JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Agosto de 2022
212º y 163º
Expediente: N° 1613
PARTE ACTORA: EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUAHIL LOPEZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.501.
PARTE DEMANDADA: JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861.
DEFENSOR AD LITEM: MARIA CRISTINA FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.742.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
Expediente: N° 1613
PARTE ACTORA: EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUAHIL LOPEZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.501.
PARTE DEMANDADA: JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861.
DEFENSOR AD LITEM: MARIA CRISTINA FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.742.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)

Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.12.2020 por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.742., actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861 contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01.12.2020, en el expediente Nº 13.087 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de local comercial, incoada por el ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633 contra el ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861.
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del Contenido De La Pretensión- reforma
Cito
“(...)
CAPITULO I.- LOS HECHOS
Mis hermanas y yo, somos propietarios por sucesión de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Cuarta Avenida Nº 51, Sector Santa Rosa, de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (150,74 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Calle Cuarta; SUR: Con inmueble que es o fue de Isidro Rivero Sánchez; ESTE: Con inmueble que es o fue de Alfonso Iñiguez; y OESTE: Con terreno de la casa que es o fue de José Rojas Gómez, hoy propiedad de José Ángel Rodríguez; El cual nos pertenece por derechos hereditarios en la Sucesión de nuestros causantes GIUSEPPA DI MAURO DE SCATA y CORRADO SCATA quienes fueron de nacionalidad italiana y venezolana, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E-742.873 y V-5.262.975, y fallecieran Ab intestato el 12 de diciembre de 2013, y el 13 de julio de 2014, según se evidencia de Declaración Sucesoral Nº 515, de fecha 13/07/2016, y Certificado de Solvencia Nº SENIAT-00344039, Exp. Nº 2016/515, Planilla Nº 1.690.039.499, y Declaración Sucesoral Nº 918, de fecha 8/11/2016, y Certificado de Solvencia Nº SENIAT-00345765, Exp. Nº 2016/918, Planilla Nº 1.690.065.095, respectivamente, inmueble este, que fue adquirido por nuestra Causante GIUSEPPA DI MAURO DE SCATA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 1º de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 15, Tomo 24, Folios 38-39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa de Oro, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, en fecha 1º de marzo de 1993. Documentos que anexo marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente.
Una porción menor a la totalidad de dicho inmueble, signada con el Nº 51-A, fue dado en arrendamiento por mi persona, debidamente autorizado para ello por nuestro Causante CORRADO SCATA, al ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861 y de este domicilio, en fecha 1º de Julio de 2002, por un canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mensuales, a vencimiento; los cuales fueron ajustándose en cada nueva contratación de la relación arrendaticia, tal y como consta de Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 26 de julio de 2002. Dejándolo inserto bajo el Nº 34, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que anexo marcado “D”.
El caso es, que dicha relación arrendaticia se renovó por seis (06) años consecutivos, desde el 1º de Julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2008, oportunidad en la cual las partes celebraron un nuevo contrato, en el cual las partes manifiestan su voluntad de obligarse bajo la vigencia de la prorroga legal prevista en el TITULO V, articulo 38, literal C) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento), la cual coincide con el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos de Inmueble para Uso Comercial, vigente, por DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del 1º de Junio de 2008, hasta el 1º de Junio de 2010, tal como se lee en la estipulación PRIMERA del mencionado contrato, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2008, dejándolo inserto bajo l Nº 64, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que se anexa marcado “E”.
Así mismo, se acordó en dicha oportunidad contractual, que EL ARRENDATARIO se compromete a desocupar y entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal por la cual se están obligando, cuando en la estipulación CUARTA de dicho contrato, señala: “Vencida la prórroga, “EL ARRENDATARIO”, deberá desocupar el inmueble y entregarlo tal como establece el Contrato de Arrendamiento en el mismo estado de Conservación, solvente de alquileres (No se permitirá la deducción de alquileres vencidos con el Deposito dado en Garantía) y servicios públicos, y demás gastos inherentes al disfrute de dicho inmueble.”, cuyo cumplimiento se pide en este acto.
