ese orden, ambos de este domicilio, empresa que en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará EL OPCIONANTE, por una parte y por la otra Señor PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.113, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará: EL OPCIONADO, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL OPCIONANTE es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 1.390,90 mts2), distinguido con el Nº 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros ( 30,00 mts. ), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: entre treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida, manzana “A”, de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el Parque el Ejército; sobre el cual ha comenzado a ejecutar un proyecto residencial multifamiliar denominado “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”, el cual en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL DESARROLLO, cuyo proyecto fue aprobado según Resolución No. D.I.M. -05-011, de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDA: En virtud del presente documento, EL OPCIONADO se compromete y obliga a comprarle a EL OPCIONANTE y ésta se compromete a venderle a aquél , un (1) inmueble conformado por el apartamento Nro.503, ubicado en la quinta (5) planta, con un área de construcción, aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar íntimo y área de oficios. El apartamento objeto del presente contrato forma parte de EL DESARROLLO y en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará EL INMUEBLE. EL OPCIONADO acepta que EL INMUEBLE será entregado con los siguientes acabados pro sin carpintería: pisos de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, EL INMUEBLE estará dotado de sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración, (compresor) (es), cuyo costo e instalación será de la exclusiva cuenta de EL OPCIONADO. Corresponderán a EL INMUEBLE un (1) puesto de estacionamiento doble (para dos (2) vehículos), un (1) puesto de estacionamiento sencillo (para un (1) vehículo) y un (1) maletero. TERCERA: El precio inicial para la COMPRA-VENTA DEFINITIVA es de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.297.500,00), y EL OPCIONADO se compromete a cancelar la cantidad referida de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), que serán pagados en tres cuotas: la primera cuota el día 08/10/08 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), la segunda cuota el día 8/11/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), y la tercera cuota el día 8/12/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); y B) El saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagadero de esta manera: a) Treinta y seis (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato: y b) Una (1) cuota final de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concreta la compra-venta. Como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto treinta y seis (36) letras de cambio, con iguales montos e idénticos vencimientos a los fijados para las cuotas convenidas conforme al literal a), antes mencionado. CUARTA: EL OPCIONADO se obliga desde ahora al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, vigente durante el período de mora; que se causaren a consecuencia del atraso en la cancelación de las cuotas acordadas en estado de cuenta anexo del contrato. Y; por el incumplimiento del pago a su vencimiento, de dos (2) cuotas pactadas en este documento por las partes contratantes, se entenderá como un desistimiento de la operación de compra-venta y ; a tales efectos, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo, a título de cláusula penal el vente por ciento (20%) del precio convenido, con cargo a las cantidades por él entregadas a cuenta del negocio y en consecuencias, EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE a solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo también reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Y quedará en absoluta libertad para negociar a otras personas EL INMUEBLE. QUINTA: Si por cualquier causa inexcusable imputable a EL OPCIONADO, no llegare a otorgarse el documento de compra-venta ante el Registro Competente, en la oportunidad indicada por el mismo, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente EL OPCIONANTE para que haga suyo a título de cláusula penal, y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el veinte por ciento (20%) del precio señalado en la cláusula TERCERA, con cargo a las cantidades entregadas por EL OPCIONADO a cuenta del negocio, más los gastos incurridos por el mismo con motivo de las gestiones y trámites de la compra-venta prometida; una vez deducidas las cantidades antes mencionadas, el remanente si lo hubiere le será devuelto a EL OPCIONADO, transcurridos noventa (90) días consecutivos. SEXTA: EL OPCIONADO se compromete y obliga a entregarle a EL OPCIONANTE, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que éste lo solicite, la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra-venta. Si no llegare a entregar dichos recaudos dentro del plazo antes mencionado, se entenderá que desiste de la operación de compra-venta a que se refiere el presente contrato y, en consecuencia EL OPCIONANTE quedará en libertad para negociar a otra persona EL INMUEBLE, aplicándose también en este caso la penalidad prevista en la cláusula CUARTA del presente documento. Serán por exclusiva cuenta de EL OPCIONADO todos los gastos que se ocasionen con motivo de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro competente, incluyendo gastos por concepto de habilitación, traslado; aranceles de liquidación y honorarios profesionales del abogado por trámites efectuados y redacción de documento, y a tal efecto se compromete y se obliga a entregarle a EL OPCIONANTE en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que ésta se lo solicite, la suma destinada a tal fin. EL OPCIONANTE relacionará al EL OPCIONADO todos los gastos que se efectúen, anexándole en la medida de lo posible, los soportes correspondientes, los cuales serán entregados el día del otorgamiento del documento definitivo. EL OPCIONADO conviene expresa a irrevocablemente que todo lo relacionado o inherente a la redacción del presente documento, de la escritura definitiva de compra venta o cualquier otro Instrumento que sea menester para la culminación definitiva del negocio planteado, sea redactado por los abogados que integran el Departamento de Consultoría Jurídica de EL OPCIONANTE. SÉPTIMA: Las partes convienen expresamente que esta negociación se ha celebrado Intuito Personae por lo que al EL OPCIONADO respecta, razón por la cual éste no puede ceder a terceras personas, por ningún concepto, los derechos que de ella se deriven a su favor, sin el consentimiento previo y por escrito de EL OPCIONANTE quien reserva el derecho de otorgar el documento definitivo, a través de la persona natural o jurídica que designe al efecto. OCTAVA: EL OPCIONADO declara aceptar desde este momento el contenido del Documento de Condominio que regulará EL DESARROLLO y que será protocolizado ante la competencia Oficina de Registro Público, llegado el momento. A tal efecto EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE para redactar, modificar, ampliar y en general establecer los términos del citado documento de conformidad con la normativa legal que se rige la especialísima materia de propiedad horizontal. NOVENA: Durante la ejecución de EL DESARROLLO, el mismo podrá sufrir las modificaciones