REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
213° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00703
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00822

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.541, y de este domicilio.
ABOGADA ASITENTE: MARISABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.449.894, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.971. DEMANDADA: HUIHONG FENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.058 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.370.698 y 11.012.496, respectivamente y de este domicilio, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.066 y 106.779, respectivamente.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 15, correspondiente al juicio por NULIDAD DE VENTA ejercido por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.541, y de este domicilio, asistido por la abogada MARISABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.449.894, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.971 en contra del ciudadano HUIHONG FENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.058 y de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.370.698 y 11.012.496, respectivamente y de este domicilio, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.066 y 106.779, respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente singado con el N° 34.432, contentiva de Una (01) pieza principal, constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles y (01) cuaderno de medidas constante de sesenta y Un (61) folios útiles, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, parte demandante en la causa asistida por la Abogada MARISABEL OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.971, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), dictado por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzaba a transcurrir el vigésimo (20°) día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha Diez (10) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, parte demandante en la causa asistida por la Abogada MARISABEL OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, otorgo PODER APUD ACTA a la abogada MARISABEL OSUNA.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2022, se recibió constante de seis (06) folios útiles informes presentados por la Abogada, JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.066, apoderada judicial del ciudadano HUIHONG FENG extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.058, parte demandada en la causa.
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió constante de diez (10) folios útiles informes presentados por la abogada MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.541, parte demandante en la causa.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veinte (20) de junio de Dos Mil Veintidós (2022) la ciudadana MARISABEL OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.541, parte demandante en la causa, presento escrito de observaciones a las informes constante de un (01) folio y anexo copias certificadas de sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 30/01/2020, constante de 26 folios útiles.
En fecha Veintiuno (21) de Junio del 2022, la ciudadana JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.066, apoderada judicial del ciudadano HUIHONG FENG, parte demandada en la causa, presento escrito de observaciones a los informes constante de Dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veintidós, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 13/09/2021 el juzgado A-quo dicto sentencia, siendo realizada la última de las notificaciones del referido fallo en fecha 22/03/2022, y de conformidad al auto de fecha 30/02/2022, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio doscientos veintiocho (228), los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 23,24,25,28 y 29 del mes de marzo del año 2022, y siendo que consta al folio doscientos veintiséis (226) diligencia suscrita en fecha 23/03/2022 por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, asistida por la abogada MARISABEL OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 153.971, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación el primer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA PRETENSION

Se inicia la presente acción por demanda de Nulidad de venta incoada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541, asistida por la abogada ROSA A. NATERA A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.436, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. la parte actora expone en su escrito libelar expone:
"omisis... que en fecha CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE; según documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO INMOBOLIARIO DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; adquirí un inmueble asentado bajo el número 2013.691, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7759, que se corresponde al libro de folio real del año 2013; ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PARRAL, II ETAPA", de la Urbanización "PALMA REAL", ubicada en el sitio denominado "TIPURO" identificado con el N° 33, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.-Dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts), con calle interna; SUR: diez metros (10mts), con parcela N° 3O; ESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N° 32; y OESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N° 34.- Dicho inmueble se encuentra totalmente libre de gravamen, según se evidencia de Documento que se acompaña, descrito en la forma y manera antes mencionado.- Empero es el caso ciudadano juez, que en fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, según documento REDACTADO por la REPRESENTANTE LEGAL de mi comprador, como consta; debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, procedí a dar en venta a ciudadano HUIHONG FENG, identificado como CHINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° E-82.213.058 Omisis.....el descrito inmueble fue dado en venta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs), cuyo pago fue hecho a satisfacción con UN CHEQUE, signado con el número 45298021 emitido a mi favor, contra el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fechado VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- Dicha VENTA quedó anotada bajo el número 20, Tomo 201, folios 69 al 71 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.