Ahora bien, Ciudadano Juez, así las cosas, y vencida como se encuentra la prorroga legal, consumida plenamente por EL ARRENDATARIO, tal como se explicó supra, siendo además, que el mencionado arrendatario, no ha hecho hasta la presente fecha, entrega del inmueble dado en arrendamiento, tal y como quedo establecida en la estipulación CUARTA del mencionado acuerdo, y careciendo ya de causa y motivo para la permanencia del ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, en la posesión arbitraria e injustificada del inmueble, solicitamos por esta vía jurisdiccional el cumplimiento del contrato de prorroga legal, ya descrito, y la subsiguiente desocupación y entrega del inmueble, supra identificado, tal y como fue acordado.
CAPITULO III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de Mayo de 2014:
Articulo 40.- “Son causales de desalojo:
a)…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”
-Código Civil.
Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo.
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daño y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
CAPITULO IV.- PROCEDIMIENTO
Artículo 43, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial:
“… Omissis.
Aparte único: El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vías del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
CAPITULO V.- PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Ciudadano Juez, demando, tal y como efectivamente lo hago en este acto, al ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO de prorroga legal y entrega del inmueble, según contrato suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 64, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en cuya estipulación CUARTA, se compromete a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, una vez fenecida la prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles para Uso Comercial, en su literal g), ya mencionado en el Capítulo II de este Escrito de Demanda por Cumplimiento.
Pido que el demandado sea condenado al CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE PRORROGA LEGAL supra mencionado, con la consiguiente desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas, animales y bienes, así como la condenatoria de los costos y costas procesales, incluidos honorarios de Abogado. Solicito que sea citado el arrendatario JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, supra identificado, en la siguiente dirección: Cuarta Avenida Nº 51-A, Sector Santa Rosa, de esta Ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. A los fines legales pertinentes, fijamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Nivel C-1, Oficina L-13, Maracay, Estado Aragua. En cumplimiento de la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) los cuales representan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.900)…”.
Corre inserto al folio 80, de fecha 5 de Diciembre de 2019, Escrito de Contestación a la demanda, consignado por la abogada, MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Defensora de Oficio de la parte demandada.


Contestación De La Demanda
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadano Juez que siendo la oportunidad de dar contestación previamente informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido han sido infructuosas las mismas, ya que no he podido ubicarlo, puesto que en fecha 10 de Octubre de 2019, le envié un telegrama en la modalidad de servicio urgente PC, en la cual le informaba de mi designación de defensor, y del juicio incoado en su contra; siendo recibida respuesta emitida por IPOSTEL de fecha 14 de Octubre de 2019, en la cual informaba que no fue entregado por causa de destinatario desconocido, los cuales anexo marcados “A” y “B” respectivamente. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa en fecha 11 de Noviembre de 2019, acudí a la dirección indicada por el demandante en su escrito libelar a fin de ubicar a mi representado ubicado en la Cuarta Avenida Nº 51-A, Sector Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; siendo informado por los vecinos del lugar que no sabían nada de dicho ciudadano, encontrándose el local objeto de este juicio totalmente cerrado y abandonado; y siendo que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna, es por ello que no poseo alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso.
CAPITULO II
CONTESTACION
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora; en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad correspondiente, en el caso que para el momento logre constatar a mi representado.
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos legales fijo como domicilio procesal de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Calle Guzmán Blanco Nº 58-37 Los Olivos Nuevos Maracay, Estado Aragua.