que exijan u ordenen las autoridades competentes y las que EL OPCIONANTE considere necesarias o convenientes, solicitando si así fuere requerido, las correspondientes autorizaciones ante dichas autoridades. Y queda entendido, que EL OPCIONADO no podrá solicitar ni realizar modificación alguna al inmueble objeto del contrato. DECIMA: EL OPCIONANTE notificará a EL OPCIONADO el lugar, día y hora fijados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad, y será dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de cualesquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en ese sentido, emanado de las autoridades competentes. Si EL OPCIONADO no asiste al acto de otorgamiento del documento de compra venta respectiva, en la fecha, lugar y hora, en el Registro Público correspondiente, se entenderá que desiste de la negociación, con las consecuencias señaladas en la cláusula CUARTA, a menos que fuese por caso fortuito o fuerza mayor. Y consecuentemente, se hará las veces de finiquito el telegrama con aviso de entrega, a través del cual EL OPCIONANTE notifique a EL OPCIONADO que se encuentra a su disposición en sus oficinas, un cheque emitido por EL OPCIONANTE, cuyo beneficiario es EL OPCIONADO, por una cantidad equivalente al dinero que este le haya entregado a EL OPCIONANTE a cuenta del negocio, previa deducción de las cantidades correspondientes a las cláusulas penales convenidas. DECIMA PRIMERA: EL OPCIONANTE declara que se compromete a otorgar el correspondiente documento de compra-venta y hacer la entrega de EL INMUEBLE, dentro del plazo establecido en la cláusula anterior, de haber incumplido por causas inexcusables imputables a EL OPCIONANTE, este se compromete a devolverle a aquél, una vez transcurridos noventa (90) días consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito realice EL OPCIONADO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, mas una suma al veinte por ciento (20%) del precio convenido, a título de único resarcimiento por los daños y perjuicios convenidos por vía de transacción, que el incumplimiento de EL OPCIONANTE hubiere podido acarrearle a EL OPCIONADO, quedando por tanto sin efecto este contrato. DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen expresamente que serán causales de rescisión del presente contrato, sin que por ello EL OPCIONANTE incurra en irresponsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a EL OPCIONADO por ningún concepto, los siguientes casos: A) Cuando EL DESARROLLO y/o EL INMUEBLE sean expropiados; B) Cuando por cualquier causa de fuerza mayor EL OPCIONANTE no pueda cumplir con la entrega de EL INMUEBLE. En cualquiera de estos casos EL OPCIONANTE podrá declarar insubsistente el compromiso asumido y solo se obliga a devolver a EL OPCIONADO las cantidades recibidas a cuenta del negocio; sin lugar a indemnización alguna. DECIMA TERCERA: A los efectos de la disposición contenida en el artículo 37 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.636, de fecha 30 de Septiembre de 1993, EL OPCIONADO, a instancia de EL OPCIONANTE, reconoce y declara formal y expresamente, de buena fé, que los recursos destinados al pago del precio de EL INMUEBLE, son fondos habidos lícitamente, producto de su legítimo trabajo, comercio o industria. El cual se consigna marcada A,.
Posterior a la firma inicie la cancelación del mismo en los términos pactados, y los vendedores iniciaron la construcción, del mismo; luego pasado los meses decidir cambiar el apartamento numero 503 al 103 por el tema de la altura a lo que mi amigo y amiga de mi familia JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, me indico que no había problema toda vez, que el mismo estaba en construcción, y siendo y posee el mismo metraje y especificaciones, señalándome que no había problema que se realizaría la nota en los comprobantes de ingreso, indicando que las cuotas correspondiéndole al apartamento 103.
Luego a ello, pasado los años mi amigo JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, una vez ya adelantada la construcción permitió pode ir en paralelo haciéndoles las remodelaciones a mi apartamento adquirido con sacrificio para el bienestar de mi grupo familiar, mientras la constructora finalizaba la obra y se fijaba la fecha para la protocolización y entrega definitiva a todos los compradores, por lo que procedí a remodelar, e instalar las ducterias del aire acondicionado, la estructura del drywal entre otra cosas.
Ahora bien, en cumplimiento de las Obligaciones que contraje en este contrato hice la cancelación a la vendedora, INVERSIONES MANHATTAN, C.A., representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.734.597 y V-8.743.472 respectivamente, la cantidad pactada en el aludido contrato en la cláusula tercera, por la suma de Bs. 1.297.500,00, los cuales cancele a la vendedora la suma de Bs. 1.040.000,00 de la forma siguiente:
 Cuota Inicial por la suma de Bs. 320.000,00 discriminada de la manera siguiente:
• En fecha 14.10.2008, por la suma de Bs. 120.000,00, mediante cheque N° 30605326 Banco Banesco, Por concepto de: abono de cuota inicial de apartamento 503 de Res Manhattan Suites; emitido Comprobante de Ingreso N° 10. Recibido por Inversiones Manhattan C.A.
• En fecha 12.11.2008, por la suma de Bs. 80.000,00, Por concepto de: abono de cuota inicial número 2/3 de apartamento 503 de Res Manhattan Suites; emitido Comprobante de Ingreso N° 04. Recibido por Inversiones Manhattan C.A.
• En fecha 18.11.2008, por la suma de Bs. 20.000, Por concepto de: cancelación, total de cuota 2/3 de la inicial de apartamento 503 de Res Manhattan Suites; emitido Comprobante de Ingreso N° 07. Recibido por Inversiones Manhattan C.A.
• En fecha 05.12.2008, por la suma de Bs. 100.000, Por concepto de: cancelación, total de cuota 3/3 de la inicial de apartamento 503 de Res Manhattan Suites; emitido Comprobante de Ingreso N° 06. Recibido por Inversiones Manhattan C.A.
Los cuales se consignan en original y copia marcadas con las letras “B, B1, B2, B3.
 36 Giros respaldadas en letras de cambio por la suma de Bs. 720.000, 00 discriminada de la manera siguiente:
• Letra 1/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2009, por Bs. 10.000,00.
• Letra 2/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2009, por Bs. 10.000,00.
• Letra 3/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2009, por Bs. 10.000,00.
Emitido Comprobante de Ingreso N° 17, de fecha 16.12.2008. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 1/36; 2/36 y 3/36 por Bs 10.000,00 cada uno del apto 503 de Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 30.000,00.
Los cuales se consignan en original y copia marcadas con las letras “C, C1, C2, C3”.
• Letra 4/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2009, por Bs. 10.000,00
• Letra 5/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2009, por Bs. 10.000,00
• Letra 6/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2009, por Bs. 60.000,00.
Emitido Comprobante de Ingreso N° 09, de fecha 20.01.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 4/36; 5/36 por Bs 10.000,00 cada uno y 6/36 por Bs 60.000,00 del apto 5-03 de Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 80.000,00.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “D,D1, D2, D3””.
• Letra 7/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2009, por Bs. 10.000,00
• Letra 8/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2009, por Bs. 10.000,00
• Letra 9/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2009, por Bs. 10.000,00.
