REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00691
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00816
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienen como partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 109.579. (Actúa en su propio nombre y representación)
PARTE DEMANDADAS: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.°V-18.267.010, y JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897 y JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862 ( Defensor Judicial de Jottmar Gómez.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TACHA VIA INCIDENTAL (TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO) RECURSO DE CASACION.
Vistas las diligencias, suscritas por los abogados LUISA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.897, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.267.010, parte demandada en la presente causa, presentada en fecha veinte (20) de Julio de 2022, la cual corre inserta al folio doscientos cuatro (204), del presente expediente, mediante el cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2022; y la diligencia suscrita por el abogado JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, defensor judicial del ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, parte demandada en la causa, presentada en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la cual corre inserta al folio doscientos seis (206) del presente expediente, éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por las partes demandadas, fueron ejercidas en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 21de Julio de 2022, trascurriendo de la siguiente manera: 21-07-2022, 22-07-2022, 25-07-2022, 26-07-2022, 27-07-2022, 28-07-2022, 01-08-2022, 02-08-2022, 04-08-2022 y 05-08-2022; siendo anunciado dicho recurso los días veinte (20) y veintiuno (21) de Julio del año en curso, en virtud de lo cual los recursos de casación anunciados fueron interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado el primero de ellos, de manera anticipada en la misma fecha en que se dicto el auto mediante el cual se deja expresa constancia de que comienza a correr el lapso para que las partes anuncien casación, y el segundo de ellos, se anuncio en el primer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.-
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el día 04-08-2022 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles. cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los fines de verificar, si se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia, este Órgano Jurisdiccional, estima hacer las siguientes consideraciones, a saber:
En el presente caso, se observa que la decisión recurrida, confirmó la sentencia de fecha 09/02/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaro Con Lugar la tacha incidental interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez.
Ahora bien, observa esta Superioridad de las actas procesales que cursan en el expediente, que la tacha se interpuso por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, en el acto de contestación de la demanda, realizando de esta manera la tacha del documento por vía incidental.
La tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de decisiones que conozca los tribunales de alzada relacionados con tacha por vía incidental, es necesario traer a colación la decisión de fecha 15-07-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 03-017, Sentencia RC-00604, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual estableció lo siguiente:
"OMISIS...De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y formalizó el recurso de casación, declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por el demandado contra el acta de embargo preventivo levantada por el juzgado ejecutor, en la que se celebró un convenimiento entre las partes, por lo que confirmó el auto dictado por el a quo de fecha 11 de julio de 2002.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha expresado lo siguiente:
“...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
En relación a este tipo de decisión, en la que el juez de alzada declara sin lugar la tacha incidental de documento público, en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, es evidente, que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, por lo que ésta será la oportunidad de proponerse dicho recurso, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente como se indicó, dicho gravamen podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que la sustanciación del juicio continúe por el procedimiento ordinario.
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, el Legislador reafirmó en el penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, el principio de concentración procesal, y en consecuencia, quedó eliminado el anuncio ad-latere de las decisiones interlocutorias que producen un gravamen irreparable, pues el recurso contra estas decisiones queda comprendido por vía refleja en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva. Ello en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir contra ellas.
En tal sentido, la Sala, en sentencia de 14 de febrero de 1985 (Caso: Yolanda Vanegas Romero contra Miguel Ángel Becerra), expresó:
“...la sentencia contra la cual se recurre en el presente caso, decide la incidencia de tacha, en los términos siguientes.
...omissis...
Ahora bien, como se desprende del transcrito dispositivo de la recurrida, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos, días feriados, días de fiesta nacional, días domingos y descansos semanales obligatorios intentó Yolanda Vanegas Romero contra Miguel Ángel Becerra, sino que se trata de una interlocutoria que decide la incidencia surgida en ese juicio por la tacha de un documento. De tal manera que como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, la expresada interlocutoria no tiene casación de inmediato sino reservada para la misma oportunidad en que de conformidad con la Ley se puede recurrir contra la sentencia definitiva.
Ha considerado reiteradamente la Corte, que debe privar como criterio para la admisibilidad del recurso de casación contra las interlocutorias que no ponen fin al juicio el principio de economía procesal que ordena que se decida en una sola oportunidad tanto el recurso contra la definitiva como contra la interlocutoria cuando aquella no haya reparado el agravio que se le haya causado en la incidencia al recurrente...”
“Por consiguiente, aparece que el recurso anunciado contra la decisión de fecha 29 de marzo de 1984, mediante el cual se resuelve la incidencia de tacha, no ha debido ser oído por extemporáneo puesto que tal interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación...”.
Asimismo, la Sala por auto N° 126 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: José Dilio Briceño Matheus contra Margarita Fajardo De Contreras, expediente N° 01-664, expresó lo siguiente:
“...Esta Sala aprecia, que la decisión recurrida resuelve la solicitud de tacha incidental hecha por la demandada, relativo a que se declare sin valor probatorio y sin eficacia jurídica el documento de compra venta de inmueble, presentado por el actor por cuanto no se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público, declarándola sin lugar por haber sido formalizada -la tacha– extemporáneamente. Por tanto, esta decisión si bien causa gravamen al demandado, el mismo puede ser reparado en la definitiva. Asimismo, es un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación...”.
En aplicación de las jurisprudencias antes trascritas, es evidente que la sentencia interlocutoria impugnada no puede ser revisada por la Sala en esta oportunidad, pues, debe estar comprendida en la oportunidad que se anuncie contra la sentencia definitiva del juicio principal, que no haya reparado el agravio que se le haya causado en la incidencia al recurrente. (Negrilla de esta Alzada)
Asimismo se trae a colación sentencia de fecha 16-01-2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-556, Sentencia N° RC-000055, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:
omisis... "Al respecto, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado respecto a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, y ratificado en decisión N° 235 de fecha 27 de octubre de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:
“…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…”. ( Negrillas de la Sala).
Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, en relación a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, esta Sala estima que la decisión hoy recurrida no tiene acceso a casación, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva cuando deberán ser decididas las impugnaciones contra estas últimas y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, resulta inadmisible en esta etapa del juicio. Así se decide”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que las decisiones relacionadas con asuntos de tacha por vía incidental, son decisiones interlocutorias, que en caso de que causen un gravamen irreparable, esta puede ser reparado por la decisión del juicio principal, siendo este el momento procesal jurídico que tienen las partes para anunciar el respectivo recurso de casación de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil la cual establece "Omissis....el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, evidencia que la sentencia interlocutoria no puede ser recurrible en casación, en esta oportunidad procesal ya que debe estar comprendida en la oportunidad que se anuncie contra la sentencia definitiva del juicio principal, que no haya reparado el agravio que se le haya causado en la incidencia al recurrente; motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien por notoriedad judicial, y siendo que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha por vía accidental se sustancia a través de cuaderno separado, la decisión de esta causa (tacha incidental) incide en la decisión de la causa principal, motivo por el cual, de conformidad con el principio de concentración procesal, se ordena remitir Copia certificada de las resultas del presente recurso y la decisión de fecha 19/07/2022, dictada por esta Superioridad, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde cursa la causa principal, bajo la nomenclatura N°12.962.- Y así se establece.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por los abogados LUISA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.897, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.267.010, parte demandada en la presente causa, y por el abogado JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, defensor judicial del ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, parte demandada en la causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2022; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 y de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE ORDENA remitir Copia certificada de las resultas del presente recurso y de la decisión de fecha 19/07/2022, dictada por esta Superioridad, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde cursa la causa principal bajo el N° 12.962.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
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