Corre inserto al folio 85 de fecha 13 de enero de 2020, Acta de Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal A Quo.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de enero de 2020, siendo las once de la mañana (11:00 am.,) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte actora, abogada SUAHIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se encuentra presenta la abogada MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. En este estado la apoderado judicial de la parte actora expone: “En principio ratifico la demanda en todos sus términos. La demanda que incoamos en contra del ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, por cuanto se mantenía una relación arrendaticia desde el año 2002, habiendo fenecido la relación arrendaticia se celebró un contrato de prorroga legal en el año 2008, por dos años fijos, que era el tiempo de la prorroga legal que le correspondía, habiendo vencido la prorroga legal el 01 de junio de 2010, y siendo que hasta la presente fecha no han entregado el inmueble, mis representados procedimos a demandar el cumplimiento de contrato con fundamento en el literal G, del artículo 40 de la ley de regularización de arrendamiento para uso comercial por encontrarse vencido tanto el contrato original como su prorroga legal y siendo que el contrato es ley entre las partes y habiéndose establecido en la prorroga legal la obligación del ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ de entregar el inmueble, ratificando la solicitud y solicitamos se ordene el cumplimiento de dicho acuerdo y se decrete el desalojo con la consecuencia de desocupación y la entrega del inmueble a los propietarios. Es todo.” En este estado se le da la palabra a la ciudadana MARIA CRISTINA FLORES, defensora judicial de la parte demandada quien expone: “En mi carácter de defensora judicial de la demandada, una vez aceptado el cargo efectué todas las diligencias pertinentes para ubicar al ciudadano Jairo Álvarez, para ello que en fecha 10 de octubre de 2019, le envié telegrama a la parte demandada, recibiendo respuesta por Ipostel en fecha 14 de octubre de 2019, en la cual informaban que no entregaron dicho telegrama por causa de destinatario desconocido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, acudí a la dirección de mi representado en fecha 11 de noviembre de 2019, ubicado en la Cuarta Avenida, Nº 51, sector Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, siendo informada por los vecinos que desconocían de dicho ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, encontrándose dicho local cerrado y abandonado, es por ello que me limito a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se fijaran los hechos controvertidos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes al día de hoy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para dar continuación al procedimiento…
Corre inserto al folio 86, de fecha 16 de enero de 2020, Auto emitido por el Tribunal A Quo, que expresa:
“Revisadas como han sido el libelo de demanda, el escrito de contestación y el Acta de la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que los hechos controvertidos y objetos de prueba son:
Todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y en la audiencia preliminar como lo es:
La existencia de una relación arrendaticia desde el año 2002 al 2008, luego de vencida la prorroga legal en fecha 01 de junio de 2010, el demandado ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, no ha entregado el inmueble, es por lo que demandan por cumplimiento de contrato y solicitan la entrega del inmueble al propietario. Que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, efectuó todas las diligencias necesarias para ubicar al ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, y las mismas han sido infructuosas. Ahora bien, vistas las exposiciones se abre el lapso probatorio de Cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, en conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso se comenzara a computar a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy…”.
Corre inserto al folio 65, de fecha 27 de febrero de 2015, auto emitido por el Tribunal A Quo, mediante el cual luego de observar la reforma de la demanda, presentada por la parte demandante, representada en dicho acto por la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74536; Al observar que dicha reforma no es contraria a las leyes, la misma es admitida, fijando el plazo de ley para que comparezca por ante la Sala del Tribunal la parte demandada.


Corre inserto a los folios 138 al 140, de fecha 17 de Noviembre de 2020, Acta de Audiencia de Juicio, fijada por el Tribunal A Quo.
Cito:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del año 2020, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el presente expediente. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante, abogados SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 y por la parte demandada, la abogada MARÍA CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ. En este estado se hace del conocimiento de las partes que cada una de ellas contara con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos, finalizadas las exposiciones de las partes se procederá a la evaluación de las pruebas comenzando por las de la parte demandante. Evacuadas las pruebas, cada parte tendrá un lapso de cinco (05) minutos para formular observaciones. Finalizada la audiencia se procederá a pronunciar el fallo en forma oral, salvo que se requiera de la evacuación de alguna prueba o sea menester diferir el procedimiento. En este estado expone la representación judicial de la parte actora: “Se da inicio al presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato en el cual mis representados Sucesión Scata Corrado, son propietarios de un inmueble ubicado en la 4ta Avenida Nº 51, del Sector Santa Rosa de la ciudad de Maracay de esta Circunscripción Judicial, cuyas medidas, linderos y demás descripciones, se encuentran precisadas en el escrito libelar y damos aquí por reproducidas. Este inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano JAIRO DE JESÚS ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado en autos, se da en arrendamiento en el año 2002 y se prorroga por mutuo acuerdo entre las partes hasta el año 2008, oportunidad en la que se celebra una prorroga legal por dos años, conforme a la ley que culmina en el año 2010, a partir de esa fecha 2010 y vencida la prorroga