REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00702
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00820
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.790 y de este domicilio.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 146.302, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.024, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros°. 99.078 y 291.168, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Corre inserto a los folios Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) al Doscientos Sesenta y Nueve (269) de la primera pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada veintitrés (23) de Febrero de 2022, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Siete (07) de Marzo de 2022, el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, apela de la misma de manera anticipada, ratificando dicha apelación interpuesta en fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2022 (véase en los folios 270 y 271 de la Primera pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2022, oye el Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.517, de esta misma fecha, se remite la referida causa.
Extracto Oficio N° 0840-18.898, de fecha 17/07/2019 - Folio 138.
"... del juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.336.790, su apoderado judicial JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 146.302, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.669.024, sus apoderadas judiciales MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, inscritas en el inpreabogado nros 99.078 y 291.168. Remisión que le hago, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en la presente causa…”
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido de manera anticipada, en fecha Siete (07) de Marzo de 2022, donde luego fue ratificado por la parte apelante en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2022; quedando ratificada en el ultimo día del lapso que tienen las partes para que ejerzan dicho recurso de apelación. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2022, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 12, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.024.

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.517, recibido en este tribunal en fecha Veintidós (22) de Abril de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.697, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra la sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2022, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2022-00702, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; esta superioridad por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2022, deja constancia que comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2022, se dicto auto, mediante el cual se deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria, haciendo uso de ese derecho la parte demandante.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2022, el Tribunal dice "VISTOS" y comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, Desprendiéndose del libelo den la demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:

"OMISSIS"
"... Es el caso ciudadano Juez, que desde el cuatro (04) de Julio del año 2017, inicie una relación estable de hecho (Concubinato), con el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.024; fijando como domicilio concubinario en la Urbanización Puertas del Sur Condominio Uno, casa N° 28. Municipio San Simon Maturin Estado Monagas; ahí hemos permanecidos juntos bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, a la vista de todas las personas que nos conocen como verdaderas parejas, de manera publica y notoria, socorriéndonos mutuamente, durante mas de tres (3) años aproximadamente, hasta la actualidad, porque todavía estamos conviviendo como pareja, bajo el mismo techo y en la misma dirección …”
"OMISSIS"
"... Una Vivienda Unifamiliar, distinguida como parcela veintiocho (28), destinada a vivienda Principal, que forma parte de la Urbanización Puertas del Sur, Carretera Maturin – Temblador, kilómetro 1, lado Oeste, en la ciudad de Maturín Estado Monagas…”
"OMISSIS"
"...En función a todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto se hace necesario que se declare la existencia de la Unión estable de hecho (Concubinato), entre mi persona ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, a los fines, que nazcan los derechos que de ellos se derivan, y por cuanto existe una amenaza real que mi concubino se ausente del País y me deje desprotegida; es por lo que demando, como en efecto lo hago, al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, supra identificado, para que convenga en la existencia de la Unión Estable de hecho (Concubinato) que se demanda, cuya existencia data desde el cuatro (04) de Julio del año 2017, hasta la presente fecha, que aun estamos juntos.../… se decrete medida preventiva solicitada, de conformidad con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, concordancia con el articulo 191 numeral 3° del Código Civil de Venezuela, a fin de proteger los bienes de la comunidad concubinaria y evitar que el bien que pertenece a la comunidad concubinario se vendido fraudulentamente, en perjuicio de mi persona, dada la salida inminente del país del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, cuya afirmación ha sido realizada por el mismo, en reiteradas oportunidades …”


