REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00712
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00821
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AGUILERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.366.572, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.845, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA ELIZABETH CEDEÑO SILVA y JESUS AQUILES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-10.946.674 y V-8.250.387, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio.
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA CONYUGAL (TERCERIA)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondientes al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA CONYUGAL (TERCERIA), que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.366.572, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ADRIANA ELIZABETH CEDEÑO SILVA y JESUS AQUILES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-10.946.674 y V-8.250.387, respectivamente y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.621, de fecha 23 de Junio de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.183, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387, contra el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2022, proferido por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el termino del Decimo (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Trece (13) de Julio de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso para presentar informes, en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones los informes.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2022, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae Auto de fecha Uno (01) de Abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual el Aquo negó la solicitud de Reposición de la Causa, formulada por el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado se contrae del Auto de fecha Uno (01) de Abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“...No es menos cierto que el ciudadano José Gregorio Uzcategui Suarez, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Aquiles López en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal según consta de poder apud acta cursante al folio 108 de la causa primigenia facultades conferidas para sostener la defensa en dicho procedimiento, por lo que estando la parte a derecho y teniendo la representación judicial todas las oportunidades para participar en todas las fases el proceso, hace improcedente la solicitud de reposición realizada por el abogado identificado up-supra; por constituir una reposición inútil y en virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede este Tribunal acordar lo solicitado, en tal sentido se niega la reposición solicitada…”

INFORMES
En fecha 12/07/2022, la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.845, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“…En el caso que no ocupa el recurrente, Abogado José Gregorio Uzcategui Suarez, actuando con el carácter de apoderado judicial alegando que sin facultad para ser citado en juicio, aun cuando en el poder apud acta le otorgan expresamente esa facultad, del ciudadano Jesús Aquiles Ortega, en fecha 23 de Marzo de 2022, interpuso diligencia en el cuaderno separado de la tercería del expediente signado con el N°16.183, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y solicita la reposición de la causa al estado que se designe nuevo defensor Judicial, ante la decisión del tribunal, ejerció recurso de apelación, diligencio solicitando copias, operando con esa primera diligencia de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la citación presunta y así solicito se declare.
Es irónico la participación activa del recurrente en la demanda de tercería donde diligencia e indicar que es el abogado, el apoderado Judicial sin facultades para darse por citado en juicio, pero en el poder tiene la facultad expresa para darse por citado en juicio, obviando la existencia de conexión entre las pretensiones, que está en un mismo juicio con un cuaderno separado, pero solicita repongan la causa la estado de designar abogado ad litem y lo designen a el, que ya por ser el apoderado del juicio principal tiene interés, puede diligenciar y solicitar la reposición de la causa, puede apelar, todas estas actuaciones las hace con el carácter de apoderado judicial…”
En fecha 12/07/2022, el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"Omissis"
“…En el caso de auto, en la designación del Defensor Judicial debió darse preferencia en igualdad de circunstancia, al Apoderado del demandado, quien es el que tiene interés en la defensa, debido a sus vínculos o nexos con el demandado; así mismo, la escueta defensa proporcionada por el Defensor designado por el Tribunal, dejaron al ciudadano Jesús Ortega, en un evidente estado de indefensión, lo que vulnero su garantía al derecho a la defensa procesal. Y por tratarse de un vicio como formalidad esencial para la validez del acto procesal en cuestión; por lo que se evidencia que el acto no cumplió con el fin para el cual estaba destinado..."
PUNTO PREVIO:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente causa se constata en razón del auto Apelado de fecha Uno (01) de Abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el tribunal Aquo por medio de ese auto negó la Reposición de la Causa, en virtud de que la parte solicitante se encuentra facultado para darse por citado en la presente causa, en vista de este pronunciamiento el ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387, ejercer Recurso de Apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto y remitido al tribunal de Alzada a fin de resolver la incidencia planteada.
Evidencia esta Alzada que existe un Auto de fecha 01 de Abril de 2022, dictado por el Aquo, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, no es menos cierto que en fecha Doce (12) de Julio de 2022 la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.845, y de este domicilio, solicito ante esta Alzada que se oficiara a la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Juzgado Copia Certificada del Poder Apud Acta que le fue conferido al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387, siendo que, en fecha Trece (13) de Julio de 2022, se recibió Oficio N°23.758 proveniente del Juzgado ante mencionado, remitiendo Copia Certificada del Poder Apud Acta, el cual corre inserto del folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta (40) de la presente pieza.
En vista de lo antes expuesto, considera prudente esta Alzada traer a colación los siguientes criterios, a saber, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis exp. n° aa20-c-2006-000049:
"OMISSIS"
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de mayo de 2003, caso: Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca, C.A., contra V.P.S Seguridad Integral, C.A.)

En nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual, específicamente, se contemple esa facultad. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.(Negrilla de esta Alzada)
En este sentido, de las actas que conforman la presente incidencia, así como de los informes promovidos por las partes, resalta esta Alzada el oficio N°23.758 proveniente del tribunal de la causa, mediante el cual remiten el Poder Apud Acta conferido al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, y del cual se observa que el mismo se encuentra totalmente facultado para representar en todas etapas del juicio, en especial darse por citado, al ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387, razón por la cual estima esta Juzgadora que la solicitud formulada por ciudadano antes mencionado, resulta maliciosa y contumaz, en virtud de que el poder conferido a su persona cumple con los requisitos de legalidad y validez para que surtan los efectos jurídicos correspondientes, pretendiendo así, solicitar la reposición de la causa al estado de contestación, lo cual se evidencia la mala fe del solicitante, pudiendo traer como consecuencia de ello un representación judicial ineficaz, en este sentido, mal pudiera esta Alzada acordar la reposición de la causa, a sabiendas de que la parte accionada se encuentra debidamente facultada para sostener el presente juicio en virtud del poder que fue conferido por el ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387 al abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio.
Consecuencialmente, observa esta Alzada la actitud desplegada a lo largo del juicio del abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, en virtud de que en fecha 06/012/2019, se le otorgo Poder Apud Acta a fin de representar y sostener el juicio, siendo que, el ciudadano antes mencionado no actuó como buen padre de familia, al solicitar tal reposición, y resulta aun contumaz el hecho de que ejerciera Recurso de Apelación en contra del negativa del Aquo, en vista de ello, se le hace un Formal Llamado De Atención al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, a no seguir incurriendo en lo antes delatado, en virtud de que esto acarrara que la parte obtenga un representación judicial ineficaz.
Concluye quien aquí decide, que es necesario declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387, en consecuencia, se CONFIRMA, el auto de fecha Uno (01) de Abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.909 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS AQUILES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.250.387 y de este domicilio, contra el Auto de fecha 01 de Abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de Abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual se abstiene de providenciar la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) meridiem. Conste:

El Secretario,


Abg. Rómulo González