- Del texto de dicho instrumento de venta se observa claramente un RETRACTO CONVENCIONAL, que dice: ".....Reservándose el retracto convencional por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, durante cuyo término, tendrá la vendedora derecho a recuperar el inmueble objeto de éste contrato de compra venta, previa restitución del precio de venta aquí estipulado.......artículo 1534...."Quedando establecidas, así las cosas, resulta imperativo señalar de manera taxativa, lo siguiente: 1.-Que el contrato de venta, lo fue: "...venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su comprador....hago al comprador la tradición legal del inmueble aquí vendido, y me obligo al saneamiento de ley...." pero inmediatamente se establece y RESERVA un retracto convencional; "...reservándose el retracto convencional por el termino de treinta (30) días, contados a partir de a fecha de autenticación de este documento, durante cuyo término, tendrá la vendedora derecho a recuperar el inmueble objeto de éste contrato de compra venta, previa restitución del precio de venta aquí estipulado....artículo1534, omisis....Mal puede, entonces la vendedora transmitir a su comprador de manera pura y simple la propiedad, pues se trata de una OBLIGACION CONDICIONADA, y no PURA Y SIMPLE. - omisis.... Este error instrumental, VICIA DE FONDO el documento otorgado, y por ende es NULO DE NULIDAD ABSOLUTO, pues su contenido es ilegal. 2.-) la negociación lo fue por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), que declara la vendedora recibió a satisfacción según cheque emitido por su comprador contra la entidad Bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el cual fue a saber signado con el número 45298021 de fecha VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.- Siendo de GRAN IMPORTANCIA, destacar que el referido cheque jamás pudo ser cobrado y por ende el negocio jamás fue pagado; y por supuesto jamás fue pagado el precio convenido en dicho documento de compra-venta; pues para la fecha el INSTRUMENTO CAMBIARIO (CHEQUE); no conto con los FONDOS SUFICIENTES para el cobro del mismo; constituyendo esta actuación un forjamiento a la venta por parte del comprador identificado en autos.- 3.-) Esto conllevó a que el comprador a sabiendas de su incumplimiento, demostró una evidentísima FALTA DE INTERES de insistir en la propiedad y por ende, no sólo no pagó, sino que procuró negarse de manera TÁCITA a TOMAR POSESION del inmueble, pues sabe y está claro que "NUNCA PAGO EL PRECIO CONVENIDO" por voluntad propia y por decisión personal y directa de él, púes quien se sabe perdedor no exige.- Tal como se evidencia de DOCUMENTO ORIGINAL DE INSPECCION EXTRAJUDICIAL, fechada VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, realizada por la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, en cuyos puntos señalados para inspeccionar y dejar constancia, se lee: "...PRIMERO: El serial de cheque está disponible, no fue cobrado ni el año pasado ni este año, no ha sido anulado tampoco, para la fecha del mes de septiembre del 2015 no tenía disponibilidad para cubrir ese monto ni tampoco el resto del año..."omisis.... TERCERO: el titular de la cuenta es el ciudadano HUIHONG FENG.... Por estas actuaciones por demás premeditadas y culpables, cometidas por mi COMPRADOR, con la sola intención de empobrecerme, causándome gravísimos perjuicios económicos y patrimoniales; pues el inmueble a la fecha ha sido VALORADO EN: UN BILLON CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.100.000.000.000.,00 Bs) es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente demando al ciudadano HUIHONG FENG, plenamente identificado en autos; por el juicio de NULIDAD DE VENTA, del inmueble descrito como de mi propiedad.......omisis para que sea por usted declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA OTORGADA POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURIN, antes descrita, pues tal como ha quedado evidenciado el vendedor "NUNCA PAGO EL PRECIO Y JAMÁS TOMO POSESIOS DEL INMUEBLE VENDIDO; y sea por usted condenado a SUFRIR LA PERDIDA POR SU FALTA DE INTERES, pues me ha causado grandes pérdidas económicas...omisis.... Fundamento la presente DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, ejercida contra HUIHONG FENG, en los artículos 1141, 1159, 1160 1162 del Código Civil Venezolano, en criterio doctrinario Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su curso Obligaciones. Derecho Civil III (secta edición), en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en expediente N° 02.-1597, sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003.-omisis.... demando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, realizada al ciudadano HUIHONG FENG, omisis... y sea por usted condenado al demandado al pago de: PRIMERO: El monto de UN BILLON CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.100.000.000.000,00 Bs) por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por estos actos dolosos.- SEGUNDO: El monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (132.000.000.000,00 Bs) calculados al DOCE POR CIENTO ANUAL, tal como lo prevé el artículo 108 del Vigente Código de Comercio Venezolano; por concepto de INTERESES y todos los que se sigan acumulando hasta el definitivo pago de lo adeudado.- TERCERO: El monto que resulte de calcular por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DEMANDANTE, al tenor del contenido del artículo 286 del Vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.- CUARTO: El monto de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO, tal como lo establece el artículo 286° en concordancia con el artículo 648° del Vigente Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El monto de todos los intereses correspondientes a la INDEXACION."