En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2021, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó Emplazar a el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024, a que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación; en consecuencia se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2021, el tribunal A quo dicto auto mediante el cual se acuerda emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en la decisión mediante un (01) EDICTO que se publicara en un periódico de esta circunscripción.
Riela desde el folio 09 al 10, de la Primera pieza, escrito de fecha Catorce (14) de Agosto de 2019, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere al Abogado JOSE RAMON MARCANO.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2021, se fija el día Treinta (30) de Abril 2021, a las Once 11:00 de la mañana, para que el alguacil del juzgado practique la citación correspondiente, consignando su resultado; en virtud de la diligencia interpuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, inserta en el folio Trece (13) de la primera pieza en la presente causa.
Corre inserto en el folio Dieciséis (16); auto emitido por el Juzgado A-quo, mediante el cual ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, para proveer lo solicitado; en respuesta a la diligencia interpuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302.
Corre inserto en el folio 17, de la Primera pieza, diligencia suscrita por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, donde se consigno un ejemplar de “EL PERIODICO DE MONAGAS” de fecha 26 de Abril del 2021, donde aparece publicado el (EDICTO, riela folios 18 y 19 de la primera pieza).
En fecha Diez (10) de Mayo de 2021, comparece ante el Tribunal A-quo la ciudadana MILAGRO PALMA, titular de la cedula de identidad Nro V-15.336.226, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde deja constancia que fijo EDICTO en la puerta del Tribunal.
Corre inserto en el folio 22 del expediente diligencia de fecha Ocho (08) Junio del 2021, suscrita por el ciudadano ARGENIS MALAVE, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual deja constancia que se traslado a la dirección expuesta, y no pudo llevar a cabo la Citación pertinente en virtud que no se encontró al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, hecho ocurrido en fecha 30 de Abril del 2021.
En fecha Nueve (09) de Julio del 2021, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, donde introdujo diligencia mediante el cual consigna numero telefónico y correo electrónico de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024; a los fines de su citación.
Corre inserto en el folio 25 de la pieza primera (01) pieza del expediente, escrito de fecha Seis (06) de Julio de 2021, suscrito por el ciudadano Manuel Antonio Añez Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.669.024, donde otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a las Abogadas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros°. 99.078 y 291.168, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 03/08/2020, comparecen las abogadas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros°. 99.078 y 291.168, respectivamente y de este domicilio, acreditadas en autos como apoderadas judiciales de la parte demandada Manuel Antonio Añez Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.669.024, dándose por citado de la presente demanda y en consecuencia procede a dar contestación de la demanda; Desprendiéndose de la contestación de la demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"

“… ocurrimos ante este honorable Tribunal por estar dentro del lapso procesal previstos en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, incoada en mi contra por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.336.790…/…
…/… Solicitamos, de conformidad con las reiteradas Sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se declare INADMISIBLE dicha demanda por no cumplir con los requisitos de Ley, en virtud que nuestro representado es Casado, por ende dicha demanda es infundada, fraudulenta y temeraria; con la respectiva condena en costas conforme a la Ley…”
Corre inserto a los folios 29 al 50, de la Primera Pieza del expediente, las pruebas consignadas por la parte demandada, identificadas cada prueba con su correspondiente literal de la “A” hasta la “L”, ratificándolas en los folios 55 de la primera pieza de la causa principal.
En fecha 30/08/2021, constan del folio 52 al folio 54, de la Primera Pieza, los escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16/09/2021 el Tribunal A-quo dicto auto ordenando agregar a las pruebas promovidas por las partes, y a su vez acordando la citación de los testigos para su posterior evacuación.
En fecha Dieciséis (22) de Junio de 2021, el Tribunal A-quo se pronuncio con respecto al escrito de pruebas consignadas por ambas partes en la presente causa, con el fin de dar evacuación a las pruebas testimoniales, acordando días, fechas y horas para la realización de dichas evacuaciones, quedando las pruebas testimoniales inserta desde los folios 124 al folio 135 de la Primera Pieza
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2021, el Tribunal A-quo informa del vencimiento de la evacuación de pruebas y a su vez fija el lapso procesal para presentar sus debidos informes en la presente causa.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2021, el Tribunal A-quo fija el lapso procesal para presentar sus debidas observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2021, el Tribunal A-quo emite auto el cual corre inserto en el folio 230 de la Primera Pieza, mediante el cual acordó que no juzga procedente decretar auto para mejor proveer solicitado por el abogado José Ramón Marcano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, por cuanto considera que existe material probatorio suficiente en la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2022, el Tribunal A-quo dice VISTOS a la presente causa.

En fecha 23/02/2022, Aquo dicto sentencia definitiva en la que declaro SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2022, el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, ejerce Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de manera anticipada, ratificando dicha apelación el 29/03/2022 siento esta fecha el ultimo día que tienen las partes para apelar de la decisión; en fecha 30 de Marzo del año 2022, el Tribunal A-quo emite auto oyendo apelación en AMBOS EFECTOS, remitiéndolo en esta misma fecha mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor para su respectiva distribución.
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2022, el Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:

Extracto de Sentencia, dictada en fecha 23/02/2022, Folios del 254 al 269, Primera Pieza.
"OMISSIS"
"... Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenando en el articulo 243 del Código de Procedimiento civil, diferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones .…”
"OMISSIS"
"...Establece el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
"OMISSIS"
"... La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio:…/…
"OMISSIS"
“… CUARTO: Existe acta de matrimonio que de forma contundente que el demandado es un hombre casado y no es posible que pueda coexistir un concubinato y un matrimonio civil al mismo tiempo, considerando este sentenciador insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la cohabitación como uno de los requisitos para la existencia de una unión estable de hecho…”
"OMISSIS"
"... DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.336.790, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.024, debidamente representado por sus apoderadas judiciales las abogadas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANI PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.078 y 297.168…/…
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Seguidamente las ciudadanas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros°. 99.078 y 291.168, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024; en el lapso procesal correspondiente, presentaron informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:

"OMISSIS"
“...La demandante alega en el libelo de demanda, admitida por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en fecha 15 de marzo del 2021, en el punto que titula como “Relación de los hechos que mantiene una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, desde el 04 de julio del 2017, por un lapso de 3 años aproximadamente, bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, a la vista de todas las personas, de manera publica y notoria, hasta la actualidad”…”

"OMISSIS"
"...Indudablemente ciudadano Juez, que la intención de la parte demandante es beneficiarse de una sentencia de declaración de unión estable de hecho, unión esta que nunca existió, como tal lo demostramos en el presente proceso, y de esa manera tener derecho a los bienes propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA. Esta actuación de la parte demandante, constituye su modus operandi…”

"OMISSIS"
“…Asi mismo ciudadana Juez, el Tribunal Segundo en Primera Instancia emitió Sentencia Declarando SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa por comprobar el estado civil Casado de nuestro defendido, sin embargo la parte accionante ejerce Recurso de apelación ante este Digno tribunal que usted preside …”

"OMISSIS"
“…Por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que Usted, dignamente representa, se sirva darle todo el valor probatorio al presente escrito de informes, y declare la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

De igual forma el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 146.302, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.790; en el lapso procesal correspondiente, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
OMISSIS"
“...Denuncio el Error Judicial Inexcusable, cometido por el Tribunal A quo, al desacatar el criterio Jurisprudencial con carácter Vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005; atinente a la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido la referida Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 659 del 26 de Noviembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, decreto el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, por desacato de los Jueces que conocieron del referido juicio…”

OMISSIS"
“...En conclusión, la acción mero declarativa de concubinato, intentada por mi representada ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, tales como: son la vida en común, socorrerse mutuamente, permanecer de manera publica y notoria ante la sociedad, la permanencia en el tiempo por mas de tres años como parejas de manera ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo, la cohabitacion en el tiempo; todos estos supuestos fueron evidenciados y probados por mi representada, con las testimoniales de los testigos, que no fue valorado por el Tribunal A quo, en su justo valor probatorio y con una motivación escasa exigua, pretendio arribar la sentencia viciada, amañada y parcializada, , desacatando de manera deliberada y descarada lo contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio del año 2005…”
OMISSIS"
“...Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal de Alzada, que el presente informe sea admitido, agregado en autos, sustanciado conforme a derecho y que surta los efectos legales en la definitiva, DECLARANDO CON LUGAR la presente apelación…”


OBSERVACIONES DE INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Seguidamente el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 146.302, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.790; en el lapso procesal correspondiente, presentó observaciones a los informes presentados ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:

OMISSIS"
“...Lo alegado por la apoderada judicial del demandado en su exiguo y sin fundamentacion legal informe, es TEMERARIO Y DE MALA FE; por cuanto todo lo señalado carece de veracidad y no se ajusta a lo que se demanda en el Libelo, que la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA; cuando se refiere a los puntos esencial y determinante para probar y defender lo indefendible…”

