REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00695
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00812
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.402 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.324 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 20, correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, en contra del ciudadano YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 065-22, recibido en esta Alzada, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 0746-19, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio.
Por auto de fecha Uno (01) de Abril de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2022, se dejo constancia que a partir del Día Once (11) de Abril de 2022, empezó a transcurrir el lapso del Vigésimo (20) días para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presenten sus Observaciones a los informes.
Vencido el lapso antes indicado, habiendo las partes presentados sus Observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha Ocho (08) de Febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaro CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial por falta de pago del Canon de Arrendamiento.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...PRIMERO: Se declara el Desalojo del inmueble arrendado por falta de Pago del Canon de Arrendamiento establecido por las partes en el contrato de Arrendamiento verbal celebrado en fecha 04 de Noviembre del 2005, SEGUNDO: Devolver el inmueble arrendado libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como fue entregado. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la totalidad de los cánones de Arrendamiento vencidos y por lo que se siguieron venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, por el monto mensual pactado por las partes hasta de TRES MILDOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 3200,00. ..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402 y de este domicilio. En fecha 19/07/2019, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libro la boleta de citación correspondiente.
En fecha 12/08/2019, comparece el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402 y de este domicilio, mediante el cual consignan diligencia solicitando que el Aquo fije oportunidad para practicar la citación de la parte demandada, siendo que en esta misma fecha el ciudadano antes mencionado confirió Poder Apud Acta al Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR.
En fecha 12/08/2019, el Aquo dicto auto mediante el cual fijo oportunidad que practicar la citación de la parte demandada para el día 25/10/2019.
En fecha 29/10/2019, el Aguacil del tribunal Aquo consignó diligencia en el cual dejo constancia que se traslado a la dirección encomendada y lo recibió la ciudadana YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, quien se negó a firmar, afirmando el Alguacil que de igual manera está siendo notificada de la presente demanda.
En fecha 31/10/2019, comparece el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna diligencia solicitando al Tribunal de la causa que se libre Boleta de Notificación.
En fecha 31/10/2019, se libro Boleta de Notificación a la ciudadana YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio.
En fecha 28/11/2019, la Secretaria Titular del tribunal Aquo consignó diligencia en el cual dejo constancia que se traslado a la dirección encomendada y entrego Boleta de Notificación a la ciudadana YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio.
En fecha 03/02/2020, se recibió diligencia del Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna diligencia solicitando al Tribunal de la causa, proceda a decidir la presente causa, en virtud de que la parte demandada no dio contestación y no promovió pruebas, asimismo, solicita que se declare la Confesión Ficta.
En fecha 03/02/2020, el Aquo dicto auto, mediante el cual ordeno agregar a los autos la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, para que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 08/02/2021, se dicto sentencia Definitiva, en la que se declaro CON LUGAR la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 16/03/2022, comparece la ciudadana YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio, debidamente asistida para este acto confirió Poder Apud Acta a la abogada Abogado SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.324.
En fecha 18/03/2022, la abogada Abogado SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.324, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el Recurso de Apelación.
En fecha 25/03/2022, se escuchó el Recurso en ambos efectos.
En fecha 25/03/2022, se remitió al Juzgado Distribuir Superior, mediante oficio Nº065-22.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, versa sobre el Desalojo de un Local Comercial, que se encuentra ubicado en la carrera 8 antigua Av. Bolívar de Maturín, identificado con la TIENDA AFRICA, Edificio Serres, planta baja, Maturín estado Monagas, siendo que, ejerce la presente acción en contra de la ciudadana YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio, evidenciándose que, dentro sus alegatos solicita que se decrete el presente desalojo en virtud de la falta de pago imputable a la parte demandada, en este orden de ideas, se observa que del escrito libelar consignado por la parte actora, solicita que la parte demandada cancele la cantidad de 3.200 bs de forma mensual, hasta la conclusión de este procedimiento.
Aunado a lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada realizar un estudio pormenorizado de la presente causa, iniciando con el libelo de la demanda debidamente consignado en fecha 16/07/2019, por el HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402 y de este domicilio, quien una vez que demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, dentro de su petitorio solicita que se le cancele la cantidad de 3.200 bs, monto que fue pactado por las partes, para ser cancelado en forma mensual.
Dicho lo anterior, llama la atención de quien aquí decide que la presente demanda busca que en efecto se declare Con Lugar la demanda por desalojo, siendo evidente que, es contradictorio el petitorio de la parte accionante, al solicitar que se cancele el monto adeudado por la parte demandada, en este caso, considera oportuno esta Alzada traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, Exp. 17-1154, Feb. 27/19, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, “…el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” ( Negrilla de esta Alzada)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2020, Expediente Nº441, Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores:
“OMISSIS”
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció: Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
Analizados cada uno de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, concluye esta Alzada que en el caso de autos, la parte actora pretende la declaratoria con lugar por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, asimismo, se evidencia del escrito libelar que en su petitorio solicita la cancelación de 3.200 bs, de forma mensual, hasta la conclusión del presente procedimiento, de lo cual advirtió la Sala que no es posible la acumulación de este tipo de pretensiones, aun y cuando la finalidad de las misma es similar, cada uno se lleva por un procedimiento distinto, como lo es, en materia de Desalojo, se evidencia que es un procedimiento de carácter especial, donde no se admite la acumulación de ninguna acción, lo cual quedo por sentando en sentencia de fecha 16/12/20, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo evidente para quien aquí decide, que cuando se habla de Desalojo de Local Comercial, se rige por un procedimiento y una Ley especial, siendo que la finalidad de este tipo de pretensiones es la desocupación del inmueble y en vía de consecuencia la terminación del contrato.
En este orden de ideas, cuando se demanda por Resolución de contrato, este tipo de pretensiones busca que sea cancelado los montos adeudados como forma de incumplimiento del contrato, concluyendo con esto, que no es procedente en cuanto a Derecho se refiere la acumulación de estas dos demandas, en virtud que van en contravención a los dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” lo cual se traduce, que en el caso de marras existe una inepta acumulación de presiones, aunado a ello, llama la atención de quien aquí decide, que el Tribunal Aquo paso por alto tal situación que en efecto altera la correcta aplicación de las normas del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia de esto la declaratoria con lugar de la demanda por Desalojo y el pago de lo adeudado, todo esto decretado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, siendo que, a criterio de esta Alzada se puso en marcha la administración de justicia de manera innecesaria al admitir este tipo de pretensiones, donde ya nuestro Máximo exponente de Justicia habia fijado criterio vinculante en materia de Desalojos.
Anudando a ello, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…(Resaltado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente esta Alzada al determinar que en materia de Desalojos no es admisible ninguna otra acción en forma acumulativa, en virtud de que tal y como lo dejo por sentado la Sala Civil, con el Desalojo se busca la desocupación del inmueble y como vía consecuencial la terminación del contrato, y verificado como fue el caso objeto de marras, mediante sentencia de fecha 08/02/2022, dictada por el Aquo vulnero flagrantemente el criterio vinculante y reiterativo de la Sala, en virtud de esto, esta Juzgadora como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y estando debidamente facultado por la Ley, ordena la Nulidad de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/02/2022. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio, en consecuencia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado SUSANNE CAROLINA DRESCHER, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada YOSEPHINE KIDJIEH DIBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.143.039, y de este domicilio, parte demandada, contra la sentencia de fecha Ocho (08) de Febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara a Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Ocho (08) de Febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara a Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en vista de los criterio vinculantes antes descritos. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Uno (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario
Abg. Rómulo González
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