Emitido Comprobante de Ingreso N° 010, de fecha 27.01.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 7/36; 8/36 y 9/36 por Bs 10.000,00 cada uno del apto 5-03 de Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 30.000,00.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “E, E1,E2, E3”.
• Letra 10/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2009, por Bs. 10.000,00
• Letra 11/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2009, por Bs. 10.000,00
• Letra 12/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2009, por Bs. 80.000,00.
Emitido Comprobante de Ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; Y 11/36 y 12/36 por Bs 10.000,00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000,00. Resta 70.000 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “F, F1, F2, F3.
• Letra 13/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2010, por Bs. 10.000,00
• Letra 14/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2010, por Bs. 10.000,00
• Letra 15/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2010, por Bs. 10.000,00.
• Letra 16/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2010, por Bs. 10.000,00.
• Letra 17/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2010, por Bs. 10.000,00.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “G, G1, G2, G3, G4
• Letra 18/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2010, por Bs. 60.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: abono de giro 18/36 por Bs 30.000,00, resta Bs. 30.000,00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites. Y Comprobante de Ingreso N° 05, de fecha 17.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, saldo de giro 18/36 por Bs 30.000,00 cada uno, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “H, H1, H2.

• Letra 19/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2010, por Bs. 10.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso N° 06, de fecha 27.09.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 19/36 por Bs 10.000,00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “I, I1

• Letra 20/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2010, por Bs. 10.000,00
• Letra 21/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2010, por Bs. 10.000,00
• Letra 22/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2010, por Bs. 10.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso N° 11, de fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 20/36 y 21/36 por Bs 10.000,00, cada uno; y abono al giro 22/36 por bs. 5.000,00 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites. Y Comprobante de Ingreso N° 14, de fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 22/36 por Bs 5.000,00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.

Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “H,H1 H2, H3.
• Letra 23/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2010, por Bs. 10.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso N° 04, de fecha 14.02.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 23/36 por Bs 10.000,00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “J , J1.
• Letra 24/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2010, por Bs. 80.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso N° 01, de fecha 12.03.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 24/36 por Bs 80.000,00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “J , J1.
• Letra 25/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 26/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2011, por Bs. 10.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso N° 05, de fecha 25.05.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 25/36 y 26/36 por Bs 10.000,00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “K, K1 K2.

• Letra 27/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 28/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 29/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2011, por Bs. 10.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso N° 02, de fecha 15.09.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 27/36 , 28/36 y 29/36 por Bs 10.000,00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “L, L1, L2, L3
• Letra 30/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2011, por Bs. 60.000,00
Emitido Comprobante de Ingreso, de fecha 16.10.2012. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 30/36 por Bs 60.000,00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites.
Los cuales se consignan en original y copia marcados con las letras “M, M1.
• Letra 31/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 32/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 33/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 34/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 35/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2011, por Bs. 10.000,00
• Letra 36/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2011, por Bs. 80.000,00
Cancelada mediante cheque N° 04001237, librado contra el banco del sur, por la suma de Bs. 130.000, 00, de fecha 02.09.2015, a favor de JOSÉ HAFFAR, el cual fue cobrado según cámara de compensación referencia 1237, en fecha 08.09.2015. Los cuales se consignan en copia marcados con las letras “N, N1.
En este mismo orden de ideas, cancelada la última cuota, ya solo a la espera de poder protocolizar, de forma repentinas ya no se nos fue más permitido continuar la remodelación y empezó a transcurrir el tiempo; luego procedí a tratar de ubicarlos, y la información que se nos daba era que estaban en Panamá y en Miami, pero la obra estaba parada, de hecho fue difícil ubicarlos para que hacer la entrega de los últimos montos al unto que se entregó el cheque lo cobraron pero no me entregaron el mismo pro lo que tome la precaución de fotografiarlo.
Para poder cancelar la última cuota costo ubicarlos, no dejaron en las oficinas a nadie que recibiera los pago y devolviera los giro, comenzó la incertidumbre, sin saber nada de ellos; fue cuando un grupo de compradores que al día de hoy están en las misma condiciones nos apersonamos al edificio, y nos fue indicado por un vigilante de la obra que la misma estaba paralizada (la cual ya está terminada al menos para poder ocupar los que necesitamos nuestra vivienda)por no tener la posibilidad de culminar por el tema de la imposibilidad para el momento de obtener en su decir, material de construcción, tales como cemento y cabilla, entre otros; posteriormente, a ello trataron de iniciar y nuevamente se paraliza la obra ahora por el trámite de la habitabilidad; la cual una vez otorgada, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, se hizo imposible establecer comunicación alguna con ello a los fines de otorgamiento del documento de compra venta ante el Registro Competente; y proceder a la tradición legal del inmueble.
Por lo que, visto el transcurrir del tiempo y ver como el patrimonio y todo el esfuerzo realizado para obtener la vivienda para mí y mi grupo familiar y siendo que ha pasado el tiempo esperando a la buen fe de mi amigo de muchos años y no caer en situaciones legales, decidir ya siendo que el desinterés y la apatía por responder no solo conmigo sino con varios de los compradores es que me vi forzado hasta por mi grupo familiar, a recurrir a los órganos de la administración de justicia a los fines de tutelar mis derecho.
Aunado al hecho, de haber tenido que habitar en calidad de arrendamiento por todos estos años, por la falta de cumplimiento por parte de la hoy demandada en protocolizar el inmueble y hacer la entrega definitiva del mismo, que permitiera habitar junto a mi grupo familiar, tal y como había sido nuestra intención cuando nos proyectamos y planificamos cuando decidimos adquirir dicho inmueble para habitar con nuestra familia, para cuyo momento se tenía presupuestado con los ahorro de nuestro patrimonio, hacerle las reformas pertinentes para poder habitar el mismo; ahorros estos que se agotaron en el pago de cánones de arrendamientos causando en mi patrimonio un desfase económico total, toda vez, que lo que había planificado y proyectado para el año de entrega y entre cancelar las cuotas correspondientes, y esperar solo la protocolización para iniciar que de hecho inicio parte de la remodelación, habiéndosele cancelado a un grupo de albañiles que no lograron iniciar la construcción pero que les fue cancelado; asimismo, el haber cancelado adelantos para fabricación de dry Wall; cocina, puertas y todo el andamiaje que conlleva la remodelación de un hogar que con tanto entusiasmo se planificó y proyecto y que después de todo este tiempo se ve cuesta arriba poder siquiera remoldar lo mínimo con los costosos de todo lo que conlleva.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no solo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse.
