Maturín, 12 de Agosto de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Publico Agrario (3ero), actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.699.694, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de Junio del 2.022, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida por el hoy apelante en contra del decreto de medida cautelar de oficio de protección al ganado bufalino y vacuno y la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados de fecha 28 de Septiembre de 2.020 a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.790.255; representado abogado Omar Rafael Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, en su condición de Defensor Publico Agrario (1ero), ambos defensores adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. En este sentido, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 29/06/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, el oficio n° 171-22 de fecha 21 de Junio del año en curso, el presente asunto contentivo de recurso de apelación con ocasión a la solicitud de medida cautelar de oficio de protección al ganado bufalino y vacuno y la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados de fecha 29 de Enero de 2.021 a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.790.255; representado abogado Omar Rafael Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, en su condición de Defensor Publico Agrario (1ero), ambos defensores adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Posteriormente, en fecha 29 de Junio de este mismo año, se le dio entrada en el libro de ingreso de causas, se le otorgó número y curso de ley correspondiente, (f. 164 y 165 Pza. 02).-
En fecha 04/07/2.022, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 166 Pza. 02).-
En fecha 12/07/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial del hoy recurrente, las cuales se declararon inadmisibles por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, (f. 167 al 185 Pza. 02).-
En fecha 21/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 189 Vto. Pza. 02).-
En fecha 26/07/2.022, mediante auto se acordó la práctica de una inspección judicial, por un lado a la sede de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO DELTA AMACURO (ORT-DELTA AMACURO), a los fines de dejar constancia de la vocación y uso del lote de terreno objeto de la presente litis, así como la situación jurídica o cualquier dato de interés que aporte suficientes elementos ilustrativos para la determinación de la causa aquí controvertida, por el otro, sobre un predio denominado “LA RAMONERA”, a fin de dejar constancia en estricto apego al principio de inmediación si existe relación entre lo alegado por las partes y la situación real de la unidad de producción (actividad productiva, daño ruina o desmejoramiento) toda vez que la causa que nos ocupa versa sobre una a Medida Oficiosa, las cuales se practicaron en fechas 02 y 03 de este mismo mes y año, (f. 190 al 200 Pza. 02).-
En fecha 08/08/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal de Alzada la audiencia oral del dispositivo del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 201 vto. Pza. 02).-
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a profería sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DEL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce la presente apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:
Alega el accionante ante la primera instancia que: “(Omissis …) es productor agropecuario, lo cual ha venido desempeñando desde hace más de quince (15) años desarrollando esta Actividad Productiva en terreno ubicado en el Sector “El Palomar Warao”, Fundo “Bella Vista”, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el que se ha dedicado a la cría de ganado Bovino y Bufalino, así como a la producción de los rubros procedentes de la actividad pecuaria como leche, queso blanco, mantequilla blanca, natilla y sus derivados, al igual que a la siembra de pastos de las especies Tanel y Lambedora con el fin de que su ganado tenga como alimentarse, la cual se ha visto afectada por una situación de perturbación o conflicto con el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, quien se ha atribuido la posesión una parte del terreno de mi defendido alegando que el ciudadano JAVIER JOSE CABRERA MORILLO está invadiendo y ha colocado la cerca divisoria de su unidad productiva y desde el mes de mayo de año 2020 se han producido diferentes situaciones de conflicto ya que el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ se ha dado la tarea de propinar y realizar amenazas de agresión citando que mi defendido le esta invadiendo parte de su terreno, asi como romper o tumbar la cerca perimetral del terreno propiedad de mi defendido JAVIER JOSE CABRERA MORILLO con el uso de un tractor a fin de que el ganado salga de los predios de la unidad productiva y corra el riesgo de extraviase o de ser objeto de sustracción de manera ilegal por personas desconocidas derivando esto en perjuicio de la actividad productiva mermando la producción y causando estrés a los semovientes, con lo cual trae como nefastas consecuencias de mi defendido JAVIER CABRERA MORILLO por cuanto le está ocasionando daños lucrocesantes y emergentes de su actividad agroalimentaria, ya que desmejora a nivel económico no solo de él, sino también de los trabajadores que tiene en su unidad productiva lo cual pone en riesgo el trabajo que es sustento de la familia, así como de no poder apoyar a la comunidad con la venta de los referidos rubros dejando de garantizar la seguridad alimentaria en tiempos en que vivimos un fuerte bloqueo económico, una guerra económica y la Pandemia del COVID 19.” (Cursivas añadidas).-