DE LA RECONVENCION
Corre inserto desde el folio noventa y cuatro (94) al folio cien (100) de la primera (01) pieza del expediente, reconvención realizada por la abogada JANETT C. PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 33.066, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUIHONG FENG, parte demandada en la causam mediante la cual establece específicamente al vuelto del folio noventa y ocho (98) lo siguiente:

“omisis……. propongo formalmente RECONVENCION contra la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ.... con fundamento en los siguientes motivo de hecho y de derecho: MOTIVOS DE HECHO: Por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, por documento autenticado en fecha 21 de septiembre del 2015, bajo el N° 20, Tomo 201 de los libros de autenticaciones, el ciudadano HUIHONG FENG, supra identificado, adquirió en propiedad por medio de una venta, el inmueble consistente en una (01) casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el número 33, ubicado en el "CONJUNTO REDIDENCIAL EL PARRAL II ETAPA, de la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADO (200M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts), con calle interna; SUR: diez metros (10mts), con parcela N° 3O; ESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N° 32; y OESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N° 34, tal como se evidencia de documento notariado, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Quince ( 2015), bajo el número 20, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas....... Es el caso ciudadana Juez, que la causa de esa venta fue una DACION EN PAGO, que le hizo al comprador la vendedora, para resarcirle de un DELITO DE ESTAFA cometido en su perjuicio, tal como puede apreciarse de las actas judiciales contenidas en el Exp 33.915 sustanciado por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de cual ya hice referencia y de las contenidas en el Exp. NP01-P-2016-002862 penal, ya comentado, causa en la cual la demandante reconvenida fue ACUSADA por el Delito de Estafa y se encuentra en fase de juicio, y donde declara en varias oportunidades que ella entregó como parte de pago a sus víctimas este inmueble....MOTIVOS DE DERECHO. Fundamento esta RECONVENCION en la normativa que seguidamente expresa, la cual tutela los derechos de mi poderdante. .....Artículo 1.133, 1.141 y 1.161.....PRETENSIONES: ..... RECONVENGO a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, ... para que convenga en las siguientes pretensiones: Primera: En que está siendo enjuiciada por el Delito de Estafa Agraviada, en la causa Penal NP01-P-2016-002862, llevada en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Segunda: En que voluntariamente hizo dación en pago a favor del ciudadano HUIHONG FENG, del inmueble consistente en una (01) casa y el el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el número 33, ubicado en el "CONJUNTO REDIDENCIAL EL PARRAL II ETAPA, de la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADO (200M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts), con calle interna; SUR: diez metros (10mts), con parcela N° 3O; ESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N° 32; y OESTE: en veinte metros (20mts) con parcela N° 34, tal como se evidencia de documento notariado, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Quince ( 2015), bajo el número 20, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, por un monte de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), reconvenidos hoy en trescientos bolívares soberanos (BsS. 300,00), según consta en el documento antes identificado. Tercera: En que la dación en pago se plasmó en forma de venta en el documento antes identificado. Cuarta: En que hasta la presente fecha se ha negado a entregar el inmueble a su propietario. Quinta: En que está usufructuando el inmueble sin pagar ninguna contraprestación económica al ciudadano HUIHONG FENG. PETITORIO: Primero: Se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez. Segundo: se declare CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por el ciudadano HUIHONG FENG.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando:
Sin Lugar la Acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, contra el ciudadano HUIHONG FENG, y conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento
Civil CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por HUIHONG FENG, contra MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, en consecuencia: PRIMERO: Se mantiene en propiedad del bien inmueble consistente en la parcela de terreno unifamiliar y la vivienda sobre ella construida que se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARRAL, II ETAPA, de la urbanización PALMA REAL, ubicada en el sitio denominado Tipuro, identificado con el N° 33, sector Típuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con calle interna; SUR: En diez metros con parcela N° 30; ESTE: En veinte metros (20MTS) con parcela N° 32 y OESTE: En veinte metros (20MTS) con parcela N°34, el cual le pertenece según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del segundo circuito bajo el N° según se evidencia que dicha venta quedó anotada bajo el N°2013.691, Asiento Registral 1. Del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7759 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, otorgado en fecha 04 de marzo del 2013. Cuya venta quedo autenticada por ante la Notaria Pública del Segundo Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de septiembre del 2015, bajo el N° 20, Tomo 201, del tomo de autenticaciones del año 2015 del ciudadano HUIHONG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.213.058, de este domicilio. Por consiguiente, la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.541 y de este domicilio, debe realizar la entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISIS…..se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, y el ciudadano HUIHONG FENG, todos supra identificados, celebraron contrato de COMPRA VENTA por un inmueble por un precio de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), el inmueble está