legal, el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento y sin ningún aviso abandono la posesión del inmueble, situación que quedo confirmado a través de la inspección que se practicó en el lapso probatorio de evacuación, es por estos motivos que solicitamos la aplicación de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial artículo 40, literal G, según la cual se encuentran vencidos los acuerdos y no ha habido prorroga de ellos, considerando nuestro Código Civil que los contratos son acuerdo entre las partes y deben ser cumplidos tal como fueron acordados, el arrendatario, una vez vencida la prorroga legal y no habiendo operado la tacita reconducción tenia y hasta la presente fecha tiene la obligación de entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes pero es el caso que aún no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo tanto ratificamos, en todos y cada uno de los términos nuestro libelo de demanda y pedimos a este Tribunal que ordene el cumplimiento por parte del demandado de su obligación y hacer la entrega definitiva del inmueble, nuestras pruebas están comprendidas por documentales que se encuentran en copia certificada, marcadas A, B, C, C1, D y E, así como de la Inspección Judicial celebrada en el lapso probatorio pertinente en fecha 19 de febrero de 2020. Es todo. En este estado la Defensora Judicial del demandado expone: En mi carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, identificado en autos, manifiesto al Tribunal que una vez cumplidas todas las diligencias tendientes a ubicarlo esto no fue posible, es por ello que en este auto, ratifico lo expuesto por mí en la audiencia preliminar en cuanto a que niego, rechazo y contradigo todo en cuanto a los hechos como en derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, asimismo ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas consignado promovido a favor de mi representado, igualmente solicito al Tribunal, que conforme al principio de comunidad de la prueba, sea tomado en consideración todo aquello que pueda favorecer a mi representado. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, expone que ratifica lo alegado tanto en el escrito libelar como en este audiencia, pido que las pruebas sean valoradas conforme a derecho y que nuestra petición sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo. FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Cuarta Avenida, Nº 51, sector Santa Rosa, el cual fue dado en arrendamiento una porción de menor totalidad de dicho inmueble, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calla Cuarta; SUR: Con inmueble que es o fue de Isidro Rivero Sánchez; ESTE: Con inmueble que es o fue de Alfonso Iñiguez; y OESTE: Con terreno de la casa que es o fue de José Rojas Gómez, hoy propiedad de José Ángel Rodríguez; intentada por el ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, actuando en nombre de los ciudadanos PAULA SCATA DE DEL TORO Y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, coherederos de la sucesión de sus padres GIUSEPPA DI MAURO DE SCATA Y CORRADO SCATA contra ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, fundamentándose la acción en los literales G, del artículo 40, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo, alega el actor que el presente juicio se refiere a un local comercial que se dio en arrendamiento en el año 2002 y se prorrogo por mutuo acuerdo entre las partes hasta el año 2008, que se celebró una prorroga legal por 2 años conforme a la ley la cual culmino en el año 2010, a partir de esa fecha 2010 y vencida la prorroga legal, el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento y sin ningún aviso abandono la posesión del inmueble. En este estado el Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte actora y demandada en su oportunidad de ley. Ahora bien, escuchadas ambas partes, analizados sus alegatos y pruebas, asimismo de la Inspección Judicial practicada en fecha 19 de febrero de 2020, la cual cursa al folio 74, mediante la cual se constató que el inmueble se encuentra cerrado, con evidencia de que por mucho tiempo no se ha abierto la santa maría que da acceso al mismo, es por lo que este Tribunal considera que encuentra demostrada la causal G, del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tal sentido debe declararse procedente el argumento que ha sustentado la parte actora en su pretensión de Cumplimiento de Contrato, y así se
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01.12.2020, declaro CON LUGAR la demanda, en los términos siguientes:
Cito
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se aprecia del libelo de la demanda que da inicio al presente juicio que la pretensión del demandante persigue el cumplimiento del contrato sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Cuarta Avenida, Nº 51, sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue dado en arrendamiento una porción de menor totalidad del mismo, al ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en el año 2002 y que se prorrogo según acuerdo entre las partes hasta el año 2008, fecha en el cual se celebró una prorroga legal por 2 años, la cual culmino en el año 2010, y que a partir de esa fecha y vencida la prorroga legal, el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento y sin ningún aviso abandono la posesión del inmueble, incumpliendo con lo establecido en la CLAUSULA CUARTA del contrato, que señala lo siguiente: (…)
Asimismo, durante el iter procesal probatorio quedo demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, transcurriendo un tiempo prudencial para que el arrendatario antes identificado, hubiese dado cumplimiento a lo pactado en el contrato en su cláusula CUARTA, es decir, entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, incurriendo el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no demostrando durante el iter procesal probatorio que se haya cumplido con lo pactado en dicho contrato, aunado al hecho de que mediante inspección judicial practicada en fecha 19 de febrero de 2020, la cual corre inserta a los folios 74, se constató que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra cerrado, con evidencia de que por mucho tiempo no se ha abierto la santa maría que da acceso al mismo, quedando demostrada la causal g, del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por todo lo antes expuesto que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, contra el ciudadano JAIRO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.890.861.