Que: “(…) la utilidad, necesidad, pertinencia y por no ser contraria a derecho de esta solicitud de inspección judicial radica de que ante todo, mi defendido ha estado laborando en su unidad productiva desde hace mas de 15 años y que por actos perturbatorios realizados por el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ en su negativa de mantener y colocar la respectiva cerca divisoria entre su unidad productiva y la de mi defendido está ocasionando daños emergentes y lucrocesantes en la actividad agroalimentaria que desarrolla mi defendido en su unidad productiva (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Finalmente que: “Es por ello, e invocando la urgencia del caso, y de conformidad con lo previsto fundamento la presente petición de la medida oficiosa a favor de mi defendido arriba identificado en lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en los artículos 02,03,07,19,20,21,22,26,49 en su encabezamiento, 115, 257,305,y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no ser contrario a Derecho, solicito al Tribunal a su muy digno cargo, no solo de hecho sino de Derecho dicte a favor de mi defendido JAVIER JOSE CABRERA MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-15.790.255, civilmente hábil, con domicilio en el Sector El Palomar Warao, Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro MEDIDA OFICIOSA.” (Cursivas de este Juzgado).-
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que el a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria lo siguiente:
“Ahora bien, analizados los alegatos de ambas partes en el presente asunto así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Cautelar de Oficio de protección al Ganado Bufalino y Vacuno y la producción agroalimentaria de lácteos y su derivados desarrollada por el ciudadano Javier José Cabrera Morillo, plenamente identificado en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:
(Omissis…)
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:
(Omissis…)
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo N° 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye "(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cir. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)"
De la Interpretación de los preceptos normativos supra reproducidos, se infiere; que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación esta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social entendiéndose este como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria. En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria supra mencionados, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados; de esta manera, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar éstas, exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de Seguridad de Estado, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados.
Es así, como se infiere con total claridad, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o "sin juicio", también llamadas medidas autosatisfactivas, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder - Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias. San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Primera Edición, 2005, Pág. 100-101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: 1) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado "EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS de cómo se dijo supra la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ninguno de los supuestos mencionados en líneas anteriores, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.
(Omissis…)
En este contexto, del iter procesal señalado supra, la Ley Adjetiva Civil contiene la regulación general de los actos procesales en materia civil, procurando la solución a todos los eventos que en el mismo puedan producirse. pero ocurre, que hay situaciones imprevistas que pueden presentarse en el proceso, como por ejemplo la tramitación de las medidas de protección agroalimentaria en materia agraria que no pende de un juicio principal aplicado supletoriamente para este caso, en donde una vez dictada la misma mediante decreto, le correspondía al hoy presunto agraviado la posibilidad de ejercer la correspondiente OPOSICION -una vez practicada y notificada la misma- cuya finalidad es cuestionar o atacar un acto procesal concreto, en este caso, la medida cautelar desde el inicio con la solicitud cautelar hasta su final otorgamiento: lo que busca es que se deje de producir sus efectos jurídicos contra el afectado con la medida cautelar, de conformidad con el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del Criterio Vinculante establecido en la Sentencia N° 962, del 09/05/2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, CA. y otros), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, criterio éste, acogido por esta Instancia Agraria; en este mismo orden, concluye este Juzgado que la parte oponente contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la OPOSICIÓN a la medida tutelar, aperturando de este modo la referida incidencia procesal que ulteriormente conllevara al Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, que de igual forma podrá ser impugnada mediante el Recurso Ordinario de Apelación, y de ser escuchada por cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lograr e posible resarcimiento del daño. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita precedentemente es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
Ergo, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido, como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo. persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al apegarse a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria como es el caso que nos ocupa. Así se decide.