Siendo así, que una vez tramitada por ellos la habitabilidad, aun no se recibió respuesta alguna; hasta que se recibió una propuesta vía correo electrónico indicando que para poder firmar se exige una suma que equipara el monto de lo que cuesta el día de hoy un apartamento; obviando que se honró tal y como fue pactado y en los términos establecido para la adquisición, del aludido inmueble; porque no tiene sentido haber sacrificado por varios años ajustando el patrimonio para la obtención de un inmueble que después cuando ellos consideraron y aparecen proponen una suma exorbitante.
En el supuesto de que una de las partes en un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1167 del Código Civil, dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En este sentido ha dicho la doctrina que se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del código civil.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La opción de venta no constituye propiamente un contrato, sino un proyecto de contrato de venta y es cuando ella se ejerce que el contrato toma fisonomía propia y sí eso es así lo correcto es que al convertirse en venta perfeccionada es cuando surgen las necesidades de precisar la oportunidad de pagar el precio, lo que no puede ser otra de acuerdo al precepto legal del artículo 1.528 del Código Civil, el momento en que se otorga el documento público de la venta, a menos que en el escrito se estipule expresamente que el pago se haría antes del otorgamiento. No existe ninguna duda que el contrato transcrito, constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compra-venta donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro de los términos del contrato de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil, parte del precio de venta. Tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual ya se hizo en parte y de acuerdo al contrato, y la del vendedor, es transferir la propiedad al comprador del bien vendido lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, tal como sucedió en el presente caso, siendo otra obligación fundamental la de hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la oficina pública (Artículo 1.488 del Código Civil); por lo que la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal referida, por lo tanto la operación de compra-venta, quedó consumada con la recepción por parte de la vendedora, de parte del precio de la venta.
Es importante señalar a quien corresponde cumplir primeramente la obligación si al vendedor que deba hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento al comprador quien debe cancelar el precio según lo estipulado en el contrato, es lógico que habiendo pagado parte del precio el comprador, el cumplimiento de la obligación siguiente corresponda al vendedor con el otorgamiento del documento de propiedad.; En el caso que nos ocupa se trata de una compra-venta inmobiliaria donde el comprador dentro de los términos del contrato canceló por adelantado a la vendedora parte del precio de venta, y la vendedora no ha dado cumplimiento a su obligación de otorgar el documento que acredita la venta, por lo cual no puede considerarse a la compradora el mora de cumplimiento de pago del precio de venta en la forma estipulada en el contrato, mientras no hubiera sido cumplida por la vendedora la obligación mencionada, observamos en la cláusula segunda del contrato, que una parte se comprometió a vender y la otra a comprar un apartamento distinguido con el Nº 10-03 ubicado en el piso 10 con un área de construcción, aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2).
La presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS la hago con fundamento a los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 Del Código Civil los cuales prevén lo siguiente:

Disposiciones de la Carta Magna:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Código Civil
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Adminiculado con criterios establecidos en Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.04.2005, Exp. N° AA-20-C-2004-000109; en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07.11.2003, Exp. N° 2001-000646; Sentencia de fecha 22.03.2013, Exp. N° AA-20-C-2012-000274; Y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.07.2015, Exp. N° 14-0662.
En el lapso probatorio consignare el monto restante, el saldo restante por concepto de la compra del inmueble objeto de la presente demanda, tal y como fue pactado en el contrato, o en la oportunidad que bien indique el tribunal.
No obstante, el cumplimiento tempestivo por mi parte a las obligaciones contractuales a las que me sometí en el referido contrato; la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, una vez que le fue cancelado el monto pendiente, en forma inmediata me manifestó su negativa y rebeldía a otorgar el Documento de Venta Definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Estado Aragua alegando para ello que debía cancelarle adicionalmente otra cantidad de dinero para firmarme el documento. Esta conducta irracional, enmarca a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, en una actitud de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; cuya consecuencia, me permite ejercer mi derecho a interponer de la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato en contra la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA,
Expuestos los hechos, realizadas las anteriores consideraciones, por cuanto el Derecho a solicitar el Cumplimiento del Contrato nace con el Contrato mismo, como una previsión ante el incumplimiento en que incurra algunos de los contratantes; y siendo que la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, no quiere cumplir las Obligaciones a las que se sometió contenidas en el prenombrado Contrato, como es el OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, CUYO PRECIO ACORDADO FUE CANCELADO EN LA FORMA INDICADA EN SU TEXTO, obligación asumida específicamente en la CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en razón y así lo ratifico QUE SE NIEGA A SUSCRIBIR Y OTORGAR EL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVA; es por ello, que me resulta forzoso, necesario e impostergable, en la defensa de mi derecho de Propiedad, Demandar, como en efecto Demando, a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales estimo en la suma de SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000.000.000,00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS tomando en consideración la tasa del día emitida por el banco central de Venezuela en referencia al dólar americano en relación al bolívar venezolano, para que convenga en ello, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en virtud de la Negativa antes señalada, lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO sobre el apartamento Nro.10-03, ubicado en el piso 10, con un área de construcción, aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) con ficha catastral número 01-05-03-03-U1-022-018-069-000-000-000 del edificio, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros ( 30,00 mts. ), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: entre treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida, manzana “A”, de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el Parque el Ejército, en una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 1.390,90 mts2), distinguido con el Nº 53-54-55 y proceder a su protocolización por ante la oficina subalterna de registro correspondiente, y la tradición legal del inmueble.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez sea declarada firme esta decisión, Ordene a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, que firme el Documento de Venta Definitiva por ante la Oficina de Registro Público Competente, y en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad y se ordene su protocolización.
TERCERO: Se Declare con lugar la Indemnización de daños y perjuicios estimada.
CUARTO: condene en costas a la parte Demandada.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Se estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (60.000$) lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.530.300.000,00) tomando en consideración la tasa del día emitida por el banco central de Venezuela en referencia al dólar americano en relación al bolívar venezolano que asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.505,89), lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 37.020.200).

CAPITULO VI
DE LAS CITACIONES:
En cumplimiento a la resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, solicito la citación de la sociedad de comercio Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, a través de directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y/o JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, En la avenida miranda, oeste Local N° 10 Maracay Estado Aragua, y sean enviadas a través de sus respectivos correos electrónicos inversionesmanhattan@gmail.com, correo validado y verificado.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil indico domicilio procesal de la parte accionante, en la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, calle santos Michelena Edificio Doña Balbina piso 10, apartamento 10-A, y dirección de correo electrónico albendif154@gmail.com, correo validado y verificado.