Segundo: Se condena a la parte ARRENDATARIA hacerle entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Cuarta Avenida, Nº 51, sector Santa Rosa, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la parte ARRENDADORA, libre de personas y cosas.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08.12.2020, la parte demandada a través de su defensor ad litem abogada MARIA CRISTINA FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.742, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 01.12.2020, en los términos siguientes:
“…APELO la decisión dictada por de este tribunal…”.
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 02 de Marzo de 2021, comparece la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte demandante, para en la oportunidad fijada, consignar escrito de informes (Folios 158 al 159 y sus vueltos).
Cito:
“(…)
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió, sustancio y sentencio por el procedimiento oral, el juicio que por cumplimiento de contrato de prorroga legal arrendaticia que fue iniciado por mis representados en contra del ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ALVAREZ, cuyo objeto se trataba de un local comercial ubicado en la Cuarta Avenida, Nº 51, del Sector Santa Rosa de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente detallados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, el cual pertenece a mis representados por haberlo adquirido por sucesión de sus padres GIUSEPPA DI MAURO DE SCATA y CORRADO SCATA, suficientemente identificados en el escrito libelar y cuyos datos se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, ciudadana Juez, destaca de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, en fecha 01 de diciembre de 2020, de manera clara, precisa y lacónica, que quien alega, debe probar sus dichos y quien exige el cumplimiento de una obligación, debe probarla; así mismo, quien pretenda eximirse de la obligación, debe probar que ha sido liberado de ella, principio que aplica tanto para el demandante como para el demandado.
Es así, que en nuestro escrito de demanda, se alegó:
a) El derecho de propiedad de mis patrocinados, lo cual quedo demostrado mediante documentos públicos, tales como las declaraciones sucesorales de los padres de mis representados y el documento registrado de compra del inmueble, por el cual ingreso este, al patrimonio de los Causantes. Tales documentos, cursan en autos marcados “A”, “B” y “C” con el escrito libelar, y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio.
b) La existencia de la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes al finalizar la prorroga legal, por parte del demandado de autos a favor de mis mandantes, lo cual quedo demostrado por los documentos marcados “D” y “E”, contentivos del Contrato de Arrendamiento y su Contrato de Prorroga Legal, en la que se evidencia que la misma venció el 1º de junio de 2010, naciendo, justo en esta fecha, tanto el derecho de mis representados de exigir esta reclamación según la Cláusula Cuarta de dicho documento (prorroga legal), como la obligación del demandado a cumplir con dicha estipulación contractual.
c) ¿Pudo demostrar el demandado, en juicio, que se encontraba liberado de su obligación? NO. Por el contrario, de la Inspección Judicial por nosotros promovida y realizada por el tribunal se pudo dejar constancia a la vista del Ciudadano Juez, que el inmueble en cuestión se encontraba abandonado de larga data. Lo que según los criterios de la sana crítica nos llevan a deducir, que el demandado no ha ocupado el inmueble desde hace largo tiempo y tampoco lo ha entregado para permitir a los propietarios su ocupación. Simplemente el demandado dejo el inmueble abandonado, no lo entrego.
Por lo tanto, una vez analizados por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estos elementos desplegados oportunamente y respetando todas las garantías procesales y constitucionales, dentro del proceso que hoy se eleva a esta instancia para su conocimiento a solicitud de la contraparte, concluyó, bajo su propia convicción, DECLARAR CON LUGAR, nuestra Demanda de Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia.
Es por todos estos argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que solicitamos justicia ante su digna autoridad y de esta manera declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por carecer de derecho…”.