Establecido lo anterior, observando este Juzgador que el caso bajo estudio, la parte oponente de acuerdo al cumulo de pruebas acompañadas se califica como propietario del predio objeto de medida asegurativa, manifestando ejercer actividades de producción animal y que con la medida decretada se le están violando normas fundamentales, así como, el derecho al trabajo, es por lo que este tribunal en acatamiento al principio de inmediación, a través de la inspección judicial realizada el 05/05/2022, observó que el predio denominado La Ramonera, ubicado en el Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Sector el Palomar 11, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante una producción animal como se estableció anteriormente, que las acciones desarrolladas por la parte oponente pueden ser una consecuencia desfavorable para mantener la reproducción y producción del ganado vacuno y bufalino así como el cumplimiento a cabalidad del tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable (maute) y de ceba (engorde), ambos correspondientes al ciclo biológico animal así como, la protección de la producción bovina y bufalina (becerros) para doble propósito, es decir, para leche y carne y de sus productos derivados como el queso, mantequilla y nata entre otras desplegada en dicho fundo por la parte solicitante, siendo así las cosas, la actividad ganadera o productiva animal no resulta dañina o perjudicial al medio ambiente y a los recursos naturales, como he venido sosteniendo, la medidas cautelares no deben ser proclives a interrumpir la actividad agroproductiva en el optimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes siendo el deber de este Jurisdicente velar porque la actividad agroproductiva se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo: medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la nación que de ser tutelada por los principios constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que la parte opositora demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO DE PROTECCIÓN AL GANADO BUFALINO Y VACUNO Y LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LÁCTEOS Y SU DERIVADOS desarrollada por el ciudadano Javier José Cabrera Morillo motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, proceder a declarar SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por el ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de identidad N° V-16699694 debidamente representado por el abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256 en el escrito de oposición de fecha 24/04/2022 En consecuencia se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2021 la cual decreto Medida Cautelar de Oficio de Protección al Ganado Bufalino y Vacuno y La Producción Agroalimentaria de Lácteos y sus derivados, a partir de la publicación del presente fallo tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide. (Omissis…)” (cursivas añadidas).-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega el recurrente que: "(Omissis…) la referida Decisión, dictada por parte del Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, dentro del lapso procesal, en la misma el ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO suficientemente identificado en el presente Expediente (…) tuvieron o debieron, Anunciar el ANUNCIAR EL RECURSO DE CASACION debidamente formalizado, y presentar el respectivo RECURSO DE CASACION, tal como lo contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Código Procesal Civil concatenado con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, sin embargo, si de que a pesar del Anuncio de dicho Recurso debidamente fundado, ese Recurso puede ser admitido o no por la Juez para Superior Agrario del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro contenido en los expedientes (…) que cursaron ante el Tribunal Superior, pudieron ejercer el RECURSO DE HECHO en caso de la NEGATIVA de no admitir del referido Recurso, ante la Sala de Casación Social en Materia Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Que: “(Omissis…) reitero nuevamente, es que esta Defensa Publica Agraria, acata pero no comparte la Decisión que usted emitió en, y por cuanto mi defendido DESISTIO de proseguir con la SOLICITUD DE TERCERIA, la cual es autónoma tal como contemplan tanto lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, ya que esta defensa Publica, que estaba contenida en el Expediente (…) a la DECISION proferida por la Juez Provisoria de Primera Instancia de esta negó y DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION en contra de lo todo Contenido, sustanciado y evacuado pero, DECLAR[A]DO CON LUGAR en el sentido de que según de lo alegado por esta Defensa Publica Agraria a favor del ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO y su Abogado OMAR PERDOMO (…) según su criterio de que mi defendido ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO y este Defensor Publico Agrario Tercero (…) “supuestamente” estaba perturbando en la Actividad Agroalimentaria en la Unidad Productiva denominada FUNDO BELLA VISTA la cual estaba adjudicada a favor del ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO.” (Cursivas añadidas).-
Arguye que: “(Omissis…) este Defensor Publico Agrario, tiene nuevamente ejercer el respectivo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA proferida por este Tribunal accidental en fecha 13 de junio del presente año, en el sentido de ACATAR la misma pero de diferir y disentir de esa Decisión, por cuanto a mi Humilde criterio como Abogado y Defensor Publico Agrario, mi defendido NUNCA había hecho o ejecutado algún ACTO DE PERTURBACION en contra de la Actividad Agroalimentaria , en la Unidad Productiva FUNDO BELLA VISTA que estaba adjudicada a favor del ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO, debido y a pesar de que la Juez Provisoria de Primera [instancia] Agraria, NUNCA se traslado ni se constituyo en la Unidad Productiva que estaba Adjudicada al ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO violentando y menoscabando los Derechos Constitucionales y procesales que se asisten a mi Defendido (…)” (Cursivas añadidas).-