De la parte accionada:
Nosotros, ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-17.316.806 y V-13.754.171, respectivamente e inscritos en el Ipsa 149.973 y 139.355, en su orden en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2015, bajo el N-67, Tomo 34-A, parte demandada en este proceso Representación que se evidencia de instrumento poder apud-acta otorgado ante la secretaria de este tribunal y que legitima nuestra representación, ante la competente autoridad de Usted acudimos de conformidad con 49 de la constitución Nacional a ejercer el derecho a la defensa de nuestra representada en el juicio que intentara el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12142113, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, e indemnización por danos y perjuicios, contrato que nuestra representada suscribió con el ciudadano antes identificado según documento privado suscrito en fecha 09 de octubre de 2008, siendo la oportunidad procesal para dar la contestación a la demanda lo hacemos de la forma siguiente:

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA NO CONVALIDACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL.
Insistimos mediante el presente escrito de contestación a la demanda es que este tribunal no es competente por el territorio y aun cuando existe sentencia del recurso de regulación de competencia que confirma la competencia por el territorio en este tribunal, la misma no causa cosa juzgada en ninguna de sus modalidades, por cuanto se trata de un punto de estricto orden publico procesal y que deviene de la influencia constitucional de la garantía del juez natural contenida en el articulo 49 de la CRBV, lo primero que se debe señalar y que se constata del propio contrato que la parte acompano como documento fundamental de su demanda, es el hecho cierto e ineludible que las partes a la hora de contratar pactaron la competencia territorial del Tribunal en la ciudad de valencia del estado Carabobo, para dirimir judicialmente cualquier desavenencia derivada de la contratación renunciando a cualquier otro fuero territorial, esto de común acuerdo entre las partes, lo cual es ajustado a derecho por ser el territorio de orden publico relativo, lo que vale decir, que es perfectamente derogable por convenio entre las partes de conformidad con el articulo 47 del Codigo de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, es harto conocido que la competencia por el territorio es de orden publico relativo por cuanto de conformidad con el articulo 47 del código de procedimiento civil.
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Hasta el punto que el autor patrio Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Codigo de 1987, Tomo I, pagina 334, la reputa como de orden privado cuando establece:
(…)que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales mas próximos a su domicilio o donde puedan ser mas fácilmente aportadas las
del estado Carabobo, los competentes para conocer la presente causa en razón que la competencia por el territorio fue pactada esa circuncripcion judicial como domicilio único y excluyente en el contrato que se erige como documento fundamental de la demanda, específicamente en la clausula Decima Quinta, la cual se transcribe parcialmente:
…para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia a la Jurisdiccion de cuyos Tribunales las partes declaran someterse renunciando a otro fuero territorial (…)
Aunado a este hecho y que reafirma que es el Tribunal Civil de la Ciudad de Valencia del estado Carabobo el competente por el territorio. Nos encontramos que la causa que se ventila no requiere la intervención del Ministerio Publico y tampoco hay ninguna Prohibición que lo determine la ley, lo que constituye que la competencia del tribunal por el territorio se encuentre perfectamente pactada, ajustada a derecho y con plena vigencia en los tribunales Civiles de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, erigiéndose el Tribunal de Primera Instancia en lo civil de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en el juez natural de esta causa.
Siendo asi las cosas, es ineludible en derecho procesal que en el presente caso la competencia por el territorio es en la ciudad de valencia estado Carabobo, donde se encuentra el Juez natural para tramitar y decidir la presente causa, por cuanto asi se pacto entre las partes que lo suscribieron y que representa el documento fundamental de la demanda que puso en movimiento a este proceso, dicho pacto es perfectamente valido en derecho derivado que la competencia es de orden publico relativo, lo que quiere decir que es perfectamente modificable con relación a las reglas ordinarias de la competencia y tomando en cuenta que no interviene el Ministerio Publico por ser la misma de estricto orden privado resulta invencible en el derecho el hecho cierto que la competencia por el territorio corresponde a los tribunales de la ciudad de valencia del estado Carabobo en la presente causa y asi solicitamos se declare.
II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
A todo evento, sin renunciar a la incompetencia territorial del Tribunal, o a la posterior Reconvencion, asi como tampoco convalidar en ninguna de sus formas los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda, de conformidad con el articulo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, rechazamos la cuantia de la demanda POR EXAGERADA. En efecto, el demandante estableció lo siguiente:
Demandar como en efecto Demando a la Sociedad de Comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha 13.06.2005, bajo el N-67, Tomo 34-A, a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titulares de la cedulas de identidad V-11734597 y V-8743472, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, e INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS, los cuales estimo en la suma de SESENTA BILLONES DE BOLIVARES (BS.60.000.000.000.000) que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS tomando en consideración la tasa del dia emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia al dólar americano en relación al bolívar venezolano, para que convenga en ello, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en virtud de la Negativa antes señalada, lo siguiente:
…CUARTO: Al justo pago de SESENTA BILLONES DE BOLIVARES (BS.60.000.000.000.000), que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS, tomando en consideración la tasa del dia emitida pòr el Banco Central de Venezuela, en referencia al dólar americano en relación al bolívar venezolano, por conceptos de danos y perjuicios que se me han causado…
…CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Se estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA BILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.60.055.530.300.000), que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA MIL DE DOLARES AMERICANOS (33.000.060.000$), tomando en consideración la tasa del dia emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia al dólar americano en relación al bolívar venezolano que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (1.789.000,00), lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 37.020.000)
Negrillas y subrayado Nuestro-
Ahora bien, en el propio contrato quedo determinado según la clausula DECIMA PRIMERA , lo siguiente:
EL OPCIONANTE declara que se compromete a otorgar el correspondiente documento de Compra Venta y hacer la entrega de EL INMUEBLE, dentro del plazo establecido en la clausula anterior de haber incumplimiento por causas inexcusables imputables a EL OPCIONANTE, este se compromete devolverle a aquel una vez transcurridos los 90 días consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito realice EL OPCIONADO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, mas una suma equivalente al veinte por ciento 20% del precio convenido por via de transacción, que el incumplimiento de EL OPCIONANTE hubiere podido acarrearle a EL OPCIONADO, quedando por tanto sin efecto este contrato.