OMISSIS"
“...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal que las presentes Observaciones, sean agregadas a las actas procesales, sustanciada conforme a derecho y surta efectos legales en la definitiva, declarando CON LUGAR la APELACION ejercida por mi representada, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas al demandando…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las Pruebas aportadas por la parte demandante: El Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, consigna los siguientes medios probatorios, los cuales esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Documentales: Corre inserto en los folios del Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta (140); en los folios del Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Ciento Noventa (190); en los folios Doscientos Seis (206) al folio Doscientos Quince (215); y en los folios Doscientos Treinta y Cuatro (234) al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo "1.a", Copia Certificada del expediente Signado con el N° 17.501 del proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Copias Certificadas del expediente signado con el N° S2-CMTB-2021-00651, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACION: esta Alzada constata que es un documento publico, cuya autoría de la declaración que contiene se origina del funcionario publico, por lo que siendo el instrumento promovido un “Expediente”, los cuales fueron consignados por los abogados litigantes ante el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictar Sentencia; estando inserto en autos, la cual se le otorga el valor de documento público, sin embargo esta Alzada observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima el referido documento por impertinente, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declarar.-
Anexo “1.b”, la parte demandante en su escrito de promoción promovió sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del Año 2005, cuyo ponente fue el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; Caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, quien aquí sentencia observa que dicha prueba presentada no fue impugnada por la parte demandada, en vista de ello se considera pertinente a la causa por ser una Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “1.c”, Carátula de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la causa MP-160466-2020, conjuntamente con su escrito libelar dirigido al Tribunal de Violencia Contra la Mujer solicitando Querella Penal de Violencia Contra la Mujer (2CV-NP01-Q-2021-01); Quien aquí sentencia observa que dichos documentos son administrativos con carácter publico, tratándose de una denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, por violencia psicológica, violencia sexual y física; considerando quien aquí juzga que no son pertinentes a la causa de este presente juicio, en virtud de que se busca esclarecer es la Unión Estable de hecho entre las partes, notoria, publica, regular, estable y permanente, asimismo de ser valorada la prueba aquí presentada se tendría como evidencia que no es una relación, ni existió una relación estable entre las partes, ya que estuvo inmersa en abusos como aquí se plantea, por lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la resolución de la controversia planteada, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-
Anexo “1.d”, Libelo de Demanda cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO interpuso una acción mero declarativa de concubinato contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO teniendo entre ellos una vida concubinaria, iniciada desde el 14 de Marzo 2003, por lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio, en virtud de que esta acción mero declarativa de concubinato es con un ciudadano diferente al hoy demandado, quien aquí decide persigue es la demostración de la unión concubinaria con el demandado MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Anexo “1.e”, Promovió en el lapso procesal para presentar observaciones a los informes interpuestos, R.I.F de la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, el mismo se trata de un instrumento publico de conformidad con los establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, asimismo quien aquí decide observa que dicha prueba no fue impugnada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo expuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Testimoniales: Corre inserto desde el folio Ciento Veinticuatro (124), al folio Ciento Veintiséis (126) de la primera pieza, el testimonio del ciudadano LUIS DANIEL ARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.934.236, asimismo consta el testimonio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.795.183, el cual riela en los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Veintiocho (128) de la primera pieza; y a su vez consta el testimonio de la ciudadana YANELINA LOPEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.590.013, cursante de los folios Ciento Veintinueve (129) al folio Ciento Treinta (130),
Esta Juzgadora observa de la exposiciones de los testigos que promovió la parte demandante, que los alegatos expuestos en esta prueba testimonial son coherentes con las preguntas realizadas a los testigos, en consecuencia quedó suficientemente demostrado en las respuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por la actora que fueron respondidas de manera acorde a lo preguntado, en tal razón esta Alzada se le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Fotográficas: Esta Sentenciadora observa diferentes pruebas presentadas en impresión de (Captures de pantalla) de diferentes mensajes por la vía de mensajeria (whatsapp), en las cuales aparecen en ellas expuestas conversaciones sostenidas entre la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, con el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA.
Anexo “3.a”, Quien aquí decide observa que la parte actora promueve el valor probatorio de Diez (10) fotografías, ahora bien esta Sentenciadora observa que por tratarse de pruebas libres; cabe destacar que las mismas para que se le pueda otorgar pleno valor probatorio tienen que ser ratificadas por el tercero de las cuales emanaron, es decir por el fotógrafo, ahora bien por tratarse de impresiones de (Captures de pantalla) de diferentes mensajes por la vía de mensajeria (whatsapp), por tratarse estas de pruebas libres, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas en virtud de que no se puede identificar de manera cierta si en verdad se trataba del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, en virtud de ellos esta Alzada desestima la prueba aportada por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: Las Abogadas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros°. 99.078 y 291.168, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024, consigna en su escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios, los cuales ratifica en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, añadiendo aun mas pruebas a la causa, razón por la cual esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Documentales: Corre inserto en el folios (29 al folio 50 y del 55 al 77) de la Primera pieza del presente asunto.