Manifiesta que: “(Omissis…) que la Juez Provisoria de Primera Instancia y usted Ciudadano Juez Accidental también incurrió en ERROR INEXCUSABLE lo cual nuevamente genero y le genera daños perjuicios a mi Defendido, e incluso menoscabando y violentando un Debido Inalienable de obligación tanto de parte de todo Juez de Primera Instancia, como todo Juez Superior Agrario, e incluso de todos y cada uno de los Magistrados que integran en la Sala de Casación Social en Materia Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, lo cual lamentablemente no ocurrió, así lo expreso esta Defensa Publica Agraria, al momento en ejercer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DEL RECURSO DE OPOSION en contra de la DECISION en la cual DECLARO CON LUGAR LA MEDIDA OFICIOSA a favor del ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO debidamente asistido por (….) considerar de que efectivamente el ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO si estaba perturbando en la Actividad Agroalimentaria realizaba “presuntamente” por mi Defendido NELSON DANIEL GONZALEZ pero es lamentable de que usted nuevamente considero que el Perturbador es mi Defendido (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).-
Asimismo que: “(Omissis…) usted mismo Ciudadano Juez Accidental, en su decisión incurre en ERROR INEXCUSABLE, en el sentido de que MANTIENE UNA MEDIDA OFICIOSA, que tanto de hecho como de Derecho esta vencida, e incluso DESACATA, la decisión que profirió el Tribunal de Alzada, en el sentido de que revoco en todas y cada una de sus partes la Decisión proferida por la Juez Inhibida de fecha 28 de mayo de 2.021, es decir, que usted NUNCA DEBIO NI PODIA, obviar lo ordenado por el Tribunal de Alzada.” (Cursivas de ésta alzada).-
Arguye el apelante que: “(Omissis…) de que la Decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro contenidos en el Expediente No 559, fue acertada, usted tenia y debía acatarla en el sentido de ejecutar esa decisión, lo cual usted no hizo, recuerde que la referida Decisión del Tribunal del Alzada, declaro con lugar el RECURSO DE APELACION presentado por esta Defensoría Publica Agraria por cuanto la Juez A quo, consideró que era improcedente LA SOLICITUD DE TERCERIA la cual es Autónoma, pero, la Juez Superior considero que la Juez A quo, debió tramitarla e incluso declarada con lugar, y por tramitar con la obligación expresa so pena de incurrir en DESACATO pero mi Defendido NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO quien en fecha 18 de abril del presente año DESISTIÓ mediante diligencia por ante el Tribunal a su muy digno cargo en parte a lo que respecta SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE TERCERIA (la cual es autónoma) COMO DEL RECURSO DE APELACION que fue DECLARADA CON LUGAR por el Tribunal Superior Agrario a favor de mi Defendido, lo cual esta Defensa Publica y es mi humilde criterio está suficientemente explicado y debidamente sustanciado, en la Decisión del Tribunal Superior Agrario, como en su Decisión como Juez Accidental de Primera Instancia Agraria, señalo esto muy respetuosamente por cuanto que cumplo de Litigar de Buena Fe, tal como lo contempla y ordena la norma adjetiva civil, para no incurrir en apercibimiento en mi contra e incluso en desacato.” (Cursivas de quién suscribe).-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de Noviembre del 2011, sobre el Exp. Nº 11-677, la alzada está obligada a decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece la siguiente valoración:
Por auto de fecha 13 de Julio del corriente año, este Juzgado de Alzada proveyó sobre la promoción de pruebas documentales presentadas el 12 de Julio del mismo año, por la parte apelante en el presente juicio, declarándose Inadmisibles las pruebas promovidas, por cuanto ya existen en el cuerpo del expediente, en el sentido que son autos y actas del proceso que constituyen un todo único e indivisible, y que debe sin lugar a dudas ser analizado por la alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes. Por otro lado, en ese mismo auto esta Superioridad se pronunció en relación a la prueba de posiciones juradas y la de juramento decisorio, señalando que si bien es cierto dichas pruebas son admisibles en alzada conforme el artículo 229 ejusdem no fueron promovidas en el lapso pertinente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo Inadmisible su promoción. Así se declara.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, da cuenta este Juzgado de alzada que el presente asunto sometido a su consideración versa sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Publico Agrario (3ero), actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.699.694, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de Junio del 2.022, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida en fecha 24 de Abril del año en curso, por el hoy apelante en contra del decreto de medida cautelar de oficio de protección al ganado bufalino y vacuno y la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados de fecha 28 de Septiembre de 2.020 a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.790.255; representado abogado Omar Rafael Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, en su condición de Defensor Publico Agrario (1ero), ambos defensores adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Así pues, observa esta juzgadora que Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó decreto de medida en fecha 28 de enero del 2.020, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ CABRERA MORILLO, identificado en líneas anteriores, en donde entre otras cosas declaró: “(Omissis…) PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de protección al Ganado Bufalino y Vacuno, y la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados (…) en el predio denominado “BELLA VISTA” (Omissis…), ordenándose levantar la cerca de alambre de púas con 3 estantillos de madera y 4 líneas de alambre de pues, la cual estaría contribuyendo con el no extravío de los animales (bufalinos y vacunos) así como el riesgo de que se perdieran o ser objeto de sustracción, ocasionando dicha situación un perjuicio de la actividad productiva, causando estrés a los semovientes, cuenten con el conjunto de condiciones ambientales que garanticen su integridad física sobrevivencia de acuerdo al optimo animal en el caso en concreto la permanencia dentro de los módulos de pastoreo o potreros que conforman el predio “BELLA VISTA” (Omissis…)”, sobre la cual se ejerció oposición en fecha 05 de Octubre de ese mismo año por parte del abogado Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario (3ero), actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CONTRERAS, siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgado a quo en fecha 28 de Mayo del año 2.021.