El valor establecido por el demandante en todo caso excede con creces lo establecido en la clausula decima primera del contrato donde están pactados convencionalmente los danos y perjuicios de manera anticipada en caso de un eventual incumplimiento de las partes en la relación contractual, sin que esto implique de forma alguna que estamos aceptando en nombre de nuestra representada el incumplimiento. De forma que con el mismo contrato se PRUEBA y DETERMINA LO EXAGERADO DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, ya que el articulo 1.276 del código civil, de donde se deduce sin ningún tipo de equívocos que cuando existe en un contrato la estipulación que quien deje de ejecutar en un contrato debe pagar una cantidad determinada por razón de danos y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Aplica lo mismo cuando la determinación de los danos y perjuicios se hace bajo la formula de clausula penal o por medio de arras. Para mejor compresión de la afirmación nos permitimos citar el contenido de dicho articulo a continuación.
Articulo 1.276 Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe de pagar una cantidad determinada por razón de danos y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor ni el obligado una menor sucede lo mismo cuando la determinación de los danos y perjuicios se hace bajo la formula de clausula penal o por medio de arras.
En el mismo sentido lo ha reiterado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sala Político Administrativa, Nº de expediente 2015-0953, Nº de Sentencia 0135 de fecha 10 de junio 2021, ponente Barbara Gabriela Cesar Siero, donde estableció:
En ese orden de ideas, este órgano Jurisdiccional observa de la revisión realizada a las pruebas cursantes en el expediente que consta el original del comprobante del pago del anticipo efectuado por la empresa accionante al consorcio Ance 1935, por la cantidad de –para entonces- ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos bolívares sin centimos (Bs.88.945.200,00)
Ello así, siendo que la única cantidad que se evidencia fue pagada por la empresa demandante al Consorcio accionado es la antes nombrada, esta sala estima que ese es el monto por el cual debe ser condenado a pagar el consorcio Ance 1935 a la sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios S.A, y no la totalidad del contrato objeto de estudio, como lo requirió la compañía actora.
Ahora bien, determinado lo que antecede es pertinente revisar lo previsto en el articulo 1.276 del Código Civil, el cual expresa:
Articulo 1276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de danos y perjuicios no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los danos y perjuicios se hace bajo la formula de la clausula penal o por medios de arras.
Asi las cosas, es preciso señalar que el legislador previo la posibilidad de reclamar los danos y perjuicios que se ocasionen en virtud de la inejecución de un contrato, indicando que si bien en el contrato de que se trate, se estipulo un monto determinado por este concepto, no podría solicitarse una cantidad mayor, ni aceptarse una menor, de igual forma, se observa de la disposición legal antes transcrita que dicho concepto también puede ser pactado bajo la forma de una clausula penal, de la cual se derive el pago por el concepto de danos y perjuicios.
Ahora bien, vistas las normas citadas y las consideraciones expuestas este órgano Jurisdiccional aprecia del caso de autos que el contrato de compra venta objeto del presente asunto, previo en su Clausula Novena, una penalidad estipulada por las partes, por los danos y perjuicios que se causaren en caso de incumplimiento del objeto del mismo. Asi dicha clausula estableció (…) si por causas imputables a EL VENDEDOR no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compra venta en el plazo establecido en la Clausula Octava, este deberá reintegrar a LA COMPRADORA la cantidad total entregada en este acto, mas un cincuenta por ciento (50%) de ese monto, por concepto de clausula penal, como justa compensación de los danos y perjuicios que haya podido sufrir LA COMPRADORA (…), y si por el contrario la que incumpliere era la vendedora, esta debería reintegrar al vendedor la cantidad total entregada como adelanto
En este sentido, esta sala advierte que el concepto de danos y perjuicios fue estipulado expresamente en el contrato en cuestión, bajo la forma de clausula penal, es decir, que en el caso de autos, el incumplimiento por parte de la vendedora solo originaria en cabeza de esta, el pago total de la cantidad entregada como adelanto mas el (50%) de dicha cantidad como concepto de los danos y perjuicios ocasionados al comprador.
Por tanto lo que le corresponde a la empresa Servicios Inmobiliarios S.A, accionante, por los danos y perjuicios reclamados es la suma de las cantidades comprendidas en los conceptos antes señalados, que se constituyen por los montos –para ese momento- de ochenta y cinco mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs.88.945.200,00), y cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.44.472.600,00) que viene siendo el monto estipulado como clausula penal. Por ello en virtud que asi fue pactado en el contrato bajo análisis y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.276 del código Civil. Asi se establece.
En este sentido, se ordena al Consorcio 1935 a pagar a la Sociedad de comercio Servicios Inmobiliarios S.A, el monto de bolívares ciento treinta y tres millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos sin céntimos (Bs.133.417.800,00) en la actualidad la cantidad de un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.334,17), la cual resulto de la sumatoria de las cantidades correspondientes al adelanto otorgado al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, como la penalización prevista en la clausula novena del aludido contrato, como compensación por danos y perjuicios, señaladas en el párrafo anterior (negrillas y subrayado nuestro)
En virtud de las consideraciones anteriores, las cuales están sustentadas no solo en la previsión legal del Codigo Civil en su articulo 1.276, sino también por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y sin que signifique convalidación alguna en la pretensión de incumplimiento de la parte actora, sino que resulta una defensa perentoria en cuanto a la impugnación de la cuantia la cual debe prosperar en derecho ya que laparte actora en su libelo de demanda pretende una suma por danos y perjuicios que esta muy por encima de la pactada en el contrato de marras en la clausula Decima Primera, la cual se rige como clausula penal en caso del NEGADO incumplimiento contractual alegado por la parte actora, por lo cual pedimos al Tribunal que asi valore la prueba que precisa lo exagerado del valor de la demanda presentada por la parte actora.
III
CONTESTACIÓN AL FONDO.
Negamos y Rechazamos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, negamos y rechazamos el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que reclama.
Negamos y Rechazamos, tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en la demanda, que no hayan sido negados y rechazados, en forma expresa en el presente escrito de contestación de la demanda.
Comienza la solicitud o demanda contra nuestra representada de la forma siguiente:
En el año 2008, en vista de la amistad que tenia con el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y visto el proyecto que este iniciaba con la construcción de un edificio en la soledad, de esta ciudad Maracay, decidi junto a mi grupo familiar, en fecha 09.10.2008 celebrar con la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el Nº67, tomo 34-A, a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ Y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titulares de la cedula de identidad V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente, donde el mismo es directivo un contrato privado por escrito de opción de compra venta redactando en los siguientes términos:
En cuanto a la afirmación de la parte actora antes citada, tenemos que es cierto solo el hecho, que nuestra representada sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, en fecha 09.10.2008, firmo un documento privado de opción a compra venta sobre un inmueble únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-12.142.113, negando y rechazando lo adicional del contenido de dicho extracto.