conformado por la parcela de terreno unifamiliar y la vivienda sobre ella construida que se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARRAL, II ETAPA, de la urbanización PALMA REAL, ubicada en el sitio denominado Tipuro, identificado con el N° 33, sector Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de DOSCIENTOS
METROS CUADRADOS (200 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con calle interna; SUR: En diez metros con parcela N° 30; ESTE: En veinte metros
(20MTS) con parcela N° 32 y OESTE: En veinte metros (20 MTS) con parcela N° 34, el cual le pertenece según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del segundo circuito bajo el N° según se evidencia que dicha venta quedó anotada bajo el N° 2013.691, Asiento registral 1. Del nmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7759 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, otorgado en fecha 04 de marzo del 2013. Cuya venta quedó autentica por
ante la Notaría Pública del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de septiembre del 2015, bajo el N° 20, Tomo 201, del tomo de autenticaciones del año 2015. Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene Vigente. El artículo 1133 del Código Civil establece que: "el contrato es una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". omisis..... Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la
produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por Virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez
tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de Compra-Venta del inmueble consistente por la parcela de terreno Unifamiliar y la vivienda sobre ella construida que se encuentra ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARRAL, I ETAPA, de la urbanización PALMA REAL, ubicada en el sitio denominado Tipuro, identificado con el N° 33, sector Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con calle interna; SUR: En diez metros con parcela N° 30, ESTE: En veinte metros (20 MTS) con parcela N° 32 y OESTE: En veinte metros( 20 MTS) con parcela N° 34, el cual le pertenece según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del segundo circuito bajo el N° según se evidencia que dicha venta quedó anotada bajo el N° 2013.691, Asiento Registral 1. Del inmueble matriculado con el N°
387.14.7.7.7759 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, otorgado en fecha 04 de marzo del 2013.Cuya venta quedó autentica por ante la Notaría Pública del Segundo Circuito del
Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de septiembre del 2015, bajo el N° 20, Tomo 201, del tomo de autenticaciones del año 2015. Dicho documento no fue desconocido ni tachado
durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado que el demandado ciudadano HUIHONG FENG,
entregó y así lo expresa la vendedora en el documento cheque N° 45298021, librado contra la cuenta del Banco de Banesco de la cual es titular el mismo ciudadano HUIHONG FENG. Y aun
cuando en el cuerpo del contrato de compraventa se establece la figura de retracto legal por el espacio de tiempo de 30 días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento supra
la hoy demandante no acudió a hacer el retracto convencional en el tiempo establecido. Que la misma alega defectos de forma a los fines de que se declare nulo el contrato de compra venta cuando no presentó formal protestó contra el cheque que dice aceptar en forma de pago a su total y entera satisfacción por el precio pactado por el inmueble de marras. Los artículos 1534 y 1536 del Código civil como hilo conductor para resolver un hecho controvertido: Dispone el artículo 1534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor. Quedó plenamente demostrado que la vendedora no ejerció el derecho de retracto en el lapso de 30, días estipulado; ahora bien, el artículo 1536 del Código Civil es contundente al establecer: "el derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo ni impiden que puedan estipularse nuevas prorrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prorrogas lleguen a exceder de cinco años." Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad por lo que el contrato de marras es válido y el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad. Y así se decide. La ley, la doctrina y la jurisprudencia patria son claras y taxativas cuando habla de los requisitos de validez y de anulabilidad de los contratos entre las partes, tal como lo expresa los artículos siguientes: 1.141 del Código Civil: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son
1- consentimiento de las partes. 2-objeto que pueda ser materia de contrato, y 3- Causa licita."*1.142 del Código Civil: el contrato puede ser anulado: 1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento. "omisis..... Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y de una desmembración del contrato bajo estudió podemos observar que cumple con el objeto de la voluntad de ambas partes, del consentimiento, del
objeto; que el mismo el lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación e incluso aun de gravamen, es decir que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley; incluso aun cumple
con lo establecido por el autor José Melich-Orsini, pues ha quedado demostrado que el mismo contrato contiene un elemento accidental que sería el retracto legal y su lapso establecido para poder solicitarlo y el precio pactado por las partes y ofrecido en pago por el hoy demandado reconviniente; el alegato de falta de pago se desvirtúa por el hecho cierto que la vendedora no
presentó el cheque al cobro y no lo protesto; obligación que tenía que realizar en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo, lapso de caducidad establecido jurisprudencia d la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30 de septiembre de 2003. omisis... Aun cuando la demandante reconvenida alega que no fue dado en
posesión el bien inmueble al comprador aun cuando es una de las
obligaciones fundamentales del vendedor, hacer la entrega
material de la cosa vendida en los términos establecidos en el contrato de compra venta. En vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio
establecido y pagado habiendo demostrado así la voluntad de los demandados de obtener el bien inmueble para sí, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar y la reconvención debe declararse con lugar. Y así se decide. -