Paralelamente, el referido defensor abogado Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario (3ero), actuando en su carácter de defensor del hoy recurrente, solicita la intervención de los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ALBERTO ARZOLAY, MAYENNI MENDOZA, BLADIMIR PATIÑO, RANDY FLORES, OCTAVIO PEDROZA, VICTOR MORENO, ALEXANDER ASTUDILLO, SAMUEL ASTUDILLO, DARWIN DIAZ, JESUS GASCON, LAIRINIS PINTO, ALEXIS ASTUDILLO, LIOMER MARCANO, JOSE RODRIGUEZ, GABRIEL RODRIGUEZ, CIRILA CARRASCO, FELIX MILLAN, JONATHAN ASUETO, RAMON MENDOZA, DEIVIS GARCIA, ALBENIS BRITO, JEISON MARTINEZ, ELIAS RODRIGUEZ, AMERICO JIMENEZ, VICENTE GARCIA, ELISEO MONRROY, ANA GOMEZ, ALBERT GONZALEZ, PILAR AGUILERA, BELIS GUEVARA, ANGEL MENDOZA, MANUEL GUEVARA, WILFREDO CEDEÑO y OSCAR OCHOA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.205.343, 4.515.112, 14.488.715, 11.538.951., 19.139.649, 8.549.089, 14.904.108, 13.553.480, 28.758.352, 23.605.405, 21.384.281, 14.904.629, 16.698.948, 26.244.942, 23.016.871, 25.255.005, 4.512.083, 13.552.628, 21.675.977, 14.912.604, 21.541.922, 16.216.392, 11.205.205, 8.951.872, 20.567.817, 26.061.645, 20.566.923, 8.952.714, 14.488.713, 8.545.119, 14.904.760, y 8.927.925, respectivamente, como terceros intervinientes en el presente asunto, solicitud esta que fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del 2.021.
Sobre ambas tramitaciones se ejerció los recursos de apelación, el primero sobre el expediente N° 0555-2.021 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), en fecha 08 de febrero del año 2.021, en contra del fallo de carácter interlocutorio proferido por el a quo del 29 de enero de este mismo año, sobre el cual declaró entre otras cosas la improcedencia de la solicitud de la incidencia de tercería intentada por ese mismo defensor en fecha 28 de enero del año que discurre, adhiriéndose a dicha apelación su contraparte, el defensor público Omar Rafael Perdomo González, ambos adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; y el segundo, sobre el expediente N° 0559-2.021 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), en fecha 09 de Julio de ese mismo año, en contra de la sentencia de carácter interlocutorio con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fechado del 29 de enero de este mismo año, siendo que cuando dichas impugnaciones fueron remitidas a este Juzgado fueron acumuladas por medio de la Sentencia N° 07-2021 de fecha 12 de Noviembre del año 2.021, por cuanto esta Juzgadora constató que el caso de autos se daba la acumulación por continencia a los fines de evitar decisiones contradictorias, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada supletoriamente en el presente caso. Así se declara.-
En esa oportunidad, este Juzgado mediante Sentencia N° 10-2022 de fecha 07 de febrero del año en curso, declaró entre otras cosas: “(Omissis…) SEGUNDO: se declara CON LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, en contra de los fallos del 29 de enero de este mismo año y del 28 de Mayo de este mismo año, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCAN en todas y cada una de sus partes y mandamientos las decisiones de fecha 29 de enero del 2.021 y del 28 de mayo de esa misma fecha, ambas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro. Así se declara. CUARTO: SE VERIFICA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO en el presente asunto. Así se declara. QUINTO: SE REPONE EL PRESENTE ASUNTO al estado adherir a los terceros llamados por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, para que sean citados y una que conste en autos la última de las citaciones se apertura nuevamente lapso de oposición y articulación probatoria a los fines de que comparezca ante el Juzgado a quo y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.” (Cursivas añadidas).-
Es de destacar, un hecho que no había sido conocido por este Tribunal de alzada en esa oportunidad, y era el hecho que la parte hoy apelante había desistido de la tercería mediante diligencia del 11 de Abril del año en curso (f. 22 Pza. 02), y que el Juzgado a quo homologó el mismo mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril del año que discurre.