Corre inserto al folio 161, de fecha 04 de marzo de 2021, Escrito de Informes de la Parte demandada, representada por la abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR.
Cito:
“(…)
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
El presente juicio se inició por demanda por Desalojo incoada por el ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, contra el ciudadano JAIRO DE JESÚS ALVAREZ ALVAREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.890.861, y de este domicilio, manifestando los actores que son propietarios de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Cuarta Avenida Nº 51, Sector Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, constando en el libelo de demanda sus linderos y medidas; Asimismo señalan, que una porción menor de dicho inmueble, signada con el Nº 51, fue dada en arrendamiento al ciudadano JAIRO DE JESÚS ALVAREZ ÁLVAREZ, antes identificado, en fecha 01 de julio de 2002, por un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales a vencimientos, los cuales fueron ajustados cada vez que se hacía una contratación de la relación arrendaticia, conforme consta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 26 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 34, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones. Que dicha acción arrendaticia se renovó por seis años consecutivos desde el 01 de Julio de 2002 al 31 de mayo de 2008, fecha en la cual las partes celebraron nuevo contrato.
Admitida la demanda y su reforma en fecha 13 de noviembre de 2019, el tribunal procedió a citar al demandado para lo cual la parte actora entrego al alguacil la compulsa de citación librada a tal efecto, constando en diligencia suscrita, por dicho alguacil que no pudo localizar al demandado, y cumplidas las formalidades de la citación por cartel, como es la publicación, consignación y fijación del mismo en la morada del demandado por la Secretaria del Tribunal sin que este hubiere comparecido, se le designo defensor judicial cargo que recayó en mi persona. Ahora bien, una vez que fui notificada acepte el cargo y preste el juramento de ley, por lo que procedí a efectuar todas las diligencias tendentes a ubicar a mi defendido, tales como envió de telegrama en fecha 09 de octubre de 2019 y posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2019, acudí a la dirección del demandado ubicado en la Cuarta Avenida Nº 51-A, Sector Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin que pudiere localizarlo, por lo que siendo citada en fecha 13 de noviembre de 2019 y vencido el lapso de comparecencia de contestación a la demanda, en la cual procedí de manera genérica a negar y rechazar, contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de no poseer otros alegatos a los fines de desvirtuar la pretensión de los demandantes. No obstante, cumplidos todos los actos como fueron la audiencia preliminar, la fijación de los hechos, lapso probatorio y la audiencia de juicio, y dictada la sentencia en fecha 01 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró con Lugar la demanda, es por ello que en lapso respectivo ejercí el recurso de apelación a los fines de que sea revisada la misma.
En razón de todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que conforme al principio de la comunidad de la prueba sea valorado todo aquello que pueda favorecer a mi representado.


Corre inserto al folio 166 y su vuelto, Escrito de Observaciones, consignado por la parte demandada.
Cito:
“(…)
Una vez leído y analizado el Escrito de Informes de la Contraparte, demandada recurrente, podemos precisar lo siguiente: Nuestro ordenamiento jurídico, así como la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido coherentes en establecer, en cuanto al proceso se refiere, que los jueces para decidir, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo tanto, quien alega debe probar, siendo así, que tanto el demandante como el demandado en un proceso judicial, tienen la carga procesal de probar lo que alega, y convencer al Juez de que su dicho es cónsono a la realidad, en virtud de haber llevado al proceso las pruebas legales y pertinentes que así lo demuestran.
En los informes presentados por la parte recurrente, ella misma señala que “no pudo” desvirtuar los hechos alegados en la demanda, por falta de pruebas.
Es importante destacar, tal como lo describió la defensora judicial del demandado, el proceso, como instrumento para alcanzar la justicia, cumplió con todas las garantías, constitucionales y legales para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes procesales en el marco de la legalidad y legitimidad procesal.