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio ocho (08) al folio trece (13) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066, apoderada Judicial del ciudadano HUIGONG FENG, parte demandada reconviniente, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….1) Quedo demostrado, y así lo dice la sentencia que mi representado Ciudadano HUIHONG FENG, de nacionalidad Chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-82.213.058, es el único propietario del inmueble una (01) casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el número 33, ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARRAL II ETAPA" de la urbanización Palma Real, sector Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas...... 2) Quedo demostrado que no existen causas para la nulidad de la venta descrita en el libelo de la demanda, ya que el contrato se cumplió conforme a las normas estatuidas en la legislación venezolana, y el consentimiento de ambas partes de manera libre. La sentencia determino que los contratantes son capaces para contratar, que los elementos esenciales que necesariamente deben existir para la realización del contrato están presentes, observó el sentenciador que el contrato cumplió con de la voluntad de las partes, del consentimiento, del objeto, por ser lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación, es decir, que están llenos los extremos de Ley y el hoy demandado ofreció un pago oportuno y fue la demandante reconvenida y hoy recurrente la que no presento el cheque para ser cobrado, no puso en mora al hoy demandado y mucho menos ejerció protesto alguno dentro del lapso de Seis (06) meses contados desde la emisión del cheque Jurisprudencia de la sala del TSJ con ponencia el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, fecha 30 de septiembre del 2003 y así lo decide.-3) Que la presente acción está evidentemente caduca, ya que la recurrente reconvenida debió presentar el cheque para su cobro y no lo hizo y no lo protestó dentro del lapso de seis (06) meses contados desde la emisión citando nuevamente la Jurisprudencia de fecha 30-09-2003 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declarando todas las acciones derivadas del instrumento de cheque caducas, la sentencia determinó que la relación contractual entre el demandado que represento y la demandante reconvenida y recurrente existió y el documento de compra-venta fue realizado por la abogada Mirna Rondón, quien era la abogada asesor de la hoy recurrente.-"

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE RECONVENIDA
Corre inserto desde el folio Quince (15) al folio Veinticuatro (24) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la Abogada MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
"OMISIS.....1.- En relación a la Demanda: El punto central de la demanda es la nulidad de la venta. Ciertamente se alega y es cierto que se estableció un pacto de retracto y como dice también el A quo, no fue ejercido oportunamente por la demandante. sin embargo, eso no es óbice para examinar la procedencia de la nulidad, si existieran razones. Una de esas razones, que es fundamental es la ausencia del pago del valor de lo vendido que es por lo demás un elemento constitutivo para la perfección del contrato de compraventa, por lo que existe un consentimiento viciado. Quedo probado pero silenciado por el A quo, que al formularse el pago de la compraventa y presentar el cheque en la oportunidad de formalizarla ante la Notaría donde se autenticó el documento, éste cheque fue provisto sin provisión de fondos. El Aquo considera la Inspección valorada ciertamente, para extraer de ella que la demandante-reconvenida no ejerció las acciones que se derivan del cheque, pero para nada consideró la prueba para verificar que la intención del "comprador" hoy demandado-reconviniente, era la de no pagar, al proveer este pago del precio de la compraventa, mediante un cheque sin provisión de fondos.....Señala el A quo, que el pago se efectúa porque se desprende del documento mismo. Sin embargo lo que se desprende de dicho documento es que la compradora recibió el cheque y lo que se desprende de la inspección judicial es que ese cheque no tenía previsión de fondo y finalmente, como se dijo, si el comprador tenía en su convicción que era una dación en pago simulada bajo una forma de venta, lo que puede concluirse es que no tenía el ánimo de cancelar el precio del inmueble lo que se conforma al haber realizado un pago, cierta y probablemente simulado con un cheque que no tenía provisión de fondos, lo que viene a determinar que no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta y que por tanto la misma es nula al faltarle uno de los elementos constitutivos para su perfeccionamiento....II. En relación a la Reconvención: Pretende el demandado reconviniente que la demandante reconozca una simulación plasmada en un documento público. la demandante realizó una venta de un inmueble y cuyo precio no le fue cancelado y no puede el demandado reconviniente tan solo afirmar que se trataba de otro negocio jurídico de naturaleza distinta cuando el documento público plasma un determinado negocio jurídico que ciertamente existió entre ellos y que consiste en una compraventa del inmueble identificado, compraventa está cuya nulidad se está pidiendo por cuanto el demandado no cumplió su parte del contrato y no pagó el precio y como ya dijimos, aseverando que su intención nunca fue la de comprar, sino la de recibir en pago, por lo que nunca existió un verdadero consentimiento sobre la realización del negoció jurídico de la compraventa, corroborado por la emisión de un cheque sin provisión de fondos para realizar el pago como elemento de la venta..... III De la Sentencia: Argumento el A quo que las partes tienen la carga que realizar la demostración de sus alegatos y si bien la demandante demostró la existencia de una compraventa, cuya nulidad se pretende, la falta de consentimiento del comprador y falta de pago del precio convenido en la misma ( lo que silencio el A quo), independientemente que existan otras consideraciones en la demanda que no hayan sido corroboradas, estos hechos si están probados y por tanto el A quo debió considerar la procedencia de la Nulidad."