Siguiendo el orden estructurado de ideas, la referida sentencia de homologación del desistimiento ordenó (nuevamente) la apertura del lapso de oposición establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (sic) en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro (sic). Todo lo cual vuelve a tramitarse el presente asunto cuando ya se había dictado sentencia de fondo al respecto.
Ahora bien, aplicando la lógica jurídica en el presente asunto tenemos que como premisa mayor que en fecha 07 de febrero del año que discurre, este Juzgado en sentencia parcialmente citada supra repuso el presente asunto al estado de: “(…) adherir a los terceros llamados por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, para que sean citados y una que conste en autos la última de las citaciones se apertura nuevamente lapso de oposición y articulación probatoria a los fines de que comparezca ante el Juzgado a quo y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (Omissis…)” (Cursivas añadidas), y como premisa menor del hecho desconocido para el momento sobre el desistimiento de los terceros intervinientes y posterior homologación del mismo por parte de esta alzada, pero si conocido por el Juzgado a quo, todo lo cual resulta como consecuencia que si no hay terceros interesados mucho menos la errónea tramitación de un proceso inexistente, por cuanto la continuación del procedimiento se convirtió en un condicionante que dependía de la citación de los referidos terceros intervinientes, y de creerlo conveniente, su posterior oposición del decreto proferido por el Juzgado a quo de fecha 28 de enero del 2.020, lo cual no ocurrió, teniendo como corolario que al no haberse dado los supuestos antes indicados quedaba incólume la declaratoria realizada por este juzgado en la fecha antes señalada que declaró con lugar, los recursos de apelación ejercidos por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor de la parte hoy recurrente, quedando revocadas en todas y cada una de sus partes y mandamientos las decisiones de fecha 29 de enero del 2.021 y del 28 de mayo de esa misma fecha, quedando revocado por vía de consecuencia el decreto primigenio referenciado en líneas anteriores.
Por otro lado, esta Juzgadora observa que en relación a la verificación del supuesto daño latente, mediante el ejercicio del principio de inmediación mediante la práctica de inspección judicial realizada por este juzgado, no se evidenció –a criterio de quien aquí sentencia– la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva del ciudadano JAVIER JOSÉ CABRERA MORILLO, por cuanto no observó esta juzgadora se haya demostrado en la recurrida la amenaza latente o daño alguno en relación al desmejoramiento, paralización, ruina o destrucción aparentemente ejecutado por el hoy apelante.
En efecto, el Estado está interesado en el funcionamiento cabal de las instituciones judiciales y procesales, y por lo tanto, una vez requerida su intervención para que ordene la protección de los derechos subjetivos particulares, los titulares de éstos deben desentenderse de todo lo que sea manejo de los instrumentos de que el Estado ha de servirse para lograr la protección. Lo protegido pertenece integralmente a los particulares, pero la protección debe ser organizada y vigilada por órganos estatales específicamente destinados a esa tarea. El elemento público del proceso lo da la intervención del Estado que prevé la jurisdicción del cual aquél es un instrumento, cuyo interés no varía según sea la cuestión que se ventile. Evidentemente que todo lo relativo a la técnica del proceso corresponde a la autoridad del Juez. En tal sentido, el desarrollo, las vicisitudes y variantes de la relación jurídica procesal, debe de estar necesariamente en manos del Juez. La distinción, por lo tanto, hay que precisarla partiendo de la coexistencia de dos relaciones jurídicas: la primera, de derecho material, privada, disponible, entregada totalmente a las partes, con los límites establecidos en la ley; y la segunda, de derecho procesal, pública, indisponible, confiada exclusivamente al Juez.