ES CIERTO, el contenido del documento privado de opción a compra venta que nuestra representada sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, firmo en fecha 09 de octubre de 2008, sobre un inmueble únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, por lo tanto es cierto, que nuestra representada es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.390,90mts2), distinguido con el Nº53-54-55, ubicado en la segunda avenida manzana ¨A¨ de la Urbanización La Soledad en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30,00mts), con terreno de la urbanización la soledad, SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90mts), con terreno de la urbanización la soledad ESTE: entre treinta siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida manzana ¨¨A¨¨, de la Urbanización la soledad y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15mts), con el parque el Ejercito, en consecuencia también es cierto que sobre dicho inmueble nuestra representada en su momento se inicio la ejecución de un proyecto residencial multifamiliar denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, y que el contrato privado de opción a compra venta antes señalado opcionaba un inmueble integrante de dicho proyecto habitacional, conformado por el apartamento Nº 50, ubicado en la quinta planta con un area de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1732mts2) y con las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones con bano incorporado cada una, un medio baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y area de oficios.
en su libelo de demanda en cuanto a la reclamación de danos y perjuicios
Estando dentro de la oportunidad procesal que preconiza el arciulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, desconocemos en todo forma en derecho el documento que la parte actora reputa como comprobante de ingreso Nº03, de fecha 10.08.2010, por concepto de cancelación de giros 10/36 y 11/36 y 12/36 por Bs.10.000,00 cada uno, por la suma total de Bs.30.000, resta 70.000 del apt 10-03 de Res Manhattan Suites, el cual riela en el expediente en el folio treinta y seis (36), por cuanto se trata de un comprobante forjado que trata de imputar un pago a unos giros con un deposito que corresponde a otro comprobante que tiene las mismas características pero diferente concepto el cual si es valido y se encuentra agregado al expediente treinta y nueve (39), 1.)tienen la misma fecha 10 de agosto de 2010, 2)hacen mención al mismo deposito Nº0026, 3) tienen el mismo monto, 4) es el mismo numero de comprobante en la misma fecha. De esta forma, la parte demandante pretende imputar el mismo deposito a cuotas y conceptos diferentes que exceden la cantidad establecida en el mismo correspondiente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) , pretendiendo la parte actora que se impute a la compañía la recepción de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000).
Como consecuencia de lo anterior negamos y rechazamos la afirmación de la parte actora del pago que le atribuye al espurio documento que ella misma reputa como comprobante de ingreso Nº03 de fecha 10.08.2010, por concepto de cancelación de giros 10/36, 11/36 y 12/36, por Bs.10.000 cada uno, por la suma total de Bs.30.000.
Negamos y Rechazamos que la parte actora haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.040.000), de la cantidad pactada en el contrato la cual obedece a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.297.500,00)
Negamos y Rechazamos que de la cuota 13 a la cuota 17pactada en el literal B de la clausula tercera del contrato de marras, el demandante las haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, tanto es asi que solo se consigna unas letras de cambio no firmadas por algún obligado en este caso no firmadas por nuestra representada (persona facultada para lo propio) siendo que las mismas son apócrifas con ocasión al renglón del obligado y además de ello, no se cuenta con el respectivo comprobante emitido por nuestra representada como sucedió durante la relación contractual para el resto de las cuotas pagadas.
Negamos y Rechazamos que de la cuota 31 a la 35 pactada en el literal B de la clausula tercera del contrato de marras el demandante las haya pagados nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, tanto es asi que del propio libelo de demanda se evidencia la confesión voluntaria de la parte actora cuando senala que realizo un pago al ciudadano JOSE HAFFAR y que por ser directivo de INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada se lo trata de indilgar a nuestra representada, debiéndose señalar que en estricto derecho las sociedades mercantiles tienen autonomía absoluta frente a los socios que la integran por cuanto conforma una personalidad jurídica desemejante e independiente a la personalidad de sus accionistas, y que es capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, siendo que tampoco existe sobre las cuota aquí mencionadas recibo de pago emitido por nuestra representada por no haber recibido el mismo de parte del demandante por todo lo anterior la demanda debe ser SIN LUGAR, con todos los efectos procesales que corresponden.
IV
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Por todos los argumentos de hecho y de derecho alegados y por el principio de la eventualidad procesal expongo y alego.
De conformidad con el articulo 361 el ultimo aparte que establece.
ART.361----En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación. Y las razones, defensas o excepciones perentorias que creeré conveniente alegar, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9ª, 10 y 11 del artículo 346,cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (negritas nuestra).
Pues bien estando dentro de la oportunidad procesal útil y negada y rechazada la demanda en todos y cada uno de los hechos y el derecho por no asistir a la parte demandante el derecho que reclama acudimos ante la competente autoridad de usted para RECONVENIR a el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N” V- 12.142.113, de este domicilio
DE LOS HECHOS.
Insistimos en las negaciones y rechazos hechos por esta representación judicial en la contestación de la demanda nuestra representada, INVERSIONES MANHATTAN,C.A, es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno que cuenta con una superficie de UN MIL TRES CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90.Mts2), distinguido con el Nª 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana A de la urbanización la soledad, en jurisdicción del municipio Girardot Maracay, estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. En treinta metros (30,00) con terreno de la urbanización la soledad, SUR, en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la urbanización la soledad ESTE en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts ) con la segunda avenida, manzana A de la Urbanización la soledad y OESTE en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48.15 mts ), sobre la cual se construyo un proyecto residencial multifamiliar, denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES cuyo proyecto fue aprobado según resolución Nª D.I.M.-05-011 de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la dirección de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua siendo asi a partir de la fecha de aprobación del proyecto de construcción y una vez empezaron los trabajos de construcción nuestra representada inicio la comercialización del proyecto residencial, por ello en fecha 09 de octubre de 2008 a través de documento privado dio en opción a una compra venta al ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado un 01 inmueble conformado por el apartamento No 503 ubicado en la quinta planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts ) ubicado obviamente en RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES , tal y como se colige de la clausula segunda del referido contrato la cual establece
…en virtud del presente documento EL OFERIDO se compromete y obliga a comprarle a LA OFERENTE y esta se compromete a venderle a aquel, un (01) inmueble conformado por el apartamento No. 503 ubicado en la quinta (5) planta tipo, con un aérea de construcción.
Aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2), instrumento privado que nula en el expediente del folio 20 al folio 25.