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Corre inserto al folio veintisiete (27) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la Abogada MARISABEL OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
OMISIS....1.- Invoca la parte demandada la existencia de una prescripción que por supuesto no existe pues está claramente determinado en el artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben de vente años y las personales prescriben de diez años... 2) Afirma la demandada que adquirió mediante una venta el inmueble, al que se identifica según se desprende de documentos autenticado... y señala que esto se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-02-2017, la cual corre inserta en autos a los folios 144 al 148, siendo esta una sentencia de intimación al pago de honorarios profesionales, resulta que en ella se establece que nuestra mandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, no tiene cualidad para intervenir en el juicio y resultó condenado el demandante HUIHONG FENG. 3.) Se refiere en sus informes a unos hechos de un procedimiento de estafa agravada y fraude...... de dicho hechos nuestra representada resultó NO CULPABLE, según se evidencia de la sentencia que en copia certificada contentiva de 26 folios se anexa. - 4.) Hace además la demandada alusión ...a otros procedimientos de índole civil......sobre ellos tan sólo debe observarse que son ajenos al presente procedimiento y que no constan en autos aspectos relevantes sobre los mismos, como no sean sus repetidos dichos. 5.)- Señala además que la demandada insiste en decir que el cheque con el se pretendió honrar el pago del precio de la venta, no fue cobrado por culpa de la vendedora, pues ni lo presentó ni hizo el protestó respectivo. - 6.-) Respecto de la reconvención planteada, ella insiste en sus informes en confesar que lo que habían realizado las partes no era una venta sino una dación en pago que se plasmó bajo la forma de venta. Esto evidencia que nunca el comprador tuvo la intención de comprar sino de recibir el bien como pago de un supuesto crédito nunca demostrado y si bien tal declaración no desvirtuará un documento autenticado, si evidencia que existió una falta de consentimiento pues no existía en el comprador el ánimo de comprar, lo que se corrobora con la emisión del cheque sin fondos.... 7.-) En sus conclusiones señala el demandado que es propietario del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo el consentimiento que es esencial a los contratos aparece viciado al pretender que siempre se trató de una dación en pago y eximirse de la cancelación del precio de la venta....- 8-) Finalmente alega una caducidad sobre el cobro del cheque, cuando este procedimiento se trata de un cobro de bolívares sino de una nulidad de venta... Quedan así expuestas nuestras observaciones a los informes y en atención a ellas, solicitamos CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y CON LUGAR la nulidad de venta pretendida por la parte demandante y SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada.

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Corre inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066, apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente HUIHONG FENG, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
OMISIS.... El Tribunal le otorgo el pleno valor probatorio al documento de compra-venta presentado por la demandante junto a su escrito libelal, por cuanto es el documento fundamental que demuestra que la venta efectivamente se realizó y que quien represento y que este por medio de este documento adquirió una casa distinguida con el número 33, ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARRAL II ETAPA"........ por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) hoy dos veces reconvertidos, conteniendo el documento, un pacto de retracto de 30 días, contados desde la fecha de la autenticación del documento; es cierto ciudadana juez que el negocio de compra-venta se realizó sobre una casa, ya identificada y quien represento, canceló su precio. Ahora, si la vendedora no presentó el cheque al Banco para ser cobrado y tampoco puso en mora al comprador, hecho este que quedó evidenciado con la Inspección Extrajudicial practicada por la Notario Encargada de la Notaría Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de septiembre del 2016 y por mi impugnada y en sus puntos dice claramente, que el cheque fue girado contra una cuenta propiedad de mi representado, que aun está en sistema y que no fue cobrado por la vendedora, hecho este que jamás puede ser atribuido al comprador que además estuvo cargado de buena fe, al aceptar un pacto de retracto a 30 días, tampoco se le puede atribuir al comprador el hecho de que la vendedora jamás ejerció el retracto para rescatar la cosa vendida, perfeccionándose así la venta..... en fin, su narrativa solo pretende confundir al juez con nuevos elementos traídos.... cuando está totalmente evidenciado y ella misma aportó las pruebas, que la venta si se llevó a cabo, ya que el objeto está claramente identificado y que el precio, el cual fue establecido en el contrato, se pagó con un cheque que giró el comprador de su cuenta personal, lo después ocurrido, si la vendedora presentó o no el cheque para ser cobrado, si no lo protesto es una torpeza o descuido que jamás puede ser atribuido al comprador y mucho menos pretender anular un negocio de compra-venta, que se perfeccionó en el tiempo..... por cuanto la venta existe, es perfecta, es real y la sentencia así lo determinó es por lo que solicito con mucho respeto a este tribunal de alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la recurrente reconvenida y que RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nª RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, en virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal.
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide que de las exposiciones de las partes en su escrito de informes y del auto apelado de fecha 10/02/2022, en el presente caso se plantea el cumplimiento de formalidad la ley para la validez de la presente demanda y la continuidad de su procedimiento.
En este sentido de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Ahora bien, aunado a lo anterior, cabe señalar que el proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa.
El sentenciador debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, “...Justa alega ta et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. En este sentido esta Alzada en aras del principio de exhaustividad probatoria, regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas, tanto de la parte demandante-reconvenida como la parte demandada-reconviniente, los cuales hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante Reconvenida

DOCUMENTALES:

1.-Contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 04 de marzo del año 2013; bajo el N° 2013.691, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.77759, correspondiente al folio real del año 2013. Tomo 189, suscrito entre los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ TORRES Y MERCEDES RAQUEL MELENDEZ. (Folios 20 al 27 primera pieza) marcado con la letra “A”
Valoración: Observa este Tribunal que el mismo consiste en la adquisición de la propiedad objeto de marras en su oportunidad a favor de la hoy demandante reconvenida (Tradición legal de inmueble) entre la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ y el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, el cual recae sobre un inmueble ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PARRAL, II ETAPA", de la Urbanización "PALMA REAL", ubicada en el sitio denominado "TIPURO" identificado con el N° 33, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que con la presente prueba aportada se evidencia la tradición legal del inmueble a favor de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, identificada en autos; en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. -
2.-Contrato de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 21 de septiembre del año 2015; bajo el N° 20, Tomo 201, Folios 69 al 71, suscrito entre los ciudadanos MERCEDES RAQUEL MELENDEZ Y HUIHONG FENG. (Folios 28 al 33 primera pieza) marcado con la letra “B” y siendo la misma solicitada mediante prueba de informe cursante a los folios 182 al 187 de la primera pieza.