Es de destacar que dentro de las tendencias modernas del proceso, el aumento paulatino de los poderes del Juez y mas al juez agrario constituye uno de sus elementos más constantes, ello ha sido una transformación de la posición del juzgador en cambio de Juez espectador al de Juez director, al punto de dejar de lado la tendencia extrema del Juez dictador. No obstante, eso no quiere decir que no existan otras especies, pues como ha dicho la doctrina existe también el Juez ingeniero social, para destacar su papel de componedor de las relaciones sociales sometidas a su decisión y, sin perjuicio del derecho a la defensa y la actuación del los abogados; ese Juez como ingeniero social promueve cambios en la sociedad, manteniendo la preeminencia de la ley, dentro del sistema en el cual las pautas sociales las fija el legislador (o el Constituyente). Así se decide.-
De manera que resulta imperativo traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 21 del Código de Procedimiento, en lo relativo al principio de la autoridad judicial, que prevé lo que a continuación:
“Artículo 21. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que estos les requieran.” (Cursivas añadidas).-
De la norma anteriormente transcrita está alzada Jurisdiccional deduce que todas las autoridades del Poder Público están obligadas primeramente cumplir las decisiones y mandamientos que de ellos emanen, así como ejercer el ius imperium del Estado, usando de ser necesario la fuerza pública, y estos teniendo el deber a prestar la colaboración que le sea requerida por los jueces, para la ejecución de sus sentencias, autos y decretos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es una autoridad del Poder Judicial, no existe duda de que tenía la obligación de acatamiento al mandato judicial que esta Superioridad expidió. Así se decide.-
Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que el Juzgado a quo no actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida debiendo declararse el presente recurso de apelación planteado por el abogado Emeterio Rangel Quintero en su condición de Defensor Publico Agrario (3ero), actuando en su oportunidad como defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 16.699.694, hoy asistido por el abogado Bartolo José Sánchez Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 150.976, CON LUGAR en contra de la sentencia de fecha 13 de Junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quedando consecuencialmente REVOCADA en todas sus partes y mandamientos, la sentencia hoy recurrida. Ergo, resulta palmario que el Juzgado a quo accidental mal tramito nuevamente el procedimiento incidental de oposición en dónde a todas luces no existía motivo legal para volver a realizar, violando este órgano jurisdiccional el principio de una justicia expedita y más grave aún el no incumplimiento de una decisión judicial de esta alzada. Así pues, quedan ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES subsiguientes al acto procesal a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a quo en fecha 18 de Abril del año en curso que homologó el desistimiento de tercería, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
OBITER DICTUM
No puede pasar por alto este Juzago Superior que han sido recurrentes los exhortos realizados a ese Tribunal de Primera Instancia Agraria en relación a la observancia que debe tener éste en cuanto a los supuestos de procedencia para la tramitación, sustanciación y decreto de las llamadas medidas de protección o cautelas “autosatisfactivas”, contenidas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de la revisión de las actas en diversas ocasiones sobre los expedientes contentivos de este tipo solitudes, que a partir de la inobservancia antes descrita las medidas de protección pierden a todas luces su verdadero carácter social, la cual debe prevalecer ante cualquier tipo de interés particular que pretenda solapar su derecho o no de posesión en este tipo de solicitudes.
En este sentido, es de recordar que cuando le corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, tal y como lo es la materia agraria, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, naturalmente, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo (derechos difusos), por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que en la parte orgánica de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dispone una obligación a todos los Jueces Agrarios, la cual permite tutelar el desarrollo constitucional de la protección ambiental de está y de las futuras generaciones, ergo, la contribución a la preservación de la vida en el planeta (ex artículo 127 Constitucional), como punta de lanza en los intereses del Estado venezolano, eso en primer término, y en segundo, el desarrollo y perfeccionamiento de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307.
Es decir, que el objeto de la mencionada "carga social", consiste en que se adopten todas medidas dentro de la competencia tendientes a asegurar la efectividad de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas y de las garantías de un ambiente ecológicamente equilibrado, salvaguarda de nuestros recursos naturales renovables y la Soberanía y la Seguridad Alimentaria.
