Maturín, 15 de Agosto de 2022
212º Independencia y 163º Federación
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del 2.015, quedando protocolizada bajo el N° 129, Tomo 2-A RM MAT, de los libros llevados por esa Oficina Registral, domiciliada en la Carretera Nacional, Casa S/N, Sector Bajo Grande, Fundo Caliza, al lado del fundo Los Pérez, Capital Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas; representada legalmente en sus estatutos por los ciudadanos Aida Antonieta Fiore Guzmán y Edgar Alexander Veliz Noguera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.008.586 y 12.148.925, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil, y asistidos judicialmente por el abogado Nolberto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 179.439, en contra de las presuntas actuaciones materializadas por vías de hecho, procedimientos, actos y procedimientos de la Administración Publica Estadal y Municipal que violan derechos fundamentales, específicamente por la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGAS, la DIRECCION DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, el SERVICIO AUTONOMO DE MINERIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (SAMEN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, sobre el aprovechamiento, extracción, procesamiento y comercialización de piedra caliza o mineral no metálico (carbonato de calcio) en el lote de terreno denominado “CALIZA CAICARA” constante de una superficie aproximada de Treinta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (37Has con 8.180Mts2), ubicado en el Sector Bajo Grande, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Pérez; Sur: Terreno ocupado por fundo Caliza Oriental; Este: Terreno ocupado por Ramón Sabino y Oeste: Terreno ocupado por fundo Los Mosas, el cual ostenta Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión EXT 162-11 fecha 28 de Julio del 2.011, a favor de los ciudadanos María Fiore Brazón, María Fiore Guzmán, Marcos Fiore Guzmán, Francisco Fiore Guzmán, Juan Fiore Guzmán y Aida Antonieta Fiore Guzmán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.274094, 8.980.668, 11.008922, 11.010.922, 8.374979, 11.008.586, respectivamente, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
El 26/07/2.022, se recibió por ante la secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, el presente escrito contentivo de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos; posteriormente, dándole entrada, y anotándose en los libros correspondientes en ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de ese mismo mes y año, (f. 01 al 117).-
El 01/08/2.022, mediante sentencia interlocutoria ese Juzgado declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Y posteriormente, se remitió a este Tribunal el presente legajo procesal mediante Oficio n° 328-C del 10 de este mismo mes y año, siendo recibido en esa misma fecha por ante la secretaría de este Juzgado, y dándosele su entrada y anotación en los libros correspondientes en fecha 11 del mes y año que discurren. (f. 125 al 127).-
Dicho lo anterior, esta alzada pasa a declarar su competencia para conocer el presente expediente bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende ejercer una acción de amparo constitucional en contra el Decreto de expropiación publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Monagas N° DG-EXT de fecha 15 de Febrero del 2.022, emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, así como las presuntas vías de hecho acometidas por el ente anteriormente mencionado, así como por la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGAS, la DIRECCION DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, el SERVICIO AUTONOMO DE MINERIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (SAMEN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, y siento el régimen competencial de este Juzgado Superior Agrario comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en materia contencioso-administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, es razón que este Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A”, representada legalmente en sus estatutos por los ciudadanos Aida Antonieta Fiore Guzmán y Edgar Alexander Veliz Noguera, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil, y asistidos judicialmente por el abogado Nolberto Rojas, todos plenamente identificados at initio. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Agosto de 2022.
La Juez,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
Exp. 0590-2.022
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