Valoración: El presente documental radica en la prueba fundamental de la demanda el mismo consiste en la adquisición de la propiedad objeto de marras a favor del ciudadano HUIHONG FENG, titular de la cedula de identidad N° E-82.213.058, quien lo adquiero por venta que le hiciera la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-.7.265.541, donde del presente documento explanaron las condiciones contractuales. Se observa de las disposiciones del presente contrato que se sujetó a una condición de retracto convencional por el termino de treintas (30) días, contados a la fecha de autentificación del presente documento a favor de la vendedora. Dicho documento es reconocido por ambas partes en haberse celebrado la venta del presente inmueble ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PARRAL, II ETAPA", de la Urbanización "PALMA REAL", ubicada en el sitio denominado "TIPURO" identificado con el N° 33, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, estima esta Juzgadora que con la presente prueba aportada se evidencia la tradición legal del inmueble a favor de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, identificada en autos; en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. -
3.-Inspecion extrajudicial realizada por la Notaria Segunda de Maturín del estado Monagas, en la agencia de la entidad financiera Banesco, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Monagas Plaza en fecha 23/09/2022, donde se deja constancia los particulares solicitados. (Folios 34 al 37 primera pieza) marcado con la letra “C”
Valoración: De la mencionada prueba se evidencia de los particulares solicitados que el cheque que fue emitido para la cancelación del hoy inmueble objeto de marras fue emitido en fecha 21/09/2015 y la inspección fue realizada en fecha 23/09/2016; Ahora bien se observa de la mencionada inspección que la acciones del cheque se encuentra caducas por lo que la parte debía presentar el cheque para su cobro y protesto dentro de los seis meses; en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. -

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada Reconviniente
1) Impugna Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Segunda del Maturín del estado Monagas, en la agencia de la entidad financiera Banesco, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Monagas Plaza en fecha 23/09/2022, donde se deja constancia los particulares solicitados. (Folios 34 al 37 primera pieza) marcado con la letra “C”. Se observa que la precitada prueba ya fue valorada por esta Alzada. En este mismo orden la precitada prueba no puede ser impugnada dado que no es el medio idóneo sino la tacha. Por lo tanto, sigue prevaleciendo el valor probatorio antes indicado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. -
2) Promueve el Contrato de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 21 de septiembre del año 2015; bajo el N° 20, Tomo 201, Folios 69 al 71, suscrito entre los ciudadanos MERCEDES RAQUEL MELENDEZ Y HUIHONG FENG. (Folios 28 al 33 primera pieza) marcado con la letra “B”, esta Alzada observa que la prueba mencionada fue anteriormente valorada el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. -
3) Promovió sentencia de fecha 08/02/2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Valoración: La precitada prueba evidencia que la ciudadana Mercedes Meléndez, realizo el documento de compra venta en la cual fue intimada para su pago. Destacando la veracidad de la existencia de la vendedora entre los ciudadanos Mercedes Meléndez y Huihong Feng. Vista que la presente prueba no fue tachada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -

Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad, que la presente litis ha quedado planteada en que la parte actora alega haber celebrado una venta con la modalidad de pacto retracto de un inmueble ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PARRAL, II ETAPA", de la Urbanización "PALMA REAL", ubicada en el sitio denominado "TIPURO" identificado con el N° 33, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 21 de septiembre del año 2015; bajo el N° 20, Tomo 201, en la cual se pretende que dicho contrato se anule de manera absoluta en virtud de los términos planteados en su escrito libelar, la parte demandada se resiste a esa pretensión rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, igualmente la parte reconviene alegando entre otras consideraciones que se transfirió la propiedad en virtud del consentimiento legítimamente manifestado.
En nuestra legislación los contratos pueden ser nulos por causas absolutas o relativas. Los primeros son absolutamente nulos cuando contraríen el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. El fundamento de la nulidad absoluta viene dado por la protección del orden público violentado en el contrato. En relación con la nulidad relativa comprende aquellos contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o ambas, o exista vicios en el consentimiento, tales como son el error, la violencia y el dolo.