Además de lo anterior, en el resto del cuerpo del contrato privado de opción de compra-venta, se establecieron una serie de clausulas que además de establecer el precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida en caso de realizarse, están contentivas de obligaciones sinalagmáticas perfectas para la partes contratantes, entre ellas las formas y oportunidades de pago para EL OFERIDO, con respecto al precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida en caso de realizarse el mismo se pacto en la clausula tercera del contrato en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y las formas y oportunidades de pagos se pactaron en la misma clausula, la cual nos permitimos trascribir parcialmente de seguidas.
…EL precio inicialmente fijado para la compra-venta definitiva, es de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y el opcionado se compromete a cancelar la cantidad referida de la siguiente forma, A una inicial por la cantidad de TRES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), que serán pagados en tres cuotas, la primera cuota para el dia 08/10/2008 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.120.000.00), la segunda cuota el dia 08/11/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) y la tercera cuota el dia 08/12/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagado de esta manera a) TREINTA Y SEIS (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato y (b) una (01) cuota final de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concreta la compra-venta, como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto TREINTA Y SEIS (36) letras de cambio, con iguales montos e idénticos vencimiento a los fijados por la cuotas convenidas conforme al literal (a) antes mencionado.
Ahora bien, es el caso ciudadano (a) juez, en la referida clausula se pacto de manera clara e inequívoca el precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida, llegando el caso de realizarse, y en todo caso se pacto de manera diáfana la discriminación de las cantidades a pagar y sus respectivas oportunidades para pagarlas, constituyendo para EL OFERIDO una serie de obligaciones principales de pago sometidas a término de conformidad con el articulo 1.211. del código civil. Siendo el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado con tal carácter, solo se ocupo de pagar y/o honrar las siguientes cantidades.
i) LAS SIGUIENTES CUOTAS PACTADAS EN EL CONTRATO
La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 10 de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2008, comprobante que riela al folio 27 del presente expediente
2)- LA cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), constituido por abono parcial a la segunda cuota de la inicial pactada en el literal a) de la clausula que tercera del contrato, siendo dicho que el pago lo realizo según el comprobante que riela al folio 27 del presente expediente.
3)-La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), constituido por el pago definitivo a la segunda cuota de la inicial pactada en el literal a) de la clausula que tercera del contrato, con fecha de vencimiento para el 08/11/2008, siendo que dicho pago lo realizo, según comprobante de ingreso Nª 07 de fecha 18 de noviembre de 2008, el cual riela al folio 27 del expediente.
4)-La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente a la primera cuota de (36) según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 17 de fecha 16 de diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de las primeras tres cuotas de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 30 del expediente.
6)-La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la segunda cuota de (36), según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento de el 28 de febrero de 2009 por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 17 de fecha 16 de diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al pago total de las primeras tres cuotas de (36) comprobante que riela al folio 30 del expediente.
7)-La la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la cuarta cuota de (36) según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera de el contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2009 por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 17 de fecha 16 de diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a el pago total de las primeras tres cuotas de (36). Comprobante que riela al folio 30 del expediente.
8)-La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente a la cuarta cuota de (36) según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de abril del 2009, por el cual nuestra presentada emitió el comprobante de ingreso Nª 09 de fecha 26 de enero del 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes a el pago total de tres cuotas, las cuatros de (36) cinco de (36) y seis de (36), Comprobante que riela al folio 32 del expediente.
9) LA cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente a la quinta cuota de (36), según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 09 de fecha 26 de enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis, cinco de treinta y seis y seis y seis de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 32 del expediente.
10) LA cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente a la sexta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª09 de fecha 26 de enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis, cinco de treinta y seis y seis de treinta y seis Comprobante que riela al folio 32 del expediente.
11) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), correspondientes a la séptima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 10 de fecha 27 de enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al pago total de tres cuotas , la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 34 del expediente.
12) LA cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente a la octava cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 10 de fecha 27 de enero de 2010 el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), correspondiente al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis comprobante que riela al folio 34 del expediente.
13) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente a la novena cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b), de la clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 10 de fecha 27 de enero del 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 34 del expediente.
14) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00 ) , que representa la cuota 18 de 36, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2010, los cuales fueron pagados en dos partes iguales de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 05, de fecha 17 de agosto de 2010, el cual riela al folio 34 del expediente.
15) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), correspondiente a la decima novena de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de clausula tercera del contrato según el estado de cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso Nª 06 de fecha 27 de septiembre de 2010, el cual riela al folio 40 del expediente…..

VI
ACTUACIONES EN ALZADA


En fecha 24.05.2022 la parte accionada representada por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 139.355, presento escrito de informes, en el cual hace mención que habiendo hecho oposición a la incorporación de los medios de pruebas los mismos fueron admitidos por el a quo, y requieren se declaren inadmisibles las mismas.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29.03.2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN CA, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente N° 42.977 (nomenclatura interna de ese juzgado).
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurre sobre la admisión de los medios de prueba documental, inspección Judicial, informe, y testigo promovidos por la parte accionante; Advierte esta Juzgadora de que dichas pruebas fueron promovidas con la finalidad de que se dejara constancia de ciertos hechos pertinente para resolver el mérito de la causa.
En este sentido quien decide observa que, la pertinencia del medio de prueba aportado al proceso por las partes, está ceñida a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida cotidiana, el estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso, con los medios de pruebas que se aportan sin que estos sean útiles al proceso mismo en la demostración del hecho que es tema de prueba.
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual la representación judicial de la parte demandada sobre la impertinencia del medio de prueba promovido por la parte accionante no lo ve inmerso en principio que el mismo sea manifiestamente ilegal o impertinente, pues el mismo guarda relación con los hechos y problemas discutidos; por lo que el Tribunal de la causa realizo una correcta y acertada interpretación al admitir los medios de prueba salvo su apreciación en la definitiva; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia quien aquí juzga considera que las prueba documentales, inspección judicial, infornme y testigos promovidas por la representación judicial de la parte demandante resulta admisible salvo la apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31.03.2022 vía digital y consignada en físico en fecha 01.04.2022, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas, proferido por el tribunal a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29.03.2022 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, expediente N° 42.977 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31.03.2022 vía digital y consignada en físico en fecha 01.04.2022, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas, proferido por el tribunal a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29.03.2022 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, expediente N° 42.977 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29.03.2022 auto de providenciación de los medios de pruebas .
TERCERO: Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (05) día del mes de Agosto año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBASKA ALVARASDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1742
RAMI