Es por todos estos elementos, según los cuales queda claro que el Juez A Quo, como rector del proceso, actuó apegado a los principios procesales adjetivos y sustantivos, así como constitucionales y de la sana critica, lo que conllevo que su decisión sea declarar con lugar nuestra demanda. Ante esta situación, en la que ponemos en la mesa un análisis simple de los elementos de hecho y de derecho, debatidos en este juicio, es que solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada de autos y se confirme la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
Parte actora:
• Declaración Sucesoral Nº 515, de fecha 13/07/2016, y Certificado de Solvencia Nº SENIAT-00344039, Exp. Nº 2016/515, Planilla Nº 1.690.039.499. GIUSEPPA DI MAURO DE SCATA, quien fuera de nacionalidad italiana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-742.873 y falleciera Ab intestato el 12 de diciembre de 2013. MARCADO “A”,
 Declaración Sucesoral Nº 918, de fecha 8/11/2016, y Certificado de Solvencia Nº SENIAT-00345765, Exp. Nº 2016/918, Planilla Nº 1.690.065.095. la sucesión de su padre CORRADO SCATA, quien fuera de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.262.975, y falleciera Ab intestato el 13 de Julio de 2014. Instrumentos públicos administrativos al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documento autenticado de cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 1º de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 15, Tomo 24, folios 38-39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa de Oro, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, en fecha 1º de marzo de 1993, FRANCESCA SCATA CIARCIA a la ciudadana GIUSEPINNA DI MAURO SCATA. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


 Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 26 de julio de 2002, dejando inserto bajo el Nº 34, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. PERTINENCIA: en el que se evidencia que el 1º de Julio de 2002, se da inicio a la relación arrendaticia entre el demandante (que se subrogan en su padre) y demandado, habiéndose fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a mensualidades vencidas. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Contrato de Prorroga Legal suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 64, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que se anexa MARCADO “E”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el articulo 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil, solicito en este acto se practique Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en un local comercial ubicado en la Cuarta Avenida, Nº 51, Sector Santa Rosa, de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Calla Cuarta; SUR: Con inmueble que es o fue de Isidro Rivero Sánchez; ESTE: Con inmueble que es o fue de Alfonso Iñiguez; y OESTE: Con terreno de la casa que es o fue de José Rojas Gómez, hoy propiedad de José Ángel Rodríguez; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Deje constancia que el local se encuentra solo, abandonado y cerrado. 2) Deje constancia de cualquier otro particular que se determine en el momento…Constatándose el particular, de que el mismo estaba cerrado, con la Santa María abajo y con señales de deterioro. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Ahora bien, en los contratos de arrendamientos cuando se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, o prórroga legal arrendataria, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.
Tal y como lo ha establecido La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N° 482, Exp N° 2015-000249, en fecha 06.08.2015. “…que para que no opere la tácita reconducción en un contrato a tiempo determinado debe mediar de forma inequívoca actos donde el propietario/ arrendador, haga oposición de no desear renovar o prorrogar más la relación arrendaticia; actos que permitan comprobar fehacientemente que la voluntad es dar fin a la relación arrendaticia, a través de notificación autentica; para dar así inicio de pleno derecho a la prorroga legal.
De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble; no obstante, es necesario que a la fecha del vencimiento del lapso de duración del contrato se notifique al arrendatario la confirmación de la finalización del contrato, para que este, tenga la certeza jurídica de a partir de cuándo comienza a disfrutar prórroga legal, la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última, sin embargo manifestó en fecha 11.06.2008, su intención de no renovar el aludido contrato, hecho este que no fue desvirtuado por el demandado en el proceso, por lo que al vencimiento del contrato y estando notificada la parte accionada, venció la prorrogar legal correspondiente en fecha 01.06.2014, tal y como lo prevé artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto en fecha 08.12.2020 por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.742., actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861 contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01.12.2020, en el expediente Nº 13.087 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de local comercial, incoada por el ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633 contra el ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01.12.2020.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de local comercial, incoada por el ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633 contra el ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861, sustanciado en el expediente Nº 13.087 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada ciudadano JAIRO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.861, deberá hacer entrega al ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.633 de UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Cuarta Avenida Nº 51, Sector Santa Rosa Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (150,74 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Calle Cuarta; SUR: Con inmueble que es o fue de Isidro Rivero Sánchez; ESTE: Con inmueble que es o fue de Alfonso Iñiguez; y OESTE: Con terreno de la casa que es o fue de José Rojas Gómez, hoy propiedad de José Ángel Rodríguez.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
Exp. 1613
RAMI