El doctor José Melich Orcini al referirse a los elementos esenciales del contrato que responden al interés general que engendra nulidades absolutas, se refiere a que el contrato que está viciado no puede ser confirmado o convalidado, ya que ese vicio que lo afecta no puede desaparecer por un acto de validación de alguna de las partes contratantes.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).- Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Alzada).” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

Por su parte el presente contrato cuenta con los elementos de un contrato de venta como el consentimiento, objeto y precio tal como lo estimo el tribunal de instancia. Ahora bien la parte actora para demostrar los hechos constitutivos y afirmativos de la pretensión ejercida acompañó con la demanda el instrumento público, donde da en venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional el inmueble en referencia, reservándose el derecho de rescatar el mismo dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de autenticación de esa venta, a que hace referencia el Artículo 1534 del Código Civil, el precio de esa venta fue estipulado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y fue protocolizada el 21/09/2015, este tipo de enajenaciones están permitidas por la ley sustantiva en el Artículo 1534 eiusdem, al disponer lo siguiente:
…“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”
En este orden de ideas el contrato estaba condicionado a Retracto Convencional. Pactum de Retrovendendo (Retroventa): El vendedor de una cosa se reserva, después o durante cierto tiempo, el derecho de rescatarla devolviendo el precio.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 1.534 del Código Civil
Del retracto convencional.
Artículo 1.534: «El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos…»
En este orden entendemos que el retracto es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo. El derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación ya que tiene nulidad.
En concordancia de lo antes expuesto esta Alzada trae a colación, sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°RC-000803, de fecha 17/11/2016.
“De la doctrina ut supra transcrita, se desprende que el retracto convencional es un pacto de la venta mediante el cual el vendedor que ha transferido la propiedad de la cosa puede recuperarla devolviendo el precio y demás rubros determinados.
En tal sentido, si el plazo pactado para el ejercicio del derecho de retracto ha expirado, ya no es posible prorrogarlo, por cuanto, no se puede prorrogar lo que se ha extinguido o terminado. Además, esta prórroga es legalmente imposible, puesto que fallida la condición al no haberse ejercido el retracto durante el plazo estipulado, el derecho del comprador se ha vuelto irrevocable.
De manera que, el comprador después de transcurrido el plazo estipulado para el rescate, podría retransferir la propiedad de la cosa al vendedor por medio de un nuevo contrato o en cumplimiento de una promesa de venta.
De allí que, la venta con pacto de retracto produce los mismos efectos que una venta pura y simple. El comprador puede actuar como propietario de la cosa vendida, pero su derecho está sujeto a la eventualidad de que el vendedor ejerza su derecho de rescatar la cosa.
Por tanto, del cumplimiento de la condición dependerá cuál de los dos es el propietario. Si el vendedor ejerce el rescate en tiempo hábil, subsisten entonces los actos de disposición que él realizó pendente conditione, puesto que él se considera propietario desde la fecha de la venta y aquellos efectuados por el comprador caen, puesto se reputa que él nunca adquirió la propiedad.
En caso contrario, si el vendedor no ejerce su derecho a retraer la cosa los actos de enajenación o de gravamen en que consistió antes del cumplimiento de la condición no subsisten y se vuelven definitivos aquellos realizados pendente condicione por el comprador puestos que él se reputa propietario desde la fecha de la venta.
Por consiguiente, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho. Negrilla de esta Alzada
Ahora bien, dentro del estudio pormenorizado de la presente causa y de los elementos probatorios se observa que la parte demandante no hizo uso del derecho en los treinta (30) días señalados en el contrato para el rescate de la propiedad por lo cual de acuerdo a la pautado por la ley adjetiva en su artículo 1534, 1535 y 1536 del código civil y la jurisprudencia antes mencionada el comprador en este caso ciudadano HUIHONG FENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.058 adquiere irrevocablemente la propiedad ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PARRAL, II ETAPA", de la Urbanización "PALMA REAL", ubicada en el sitio denominado "TIPURO" identificado con el N° 33, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 21 de septiembre del año 2015; bajo el N° 20, Tomo 201.
En este orden no es imputable al comprador que la hoy demandante que no cobrara el cheque y dejara precluir la oportunidad legal de hacer valer las acciones correspondientes dentro de los seis meses contados desde la fecha de su emisión conforme a los establecido en la jurisprudencia patria señalada por el A-quo. Por lo tanto, el documento que pretende anular la hoy accionante no puede ser anulado en virtud que el mismo está facultado por la ley y cumple con las disposiciones contractuales allí establecidas por las partes. Y así se decide.
Se evidencia que la parte demandada reconviniente cumplió con su obligación por lo tanto mantiene la propiedad del bien inmueble ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PARRAL, II ETAPA", de la Urbanización "PALMA REAL", ubicada en el sitio denominado "TIPURO" identificado con el N° 33. De lo antes expuesto se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, en consecuencia, se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 13/09/2021, y se declara Sin lugar la presente acción por nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.541, en este sentido se declara Con lugar la Reconvención Interpuesta por el ciudadano HuiHong, titular de la cedula de identidad N° E-82.213.058. Y así se declara. -

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.541. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 13/09/2021. TERCERO: se declara SIN LUGAR la presente acción por nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.541. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención Interpuesta por el ciudadano HuiHong, titular de la cedula de identidad N° E-82.213.058. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la Una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Conste.-
El Secretario,
Abg. ROMULO GONZALEZ






MBB/RG.
S2-CMTB-2022-00703