REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00710
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00819
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, actuando en su propio nombre y representación.
PARTES DEMANDADAS: YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ, AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA y MARITZA YENDIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.589.734, 15.128.004 y 3.344.677, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADAS: JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.862 y de este domicilio. (Apoderado Judicial de las ciudadanas Yoguma Sinai Correa Rodríguez y de Aurimar Josefina Ramírez Maurera.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TERCERIA EXCLUYENTE)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TERCERIA EXCLUYENTE)
ejercido por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ, AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA y MARITZA YENDIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.589.734, 15.128.004 y 3.344.677, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 16.770 contentiva de Una (01) pieza principal, constante de ocho (08) folios útiles, en fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, parte demandante (TERCERO EXCLUYENTE) actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del decimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, parte demandante (tercero excluyente) presento escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, parte demandante (tercero excluyente), mediante la cual consigno anexos en copias certificadas constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintidós, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 20/05/2022 el juzgado A-quo dicto auto, y de conformidad al auto de fecha 31/05/2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 23,24,25,26 y 27 de mayo del año 2022, y siendo que consta al folio seis (06) diligencia suscrita en fecha 25/05/2022 por el ciudadano ANIBAL MARCANO C., actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación el tercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó levantar la medida decretara, estableciendo lo siguiente:
“OMISIS….Visto escrito que cursa al folio 18, suscrito por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.094, con su carácter acreditado en autos, actuando en su propio nombre y representación, en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ( TERCERIA EXCLUYENTE), en donde solicita se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; Observa este Tribunal que en el juicio principal efectivamente se decreto en fecha 26/11/2021 medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sector Los Pinos, Maturín estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 2016, inscrito bajo el nro. 2016-353, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 387.14.7.6.6131 y corresponde al libro del folio real del año 2016, con el fin de proteger el bien descrito, para garantizar así las resultas de un eventual fallo favorable, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículo 585 y 588 de la ley adjetiva, y siendo que no han cambiado las condiciones sobre las cuales este Tribunal argumento el decreto de la medida, por consiguiente este Tribunal niega levantar la medida decretada en fecha 26/11/2021. Y así se decide.- ",

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRIDA (tercero excluyente)

Corre inserto desde el folio Doce (12) al folio trece (13) del presente cuaderno de medidas, que el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, actuando en su propio nombre y representación, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….Ahora bien ciudadano juez, el artículo 2 de nuestra Carta Magna constituyó a Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por lo que este modelo de Estado impone varios desafíos a sus Instituciones colocándolas a la vanguardia de todas las actividades que realicen los diversos grupos humanos dentro de esta sociedad actual, a lo cual no escapa, ni escapará la administración de justicia, a la que se le ha impuesto el uso de la ley, para mantener el orden y aplicar el derecho con justicia, correspondiéndole a los jueces dirimir toda controversia relacionada con el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 Ejusdem. En el caso de marras, no puede excusarse el juez de ninguna imposibilidad de suspender la medida decretada sobre un bien inmueble de indubitada propiedad como es el identificado bien, sosteniendo en su negativa que no han cambiado las condiciones que inicialmente provocaron la prohibición de marras, toda vez que mi participación y presencia con la Acción de Tercería incoada contra los antes identificados, transformó toda la percepción que de la acción de reconocimiento podía tener el juez, puesto que sólo se está debatiendo en la demanda de reconocimiento de documento una supuesta venta del mismo bien cuya propiedad indubitada estoy consignando en la sentencia definitivamente firme que consta en estas actuaciones...."


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2022, el cual corre inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo negó levantar la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 26/11/2021, sobre un inmueble ubicado en el sector Los Pinos, Maturín estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 2016, inscrito bajo el nro. 2016-353, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 387.14.7.6.6131.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por el tercero excluyente ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, deviene de su disconformidad con la decisión del tribunal a quo de negarse a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la referida medida recae sobre un inmueble del cual el invoca tener un derecho de conformidad con sentencia definitivamente firme de fecha 26/11/2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos :
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Ahora bien de la revisión de las actas que constan en el cuaderno de Medidas, observa esta juzgadora que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de un tercero, considerándose tercero procesal, conforme a la doctrina imperante en la materia, a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos preferente, concluyente o concurrente, sobre el objeto de la demanda en curso, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
Es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 99-676, de fecha 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual estableció lo siguiente:
“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…)

Corre inserto desde el folio Dieciocho (18) al folio Diecinueve (19) del expediente, copia certificada del libelo de la demanda mediante el cual esta superioridad observa que el recurrente Aníbal Marcano Casanova (tercero excluyente), demando por tercería excluyente de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ, AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA y MARITZA YENDIS, solicitando en el libelo de la demanda suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual alega tener un derecho de propiedad (negrillas de este Juzgado).

En este orden de ideas es importante traer a colación, con relación a este derecho invocado, jurisprudencia imperante en la materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/02/1995, Expediente N° 94-0675, sentencia N° sentencia N° 0026, y en el cual se señaló lo siguiente:

“… Si se trata…, de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en al Art. 370, Ord. 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación…” Subrayado de ese Juzgado.


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se concluye claramente el derecho que tiene el tercero de intervenir en juicio cuando se vean afectados su intereses sobre todo cuando se trata de medidas preventivas, evidenciándose asimismo que el tercero que se vea afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar, tiene la facultad de interponer demanda de tercería de conformidad con el artículo 370 númeral 1, mas sin embargo de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el hecho de que el tercero interponga su acción no implica que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio principal se suspenda, en virtud que la tercería se sustancia en cuaderno separado, es decir es un acción accesoria a la principal, donde un mismo pronunciamiento abraza a ambas (tercería y Juicio Principal) ejerciéndose en ese momento procesal los recursos correspondientes, por lo que dicha medida no se puede suspender, a los fines de asegurar la eventual ejecución del fallo. Y así se decide.
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, parte demandante (TERCERO EXCLUYENTE) actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de lo antes expuesto se Confirma el auto de fecha 20/05/2022 mediante la cual se negó levantar la medida decretada en fecha 26/11/2021. y así se establece
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, parte demandante (TERCERO EXCLUYENTE) actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022) mediante la cual se negó levantar la medida decretada en fecha 26/11/2021. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en su totalidad la decisión recurrida, se condena, al pago de las COSTAS del proceso. CUARTO:. Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.