Ahora bien, dentro ámbito cautelar agrario, orbitan la sede ordinaria y la sede contencioso-administrativa, y ellas a su vez manejan medidas independientes con efectos autónomos derivados de su ámbito de aplicación, a saber, la primera maneja las cautelas nominadas e innominadas establecidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, también denominadas 'de derecho común', la segunda sede, existen a su vez dos (02) tipos de cautelas conocidas por manejar frente al ius imperium del Estado el factor ponderativo al interés general, pudiendo suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o incluso proveer protección a los derechos constitucionales de los justiciables cuando estos se vean vulnerados por dichos actos (artículos 152 y 163 ejusdem), ello así, en ambos casos su efecto o esencia es la misma, garantizar las resultas del juicio.
El legislador conforme a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, siendo los mismos base del derecho agrario, se le otorga al Juez Agrario conforme al artículo 196 de la mencionada Ley Especial Agraria el poder-deber de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, también llamadas 'medidas autosatisfactivas' las cuales tienen como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta), o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estás medias éstas, a diferencia de las cautelas dictadas en sede ordinaria o Contencioso-Administrativo, son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, civiles y militares. Su esencia teleológica y axiológica es la protección precisamente de la unidad productiva y de los productos y procesos ahí contenidos, ello en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental.
En efecto, una medida autosatisfactiva es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.
En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás.
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-
En este sentido, la medida autosatisfactiva agraria tiene la particularidad, tal y como se dijo con precedencia, que puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción de alimentos, trasciende del espectro de una simple protección de naturaleza procesal a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva y los procesos ahí contenidos, y no la posesión u otro derecho particular que este siendo afectado por factores externos. Así se decide.-
Es pertinente advertir, que el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad con alguna de las partes o de forma discrecional y/o arbitraria pudiendo generar la creencia de una actuación abusiva del juzgador, pues no solo su decreto se encuentra delimitado a las circunstancias fácticas que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (Cfr. Sentencia Nº 208 del 02/06/2017, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Abg. Johbing R. Álvarez Andrade). Así se decide.-
Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-
La norma ya citada, se circunscribe al poder-deber preventivo y tutelar en relación a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos: I) El Desmejoramiento, II) La Paralización, III) La Destrucción y IV) la Ruina, ello cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Tales características fueron examinadas en criterio del extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia Nº 260 del 22 de Junio del 2.009, en el Exp. 0007 (caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Abg. Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó asentado, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra. Así se decide.-
Cabe destacar, que la tierra, los semovientes y los procesos agrícolas y pecuarios al ser mutantes, las medidas adoptadas al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado o las circunstancias para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas o incluso revocadas cuando las circunstancias que les hayan dado origen hayan desaparecido o variado, en el orden que la situación fáctica ameriten, por cuando al permanecer en el tiempo la misma, perdería su esencia para lo cual fue creada, por una parte, y por la otra, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (Vid. criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29 de Marzo del 2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-
Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, considera que los hechos esgrimidos y desarrollados hacen necesario pertinente EXHORTAR una vez más, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a no incurrir en el error de dictar medidas de protección agrarias sin la debida verificación de los supuestos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Tierras y Desarrollo Agrario, pues estás deben garantizar la continuidad de los ciclos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan efectivamente la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y no de intereses particulares. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente recurso apelación ejercido por el abogado Emeterio Rangel Quintero en su condición de Defensor Publico Agrario (3ero), actuando en su oportunidad como defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 16.699.694, hoy asistido por el abogado Bartolo José Sánchez Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 150.976, en contra de la sentencia de fecha 13 de Junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
TERCERO: Por vía de consecuencia, queda REVOCADA en todas sus partes y mandamientos, la sentencia de fecha 13 de Junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
CUARTO: Quedan ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES subsiguientes al acto procesal a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a quo en fecha 18 de Abril del año en curso que homologó el desistimiento de tercería. Así se declara.-
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), así como a las autoridades del cuerpo castrense del Estado Delta Amacuro a fin de que tengan conocimiento, den cumplimiento a lo aquí establecido y eviten la subversión del estado de derecho en el presente asunto, en el sentido de rechazar cualquier tipo de acompañamiento de ejecución de sentencia por vía de hecho que contravenga, rechace o subvierta la presente decisión. Así se decide.-
SEXTO: SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a no incurrir en el error de dictar medidas de protección agrarias sin la debida verificación de los supuestos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Tierras y Desarrollo Agrario, pues estás deben garantizar la continuidad de los ciclos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan efectivamente la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y no de intereses particulares. Así se declara.-
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las Dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0582-2022
RTN/LDE/Jr.-
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