Anexo “A.1”, consta en la presente causa marcado con la literal “A” Copia Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en virtud de ello esta Alzada observa que se trata de un instrumento administrativo con carácter de instrumento publico, donde el referido tribunal A-quo antes mencionado en fecha 12 de Febrero de 2021 declaro INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECALRATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, esta Sentenciadora no le otorga pleno Valor Probatorio en virtud de que no aporta a la causa la existencia de una Unión Estable de Hecho entre las partes. Y así se decide.
Anexo “A.2”, Consta inserto en la primera pieza del presente expediente marcado con la literal “B” y “J” cedula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, dicha cedula de identidad esta signada con el N° V-7.669.024, siendo este un instrumento administrativo de carácter publico, ahora bien, quien aquí decide evidencia su estado civil de casado, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.3”, consta en la presente causa marcado con la literal “C” Acta de Matrimonio de fecha Veintidós (22) de Octubre de 1982, debidamente inscrito en los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en donde el Ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, ya antes mencionada, Contrajo Matrimonio con la Ciudadana ANA MARIA LINARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.725.943, con la precitada prueba se demuestra su estado civil de casado a partir del 23 de Octubre 1982. En vista de que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte accionante, esta Sentenciadora le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.4”, consta en el expediente marcado con la literal “D” R.I.F de la ciudadana ROSA VIRGINA MARTINEZ RIVERO, el mismo se trata de un instrumento publico de conformidad con los establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, asimismo quien aquí decide observa que dicha prueba no fue impugnada, ahora bien del estudio de la misma esta Sentenciadora, evidencia que dicha prueba no aporta el esclarecimiento de la Unión Estable de Hecho, en tal sentido no se le otorga valor probatorio por lo expuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Anexo “A.5”, la parte demandada promovió en el lapso de contestación de la demanda copia fotostática, marcado con la literal “E” del documento de propiedad a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, donde se faculta al ciudadano ya antes mencionado, como propietario de dicho bien inmueble, en dicha copia del documento original se constata que fue registrada debidamente por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, de fecha 03 de Agosto del año 2018, esta Juzgadora observa que la mencionada no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara.-
Anexo “A.6” Consta inserto en la primera pieza del presente expediente marcado con la literal “F” cedula de identidad del ciudadano ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, dicha cedula de identidad esta signada con el N° V-5.725.943, siendo este un instrumento administrativo de carácter publico, ahora bien, quien aquí decide evidencia su estado civil de casada, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.7”, la parte demandada en su escrito de contestación de la presente causa, anexa marcado con la literal “G”, copia fotostática de la carátula del expediente signado con el N° 34594 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, juicio contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO; ahora bien, esta Sentenciadora evidencia que dicha prueba no aporta el esclarecimiento de la Unión Estable de Hecho entre las partes, en tal sentido se desestima dicha prueba de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Anexo “A.8”, la parte demandada en su escrito de contestación de la presente causa, anexa marcado con la literal “H” y “I”, copias fotostáticas de de las cedulas de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, dichas cedulas de identidad esta signadas con los N° V-7.669.024, donde se encuentran adulteradas en su estado civil, estando en una de las cedulas de identidad con el estado civil de soltero y en la otra con su estado civil de casado, esta Juzgadora observa que una de las mismas fue adulterada y/o falsificada, ahora bien considerando que estos documentos de identidad son pertinentes y adecuándose con el fondo de la causa se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Anexo “A.9”, Promovió marcado con la literal “K” Registro de Información Fiscal de la corporación IESV C.A, el mismo se trata de un instrumento publico de conformidad con los establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, asimismo quien aquí decide observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara.-
Anexo “A.10”, la parte demandada promovió constancia de trabajo marcado con la literal “L” emitida por la corporación IESV C.A, esta Sentenciadora ve que la parte consigno documental traída en original de fecha 23 de Agosto de 2021, con la que muestra de forma especifica y detallada los servicios prestados en dicha empresa, haciendo mención a los lugares y fechas, ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. -
Anexo “A.11”, La parte demandada promovió copia certificada de denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, por ante la Fiscaliza Cuarta con la nomenclatura interna de MP-34441-2021, intentado dicha acción el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, por daños a su residencia, objetos personales y que la misma falsifico la cedula de identidad del mismo, Esta Sentenciadora al observar que se trata de un documento administrativo de carácter publico, y al no se impugnada por la parte demandante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales: Corre inserto desde el folio Ciento Treinta y Uno (131), al folio Ciento Treinta y Dos (132) de la primera pieza, el testimonio del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.490.019, asimismo consta el testimonio del ciudadano GENARO DEL JESUS INDRIAGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 635.250, el cual riela en los folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la primera pieza; y a su vez se deja constancia que el ciudadano JUAN FREITES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.776.143, no se presentó a realizar su testimonio.
Esta Juzgadora observa de la exposiciones de los testigos que promovió la parte demandada, dejando la salvedad de la incomparecencia del ciudadano JUAN FREITES titular de la cedula N° V-11.776.143, que los alegatos expuestos en esta prueba testimonial son coherentes con las preguntas realizadas a los testigos, en consecuencia quedó suficientemente demostrado en las respuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por la actora que fueron respondidas de manera acorde a lo preguntado, asimismo se observo que sus respuestas fueron bien sustanciadas y argumentadas; en tal razón esta Alzada, le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:

“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2022, la cual declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.024, ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."

Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.024, aproximadamente por mas tres (03) años desde el 04 de Julio del año 2017, hasta la actualidad, tal y como se desprende en su libelo de demanda. Siendo que, en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (27 al 28) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos de Ley. Señala que para la fecha 04 de Julio de 2017, se encontraba casado con la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.725.943, dado que su matrimonio inicio el 22 de Octubre de 1982, hasta la actualidad.

Ahora bien, esta Alzada le resulta imperioso dilucidar el motivo de la presente demanda, en tal sentido se trae a colación extracto doctrinal del Dr GUIRLBETO GUERRERO QUINTERO en su libro EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE, de la colección jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 22, Caracas, Venezuela, 2008, donde expone lo siguiente:

“…En términos generales, la unión de hecho o pareja de hecho es la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual (heterosexuales, homosexuales, lesbianas, gays, transexuales), que conviven y mantienen una relación de afectividad (sexual) que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar. Se trata del género. En cambio, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común. Se refiere a la especie. En el primer caso –simplemente unión de hecho se comprenden no sólo las uniones heterosexuales, sino también las homosexuales y las lésbicas; mientras que bajo la segunda denominación (concubinato) únicamente se admite la unión heterosexual, pues a la luz del artículo 77 constitucional, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad…”

En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Subrayado de esta alzada.

Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).


De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 16-059 de fecha 22 de Junio de 2016, caso de Rufo Antonio Gonzalez contra Carmen Emilia Viera, expediente número 2016-000389, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado…” (Negrillas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, debe existir la soltería como un elemento concluyente entre las partes, concatenado con el artículo 77 de Nuestra Carta Magna y el articulo 767 del Código Civil,.
Ahora bien observa esta alzada, que en el presente caso, la ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada alude en su escrito libelar que desde el 04 de Julio del año 2017, hasta la actualidad, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano Manuel Antonio Añez Nava, plenamente identificado, sin embargo del estudio pormenorizado de las pruebas aportadas en la presente causa en especial del acta de matrimonio cursante desde el folio 63 al 65 de la pieza principal, se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante, el ciudadano Manuel Antonio Añez Nava, se encontraba casado, verificándose de la mencionada acta que el Veintidós (22) de Octubre de 1982, contrajo nupcias con la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.725.943, por ante el Registro del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estando en la actualidad aun casado, presunción que se hace por cuanto no existe ni se presento en el acervo procesal, documento que demuestre la terminación de dicho vínculo matrimonial.
En este sentido, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2019-0200, de fecha 07 de Noviembre de 2019, ratificó lo siguiente:

“… señala esta Sala que lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Subrayado de esta Alzada


En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria tal como, lo plantea la parte demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en virtud de que la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.024, posee estado civil de casado, según lo que consta en autos, incumpliendo con lo estipulado por el extracto jurisprudencia citado up-supra del Máximo Tribunal de la Republica, y estando no conforme a derecho según lo que dispone el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos en especial énfasis la soltería como un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Y así se decide. -
De lo antes expuesto esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Veintitrés (23) de Febrero de 2022. Y así se declara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.024. En virtud de lo antes expuesto, Se Confirma con una motivación distinta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Veintitrés (23) de Febrero de 2022. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2022. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024. TERCERO: Se Confirma la decisión con una motivación distinta, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Veintitrés (23) de Febrero de 2022. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Media (11:30 p.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

Abg. Rómulo González


Exp. N° S2-CMTB-2022-00702
MBB/RG/JRBG